TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00276-01-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00276-01-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREC HO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – La situación de la parte acto ra se enmarca en una relación la boral y no de p restación de se rvicios, por cuanto se acreditaron todos los ele mentos c onstitutivos de la relación laboral, en la medida que a parece demostrada la presta ción pe rsonal de su se rvicio al Hosp ital Tunjuelito ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Sal ud Sur ESE bajo ó rdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica / PAGO PRESTACIONES – La entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor del señor (…) la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 20 de noviembre de 2013 hasta el 30 de j unio de 2015, salvo sus interrupcion es, tomando como ba se lo s honorarios pactados en cada uno de los c ontratos de presta ción de servicios, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación la boral entre las partes, y si por lo t anto se desvirt úan los c ontratos de prestación de se rvicios suscritos entre el señor ( …) y el HOSPITAL TU NJUELITO ESE hoy SUBRED INTEG RADA DE SERVICIOS DE SAL UD SUR ESE, lo que daría ocasión a l consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y a creencias labo rales solicitadas en la demanda. Así mismo, se deberá verificar si procede la tacha de la testigo por
consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y a creencias labo rales solicitadas en la demanda. Así mismo, se deberá verificar si procede la tacha de la testigo por cuanto, en criterio de la parte demandada no pueden tenerse en cuenta a efectos de establecer la existencia de una relación laboral entre las partes, máxime en tanto la declarante tiene un proceso en contra de la entidad con las mismas pretensiones?
Tesis: “(…) Se encuentra probada por la labor desempeñada por el señor (…) en el HOSPITAL TUNJUELITO ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS SUR ESE, la c ual est aba sujeta a la apropiación presupuestal, según se extrae de los contratos suscritos que obran en el expediente y que f ueron discriminados en el acápite de pruebas. (…) la labor desarrollada por el señor ( . . ) el HOSPITAL DE TU NJUELITO ESE hoy SUBRED INTEG RADA DE SERVICIOS SUR ESE, se trataba de la at ención de pacientes hospitalizados, de urgencias u otra de pendencia que requirieran a lgún tipo de autorización an te la EPS a la cual se encontraran afiliados y que estas funciones por el desarrolladas, también eran ejecutadas por personal de planta que estaba en otras sedes de la en tidad hospitalaria. (…) prestó de forma personal sus servicios como técnico o auxiliar de autoriza ciones en el HOSPITAL D E TUNJUELITO ESE y sus d iferentes sedes hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS SUR ESE, de conformi dad con las f unciones asig nadas en los contratos de prestación d e servicios. (…) se concluye que las f unciones desempeñadas por el demandante eran de la s
ESE, de conformi dad con las f unciones asig nadas en los contratos de prestación d e servicios. (…) se concluye que las f unciones desempeñadas por el demandante eran de la s esenciales de la entidad y requería de prolonga ción en el tiempo, máxime cuando e staban debían ser desarrolladas por funcionarios de planta y no por contratistas, como erróneamente lo hizo el HOSPITAL DE TUNJUELITO ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS SUR ESE al contratar al s eñor (…) bajo la modal idad de prestación de se rvicios. (…) ejerció sus labores en el HOSP ITAL TU NJUELITO E SE y sus sedes hoy SUBRE D INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, e n el servicio de autorización para aten der los usuarios que requ ieran hospitalización, d onde cumplía un horario de tr abajo de lu nes a sá bado, y algunos dom ingos del mes. De la m isma manera, que t enía jefes inmediatos quienes impartían las o rdenes relativas con lo s servicios en los que tra bajaba. (…) las funciones ejercidas por el demandante son una actividad principal del hospital (…) De esta manera, y teniendo en cuenta la permanencia de las actividades ejercidas por el señor (…) durante más o menos 3 a ños, estima la Sala qu e este hech o permite inferir de manera fehaciente la configuración del elem ento de la s ubordinación (…) si bien es cierto, en los c ontratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase d e estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones la borales del contrat ado en c omparación con aquellos que
