TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00339-01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00339-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-016-2018-00339-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Lucía Castro Fajardo
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del MagisterioFNPSM
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Martha Lucía Castro Fajardo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), con el fin de que se declare 1 la nulidad del oficio No. 20160161513571 de 29 de diciembre de 2016, que le negó el reconocimiento de la mesada adicional de junio.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
la mesada adicional de junio.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocer y pagar le la prima adicional de junio, con los reajustes pensionales a que haya lugar, según los parámetros establecidos en el literal b) del numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2.2 Indexar las sumas a cancelar, pagar los respectivos intereses moratorios , y cancelar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 Mediante la Resolución No. 572 de 31 de enero de 2013, el FNPSM le reconoció la pensión de jubilación a la demandante.
1 Fls. 11-12 2 Fl. 12Expediente: 11001-33-35-016-2018-00339-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Lucía Castro Fajardo
Demandado: NaciónMENFNPSM
3.2 Con el oficio No. 20160161513571 de 29 de diciembre de 201 6, se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Artículos 2.º, 48 y 58 de la Constitución Política - Artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 - Artículo 1.º de la Ley 62 de 1985
- Artículos 2.º, 48 y 58 de la Constitución Política - Artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 - Artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 4.º del Decreto reglamentario 691 de 1994.
Para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, sostuvo que tiene derecho al reconocimiento de la prima adicional de junio, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues consolidó el estatus jurídico de pensionada el 2 de septiembre de 2005.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación
El Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación, cuya vinculación se dispuso a través del auto de veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)4, contestó la demanda proponiendo, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó en que no era la entidad encargada de autorizar o determinar las prestaciones sociales a favor de los docentes5.
Mediante proveído del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) 6, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación Distrital y dispuso su desvinculación del presente proceso. La anterior decisión quedó en firme, al no haber sido objeto de recurso alguno.
5.2 FNPSM
de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación Distrital y dispuso su desvinculación del presente proceso. La anterior decisión quedó en firme, al no haber sido objeto de recurso alguno.
5.2 FNPSM
A pesar de ser notificada en debida forma 7, la entidad accionada no contestó el escrito de demanda.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá profirió sentencia 8 denegando las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
3 Fls. 12-15 4 Fl. 21 5 Fls. 35-45 6 Fls. 71-72 7 Fl. 24 8 Fls. 100-106Expediente: 11001-33-35-016-2018-00339-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Lucía Castro Fajardo
Demandado: NaciónMENFNPSM
Inicialmente, encontró acreditado que a través de la Resolución No. 572 de 31 de enero de 2013, la Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, en cuantía de $1.929.108, efectiva a partir del 16 de mayo de 2012.
Así pues, como quiera que la accionante causó el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme al Acto Legislativo 01 del 2005 no tiene derecho al
Así pues, como quiera que la accionante causó el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme al Acto Legislativo 01 del 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, razón por la cual denegó las súplicas de l a demanda y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación9 para que sea revocada, y en su lugar, se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, reiteró que el literal b ) del numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció la mesada catorce como una compensación a favor de los docentes que no gozaban de la pensión de jubilación gracia.
Como quiera que tal disposición se encuentra vigente y dado que no goza de la pensión de jubilación gracia, tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio que le ha sido negada por la entidad demandada.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 28 de junio de 202110, y mediante providencia de 4 de agosto siguiente11 se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado12.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado12.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer por la sala si, ¿la señora Martha Lucía Castro Fajardo tiene derecho a que se le reconozca y pague la mesada adicional de junio, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
9.3.1 Tesis de la parte demandante
9 Fls. 109-110 10 Fl. 115 11 Fl. 117 12 Fl. 119Expediente: 11001-33-35-016-2018-00339-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Lucía Castro Fajardo
Demandado: NaciónMENFNPSM
Afirma que en atención al literal b ) del numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio al no gozar de la pensión de jubilación gracia.
9.3.2 Tesis del juez de primera instancia
tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio al no gozar de la pensión de jubilación gracia.
9.3.2 Tesis del juez de primera instancia
Denegó las pretensiones de la demanda, en atención a que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 16 de mayo de 2012, razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho a la mesada adicional de junio.
9.3.3 Tesis de la sala
Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Con la Resolución No. 572 de 31 de enero de 2013, el FNPSM le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora Martha Lucía Castro Fajardo , en cuantía de $1.929.108, a partir del 16 de mayo de 2012, día en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.
