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TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00271-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00271-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DEL SERVICIO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.Radicación: 110013335-016-2018-00271-01

Demandante: Samuel Esteban Salazar Fuerte

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335-016-2018-00271-01

DEMANDANTE: SAMUEL ESTEBAN SALAZAR FUERTE

DEMANDADA: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

Tema: Retiro del servicio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0057

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución N° 280 del 28 de diciembre de 2017, mediante la cual, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, D. C., ordenó su retiro del servicio, por voluntad de la Dirección General.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, a reintegrar al Patrullero SAMUEL ESTEBAN SALAZAR FUERTE al servicio activo en su cargo , sin solución de continuidad ; asimismo, a pagar indexados los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde su retiro de la institución hasta la fecha en que se produzca su reintegro; dar cumplimientoRadicación: 110013335-016-2018-00271-01

Demandante: Samuel Esteban Salazar Fuerte

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y condenar en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Manifiesta el apoderado actor, que el demandante Samuel Esteban Salazar Fuerte, ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar Bachiller, para prestar el servicio militar obligatorio, nomb ramiento efectuado mediante la Resolución

2. Hechos

Manifiesta el apoderado actor, que el demandante Samuel Esteban Salazar Fuerte, ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar Bachiller, para prestar el servicio militar obligatorio, nomb ramiento efectuado mediante la Resolución 048 del 18 de marzo de 2012 . Posteriormente, pasó a Alumno del Nivel Ejecutivo, nombrado con Resolución N.º 175 del 24 de junio de 2013 ; y por superar el curso de formación, cumplir con los requisitos exigidos, llegó al grado de Patrullero, designación realizada a través de la Resolución N.º 4704 del 1° de diciembre de 2013.

Destaca que mediante la Resolución No. 280 del 28 de diciembre de 2017 , fue retirado del servicio activo, por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, teniendo como motivo “Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional ” y, pese a no tener ningún tipo de investigación o sanción disciplinaria, se consignó “….el argumento que la institución había perdido la confianza en él y con base en distintas anotaciones unilaterales y subjetivas en su hoja de vida en los años 2016 y 2017”.

Refiere que, por sus valiosas cualidades, aptitudes y desempeño profesional, la entidad demandada le otorgó las siguientes condecoraciones, distintivos y felicitaciones: i) distintivo citación presidencial de la victoria, según Resolución No. 06232 de 26 de septiembre de 2016, ii) mención honorífica, por primera

la entidad demandada le otorgó las siguientes condecoraciones, distintivos y felicitaciones: i) distintivo citación presidencial de la victoria, según Resolución No. 06232 de 26 de septiembre de 2016, ii) mención honorífica, por primera vez, el 27 de febrero de 2017. iii) cinco (5) felicitaciones especiales, por reconocimiento a su labor profesional, captura de delincuentes, destacado compromiso con el servicio, por excelente desempeño y compromiso. iv) dieciocho (18) felicitaciones colectivas, también por reconocimiento a su labor profesional, espíritu de trabajo, mística profesional, compromiso con el servicio de policía, participación en dispositivos de seguridad, excelente desempeño en los programas de esa entidad, entre otras.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 5 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que, para la procedencia del retiro por la causal de voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, debe (i) existir un concepto previoRadicación: 110013335-016-2018-00271-01

Demandante: Samuel Esteban Salazar Fuerte

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de la Junta de Evaluación y Clasificación conformada para tal fin; (ii) los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional se deben proferir en aras del

Bogotá D.C. – Colombia 3 de la Junta de Evaluación y Clasificación conformada para tal fin; (ii) los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional se deben proferir en aras del buen servicio y atender el principio de proporcionalidad y (iii) el buen desempeño de los miembros de la Policía Nacional en las funciones que desarrollan no otorga per-se inamovilidad en el cargo público, ni pueden limitar la potestad discrecional del nominador.