que, en este caso, esa clase d e estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones la borales del contrat ado en c omparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y son de planta, quienes obtienen todos los beneficios propios de un contrato laboral. Además, no pu ede desconocerse que la entidad contratante se ubica en un a posición dominante res pecto de la contrati sta. (…) los contratos de prestación deservicios suscritos entre el HOSP ITAL TU NJUELITO ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SAL UD SUR ESE y el se ñor (…) tenían el ánimo de emp learlo de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, toda vez que, no tenía autonomía técnica ni independencia para el desarrollo de los c ontratos, p ues sus la bores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige de las pruebas obrantes en el proceso. (…) la situación de la parte actora se enmarca en una relación la boral y no de p restación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los ele mentos constitutivos de la relación laboral, en la medida que a parece demostrada la presta ción personal de su se rvicio al HOSP ITAL TUNJUELITO ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE bajo órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica. (…) por el hecho de haber estado el señor (...) vinculado laboralmente con el HOSPITAL DE TUNJUELITO ESE, no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estad o en casos similares al que ocupa la atención de la Sala
de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estad o en casos similares al que ocupa la atención de la Sala (…) debe declararse la nulidad del acto a dministrativo contenido en el Of icio No. OJU-E1249-2018 del 8 de mayo de 2018, a través del cual la entidad negó el reconocim iento de la relación laboral entre las partes y el consecu ente pago de las a creencias laborales. (…) la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor del señor (…) la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 20 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2015, salvo sus interrupciones, tomando como base los honorarios pactados en cad a uno de los c ontratos de presta ción de se rvicios, durante el peri odo en el c ual se demostró la exist encia de la relación laboral. (…) en cu anto a la devolución de los a portes realizados para se guridad social en salud y pensión ordenada en la pri mera instancia, se precisa, que en casos como el presente, donde bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, se ocultó la existencia de una verdadera relación laboral, el reconocimiento de la existencia de esta, c onlleva el reconocim iento de derec hos eco nómicos; no obstante, la calidad de e mpleado público no se ad quiere, dado que para ello es indispensable, qu e se den los p resupuestos de nombramiento o elección, y su correspondiente posesión (…) no es p rocedente la devolución de dineros por e stos c onceptos, por cu anto este sería un
se den los p resupuestos de nombramiento o elección, y su correspondiente posesión (…) no es p rocedente la devolución de dineros por e stos c onceptos, por cu anto este sería un beneficio económico, que no influiría en el derecho pensional. (…) lo procedente en el presente caso, es la com pensación en c uanto a los porcentajes en la cotización de p ensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social; espe cíficamente, en cuanto a las cotizaciones a deudadas al sistem a de seguridad social en p ensiones, lo c ual se r ealizará tomando el I BC de cotización de l a demandante, mes a me s, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones que indique la a ctora, Ia suma fa ltante por c oncepto de estos a portes, pero solo en el porcentaje que le corres pondía como empleador, y para el efecto, la el señor (…) deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sist ema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajador. (…) Respecto a las cotizaciones en salud, esta Sa la considera que, si bien ta mbién hacen parte de la seguridad social, lo cierto es que estas comportan un tratamiento diferente respecto de las cotiza ciones que d eben efe ctuarse para pensión, en tan to no inciden en un derecho del c ual la parte demandante pueda hacer uso en el futuro, sino que por el contrario se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, pues debe tenerse en cu enta que en e l mes en que no se c ancele la persona no ti ene derecho a
mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, pues debe tenerse en cu enta que en e l mes en que no se c ancele la persona no ti ene derecho a atención de esta naturaleza, en caso de así requerirlo. (…) Así las cosas, la Corporación no ordenará la compensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de salud. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia s C-094 de 2003; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve ; sección segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, doctor Ví ctor Hernando Alvarado Ar dila, 5001-23-31-000-1998-0354201(0202-10); Sala de lo Contencioso A dministrativo, Se cción Segund a, Subsec ción A, Dr.
William Hernánd ez Gómez, 4 de octubre de 2018 , 23001-23-33-000-2013-00247-01; 10 dejulio de 2014; Se cción Segund a, Subsec ción B. Dr. Gerardo Aren as Monsalve.
