TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00309-01-(17-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00309-01-(17-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-35-016-2018-00309-01
Demandante: GLENYS SÁNCHEZ SALGUERO
Demandado: FOMPREMAG Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Glenys Sánchez Salguero contra la sentencia de 21 de agosto de 2018 (fls. 49 a 53 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, promovida por la señora GLENYS SÁNCHEZ SALGUERO contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN, (Decreto 2591 de 1991 Art. 31) TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y término previsto en el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.” (fl. 53 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y término previsto en el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.” (fl. 53 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Glenys Sánchez Salguero por medio de apoderado demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y que se acceda a las siguientes súplicas: “Se TUTELE el derecho de petición de GLENYS SÁNCHEZ SALGUERO, identificado (a) con C.C. 41.449.539 de Bogotá, radicado en dependencia de la accionada el 18 de septiembre de 2017 y que NO HA SIDO RESUELTO; ordenando a la Entidad, o a quien haga sus veces al momento de la notificación, que profiera inmediatamente respuesta de FONDO, respecto del Derecho de Petición aquí
amparado.” (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).
2. Los hechosExpediente No. 11001-33-35-016-2018-00309-01
Actor: Glenys Sánchez Salguero Acción de tutela – Impugnación fallo Como fundamentos fácticos de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: Que el 18 de septiembre de 2017 por medio de apoderado presentó un derecho de petición solicitando el cumplimiento de un fallo judicial, sin embargo a la fecha de interposición de la
siguiente: Que el 18 de septiembre de 2017 por medio de apoderado presentó un derecho de petición solicitando el cumplimiento de un fallo judicial, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no le ha sido otorgada una respuesta.
3. La actuación en primer grado El Juzgado Dieciséis Administrativo del circuito de Bogotá por auto de 8 de agosto de 2018
(fl. 27 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá manifestó que dado que las pretensiones de la demandante están encaminadas a la expedición de un acto administrativo mediante el cual se reliquide una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo contencioso, aunque lo pretendido por el demandante es la protección del derecho de petición, en el presente caso no se está frente a la vulneración de ese citado derecho sino frente a un trámite administrativo que por tratarse de una sentencia ejecutoriada se puede acudir a otros mecanismos para la defensa judicial de lo pretendido, como la acción ejecutiva lo que convierte a la acción ejercida en improcedente, además la parte demandante no menciona situación alguna que implique un perjuicio irremediable, y de existir no se explica por qué si el fallo sobre el cual se pretende su cumplimiento fue proferido el 25 de julio de 2016 y ejecutoriado ese mismo año la petición se radicó en la Secretaría de Educación hasta el 18 de septiembre de 2017 y solo hasta el 13 de agosto de 2018 se interpuso la acción de
2016 y ejecutoriado ese mismo año la petición se radicó en la Secretaría de Educación hasta el 18 de septiembre de 2017 y solo hasta el 13 de agosto de 2018 se interpuso la acción de tutela, hecho que desvirtúa la inmediatez que caracteriza la tutela y por tal razón la para el presente caso no resulta procedente. Por otro lado, manifestó que aunque dicha autoridad ha adelantado los trámites necesarios para el cumplimiento de un fallo contencioso referido mientras la Fiduprevisora no allegue a la Secretaría de Educación de de Bogotá el expediente con la aprobación o no del proyecto de la resolución se está frente a lo denominado acto administrativo complejo, por cuanto para el caso de reconocimiento de prestaciones a docentes convergen dos entidades para que este nazca y tenga efectos jurídicos, por lo cual solicitó que se declare improcedente la acción de tutela impetrada en virtud del principio de subsidiariedad y de no acceder a ello requerir a la Fiduprevisora SA para que se priorice la aprobación de las prestaciones requeridas.
6. La sentencia impugnada El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 21 de agosto de 2018 en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida como quiera que no se cumplió el requisito de inmediatez ya que la tutela fue instaurada el 3 de agosto de 2018 y la petición que presuntamente está siendo vulnerada fue presentada el 18 de septiembre de 2017, por lo que entre la fecha de radicación de la petición ante la Secretaría de Educción de Bogotá y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de diez
septiembre de 2017, por lo que entre la fecha de radicación de la petición ante la Secretaría de Educción de Bogotá y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de diez (10) meses sin que la accionante justificara su inactividad en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales, así la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por tanto ante la ausencia de amenaza para el ejercicio de los derechos fundamentales de la actora en el caso bajo examen no se presenta perjuicio que tenga la 2Expediente No. 11001-33-35-016-2018-00309-01
Actor: Glenys Sánchez Salguero Acción de tutela – Impugnación fallo condición de ser irremediable o insubsanable, por lo que no se cumple con los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional de manera
excepcional. (fls. 49 a 53 cdno. no.1).
7. Impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 28 de agosto de 2018 (fls. 56 a
58 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 3 de septiembre de 2018 (fl. 59 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que la entidad demandada no ha dado respuesta la petición impetrada, que la inactividad manifestada por el juez de primera instancia se encuentra sustentado en cuanto entidades como el Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio realizan un trámite interadministrativo con la fiduciaria La Previsora para al
encuentra sustentado en cuanto entidades como el Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio realizan un trámite interadministrativo con la fiduciaria La Previsora para al proyección, aprobación y expedición de un acto administrativo por lo que otorgó un tiempo prudencial a la entidad accionada para dar respuesta a lo pretendido la cual en el trámite de la acción de tutela de la referencia da una respuesta evasiva y no satisface lo pretendido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición toda vez que la autoridad demandada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de un fallo judicial.
El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que es procedente la acción de tutela impetrada en cuanto es necesario tutelar el derecho constitucional fundamental de petición para llevar a cabo el reconocimiento de una pensión a una persona que es sujeto de especial protección constitucional haciéndola incurrir en una espera injustificada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la ocurrencia de una situación de hecho superado por las razones que a continuación se exponen: 3Expediente No. 11001-33-35-016-2018-00309-01
Actor: Glenys Sánchez Salguero Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
el 18 de septiembre de 2017 (fl. 4 cdno. no. 1). 2) Igualmente está demostrado que dentro del trámite de la presente acción de tutela
elevó un derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 18 de septiembre de 2017 (fl. 4 cdno. no. 1). 2) Igualmente está demostrado que dentro del trámite de la presente acción de tutela atendiendo al requerimiento realizado por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá la Profesional Especializada Janine Parada Nuvan de la Secretaría de Educación del Distrito mediante oficio con número de radicación S-2018-140350 de 14 de agosto de 2018 (40 a 42 y 46 a 47 cdno. no. 1) dio una respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante, por cuanto informó que la dirección de Talento humano de la Secretaría de Educación del distrito ha adelantado gestiones tendientes al cumplimiento el fallo en los siguientes términos: “1. Una vez recibida la solicitud con radicado E-2017-162627 del 18/09/2017 relacionada con el CUMPLIMIENTO DE FALLO JUDICIAL, se asignó el número de radicación de prestaciones sociales 2017-PENS-488186 correspondiente a un FALLO CONTENCIOSO, del Sistema de Radicación Único de la Fiduciaria La Previsora S.A., en aplicación a lo establecido en el Decreto 2831 DE 2005.
2. Posteriormente, se procede a integrar los antecedentes del fallo judicial como soporte del acto administrativo a expedir, es así como se solicita a la Oficina de Persona de esta Secretaría los factores salariales correspondientes, y a la Oficina de archivo, copia de las Resoluciones.
3. Obtenidos los documentos requeridos para dar cumplimiento al fallo judicial, se
Persona de esta Secretaría los factores salariales correspondientes, y a la Oficina de archivo, copia de las Resoluciones.
3. Obtenidos los documentos requeridos para dar cumplimiento al fallo judicial, se consolida la información a fin de proyectar la resolución conforme lo ordenado por el
Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C., Sección Segunda, con fallo de fecha 25/01/2016, decisión que se adiciona por el mismo despacho judicial de conocimiento, con auto de fecha 16/11/2015.
4. Mediante oficio S-2018-30815 de fecha 15/02/2018 se remite a la Fiduciaria la Previsor para estudio el expediente 2017-PENS-488186 con el propósito de dar cumplimiento al fallo contencioso; remisión que se sujeta a lo establecido por dicha entidad con comunicado 020 de 30/11/2017, al establecer en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el trámite de radicación, estudio y pago de los fallos judiciales y de sanción, el cual direcciona que la Secretaría de Educación no deberá elaborar proyecto administrativo.