Resaltó que en el caso sub examine , mediante Acta N.º 1084/GUTAHSUBCO2.25 del 18 de diciembre de 2017 , la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Ministerio de Defensa Nacional, recomendó el reti ro del servicio activo por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional del Patrullero de la Policía Nacional Samuel Esteban Salazar Fuerte, conforme a los artículos 54 y 62 del Decreto 1791 de 2000, teniendo en cuenta, entre otras razones, el desempeño, seguimiento al cumplimiento de sus funciones, concertación de la gestión, distintos correctivos y llamados de atención durante el tiempo de servicios en la Institución; y, con base en la recomendación anterior, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., con la Resolución N.º 280 del 28 de diciembre de 2017, dispuso el retiro del servicio.

Explicó que la decisión estuvo sustentada , entre otras razones, en la trayectoria profesional, en las diversas anotaciones, correctivos y llamados de atención que reposan en el Sistema de Información para la Administración del

Explicó que la decisión estuvo sustentada , entre otras razones, en la trayectoria profesional, en las diversas anotaciones, correctivos y llamados de atención que reposan en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano – SIATH y la historia laboral, durante los años 2016 y 2017, de los cuales se destaca: 27 anotaciones por llegar tarde a la prestación del servicio, 1 p or no aportar resultados operativos, 1 por no realizar actividades de prevención del delito, 7 por incumplimiento a órdenes dadas por sus superiores, 4 por no ingresar a la plataforma PSI de la institución, 1 por portar mal el uniforme, 1 por no desarrolla r un seminario de carácter obligatorio, 2 por no presentar cursos virtuales obligatorios, para un total de 46 anotaciones en sus formularios de seguimiento que generaron afectación del servicio.

Consideró entonces que, contrario a lo planteado por la parte demandante, no se trató de un proceso unilateral de juzgamiento, ni de una situación arbitraria, sino del uso de la facultad discrecional con la que cuenta la fuerza armada . Además, e n mo mento alguno la constitución y la ley prevén que se debe adelantar un proceso judicial o disciplinario para hacer uso de dicha facultad.

Concluyó, en este caso, que el retiro discrecional, está sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales, como son el incumplimiento de las obligaciones y objetivos propios de la institución a lo s cuales se encontraba sometido la parte actora, de tal manera que las diversas anotaciones demuestran que , el incumplimiento de las metas fue reiterativo y no simplemente ocasion ales, por lo tanto , se desconocieron l os principios

sometido la parte actora, de tal manera que las diversas anotaciones demuestran que , el incumplimiento de las metas fue reiterativo y no simplemente ocasion ales, por lo tanto , se desconocieron l os principios constitucionales que orientan la milicia.Radicación: 110013335-016-2018-00271-01

Demandante: Samuel Esteban Salazar Fuerte

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Agregó que si bien, las actuaciones no se constituyeron en falta disciplinaria, si atentan contra el buen desarrollo de la función pública encomendada a la Policía Nacional, y la cual es vital para el mantenimiento del orden social de la República de Colombia.

Indicó que, en el expediente no hay prueba que lleve a la certeza incontrovertible de que los motivos que la administración tuvo para expedir el acto enjuiciado son ajenos a lo que la ley señala , o que alguno de los integrantes de la Junta o un tercero, haya viciado el consentimiento de los demás a fin de obtener el retiro del servicio del demandante. Men os está demostrada la desviación de poder o la falsa motivació n del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá al expedir el acto de retiro del servicio aquí cuestionado.