05001233100020040039101 (01 51-13). Franci sco Zúñi ga B errio contra el Mu nicipio de Medellín (Antioquia); sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016); sección segunda, subsección B, Dr. Tarsicio Cácer es Toro, 28 de j ulio de 200 5, 5000123-31-000-2000-00262-01 (5212-03) , actora: SANDRA PATRIC IA REY FORERO, Demandad o: D EPARTAMENTO DEL META; Se c. Segund a, Sent. 200800917, feb. 23/2012 M. P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr . 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; D ecreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 143 7 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335016-2018-00276-01
DEMANDANTE MARIO ALBERTO GÓMEZ RIVERA
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del a cto administrativo contenido en el oficio No. OJU-E1249-2018 radicado bajo el No. 201803510101011 del 8 de mayo de 2018, por medio del cual S UBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE antes HOSPITAL DE TUNJUELITO ESE, negó la existencia de la relación laboral entre esta y el señor MARIO ALBERTO GÓMEZ RIVERA
SERVICIOS DE SALUD SUR ESE antes HOSPITAL DE TUNJUELITO ESE, negó la existencia de la relación laboral entre esta y el señor MARIO ALBERTO GÓMEZ RIVERA y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE antes HOSPITAL DE TUNJUELITO ESE y el señor MARIO ALBERTO GÓMEZ RIVERA existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 15 de otubre de 2013 y e l 30 de abril de 2015 ,Proceso: 2018-00276-01
Demandante: Mario Alberto Gómez Rivera
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
ejerciendo el demandante el cargo de técnico de autorizaciones. Igualmente, que se declare que la demandada está obligada a pagar al demandante todo s los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, que se dejaron de cancelar durante t oda la relación laboral, como lo son las cesantías, intereses sobre cesantías, primas semestrales de servicio, de navidad, de antigüedad, de vacaciones, compensación de las vacacion es, bonificación por servicios prestados, quinquenios, subsidios de alimentación y transport e, liquidados con las asignación legal otorgada al cargo que desempeñaba; a efectuar las cotizaciones al fondo de pensiones y de salud, así como a la caja de compensación familiar.
De otro lado, solicita se cancele al señor GÓMEZ RIVERA la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 y el valor de 50 SMLMV por los perjuicios morales causados. De la misma
De otro lado, solicita se cancele al señor GÓMEZ RIVERA la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 y el valor de 50 SMLMV por los perjuicios morales causados. De la misma manera, que el pago de las diferencias adeudadas al actor se efectué de manera indexada, que el cumplimiento de la sentencia se realice de conformidad con el término previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011; así como el pago de los intereses mo ratorios y se condene en costas a la entidad demandada.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor MARIO ALBERTO GÓMEZ RIVERA laboró de manera constante e ininterrumpida para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE antes HOSPITAL DE TUNJUELITO ESE, en el cargo de técnico de autorizaciones desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 30 de abril de 2015 , a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, habituales y sin interrupción.
➢ El último salario percibido por el señor GÓMEZ RIVERA fue de $1.236.000 como técnico de autorizaciones, salario que le era consignado en una cuenta bancaria a su nombre, de manera mensual, previa exigencia del pago de afiliaciones al sistema de seguridad social. Descontándosele el impuesto del ICA y de la retención en la fuente.
➢ Las funciones desarrolladas por el actor al servicio del HOSPITAL DE TUNJUELITO ESE eran de carácter permanente y no temporal, siendo las mismas desempeña das por los
Descontándosele el impuesto del ICA y de la retención en la fuente.
➢ Las funciones desarrolladas por el actor al servicio del HOSPITAL DE TUNJUELITO ESE eran de carácter permanente y no temporal, siendo las mismas desempeña das por los funcionarios de planta. Así mismo, señala que el señor GÓMEZ RIVERA carecía de la autonomía de la voluntad para ejecutar las funciones.Proceso: 2018-00276-01
Demandante: Mario Alberto Gómez Rivera
Sentencia de Segunda Instancia Página 3
➢ El señor MARIO ALBERTO debía cumplir horario , portar carnet institucional, asistir a capacitaciones, cumplir las órdenes impartidas por sus superiores, estar de manera permanente en las instalaciones del Hospital para desarrollar el objeto contractual.
➢ El 23 de abril de 2018 , el señor MARIO ALBERTO GÓMEZ RIVERA solicitó ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los emolumentos lab orales a los que tenía derecho pro haberse desempeñado como técnico de autorizaciones.
➢ La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE mediante oficio No.
OJU-E-1249-2018 del 8 de mayo de 2018, negó la petición elevada por el señor GÓMEZ
RIVERA.
