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TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00269-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00269-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Referencia : 11001-33-35-016-2018-00269-01

Demandante : ROCÍO DEL PILAR BEJARANO LOZANO

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1

Asunto : Reliquidación pensión invalidez / prescripción

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, en contra de la sentencia calendada dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) -corregida en auto adiado primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021) -, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 00895 del 27 de abril de 2005 y 02523 del 7 de septiembre de 2005.

restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 00895 del 27 de abril de 2005 y 02523 del 7 de septiembre de 2005.

b.- Consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez liquidando con el 100% (en los términos del Decreto 1848 de 1969 – Artículo 63 – Literal a), Leyes 91 de 1989, 115 de 1994, 812 de 2003 -artículo 81y 33 y 62 de 1985) la prestación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último promedio mensual, a partir del 17 de febrero de 2005 y a futuro, aplicando la prescripción trienal en los términos del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

c.- Se condene al pago de las mesadas pensionales, y adicionales, con los reajustes de ley.

1 FOMAG. 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”.11001-33-35-016-2018-00269-01 Segunda instancia

Página 2 de 13 d.- Se ordene al cumplimiento del fallo en los términos de ley, condenar a la incorporación

Segunda instancia

Página 2 de 13 d.- Se ordene al cumplimiento del fallo en los términos de ley, condenar a la incorporación a los ajustes de valor de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, el reconocimiento y pago de intereses moratorios y al pago de las costas procesales.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

  • Que la señora ROCÍO DEL PILAR BEJARANO LOZANO laboró al servicio de la

educación oficial en Bogotá D.C. a partir del 28 de abril de 1989; retirada del servicio docente, por pérdida de capacidad para laborar del 96%, mediante Resolución N° 0235 del 17 de febrero de 2005.

  • Que elevó solicitud de reconocimiento de pensión invalidez el 15 de marzo de 2005 bajo el N° 200m5-00772; la cual se desarrolló de manera favorable en Resolución N° 00895 del 27 de abril de 2005, reconociendo la pensión en un porcentaje del 100% del salario a partir del 17 de febrero de 2005 -el demandante indicó que se liquidó la prestación únicamente con la asignación básica, desestimando los factores correspondien tes a prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.
  • Que elevó solicitud de revisión pensional el 21 de julio de 2005 bajo el N° 2005-01816; petición a la cual se accedió por Resolución N° 02523 del 7 de septiembre de 2005, elevándose la cuantí a, empero, manteniéndose el factor reconocido, excluyéndose los demás.

petición a la cual se accedió por Resolución N° 02523 del 7 de septiembre de 2005, elevándose la cuantí a, empero, manteniéndose el factor reconocido, excluyéndose los demás.

2. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

2.1. De la parte demandante

Indicó, una vez expuesto el marco normativo evidenciado en el escrito por el cual considera la violación a la ley, así como de traer a colación la sentencia de unificación -y otradel Consejo de Estado del 4 y 26 de agosto de 2010; expuso la falsa motivación del acto acusado, poniendo de presente la vulneración de principios tales como el de legalidad, seguridad jurídica y favorabilidad en la aplicación e interpretación de fuentes formales del derecho al negar la inclusión de todos los factores salariales y ajustando la prestación desconociendo el régimen especial docente.

2.2. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Expresó, que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, esto es, por la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, por lo11001-33-35-016-2018-00269-01 Segunda instancia

Página 3 de 13 tanto, se debe liquidar la pensión con el 75% de todos los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.

Indicó, que debe tenerse en cuenta la reciente jurisprudencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en donde se dispone que solo deben tenerse en cuenta, para

base para calcular los aportes durante el último año de servicio.

Indicó, que debe tenerse en cuenta la reciente jurisprudencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en donde se dispone que solo deben tenerse en cuenta, para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, fiscal y económica; solicitando se tuviera en cuenta la reliquidación prestacional en aras de la protección de los derechos laborales.

3. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia calendada dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) - corregida en auto adiado primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021) -, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se accedieron a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, consideró y resolvió:

“(…) De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con la jurisprudencia reseñada, al encontrarse vinculada la demandante con anterior idad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, el régimen del que es beneficiaria es el contemplado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Así las cosas, en aplicación de las normas citadas y de acuerdo con la pérdida de capacida d laboral presentada, a la demandante deberá liquidársele su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio en porcentaje

laboral presentada, a la demandante deberá liquidársele su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio en porcentaje del 100% de su asignación mensual, de conformidad con lo reseñado en la Ley 65 de 1946, Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966.

