TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00284-01-(22-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00284-01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Las partidas computables que se deben tener en cuenta par a la liquidación de la as ignación de r etiro del personal del Nivel Ejecutivo de la P olicía, son sueldo básico, prima de retor no a la experiencia, subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicio, duodécima parte de la prima de vacaciones, duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro y son sobre estas partidas que el personal de la Policía Nacional p erteneciente al nivel ejec utivo aportar án a la Caja de su eldos de Retiro de la Policía Naciona l / RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR – Como se observa dentro de las partidas computables para la liquidación de la asignación de r etiro d el person al del Nivel Ejecutivo de la Policía no se encuentra el subs idio familiar que reclama el demandante, negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si al señor (…) en condición de I ntendente ® de la Policía Nac ional, en virtud de los pr incipios de inescindibilidad de la ley y progresividad que prohíbe desmejorar las condicion es salariales y prestacionale s, el demandante tiene derecho a la reliquidación de la asignación de r etiro con la inclusión d el subs idio familiar, emolumento que percibió en servicio activo en su condición de suboficial de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990 a
el demandante tiene derecho a la reliquidación de la asignación de r etiro con la inclusión d el subs idio familiar, emolumento que percibió en servicio activo en su condición de suboficial de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990 a pesar de que volu ntariamente se homologó al nivel ejecutivo de la P olicía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional está consagrado en el Decreto 1091 de 1995?
Tesis: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que el demandante (…) presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho c on la intención de inaplicar algunas normas y de obtener la nulidad del Oficio E-00003201714328-CASUR del 11 de julio de 2017, mediante el cu al se le ne gó la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar. (…) En primer lugar, ha de precisarse q ue la norma que regula el reconoc imiento del subsidio familiar a los mi embros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacion al es el Decreto 1091 de 1995, qu e en s u artículo 15 estableció qu e el subsidio familiar se pagará al personal ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. (hijos, hermanos y padres). (…) En el presente caso encon tramos que el dem andante prestó sus servicios a la Policía Nacional, ingresando en el año 1988 como Agente y en el año 1996 se homologó al Nivel Ejecutiv o, hasta el 9 de enero de 2013, cumpliendo así
servicios a la Policía Nacional, ingresando en el año 1988 como Agente y en el año 1996 se homologó al Nivel Ejecutiv o, hasta el 9 de enero de 2013, cumpliendo así un tiempo de servicios de 25 años, 7 meses y 14 dí as (…) Como consecuencia de lo anterior, la Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional reconoc ió una asignación de r etiro al actor mediante Resolución No. 21731 d el 26 de diciembre de 20 12 (…) De acuerdo a la n ormatividad vigente al momento de su retiro, la asignación del demandante se debe hacer de conformidad con los artículos 49 y 23 de los decr etos 1095 de 1995 y 4433 de 2004 respectivamente; así las cosas, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, realizó conforme a la normatividad vigente el reconoc imiento de la as ignación de r etiro al aquí demandante, esto es, sin tener en cuenta el subsidio familiar co mo partida computable para la liquidación de la asignación de retiro. (…) Encuentra entonces la Sala que la posición tomada po r la entidad demandada, es totalment e válida, pues no se aparta d el criter io establecido p or el legislador, ya que la homologación per se, no implica permanenci a o estab ilidad de l régimen salarial y prestacional anterior, esto es, lo que regía el Decreto 12 13 de 1990, por el co ntrario, el hec ho que exista el nuevo Nivel Ejecutivo implica t ambién un nuevo régimen ap licable a la materia. (…) La ley 9 23 de 200 4, en su ar tículo 3º,
por el co ntrario, el hec ho que exista el nuevo Nivel Ejecutivo implica t ambién un nuevo régimen ap licable a la materia. (…) La ley 9 23 de 200 4, en su ar tículo 3º, indicó los elementos mínimos q ue deben contener las asignaciones de r etiro y las pensiones de los miembros de la fuer za pú blica que son básic os del rég imen;dentro de los elementos definidos se encuentran señ alados en los numerales 3.3 y 3.4 (…) Una de las finalidades de la ley en comento, era consagrar “la concordancia entre las p artidas sobre las cu ales se aporta y las part idas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, atendiendo el principio general de seguridad social según el cual las prestaciones de carácter per iódico en las cuales existe la obligación de aport e, por parte del ser vidor deben ser liquidadas con fundamento en aquellas partidas sobre las cuales se hace el aporte ” (…) Así mismo, la norma pretendía ratificar que los requisitos más importantes para acceder al derecho a la asignación de retiro son el tiempo de servicios prestado en calidad de miembro de la Fuerza Pú blica y el tiempo de aport es «que comprende aquel sobre el cual el miembro de la Fuerza Pública en su c alidad de servidor público adscrito al sector defensa ha hecho aport es con destino a la segur idad social» (…) Las partidas computables que se deben tener en cuenta para la liquidación de la asignación de r etiro del personal del Niv el Ejecutivo de la P olicía, conforme lo esta blece el artículo 23 del Decreto 44 33 de 200 4, son sueldo básico, prima de retor no a la