➢ Mediante Acuerdo 641 de 2016, proferido por el Concejo de Bogotá, se efectuó la reorganización del Sector Salud de Bogotá D.C., determinándose la fusión de las E .S.E.
RIVERA.
➢ Mediante Acuerdo 641 de 2016, proferido por el Concejo de Bogotá, se efectuó la reorganización del Sector Salud de Bogotá D.C., determinándose la fusión de las E .S.E. de Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal; fusionándose en la E.S.E. denominada Subred Integrada de Servicios de Salud SUR
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Señala la parte actora que, a través del acto administrativo objeto del presente medio de control, la entidad demandada desconoce la naturaleza de la vinculación del señor MARIO ALBERTO GÓMEZ RIVERA con el HOSPITAL DE TUNJUELITO ESE, amparándose en la figura de prestación de servicios, la cual a todas luces inaplicable en el p resente asunto, pues si bien el artículo 32 de la ley 80 de 1993 faculta a las entidades públicas para contratar a través de los contratos de prestación de servicios , en ningún caso estos pueden superar el término estrictamente indispensable.
De otro lado señala que las funciones desempeñadas por el demandante durante toda su vinculación en el cargo de tecnólogo administrativo, fueron encaminadas al des arrollo de la misión de la entidad, además advierte que, existió personal que en ejercicio del mismo cargo del actor, fue vinculado directamente en la planta de personal y gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos , razones por las cuales queda absolutamente claro que el cargo desempeñado por el señor GÓMEZ RIVERA
del actor, fue vinculado directamente en la planta de personal y gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos , razones por las cuales queda absolutamente claro que el cargo desempeñado por el señor GÓMEZ RIVERA tenía vocación de permanencia, en consecuencia debió ser vinculado a la planta de personal como servidor público y no como contratista.Proceso: 2018-00276-01
Demandante: Mario Alberto Gómez Rivera
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Manifiesta que la entidad hospitalaria requirió los servicios del accionante a través de una vinculación ficticia, con el único objetivo de evadir pagos de acreencias laborales y de Seguridad Social, alegando una supuesta independencia laboral que jamás existió, por lo cual queda entonces ampliamente desvirtuada la supuesta prestación de se rvicios y la independencia del contratista, avizorando la existencia de una relación subordinada y dependiente, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que prevé el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
Arguye que durante años el demandante estuvo sometido a un trato discriminatorio , pues sus compañeros de trabajo disfrutaban de vacaciones , recibían bonificaciones subsidios primas y mejores salarios , y a este nunca se le reconoció nada de lo anterior aludiendo el supuesto contrato de prestación de servicios , lo que da lugar al pago de los perjuicios morales que son reclamados en la demanda, en tanto este trato discriminatorio genera una afectación en el señor GÓMEZ RIVERA, que debe ser resarcida por la entidad demandada.
De otro lado precisa que, además de las acreencias dejadas de percibir , es procedente el
afectación en el señor GÓMEZ RIVERA, que debe ser resarcida por la entidad demandada.
De otro lado precisa que, además de las acreencias dejadas de percibir , es procedente el pago de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social integral dejadas de pagar, así mismo que procede el pago de los recargos laborados , toda vez que la entidad exige el cumplimiento de arduos horarios nocturnos incluyendo domingos y festivos y a pesar de ello no reconoce ni pagar recargo alguno, tampoco el trabajo suplementario.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
La apoderada de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las empresas sociales del Estado , es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar , que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios , en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la misión encomendada.
Así las cosas, considera que la entidad goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo cual celebra los contratos que considera pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como empresa social del Estado, en tratándose de la prestación de servicios de salud, máxime cuando existe un acuerdo de voluntades entre las partes.
Advierte que de conformidad con el artículo 32 de la ley 80 de 1993, lo único que se puede reconocer en el presente caso es la existencia de un contrato de prestación de servicios,Proceso: 2018-00276-01
Demandante: Mario Alberto Gómez Rivera
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reconocer en el presente caso es la existencia de un contrato de prestación de servicios,Proceso: 2018-00276-01
Demandante: Mario Alberto Gómez Rivera
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que nació a la vida jurídica de conformidad con la voluntad de la contratista , debiéndose descartar la existencia de una relación de tipo laboral , toda vez que nunca existió subordinación por parte de la entidad demandada , pues el hecho de que el contratista y la entidad pacten un horario a fin de cumplir con el objeto del contrato , no necesariamente configura una condición esencial del contrato de trabajo, como lo de la subordinación.
