TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00316-01-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00316-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-016-2018-00316-01 (expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Alfonso Farías Monroy
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones1. ASUNTO
Decide la sala sobre los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia anticipada proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante l a cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Héctor Alfonso Farías Monroy en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1 Parcial de la Resolución No. SUB 2660 de 7 de marzo de 2017, por la cual le reconoció el pago de la pensión de vejez, en cuantía de $1.463.313.
2.2 Resoluciones Nos. SUB 41740 de 16 de febrero de 2018, SUB 74802 de 21 de marzo
el pago de la pensión de vejez, en cuantía de $1.463.313.
2.2 Resoluciones Nos. SUB 41740 de 16 de febrero de 2018, SUB 74802 de 21 de marzo de 2018 y DIR 7752 de 24 de abril de 2018 , que le negaron la reliquidación de la pensión de vejez.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.3 Reliquidarle la pensión en cuantía de $2.276.028,37 de la asignación básica y todos factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 1.° de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017. Lo anterior, con los reajustes anuales de la Ley 100 de 1993 y los que la ley ordena que se deban efectuar como reajuste pensional del IPC, efectiva a partir del 1.° de agosto de 2012.
2.4 Liquidar y pagarle las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido pagando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida . Sumas que deberán ser actualizadas conforme al IPC, hasta la fecha que se efectúe el pago.
1 Documento No. 3, fls. 85-98 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00316-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Alfonso Farías Monroy Demandada: Colpensiones 2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del
CPACA.
Demandante: Héctor Alfonso Farías Monroy Demandada: Colpensiones 2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del
CPACA.
2.6 Pagar las costas y gastos procesales.
3. HECHOS
Los hechos jurídicament e relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1 El accionante laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, del 03 de abril de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2017, desempeñando como último cargo el de Dragoneante, Código 4114 Grado 11.
3.2 Mediante la Resolución No. SUB 2660 de 07 de marzo de 2017 , Colpensiones le reconoció la pensión de vejez de alto riesgo , sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
3.3 Con petición de 23 de enero de 2018, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez de alto riesgo, la cual fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución No. SUB 41740 de 16 de febrero de 2018.
3.4 Inconforme con la decisión anterior, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 23 de febrero de 2018.
3.5 Por medio de la Resolución No. DIR 7752 de 24 de abril de 2018, la entidad confirmó las decisiones anteriores.
3.6 Manifiesta que a lo devengado se l e realizaron los descuentos de l ey con destin o a
3.5 Por medio de la Resolución No. DIR 7752 de 24 de abril de 2018, la entidad confirmó las decisiones anteriores.
3.6 Manifiesta que a lo devengado se l e realizaron los descuentos de l ey con destin o a Colpensiones, lo que se debió computar con base en los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitucionales: arts. 2.°, 5.º, 13, 25, 29, 53 y 58 - Leyes 53 y 153 de 1887 - Ley 100 de 1993 - Leyes 33 y 62 de 1985 - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969 - Decreto 1045 de 1978 - Decreto 1158 de 1994 - Artículo 6.° del Decreto 691 de 1994 - Artículo 96 de la Ley 32 de 1986 - Artículo 168 del Decreto 407 de 1994 - Artículo 14 de la Ley 50 de 1990 - Artículos 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo
2 Documento No. 3, fls. 85-86 – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 3, fls. 89-95 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00316-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Alfonso Farías Monroy
Demandada: Colpensiones
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Alfonso Farías Monroy Demandada: Colpensiones - Artículo 21 de la Ley 1848 de 1969 - Ley 6.ª de 1945 - Decreto 0113 de 1998.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la parte actora expuso los siguientes:
Manifiesta que la pensión de jubilación se le debe reconocer conforme a los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, pues tal como se indica en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, dichos factores son enunciativos:
“es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les de, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos (…), solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de mane ra habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas Sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando (…)”.