de r etiro del personal del Niv el Ejecutivo de la P olicía, conforme lo esta blece el artículo 23 del Decreto 44 33 de 200 4, son sueldo básico, prima de retor no a la experiencia, subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicio, duodécima parte de la prima de vacaciones, duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de r etiro y son sobre estas p artidas q ue el personal de la Policía Nacional perteneciente al nivel ejec utivo aportar án a la Caja de su eldos de Retiro de la Policía Nacional (…) como se observa den tro de las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía no se encuentra el subsidio familiar que reclama el demandante. (…) Ahora bien, el demandante apelante indica que hay una violación al derecho a la igualdad entre personal del Nivel Ejecutivo, Agentes, Suboficiales y Oficiales de la Policía, ya que las partidas que se computan para la asignaci ón de retiro son diferentes en cada caso, respecto de esta manifestació n, la Corte Constitucional ha sostenido q ue el principio de igualdad no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrog ativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales. (…) La Corte Con stitucional ha señalado q ue el artículo 13 Superior no debe entenderse «como un mandato que establece u na igualdad mecánica o autom ática» (…) por lo que ha diferenciado e ntre aquell as
artículo 13 Superior no debe entenderse «como un mandato que establece u na igualdad mecánica o autom ática» (…) por lo que ha diferenciado e ntre aquell as medidas que implican un trato discriminatorio y aqu ellas que aunque otorgan un trato desigua l, se basan en circunstancias objetivas y razonabl es por lo cu al se ajustan a la Constitución, resaltando que para la adopción de estas últimas deben cumplirse los siguientes presupuestos (…) En conclusió n, el demandante no f ue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta q ue el nuevo régimen d el Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo con lo probado dentro del plenario. (…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al exped iente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el p articular, se co nfirma la sentencia de pr imera instancia que negó las pretensiones de la demand a. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el ar tículo 188 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) De las n ormas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la ob ligación de conden ar en costas, so lo le da la posibil idad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) Lo anterior n os lleva a concluir que la
de conden ar en costas, so lo le da la posibil idad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) Lo anterior n os lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se ev idencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos, factores q ue deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la part e demanda nte esboz ó argumentos que, aunq ue no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C417 de 1994; C-691 de 2003; C-1269 d e 2000; C-168 de 1995; T-832 A de 2013; C-228 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 8 de j unio de 2017, 0686-2010; Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 27 de noviembre de 2014, 30982013; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 22 de julio de 2014, 1818-2013.
FUENTE FORMAL: Decreto 41 de 1994; Ley 1 80 de 1995; Decreto 132 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990;
FUENTE FORMAL: Decreto 41 de 1994; Ley 1 80 de 1995; Decreto 132 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1791 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-3335-016-2018-00284-01
Demandante : Heliberto Cañas Montenegro Demandado : Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional-CasurMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de subsidio familiar
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (doc. 18 pp. 1 a 8 pdf.), contra la sentencia de 11 de diciembre de 20 20, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (doc. 15 pp. 1 a 15 pdf.).
I. ANTECEDENTES
(16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (doc. 15 pp. 1 a 15 pdf.).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (doc. 03 pp. 1 a 28 pdf.). El señor Heliberto Cañas Montenegro, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrati vo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, para que, i) se declare la nulidad del acto administrativo conformado por el oficio E-00003201714328-CASUR del día 11 de julio de 2017, en virtud del cual la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, niega la inclusión de la partida SUBSIDIO FAMILIAR dentro de la asignación de retiro; ii) se inapliquen por inconstitucionales el parágrafo 1 del artículo 15, artículo 16 y 17 del Decreto 1091 de 1995 ; iii) se inaplique el parágrafo único del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) reconocer, reajustar, reliquidar y pagar el factor salarial subsidio familiar como partida computable a partir del reconocimi ento de la asignación de retiro o pensión en el valor y/o porcentaje que le corresponda a la fec ha del
factor salarial subsidio familiar como partida computable a partir del reconocimi ento de la asignación de retiro o pensión en el valor y/o porcentaje que le corresponda a la fec ha del retiro de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 del decreto 1212 o el artícul o 100 delExpediente: 11001-33-35-016-2018-00284-01
Deman dante: Heliberto Cañas Montenegro
Dema ndado: Casur
2 decreto 1213 de 1990 en concordancia con el artículo 23 numeral 23.1 del decreto 4433 de 2004, ii) pagar el retroactivo pensional desde la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro hasta su inclusión en nómina de pagos, ya que si se reconoce el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro o pensión es claro que el monto de esta también se verá modificado; iv) se ordene al pago de la indexación de todos los valores adeudados; v) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y vi) se condene en costas.