En ese orden de ideas, del acervo se desprende que la señora ROCÍO DEL PILAR BEJARANO LOZANO, durante el último año de servicios previo al retiro definitivo del servicio, devengó como factores salariales: sueldo, prima especial, prima vacaciones y prima de navidad, tal como se desprende del certificado de factores salariales, empero al momento del reconocimiento pensional no se le tuvo en cuenta como factores la prima espec ial, prima de vacaciones y prima de navidad…

Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto en la parte considerativa de esta providencia, estima el despacho que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de un docen te vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en aras de garantizar los derechos adquiridos bajo la normativa mencionada, debe liquidarse la prestación periódica teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año al que prestó sus servicios atendiendo a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966.

Así las cosas, es necesario advertir que para el caso bajo estudio constituye factor salarial aplicables a la liquidación de la mesada pensional, además de los efectivamente reconocidos,

Así las cosas, es necesario advertir que para el caso bajo estudio constituye factor salarial aplicables a la liquidación de la mesada pensional, además de los efectivamente reconocidos, la prima de navidad y la prima de vacaciones tal como lo contemplan l a citada normatividad en sus literales f y k. No se debe incluir en el presente asunto la prima especial que para este caso no está contemplada, no se encuentra enlistada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como tampoco fue establecida en una norma especial que le haya dado el carácter de factor salarial para la pensión, por consiguiente, no podrá ser tenida en cuenta. (…) Así, la reliquidación pensional debe efectuarse a partir del 17 de febrero de 2005, fecha de efectividad, pero teniendo en cuent a que en el presente caso transcurrieron más de 3 años desde la solicitud y la presentación de la demanda, se debe aplicar el fenómeno de la11001-33-35-016-2018-00269-01 Segunda instancia

Página 4 de 13 prescripción de las diferencias generadas con anterioridad al 9 de julio de 2015, toda vez que la demanda fue presentada con fecha 10 de julio de 2018… (…)

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la apoderada de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , en relación con las mesadas generadas con anterioridad al 9 de julio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de legalidad de los actos

con anterioridad al 9 de julio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, Precedente judicial y su fuerza vinculante, Inaplicabilidad de intereses de mora, Cobro de lo no debido, Inexistencia de obligación, Compensación, Sostenibilidad financiera, Buena fe y genérica Propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: LA NULIDAD parcial de la Resolución N° 00895 del 27 de abril de 2005 expedida por la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez a la demandante, así como la nulidad parcial de la Resolución No. 02523 de fecha 7 de septiembre de 2005, por medio de la cual la misma entidad ajustó la pensión de invalidez, sin tener en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el últim o año de servicio, esto es, la prima de vacaciones y la prima de navidad, para que en su lugar la entidad demandada incluya dichos factores dentro de la liquidación de la mesada pensional reconocida a favor de la docente ROCÍO DEL PILAR BEJARANO LOZANO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reliquide la pensión de inv alidez reconocida a favor de la docente ROCÍO DEL PILAR

EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reliquide la pensión de inv alidez reconocida a favor de la docente ROCÍO DEL PILAR BEJARANO LOZANO, a partir del 17 de febrero de 2005, pero con prescripción de las mesadas generadas con anterioridad al 9 de julio de 2015, incluyendo dentro de la liquidación de la mesada pensional r econocida la prima de vacaciones y la prima de navidad en consideración a los motivos y de la forma indicada en la parte motiva de presente providencia.

Igualmente, deberá la demandada pagar a la señora ROCÍO DEL PILAR BEJARANO LOZANO las diferencias de l as mesadas pensionales dejadas de percibir, que resulten entre los valores que le habían sido reconocidos y pagados, y los que dejó de percibir por la no inclusión de dichos factores salariales.

Para tal efecto, la entidad demandada hará las deducciones sobre los elementos ahora incluidos con los reajustes de ley.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por las razones indicadas en esta providencia. (…)” (Énfasis del texto)

Entre tanto, el auto que corrigió, consideró:

“(…) En este orden de ideas y comoquiera que en el presente caso el error se presentó por omisión de una palabra, encuentra el despacho que se debe aplicar la norma citada respecto de la corrección, incluyendo en el numeral T ERCERO de la parte resolutiva de la sentencia la palabra “DECLARAR” LA NULIDAD parcial de la Resolución N° 00895 del 27 de abril de 2005 expedida por la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

palabra “DECLARAR” LA NULIDAD parcial de la Resolución N° 00895 del 27 de abril de 2005 expedida por la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…”. (…)”

4. Fundamento del recurso

La entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 28 de octubre de 2020mediante correo electrónico -, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, negándose las pretensiones en su lugar, argumentó:11001-33-35-016-2018-00269-01 Segunda instancia