Manifestó que se abstendría de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, en razón a que la causación de estos emolumentos debe probarse y analizado en su integridad el expediente, no aparece n demostrados (archivo 26)

4. Recurso de apelación

la parte demandante, en razón a que la causación de estos emolumentos debe probarse y analizado en su integridad el expediente, no aparece n demostrados (archivo 26)

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 29 del expediente digital, en el cual, solicita, se revoque la decisión del A quo y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Puntualiza que la sentencia recurrida, NO CONSIDERÓ, NI SIQUIERA SE PRONUNCIÓ, sobre lo concerniente a que el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, NO LE CONCEDE a la entidad demandada la facultad para realizar anotaciones UNILATERALES y por escrito en las hojas de vida de los servidores públicos, por ser viol atorias del debido proceso, tal como lo ha entendido y decantado la Corte Constitucional (sentencia C-1076 de 2002) y el órgano de cierre -Corte Suprema de Justicia (sic). Entonces, al efectuarse anotaciones SIN FACULTAD, CONSTITUCIONAL y LEGAL para hacerlo, el Acta de la Junta, se constituye en INCONSTITUCIONAL, ILEGAL y por ende

ARBITRARIO e INJUSTO.

Expresa que si bien el juez, en la sentencia imp ugnada, se pronunció sobre las anotaciones como fu ndamento de la decisión, no se refirió a la falta de competencia legal, para realizarlas (Sentencia de constitucionalidad C -1076 de 2002, con efectos erga omnes, entre otras) , lo que vicia , insiste de ilegalidad e inconstitucionalidad el acto sub judice.

competencia legal, para realizarlas (Sentencia de constitucionalidad C -1076 de 2002, con efectos erga omnes, entre otras) , lo que vicia , insiste de ilegalidad e inconstitucionalidad el acto sub judice.

Informa que cuando la conducta de los policiales NO ES CONSTITUTIVA DE FALTA DISCIPLINARIA , los supe riores jerárquicos del servidor público cuentan con tres (3) formas diferentes y taxativas para encausar la disciplina:Radicación: 110013335-016-2018-00271-01

Demandante: Samuel Esteban Salazar Fuerte

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 a). Por medio de llamados de atención verbal. b). Tareas tales como acciones de tipo pedagógico y, c). A través de la asistencia a cursos de formación ética o trabajos escritos. Por consiguiente, afirma que no es viable jurídicamente que se realicen REGISTROS y ANOTACIONES UNILATERALES en sus formularios de evaluación y seguimiento, comoquiera que no se les brinda a los policiales la oportunidad de defensa ni se les garantiza el debido proceso consagrado en la constitución política.

Enfatiza en que el Acta de recomendación contiene aproximadamente treinta y cinco (35) anotaciones, realizadas por fuera del marco de la constitución, de la ley, del reglamento y de las mismas reglas y sub reglas trazadas por el máximo órgano de la justicia constitucional , para retirar del servicio a un servidor público policial . Además, esas anotaciones no pueden ser consideradas, nunca, ni de lejos, como unos elementos objetivos y razonables

máximo órgano de la justicia constitucional , para retirar del servicio a un servidor público policial . Además, esas anotaciones no pueden ser consideradas, nunca, ni de lejos, como unos elementos objetivos y razonables que permitieran tomar semejante determinación, los actos administrativos que desconocen el orden jurídico, deben ser anulados en atención a la jerarquía normativa adoptada por la carta política.

Insiste sobre que: a) la facultad discrecional en ningún escenario puede ser confundida con arbitrariedad, b) el fin de las normas que regulan l a potestad discrecional, es el mejoramiento del servicio. Conc epto que no debe ser utilizado para tomar decisiones sin fundamento en “hechos reales, objetivos y ciertos” y c) en todo caso, debe valorarse l a hoja de vida del uniformado, teniendo en cuenta las calificaciones dada s en el momento del retiro del servicio.

Aduce que el afectado tiene que conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación y/o de la junta asesora , una vez se expide el acto de retiro; en las actas de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado (singular) de la hoja de vida, la evaluación de desempeño y toda la información adicional pertinente del policial.