Fundamentos fácticos. - La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
El señor Heliberto Cañas Montenegro, ingresó a las filas de la Policía Nacional y su vinculación estuvo regida por lo establecido en el Decreto 1212 o 1213 de 1990.
Desde el 1° de junio de 1996 fue homologado al nivel ejecutivo, calidad que ostentó hasta la fecha de retiro el 9 de enero de 2013.
Contrajo nupcias con la señora Deicy Zapata Garavito el 26 de junio de 1992. El
la fecha de retiro el 9 de enero de 2013.
Contrajo nupcias con la señora Deicy Zapata Garavito el 26 de junio de 1992. El demandante tuvo cuatro hijos, James Julián Cañas Criales quien nació el 13 de julio de 1986; Jonathan Fernando Cañas Zapata quien nació el 13 de septiembre de 1993; Laur a Ximena Cañas Zapata nacida el 10 de diciembre de 1994 y Brayan David Cañas Zapata nacido el 29 de agosto de 2004.
Al momento de retiro del servicio activo ostentaba el grado de Intendente Jefe y devengaba por concepto de subsidio familiar el valor de $46.486 por sus hijos menores.
Mediante Resolución 21731 del 26 de diciembre de 2012, Casur le reconoce asignación de retiro o pensión de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995 y Decreto 4433 de 2004, sin reconocer el subsidio familiar como partida computable.
El 28 de junio de 2017, presentó petición ante CASUR solicitando tener se reliquide la asignación de retiro, teniendo en cuenta el subsidio familiar como partida computable , petición que fue negada por CASUR.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00284-01
Deman dante: Heliberto Cañas Montenegro
Dema ndado: Casur
3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto Constitución Política. Artículos 2, 4, 13, 29, 42, 53, 83, 84 y 220. Ley 4 de 1992, Ley 80 de 1995, Decreto Ley 132 de 1995,
2, 4, 13, 29, 42, 53, 83, 84 y 220. Ley 4 de 1992, Ley 80 de 1995, Decreto Ley 132 de 1995, Decretos 1212 y 1213 de 1990 y Decreto 4433 de 2004.
El apoderado del demandante manifiesta que, las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, previeron y ordenaron una protección especial para quienes estuvieran en servicio activo al momento de homologarse a esa carrera, en el sentido que dicho ingreso no podía ser desmejorado ni discriminar sus salarios y prestaciones sociales en ningún aspecto.
Sostuvo que su representado tiene derecho a que se le incluya como factor prestaci onal para la liquidación y pago de su asignación de retiro el factor salarial de subsidio fami liar por concepto de su cónyuge e hijos regulados en el Decreto 1212 o 1213 de 1990 en sus artículos 82 y 46 en servicio activo.
Contestación de la demanda. - La entidad demandada contestó la demanda (doc.08 pp. 1 a 6 pdf.), y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que se dio aplicación a la norma vigente al momento en que se causó su derecho y se dispuso su retiro.