Así mismo, indica que de acuerdo con el parágrafo transitorio 5.° del acto legislativo 01 de 2005, a los miembros del cuerpo de custodia que ingresaron antes del 28 de julio de 2003 se les aplica lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, esto es, como único
2005, a los miembros del cuerpo de custodia que ingresaron antes del 28 de julio de 2003 se les aplica lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, esto es, como único requisito para acceder a la pensión de jubilación el de 20 años de ser vicio, y con todos los factores salariales devengados durante el último año.
Añadió que, en la sentencia de 7 de noviembre de 2013 con radicación 68001233100020100083101, se consagró que se debe tener en cuenta como factor salarial la prima de riesgo, por el derecho a la igualdad, norma constitucional de carácter fundamental, pues se considera que dicho emolumen to salarial es percibido en forma habitual y periódica por los empleados del INPEC, como contraprestación directa del servicio. Posición que fue reiterada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colpensiones contestó oportunamente la demanda4 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones , indicando que las resoluciones expedidas por la entidad se ajustan al ordenamiento jurídico, como quiera que tuv o en cuenta la s Leyes 32 de 198 6 y 100 de 1993.
Indicó que, la prestación reconocida y reliquidada bajo los postulados de la Ley 32 de 1986 solo puede ser estimada según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , esto es, teniendo en cuenta que: i) la Ley 32 de 198 6 no contempla la forma de liquidación de la pensión; ii) la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de
es, teniendo en cuenta que: i) la Ley 32 de 198 6 no contempla la forma de liquidación de la pensión; ii) la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, iii) la única forma lógica para suplir dicho vacío es acudir a las normas de carácter general, para el caso, la Ley 100 de 1993.
4 Documento No. 2, fls. 23-65, Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00316-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Alfonso Farías Monroy
Demandada: Colpensiones
Adujo que, se deben aplicar las reglas expresamente señalada s en los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normas que permiten que del régimen pensional anterior se mantenga la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley , con la cual se toman los últimos diez (10) años de servicio, o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho si fuera menor. La anterior afirmación la sustentó de conformidad con lo expuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-2010 de 2017 y SU-395 de 2017 emitidas por la Corte Constitucional.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que no le asiste derecho a la parte demandante a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta los factores salariales del último año de
de 2017 emitidas por la Corte Constitucional.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que no le asiste derecho a la parte demandante a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicio, ya que al estudiar el caso dentro de los límites comprendidos en los fundamentos de la demanda, y contrastados estos con las normas y jurisprudencia que integran el ordenamiento jurídico vigente, es notable una ausencia de sustento que permita acceder a las pretensiones de la demanda.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de sentencia anticipada5 proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) 6, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, indicó que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ordenó al Gobierno nacional la expedición de un régimen para los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, particularmente, para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria, por lo cual se expidió el Decreto 2090 de 2003. No obstante, el régimen de aplicación contenido en la Ley 32 de 1986 debe ser definido para quienes ingresaron antes del 28 de julio de 2003, luego entonces, la norma excluye la aplicación del artículo 36 de la Ley 100, para determinar si son o no beneficiarios del régimen de transición y, en consecuencia, para las personas que ingresaron al servicio antes d e la expedición del Decreto 2090 de 2003 deberá ser aplicado el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, por razón de los riesgos de su labor.
consecuencia, para las personas que ingresaron al servicio antes d e la expedición del Decreto 2090 de 2003 deberá ser aplicado el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, por razón de los riesgos de su labor.
Aclaró que, la norma vigente para los empleados del orden nacional a que hacen referencia los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985; sin embargo, esta norma no resulta aplicable a los servidores cobijados por un régimen especial, como los servidores del INPEC, acorde a la exclusión que al respecto establece el artículo 1.° inciso segundo de la misma Ley 33, siendo necesario acudir al Decreto 1045 de 1978.