Aunando a lo expuesto, precisa que frente a la reclamación del pago de las prestaciones sociales durante el lapso conformado entre el año 2013 y 2015, la misma no es procedente, por cuanto no se configuran los elementos de la relación laboral , pues como ya quedó expuesto no se evidencia la existencia del elemento de subordinación en e l caso que nos ocupa.
Finalmente propone las excepcione buenos que denomina prescripción, pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia de vinculo de carácter laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido , presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados, relación contractual co n el actor no era laboral, compensación, oposición, inexistencia de perjuicios, improcedencia de la indemnización solicitada, cosa juzgada e innominada.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
la indemnización solicitada, cosa juzgada e innominada.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARIO ALBERTO GÓMEZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.212.222 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.(Antiguo Hospital de Tunjuelito E.S.E.) se configuró una relación laboral de n aturaleza pública durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2015, fecha en que terminó el último contrato, con ocasión de la ejecución d e los contratos de suministro de servicios celebrados y ejecutados, salvo en el lapso de las interrupciones, de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA NULO el OJU-E-1249-2018 radicado bajo el N° 201835101001011 del 8 de mayo de 2018, por medio del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. le negó al señor MARIO ALBERTO GÓMEZ RIVERA el reconocimiento y pago los derechos y acreencias laborales solicitados, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a que reconozca y pague en forma in dexada al señor
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a que reconozca y pague en forma in dexada al señor MARIO ALBERTO GÓMEZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía N°79.212.222, las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a los que corresponda al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIONES de la planta de personal de la entidad o un cargo con funciones equivalentes a las ejercidas por el actorProceso: 2018-00276-01
Demandante: Mario Alberto Gómez Rivera
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para el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2015, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: De la misma manera se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a que reconozca y pague en forma indexada a la señora MARIO ALBERTO GÓMEZ RIVERA, para efectos pensionales, el tiempo comprendido entre el 15 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2015, teniendo en cuenta para calcular e l ingreso base de cotización
(IBC) el salario que percibía un empleado de la planta de personal de la entidad que desempeñara las funciones equivalentes a las ejercidas por el actor para la época en que esta
(IBC) el salario que percibía un empleado de la planta de personal de la entidad que desempeñara las funciones equivalentes a las ejercidas por el actor para la época en que esta prestó sus servicios a la entidad demandada, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como entidad empleadora.
Así mismo el demandante debe acreditar las cotizacione s que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
QUINTO: La entidad condenada debe pagar a la parte demandante los valores correspondientes de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo e xpresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación ce rtificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DECLARAR configurada la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de las acreencias laborales reclamadas por el señor MARIO ALBERTO GÓMEZ RIVERA, anteriores al 20 de noviembre de 2013, excepto los aportes destinados a seguridad social en pensión, por las razones expuestas en
reclamadas por el señor MARIO ALBERTO GÓMEZ RIVERA, anteriores al 20 de noviembre de 2013, excepto los aportes destinados a seguridad social en pensión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas e n la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: Sin condena en costas, por las razones expuestas.(…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
En primera medida, procede a resolver la tacha de testigos presentada por el apoderado dela entidad demandada, y para el efecto precisa que analizados los argumentos expuestos y las pruebas obrantes en el expediente, no hay lugar a que prospere la tacha formulada, por cuanto la sola circunstancia que el testigo fue compañero de trabajo del demandante en el Hospital de Tunjuelito por contrato de prestación de servicios y también haya fungido como demandante en otro proceso similar, no conduce necesariamente a infe rir que falte a la verdad en su declaración, pues hubo objetividad al momento de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los contratos d e prestación de servicios.
Además, indica que el testigo describió como eran ejecutadas y distrib uidas las funciones entre ellos; en otras palabras, quien más que ella, (compañera de trabajo), la legitimada para indicar el modo como eran desarrolladas las labores encomendadas. En conclusión, elProceso: 2018-00276-01
Demandante: Mario Alberto Gómez Rivera
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juzgado no encontró contradicción en la declaración rendida por la testigo el dí a de
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