5. En fecha 27/03/2018 la Fiduprevisora remite el expediente con estado Negado indicando: “para proceder a dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, se solicita que se alleguen lo siguientes documentos: Se trata de una prestación doble JUSTE A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN FALLO
CONTENCIOSO Y AJUSTE A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
alleguen lo siguientes documentos: Se trata de una prestación doble JUSTE A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN FALLO CONTENCIOSO Y AJUSTE A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN FALLO CONTENCIOSO por lo cual se debe realizar radicación en NURF: O la Secretaría de Educación deberá radicar en NURF a II, GENÉRICO – PENS a
PENSIONES, PRINCIPAL – PJUPENSIÓN DE JUBILACIÓN Y CLASIFICACIÓN
GLOBAL .71. FALLO CONTENCIOSO AL AJUSTE.
O la Secretaría de educación deberá radicar en NURF a II, GENÉRICO – PENS a PENSIONES, PRINCIPAL – RPJU – RELIQUIDACIÓN DE LA (sic) APENSIÓN DE
JUBILACIÓN y CLASIFICACIÓN GLOBAL-71FALLO CONTENCIOSO AL AJUSTE.”
4Expediente No. 11001-33-35-016-2018-00309-01
Actor: Glenys Sánchez Salguero Acción de tutela – Impugnación fallo
6. Es en atención a lo anterior que sumado al radicado 2017-PENS-488186, se crea el radicado 2018-PENS-543893.
7. Dando cumplimiento a lo demandado por la Fiduprevisora S.A, esta Secretaría mediante oficio S-2018-60890 de fecha 02/04/2018, envía por segunda vez el expediente de cumplimiento a fallo a dicha entidad con la correspondiente corrección en NURF para que sea estudiado de fondo y aprobado mediante hoja de revisión.
expediente de cumplimiento a fallo a dicha entidad con la correspondiente corrección en NURF para que sea estudiado de fondo y aprobado mediante hoja de revisión.
8. Mediante oficio 20180170861351 de fecha 16/06/2018 y radicada de entrada ante esta Secretaría No. E-2018-99318, la Fiduciaria la Previsora envía entre otras, hoja de revisión del expediente de cumplimiento a fallo del asunto de la referencia con estado aprobado.
9. Con oficio S-2018-130327 de fecha 27/07/2018, se remite ala Fiduciaria La Previsora S.A. por tercera vez el expediente de cumplimiento a fallo, en atención a que existe discrepancia en el valor detallado en hoja de revisión para el factor salarial de Asignación básica que corresponde al Ajuste de la Pensión de Jubilación como seguidamente se indica, exhortando de nuevo su estudio. (…) En razón a lo expuesto, una vez se reciba la aprobación por parte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que contemple la corrección de lo antes mencionado, esta Secretaría procederá a expedir el correspondiente acto administrativo que da cumplimiento a la orden judicial referida, y se generará la pertinente orden de pago
para que sea incluido en nómina.” (fls. 71 y 42 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
Esta respuesta fue enviada al correo electrónico del apoderado de la demandante el 14 de agosto de 2018 (fl. 40 cdno. no. 1) razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
sostenidas del texto original).
Esta respuesta fue enviada al correo electrónico del apoderado de la demandante el 14 de agosto de 2018 (fl. 40 cdno. no. 1) razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
5Expediente No. 11001-33-35-016-2018-00309-01
Actor: Glenys Sánchez Salguero Acción de tutela – Impugnación fallo “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante es la protección del derecho constitucional fundamental de petición la acción de tutela impetrada resulta procedente para reclamar su amparo, sin embargo como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho mencionado por cuanto ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 18 de septiembre de 2017 en lo que refiere a las actuaciones surtidas en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá en el proceso con radicación no. 11001-33-35-014-2015-00262-00, la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste al actor carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de
fundamental que le asiste al actor carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales , razón por la cual hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en este asunto por lo ya anotado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1°) Declárase que existió la amenaza de vulneración a la parte actora del derecho constitucional fundamental de petición y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Magistrado 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Magistrado 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 6Expediente No. 11001-33-35-016-2018-00309-01
Actor: Glenys Sánchez Salguero Acción de tutela – Impugnación fallo
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 7