Descendiendo al caso concreto, señaló que como el demandante ingresó al INPEC el 1.° de junio de 1996, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de julio 26 de 2003 (28 de julio de 2003 ), implica que le permite pensionarse con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, por lo que el régimen aplicable no es otro que el especial previsto para los funcionarios del INPEC contemplado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, es de cir, que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión que le fue reconocida incluyendo los factores salariales devengados durante el
5 Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso primero del artículo13 del Decreto 806 de 2020, por lo cual corrió traslado para alegar de conclusión a través de providencia
5 Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso primero del artículo13 del Decreto 806 de 2020, por lo cual corrió traslado para alegar de conclusión a través de providencia de 23 de octubre de dos mil veinte (2020) (Documento No. 6 Expediente digital Samai) 6 Documento No. 11 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00316-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Alfonso Farías Monroy Demandada: Colpensiones último año de servicio , y que se encuentren enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En ese orden de ideas, encontró acreditado que mediante l Resolución SUB 2660 de 07 de marzo de 2017 se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de vejez de alto riesgo al accionante, en cuantía de $1.463.313. Seguidamente, conforme a la certificación de salarios mes a mes, evidenció que en el último año de servicio efectivamente prestados, el cual va del 30 de septiembre de 2016 al 30 de septiembre de 2017, el actor percibió los siguientes conceptos salariales: asignación básica, prima de riesgo, subs idio unidad familiar, bonificación por recreación, prima de seguridad y remuneración por servicios prestados.
Sin embargo, el único factor devengado que se encuentra taxativamente señalado en Decreto 1045 de 1978 es la bonificación por servicios prestados , pues si bien se encuentra que percibió una remuneración por servicios prestados, esta equivale a la bonificación por servicios prestados.
Decreto 1045 de 1978 es la bonificación por servicios prestados , pues si bien se encuentra que percibió una remuneración por servicios prestados, esta equivale a la bonificación por servicios prestados.
Añadió que, no se reconocen los demás factores, tales como la prima de riesgo, la bonificación por recreación, el subsidio familiar y prima de seguridad, teniendo en cuenta que no se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978, y el precedente sentado por su superior jerárquico, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que indicó que estos no constituyen factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados del INPEC.
Conforme a lo anterior, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpesiones reliquidar la pensión de vejez de alto riesgo del demandante, incluyendo además de la asignación básica ya reconocida, la bonificación por servicios prestados devengada durante el último año de servicios. De igual manera, precisó que habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes a salud y pensión que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido una pensión inferior a la que le correspondía.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1 Demandante
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante presentó el recurso de apelación parcial7, respecto de la orden de: “Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para a salud y pens ión que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido una pensión inferior a
recurso de apelación parcial7, respecto de la orden de: “Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para a salud y pens ión que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido una pensión inferior a la que le correspondía”, toda vez que, no se ordenó el tiempo a tener en cuenta para aportes a la seguridad social.
Manifiesta que en los alegatos de conclu sión que realizó de manera oral ante el despacho , solicitó que se hicieran los descuentos a la seguridad social durante los últimos 5 años de vida laboral del demandante, por prescripción extintiva del artículo 817 del estatuto tributario.
En ese orden, s olicita modificar la sentencia de primera instancia exclusivamente en el sentido de ordenar que los descuentos a la seguridad social para la asignación básica
7 Documento No. 12 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00316-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Alfonso Farías Monroy Demandada: Colpensiones mensual ya reconocida y para la bonificación por servicios prestados se realicen durante los últimos 5 años de vida laboral del demandante, por prescripción extintiva conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 86 la Ley 788 de 2002, artículo 53 ley 1739 de 2014 y finalmente el Decreto nacional 2452 de 2015.
7.2 Colpensiones
Interpuso recurso de apelación8 solicitando que se revoque y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que al demandante no le asiste derecho a que
7.2 Colpensiones
Interpuso recurso de apelación8 solicitando que se revoque y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que al demandante no le asiste derecho a que se le reliquide la prestación pensional ya reconocida a su favor, por tanto, no procede la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas, pues se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y el parágrafo transitorio 5.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En tal sentido, la prestación reconocida y reliquidada bajo los postulados de la Ley 32 de 1986 solo puede ser liquidada según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) que la Ley 32 de 1982 no contempla la forma de liquidación de la pensión ; ii) que la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y , iii) que la única forma lógica para suplir dicho vacío es acudir a las normas de carácter general, en este caso, a la Ley 100 de 1993.