Manifestó que revisado el expediente del actor se constató que se le reconoció asignación mensual de retiro mediante Resolución No. 1032 del 27 de marzo de 213, de conformidad con lo normado en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 y demás normas concordantes, correspondiéndole una asignación mensual del 79%, consistente en el sueldo
lo normado en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 y demás normas concordantes, correspondiéndole una asignación mensual del 79%, consistente en el sueldo básico y partida legalmente computables, por lo que CASUR pagó los haberes pertinentes al actor.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia anticipada emitida el 11 de diciembre de 2020 (doc. 15 pp. 1 a 15 pdf.), negó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos «…tanto la normatividad legal aplicable al caso y la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, al demandante no se le asiste derecho a percibir el subsidio familiar en los porcentajes en los Decretos 1212 y 1213 de 1 990, toda vez que, como quedó establecido, fue miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de 1 de junio de 1996 categoría a la que perteneció hasta su retiro, y en esas con diciones el régimen salarial yExpediente: 11001-33-35-016-2018-00284-01
Deman dante: Heliberto Cañas Montenegro
Dema ndado: Casur
4 prestacional al que debe ceñirse es al contenido en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 que es específicamente aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional…»
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte demandante interpuso
específicamente aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional…»
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (doc.18 pp. 1 a 8 pdf.), al estimar que se vulneró el derecho a la igualdad de la familia del demandante, solicita tener en cuenta la existencia de un seri o conflicto entre una regla legal como lo es la inescindibilidad derechos constitucion ales como lo son los de la igualdad, familia e interés del menor, aclarando que estos derechos p oseen una doble dimensión, principio y derecho fundamental, ya que de su estructura normativa s e extrae la generalidad y ámbito amplificador. Finaliza diciendo que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia, por lo cual son indiferentes todos estos elementos enunciados por el despacho, resaltando el hecho que el núcleo familiar del trabajador es el titular de la prebenda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido a través de auto de 13 de agosto de 2021 (doc. 20 pp. 1 pdf.) y admitido mediante auto de 19 de noviembre de 2020 (doc. 24 pp. 1pdf.); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite
estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Públi co, por medio de auto de 3 de junio de 2022 (doc. 26 pp.1 a 2 pdf.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada únicamente por la pa rte demandada (doc. 27 pp. 1 a 15 pdf.), quien manifestó «…que no se encuentra motivo alguno que sustente el reajuste de la prestación, tal como lo solicita el apelan te, pues se puede comprobar que el actor se le reconoció su prestación conforme a la normativa vigente al m omento de la adquisición de su derecho, en anuencia a la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, por lo que CASUR, no ha vulnerado ningún derecho y menos aún por desconocim iento normativo, situación que conlleva a solicitar mantener incólume la sentencia de primera sentencia…»Expediente: 11001-33-35-016-2018-00284-01
Deman dante: Heliberto Cañas Montenegro
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V. CONSIDERACIONES
Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si al señor
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si al señor Heliberto Cañas Montenegro en condición de Intendente ® de la Policía Nacional, en virt ud de los principios de inescindibilidad de la ley y progresividad que prohíbe desmejorar l as condiciones salariales y prestacionales, el demandante tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, emolumento que percibió en servicio activo en su condición de suboficial de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990 a pesar de que voluntariamente se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional está consagrado en el Decreto 1091 de 1995.
Tesis de la SalaEn el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que al demandante en su calidad de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones, específicamente el subsidio familiar, que percibía antes de su homologación voluntaria, que son propias del régimen de suboficiales, de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.
Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 1994 2, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de l a
facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 1994 2, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de l a Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» , y 262 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 8, indicó:
«[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO.
Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda ins tancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en pr imera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos d e queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 2 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00284-01
Deman dante: Heliberto Cañas Montenegro
Dema ndado: Casur
6 someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]»
Dema ndado: Casur
6 someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]»
Posteriormente el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 3, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. A través de esta Ley, el Congreso de la República reorganizó la estructura de la Policía Nacional, incluyendo como nuevo personal que la conformaría el del nivel ejecutivo.
Así mismo, el artículo 7 de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salari ales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual indicó en el parágrafo lo siguiente:
«[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá di scriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacion al ingresen al Nivel Ejecutivo. […]»
Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en el cual se consagró: i) La posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, [artículos 12 y 13]; ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional [artículo 15] y; iii) se ñaló que el
[artículos 12 y 13]; ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional [artículo 15] y; iii) se ñaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situa ción de quienes están al servicio de la Policía Nacional [artículo 82].
Igualmente, el artículo transitorio 1° del decreto en mención, reza:
«[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüed ad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]»
En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de
3 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía N acional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo.»Expediente: 11001-33-35-016-2018-00284-01
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Policial denominada Nivel Ejecutivo.»Expediente: 11001-33-35-016-2018-00284-01
Deman dante: Heliberto Cañas Montenegro
Dema ndado: Casur
7 la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995» 4 y 5 a través del cual reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo.
Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 2000 6, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», consagró la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ibídem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agente s de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo […]».
El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Cor te Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. En efecto, textualmente, señaló:
«[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indeb ida
las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. En efecto, textualmente, señaló:
«[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indeb ida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situa ci
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