Página 5 de 13 “(…) …, si bien es cierto que el régimen aplicable a la prestación de la docente no es otro que el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 atendiendo a su fecha de vinculación, lo cierto es que no puede pasarse por alto que las pensiones por regla general se encuentran sometidas a principios de orden constitucional y es por ello, que aunque se trate de pensión de invalidez, no se puede p asar por alto lo argüido por el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias del 28 de agosto de 2018 y SUJ -014 -CE-S2 -2019, las dos con ponencia del Consejo Ponente Dr. Cesar Palomino Cortes, en la que se parte de la simetría entre el IBC y el IBL tanto para pensiones de jubilación como para pensiones ordinarias, basados en la aplicación del principio de sostenibilidad financiera cuya regla establece el reconocimiento de las pensiones, conforme a los factores establecidos e n la ley

simetría entre el IBC y el IBL tanto para pensiones de jubilación como para pensiones ordinarias, basados en la aplicación del principio de sostenibilidad financiera cuya regla establece el reconocimiento de las pensiones, conforme a los factores establecidos e n la ley y sobre los cuales se han realizado aportes y/o cotizaciones oportunamente que ha sido elevada a rango constitucional… Atendiendo a lo expuesto en líneas precedentes, pensar en incluir en la prestación pensional todos los ingresos independientemen te de su naturaleza remunerativa, resulta inconstitucional si no se realizaron las cotizaciones, pues ello contraviene el principio de solidaridad que fue definido mediante sentencia C - 258 de 2013 en los siguientes términos: (…) Tesis: NO. Rectificación de la línea. Acorde con la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 los factores que se deben tener en cuenta para las pensiones que administra el FNPSM (FOMAG) son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos apo rtes (del educador y de la Nación, respectivamente), los cuales precisa numerus clausus el art. 1° de la Ley 62 de 1985, sin que puedan agregarse otros; entre aquellos no se encuentran las primas de navidad y de vacaciones, de manera que no podrían haberse legítimamente a la carga de aportación por el tesoro nacional, menos por el docente.”

Colofón de lo expuesto, es claro que la posición de aplicar la interpretación de las sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 tiene asidero exclusivamente en principios de orden co nstitucional que no se pueden desconocer con el pretexto de que las sentencias de unificación se refieran

SUJ-014-CE-S2-2019 tiene asidero exclusivamente en principios de orden co nstitucional que no se pueden desconocer con el pretexto de que las sentencias de unificación se refieran exclusivamente a la pensión ordinaria de jubilación, a contrario sensu, es claro que la misma tiene como fundamento el principio de sostenibilidad fin anciera del sistema general de pensiones, así como el de solidaridad que se itera, implica la simetría entre el IBL y el IBC, y en virtud de ello no es dable acceder a las suplicas de la demanda. (…)” (Énfasis del texto)

5. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admi tiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto. De esta forma, visto el informe secretarial y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que la parte demandante y la entidad accionada guardaron silencio.

En igual forma, se evidencia que l a Agencia del Ministerio Público guardó silencio; empero, se observa escrito radicado el 4 de noviembre de 2021 -mediante correo electrónicopor parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, donde realizó intervención en el presente asunto, expresando la siguiente petición:

“(…) Teniendo en cuenta que el problema jurídico que se plantea en esta demanda ya ha sido

electrónicopor parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, donde realizó intervención en el presente asunto, expresando la siguiente petición:

“(…) Teniendo en cuenta que el problema jurídico que se plantea en esta demanda ya ha sido resuelto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, lo que resta es verificar en el expediente la prueba documental que acredite la fecha de vinculación del docente al servicio público educativo y los factores salariales sobre los cuales efectivamente realizó el respectivo aporte o cotización para determinar el régimen pensional aplicable y el Ingreso Base de Liquidación.11001-33-35-016-2018-00269-01 Segunda instancia

Página 6 de 13 …, respetuosamente se solicita que se profiera sentencia de manera anticipada, en la que se niegue la liquidación y/o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización. (…)”

II. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es dable revocar la sentencia de primera instancia por la cual se accedieron a las pretensiones, y en su lugar, negar la reliquidación de la pensión de invalidez.

2. Los hechos probados

a.- Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, donde se evidencia la siguiente información de la señora Rocío del Pilar Bejarano Lozano: IED Friederich Naumann, tipo de vinculación territorial, fuente de recursos propios, cargo docente, nivel

la siguiente información de la señora Rocío del Pilar Bejarano Lozano: IED Friederich Naumann, tipo de vinculación territorial, fuente de recursos propios, cargo docente, nivel secundaria, tipo de nombramiento en propiedad, no se halla activa. Q ue se devengaron los factores salariales, en forma proporcional, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 16 de febrero de 2005 , relacionados a continuación: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

Se observan las siguientes novedades:11001-33-35-016-2018-00269-01 Segunda instancia

Página 7 de 13 b.- La señora Bejarano Lozano nació el 7 de diciembre de 1964.

c.- El Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C. reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez a la accionante mediante Resolución N° 00895 del 27 de abril de 2005, fruto de la solicitud radicada el 15 de marzo de 2005 bajo el N° 2005-00772, efectiva a partir del 17 de febrero de 2005, tomando como único factor a liquidar la asignación básica.