De igual manera, expuso que , con base en la normatividad reguladora y el desarrollo jurisprudencial, se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994.
En ese orden, concluyó : i) los actos administrativos demandados no adol ecen de las causales de nulidad; ii) Colpensiones actuó bajo el marco normativo aplicable y atendiendo
En ese orden, concluyó : i) los actos administrativos demandados no adol ecen de las causales de nulidad; ii) Colpensiones actuó bajo el marco normativo aplicable y atendiendo las situaciones fácticas del caso al momento de negar la reliquidación de la prestación económica al señor Héctor Alfonso Farías Monroy , ya que la misma tuvo en cuenta los factores salariales taxativos y vigentes del Decreto 1158 de 1994 ; iii) el fallo proferido en primera instancia excedió lo solicitado por el demandante en el escrito de demanda, al ordenar reconocer y pagar una reliquidación de la pensión especial de vejez por alto riesgo teniendo en c uenta además de la asignación básica ya reconocida, la bonificación por servicios prestados, y no como expresamente lo solicitó el demandante, que era la liquidación del promedio devengado en el último año de servicio, atribuyéndose facultades extra y ultr a petita con las que no cuenta de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional, yendo esto en contravía del principio de congruencia.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 2 de septiembre de 20219, y mediante providencia del día 13 de octubre del mismo año10 se admitieron los recursos de apelación impetrados. Posteriormente, mediante auto de 17 de noviembre de 202111 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para rindiera el concepto correspondiente.
De este término hicieron uso ambas partes y el Ministerio Público, así:
así como al Ministerio Público para rindiera el concepto correspondiente.
De este término hicieron uso ambas partes y el Ministerio Público, así:
8 Documento No. 14 – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 18 – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 20 – Expediente digital Samai. 11 Documento No. 22 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00316-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Alfonso Farías Monroy Demandada: Colpensiones 8.1 Demandante: reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en lo referente a la reliquidación pensional con inclusión de la asignación básica ya reconocida; sin embargo, requirió se ordene realizar los respectivos descuentos únicamente durante los últimos 5 años de vida laboral, por prescripción extintiva establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario.
Finalmente, solicitó que , en caso de ordenarse un fallo adverso a sus intereses, no sea condenado en costas12.
8.2 Colpensiones: reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , la absuelva de todas y cada una de las condenas, teniendo en cuenta que al demandante le resulta aplicable la Ley 32 de 1986 que cuenta con un vacío normativo en cuanto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación de quienes desarrollan actividades de alto riesgo,
absuelva de todas y cada una de las condenas, teniendo en cuenta que al demandante le resulta aplicable la Ley 32 de 1986 que cuenta con un vacío normativo en cuanto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación de quienes desarrollan actividades de alto riesgo, razón por la cual dicha prestación debe liquidarse de conformidad con el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de esta normatividad13.
8.3 Ministerio Público: emitió concepto, manifestando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que de los factores devengados por el actor y los taxativamente señalados en el Decreto 1045 de 1978, percibió una remuneración po r servicios prestados, la cual equivale a la bonificación por servicios prestados, por lo que concuerda con la conclusión de la juez de instancia, en el sentido de que dicho factor debe ser tenido en cuenta para la reliquidación del derecho pensional del accionante14.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, contra la sentencia anticipada proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿hay lugar a reliquidar la pensión de vejez al señor
concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿hay lugar a reliquidar la pensión de vejez al señor Héctor Alfonso Farías Monroy , quien prestó sus servicios al INPEC en el cargo de dragoneante, y de haber lugar a esta, en qué condiciones y en qué forma se le deben realizar los descuentos por concepto de los aportes para salud y pensión?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que los descuentos ordenados por la a-quo se deben realizar únicamente durante los últimos 5 años de vida laboral del demandante, por prescripción extintiva del artículo 817 del estatuto tributario.