Expone respecto al presupuesto de OBJETIVIDAD, que se puede evidenciar, a contrario sensu, dichas anotaciones fueron realizadas en el folio de seguimiento del demandante de forma subjetiva al apartarse el calificador de las reglas decantadas y los límites establecidos para poder realizarlas, insertándolas de manera

a contrario sensu, dichas anotaciones fueron realizadas en el folio de seguimiento del demandante de forma subjetiva al apartarse el calificador de las reglas decantadas y los límites establecidos para poder realizarlas, insertándolas de manera unilateral e inconsulta en un sistema (impersonal), sin que pudiese o se le permitiese al demandante, poder controvertirlas; es decir, a sus espaldas, en donde según la entidad demandada, aquél ex pos facto debía “consultar o revisar” el sistema de evaluación del desempeño policial - EVA, como mínimo dos veces al mes, cuando aquellas ya estaban insertadas y registradas en su folio de seguimiento y hoja de vida y hacían ya parte de los niveles de desempeño profesional, sin que el afectado pudiese oponerse o ejercer su derecho al debido proceso contra y en cada una de ellas; vale decir, las anotaciones fueron registradas a espaldas del demandante y deRadicación: 110013335-016-2018-00271-01

Demandante: Samuel Esteban Salazar Fuerte

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 forma totalmente subjetivas y unilaterales, sin que por esas anotaciones arbitrarias y carentes de todo juicio de razonabilidad y legalidad.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 24 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la

presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusi ón, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, con auto de 2 de agosto de la misma anualidad, se negó el decreto de pruebas solicitadas en esta instancia . Contra dicha decisión, la parte actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación y/o y el envío al Consejo de Estado y, con proveído de fecha 24 de enero de 2023, se decidió no reponer el auto de 2 de ago sto de 2022 y rechazar por improcedente el recurso de apelación.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, emitió concepto, visible en el archivo 35 del expediente digital, con el cual, manifiesta que al demandante no le asiste el derecho a ser reintegrado al cargo de Patrullero en la Policía Nacional , porque la facultad para retirar del servicio bajo la causal por voluntad la Dirección General no requiere de motivación , no obstante, los actos administrativos por medio de los cuales se recomienda y se dispone el retiro, expresan las razones que llevaron a concluir que el señor Salazar Fuerte no cumplió los compromisos

General no requiere de motivación , no obstante, los actos administrativos por medio de los cuales se recomienda y se dispone el retiro, expresan las razones que llevaron a concluir que el señor Salazar Fuerte no cumplió los compromisos que había adquirido en su rol de Patrullero.

En efecto, s eñala que en el presente caso se evidencia que el señor Samuel Esteban Salazar Fuerte (PT), prestó sus servicios a la Policía Nacional, por espacio de 5 años, 6 meses y 13 días, que durante su trayectoria en la institución policial, fue objeto de varias felicitaciones, conceptos favorables, como también llamados de atención, correctivos, y anotaciones negativas , entre ellas, por llegar tarde al lugar de trabajo , no aportar resultados operativos, no realizar actividades de prevención del delito, incumplir órdenes dadas por los superiores, no ingresar a la platafo rma PSI de la Institución, portar mal el uniforme , no realizar un seminario de carácter obligatorio, no presentar cursos virtuales obligatorios, no ingresó a la herramienta tecnológica “Sistema de evaluación del Desempeño Policial EVA”, como se observa en los formularios de seguimiento y evaluación del actor.Radicación: 110013335-016-2018-00271-01

Demandante: Samuel Esteban Salazar Fuerte

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Sostiene que con Acta No. 1084 de 18 de diciembre de 2017 , la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y

Bogotá D.C. – Colombia 7 Sostiene que con Acta No. 1084 de 18 de diciembre de 2017 , la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, analizó la trayectoria del demandante en la Policía Nacional, y recomendó el retiro del señor Patrullero Salazar Fuerte Samuel Esteban, por la causal denominada “Voluntad del Director General ” y, con base en lo señalado en el acta mencionada, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante Resolución No. 280 del 28 de diciembre de 2017, lo retiró del servicio , por consiguiente, sugiere confirmar la sentencia de primera instancia.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Acto acusado

En el presente proceso se debate la legalidad de la Resolución No. 280 del 28 de diciembre de 2017 , mediante la cual, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, D. C., ordenó el retiro del servicio del Patrullero Samuel Esteban Salazar Fuerte, por voluntad de la Dirección General.

2. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ejerció correctamente la facultad discrecional al retirar al Patrullero Samuel Esteban Salazar Fuerte del servicio activo, de forma discrecional o, si,

en el caso sub examine, la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ejerció correctamente la facultad discrecional al retirar al Patrullero Samuel Esteban Salazar Fuerte del servicio activo, de forma discrecional o, si, por el contrario, incurrió en falsa motivación y desvió de poder.

Igualmente, establecer si las anotaciones realizadas por la accionada invocando el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, “medios para encausar la disciplina”, no debían efectuarse por escrito.

3. Normatividad aplicable al caso sub examine

3.1. Causales de retiro del servicio del personal perteneciente al nivel ejecutivo.

El Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 , publicado en el Diario Oficial 44.161 del mismo día mes y año “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispuso:Radicación: 110013335-016-2018-00271-01

Demandante: Samuel Esteban Salazar Fuerte

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 “ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

(…).

ARTÍCULO 55.- CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. (…)

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de

(…).

ARTÍCULO 55.- CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. (…)

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.1

7. (…).

ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL . Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio , previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados 2” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

De las normas transcritas, se colige que dentro de las causales para efectuar la desvinculación del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, está la relativa al retiro por voluntad de la Dirección General de esa Institución , previa recomendación de la Junta Asesora o de Evaluación y Clasificación para el caso de los oficiales y de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, según corresponda.

Asesora o de Evaluación y Clasificación para el caso de los oficiales y de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, según corresponda.

Posteriormente, la Ley 857 de 2003 desarrolla el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, previendo que el retiro procede por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los oficiales y por el director general de la Policía Nacional en el caso de los suboficiales. En efecto, el artículo 4 de la referida ley establece:

1 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis; “'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000”. 2 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253 -03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.Radicación: 110013335-016-2018-00271-01

Demandante: Samuel Esteban Salazar Fuerte

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 "(...) ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para

Bogotá D.C. – Colombia 9 "(...) ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Sub oficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropo litana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables

del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitució n y la ley” (Destacado fuera de texto). Así, esta causal de desvinculación se caracteriza por ser un retiro absoluto que se puede ejercer por el Gobierno Nacional o el Director General de la Policía Nacional, sin que sea relevante que el integrante de la Policía Nacional tenga un tiempo de servicios necesario y requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional cuando se trate de oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales. 3.2. De las decisiones discrecionales

La facultad discrecional de retiro debe ejercerse con el propósito de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho, pues dicho instrumento jurídico se justifica para lograr los fines de la administración pública, en cuanto faculta a la autoridad para apreciar la oportunidad o conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios ; todo ello, claro está, dentro de los límites fijados por el legislador. En otras palabras, laRadicación: 110013335-016-2018-00271-01

Demandante: Samuel Esteban Salazar Fuerte

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, como sí lo es el capricho

Bogotá D.C. – Colombia 10 toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, como sí lo es el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la Ley.

El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, prescribe como condición de expedición de toda decisión discrecional lo siguiente:

“Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Por lo expuesto anteriormente, es claro entonces que la facultad discrecional de la administración se encuentra condicionada por las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y los elementos fácticos del caso concreto.

De manera que el ejercicio de la potestad discrecional para retirar del servicio al personal uniformado debe sustentarse en expresas razones objetivas, proporcionales y razonables, atendiendo los fines que se persiguen, que, para el caso de la Fuerza Pública, consiste en garantizar la seguridad ciudadana, la seguridad del Estado y la eficiencia y eficacia de esa Institución en aras garantizar el interés general.

El Consejo de Estado , ha tenido la oportunidad de examinar e sta facultad discrecional y al respecto, ha

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