El reconocimiento se fundamentó de conformidad con el certificado médico expedido por RED SALUD I.P.S. de fecha 21 de enero de 2005, donde se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 96% lo que le dio derecho a disfrutar de un 100% del último salario devengado como prestación.

Se anota que la docente adquirió el estatus el 21 de enero de 2005, retirándola del servicio por Resolución N° 235 del 17 de febrero de 2005, efectiva a partir de la misma

devengado como prestación.

Se anota que la docente adquirió el estatus el 21 de enero de 2005, retirándola del servicio por Resolución N° 235 del 17 de febrero de 2005, efectiva a partir de la misma fecha. Las disposiciones que aplicó a la prestación son: Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1775 de 1990 y 3752 de 2003 y las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994.

d.- El Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. ajustó la pensión de invalidez reconocida en Resolución N° 02523 del 7 de septiembre de 2005 fruto de la solicitud elevada el 21 de julio de 2005 bajo el N° 2005-01816, atendiendo que no se tuv o en cuenta el aumento salarial correspondiente al año 2005, realizando el correspondiente ajuste, empero, manteniéndose todos los demás criterios dados en el reconocimiento.

3. Cuestión previa

Previo a resolver el problema jurídico planteado, es menester determinar el régimen normativo aplicable a la pensión de invalidez a la cual tiene derecho la demandante ; esto por cuanto el tipo de prestación no se halla determinada de manera expresa dentro del régimen aplicable contenido en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2013 (normas de aplicación docentes -exceptuando por ahora la Ley 100 de 1993 -), pues estas hacen referencia a las pensiones de jubilación o vejez en donde se deben satisfacer requisitos diferentes a los que se exigen para determina r la invalidez , sin embargo, contienen

de aplicación docentes -exceptuando por ahora la Ley 100 de 1993 -), pues estas hacen referencia a las pensiones de jubilación o vejez en donde se deben satisfacer requisitos diferentes a los que se exigen para determina r la invalidez , sin embargo, contienen remisiones a otras disposiciones, lo que se deberá establecer para el caso en concreto.

En ese sentido, no puede traerse a colación en estricto sentido -pues contiene criterios que deben atendersela aplicación de la transición contenida en reciente jurisprudencia sobre el reconocimiento o reliquidación de la pensión docente cuando se halla en esta circunstancia particular de hallarse entre diferentes disposiciones. De esta forma, se observa que la pensión de invalid ez está regulada en dos compendios en particular; por11001-33-35-016-2018-00269-01 Segunda instancia

Página 8 de 13 una parte, la Ley 100 de 1993, que sería aplicable en el evento de no hallarse la actora dentro de los presupuestos normativos específicos para los docentes; en segundo lugar, se halla el Decreto 1848 de 1969 que entra a suplir la regulación obviada en las normas antes citadas a la entrada en vigor de la norma actual (la Sala, dados los hechos evidenciados en el acápite correspondiente, hará el estudio centrado en estos dos compendios normativos).

Así las cosas, esta Corporación trae en cita lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues como se indicó al tratarse de una prestación que no se halla regulada no hay lugar a dar aplicación del numeral 2º, que dispone:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

regulada no hay lugar a dar aplicación del numeral 2º, que dispone:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los qu e se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 , para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” (Énfasis de la Sala)

Por lo anterior, del certificado de historia laboral, se tiene que la señora Bejarano Lozano fue vinculada de manera temporal desde el 28 de abril de 1989 y en propieda d a partir del 8 de febrero de 1993; en cualquiera de los dos casos, a efectos prácticos, y dada la naturaleza de la prestación y de lo expresado hasta el momento, a la demandante le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, como bien se observ a se aplicó por el ente de previsión en los actos administrativos que reconoció y reajustó la prestación.

Ahora bien, determinado el régimen aplicable al caso en concreto, la Sala procede al

ente de previsión en los actos administrativos que reconoció y reajustó la prestación.

Ahora bien, determinado el régimen aplicable al caso en concreto, la Sala procede al estudio de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación bajo esta normativa.

4. De la pensión de invalidez de conformidad con el régimen normativo contemplado en el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985

A la luz de la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin, mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta espec ial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales respecto del personal docente y garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, cuyos r ecursos son11001-33-35-016-2018-00269-01 Segunda instancia

Página 9 de 13 manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta 2, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, los siguientes términos:

“Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el

recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional”.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 3, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales, y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régi men prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones

públicos y trabajadores oficiales, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de vlos empleados públicos y trabajador es oficiales del sector nacional, en relación a la pensión de invalidez, establecen:

“DECRETO 1848 DE 1969 (…) ARTÍCULO 60. - Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

ARTÍCULO 61.- Definición.

1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los regl

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