12 Documento No. 26 – Expediente digital Samai. 13 Documento No. 25 – Expediente digital Samai. 14 Documento No. 27 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00316-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Alfonso Farías Monroy
Demandada: Colpensiones 9.3.2 Tesis de Colpensiones
Considera que las pretensiones deben ser negadas, teniendo en cuenta que al demandante le resulta aplicable la Ley 32 de 1986 que cuenta con un vacío normativo en cuanto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación de quienes desarrollan actividades de alto riesgo, razón por la cual dicha prestación se debe liquidar de conformidad con el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues el demandante adquirió el estatus
riesgo, razón por la cual dicha prestación se debe liquidar de conformidad con el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de esta normatividad.
9.3.3 Tesis del Juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor se vinculó al INPEC con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de julio 26 de 2003 (28 de julio de 2003), por lo que el rég imen aplicable es el contemplado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, es decir, que se le deben incluir los factores salariales devenga dos durante el último año de servicio enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En ese orden, dispuso la reliquidación de la prestación incluyendo la bonificación por servicios prestados, precisando que habrá lugar a realizar los correspondien tes descuentos por concepto de los aportes a salud y pensión que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido una pensión inferior a la que le correspondía.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, como quiera que, si bien el demandante ingresó al INPEC con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que , para dicha calenda – 28 de julio de 2003-, no contaba con 500 semanas de cotizaciones de alto riesgo y, en esa medida, no le resultan aplicables las normas especiales anteriores, tales como la Ley 32 de
28 de julio de 2003-, no contaba con 500 semanas de cotizaciones de alto riesgo y, en esa medida, no le resultan aplicables las normas especiales anteriores, tales como la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978. Sin embargo, se evidenció que la entidad le reconoció la prestación al actor dando aplicación a la Ley 32 de 1986, por lo cual en este evento no se le desmejorará esa situación, dado que fue él quien acudió a la jurisdicción con el fin de mejorar su prestación.
10. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Héctor Alfonso Farías Monroy nació el 10 de febrero de 1977.
Documentales: Copia de la cédula de
ciudadanía ( Documento No. 3, fl. 3 – Expediente digital Samai). 10.2 El demandante laboró en el INPEC a partir del 3 de abril de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2017, en el cargo de dragoneante.
Documentales: - Certificado de
información laboral (Documento No. 3, fl. 77 – Expediente digital Samai). - Certificado de vinculación (Documento No. 3, fl. 79 – Expediente digital Samai). 10.3 Mediante la Resolución No. SUB 2660 de 07 de marzo de 2017 , Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al demandante conforme a las Leyes 32 de 1986 y 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio al sector publico oficial (asignación
conforme a las Leyes 32 de 1986 y 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio al sector publico oficial (asignación básica) en cuantía inicial de $1.463.313.
Documental: Copia de la Resolución No.
SUB 2660 de 07 de marzo de 2017 (Documento No. 3, fls. 7 -14 – Expediente digital Samai).Expediente: 11001-33-35-016-2018-00316-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Alfonso Farías Monroy Demandada: Colpensiones 10.4 Mediante petición presentada el 23 de enero de 2018 , el demandante solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año.
Documentales: Copia de la petición de 23
de enero de 2018 (Documento No. 3, fls. 15-22 – Expediente digital Samai). 10.5 A través de la Resolución No. SUB 41740 de 16 de febrero de 2018, Colpensiones le negó dicha solicitud.
Documental: Copia de la Resolución No.
SUB 41740 de 16 de febrero de 2018 (Documento No. 3, fls. 24-30 – Expediente digital Samai). 10.6 Inconforme con la decisión anterior, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 23 de febrero de 2018.
Documentales: Copia del recurso
(Documento No. 3, fls. 31-38 – Expediente digital Samai).
actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 23 de febrero de 2018.
Documentales: Copia del recurso
(Documento No. 3, fls. 31-38 – Expediente digital Samai). 10.7 Por medio de las Resoluciones No s. SUB 74802 de 21 de marzo de 2018 y DIR 7752 de 24 de abril de 2018, la entidad confirmó la negativa plasmada en las decisiones anteriores
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