Documental: Resolución No. 572 de 31 de enero de 2013 (Fls. 4-6).
2. El 30 de noviembre de 2015, la accionante peticionó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.
Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fl. 3)
3. El anterior pedimento fue despachado
2. El 30 de noviembre de 2015, la accionante peticionó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.
Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fl. 3)
3. El anterior pedimento fue despachado desfavorablemente mediante el oficio No. 20160161513571 de 29 de diciembre de 2016.
Documental: Copia del oficio No. 20160161513571 de 29 de diciembre de 201 6
(Fl. 9).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
Las mesadas a dicionales de diciembre y junio fueron c readas a través de dos norma s distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda, con el artículo 142 ibidem.
Este último precepto, es del siguiente tenor literal:
“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo , que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo , que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán elExpediente: 11001-33-35-016-2018-00339-01 Página No. 5
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reconocimiento y pago de los 30 días de la mes ada adicional sólo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
De la a nterior transcripción se extr ae que inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce , para aquellos pensionados que causaron su derecho antes del 1.º de enero de 1988.
Tal limitación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994 13, al considerarla: “ una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de enero de 1988”. En tal razón, la mesada adicional de junio, que se creó para beneficiar a un
sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de enero de 1988”. En tal razón, la mesada adicional de junio, que se creó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna.
Respecto a los docentes el sector oficial, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, previó la prima de medio año, en los siguientes términos:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a pa rtir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
No obstante, c on la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió la mesada catorce para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia14, salvo para aquellos que percibieran una mesada igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que su derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, p orque a partir de esta fecha la mesada adicional de junio dejó de existir.
En efecto, dicho acto legislativo dispone:
vigentes, siempre que su derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, p orque a partir de esta fecha la mesada adicional de junio dejó de existir.
En efecto, dicho acto legislativo dispone:
“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)
13 C. Const., Sent. T-409, nov. 15/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. 14 El Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 29 de julio de 2005 .Expediente: 11001-33-35-016-2018-00339-01 Página No. 6
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"Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que:
(i) En virtud de la sentencia C -409 de 1994, la mesada adicional de junio de que trata el
mesadas pensionales al año".
Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que:
(i) En virtud de la sentencia C -409 de 1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción.
(ii) A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa se extinguió, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres (3) SMLMV.
(iii) Tal beneficio se suprimió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011, en virtud del mencionado acto legislativo, motivo por el cual las pensiones causadas con posterioridad a dicha calenda no pueden percibir más de trece (13) mesadas al año.
Por su parte, e l Consejo de Estado en reciente jurisprudencia en un caso bajo similares presupuestos fácticos que al aquí estudiado15, señaló:
“(…) De la anterior disposición, se establece que: I) Continuaran recibiendo la mesada catorce, quienes al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 del 2005, a saber, 25 de julio del 2005, hubieren causado el derecho a la pensión.
- Será reconocida a las personas que, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo, su derecho se hubiere causado con anterioridad.
- La recibirán las personas a quienes se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011, o que se hubiera causado su derecho con antelación a dicha fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea
causado con anterioridad.
- La recibirán las personas a quienes se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011, o que se hubiera causado su derecho con antelación a dicha fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho prestacional se cause después del 31 de julio del 2011, solamente recibirán trece mesadas, independientemente del monto de la misma.”
12. CASO CONCRETO
Con el fin de resolver el caso que ocupa la atención de esta corporación, se reitera que las personas que adquirieron el estatus jurídico de pensionados con posterioridad al 31 de julio de 2011 no tienen derecho a la mesada adicional de junio.
En consecuencia, verificadas las documentales obrantes en el plenario se evidencia que mediante la Resolución No. 572 de 31 de enero de 2013, el FNPSM le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora Martha Lucía Castro Fajardo, a partir d el 16 de mayo de 2012, día en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.
Así pues, como quiera que la demandante adquirió el estatus de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.
15 C.E., Secc. Segunda. Sent. 2016-00461-01 (2898-17). Nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00339-01 Página No. 7
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Ahora, si bien como acertadamente lo afirma la demandante, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció la prima de medio año a favor de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, lo cierto es que el artículo 48 de la Constitución Política, en virtud de la modificación introducida por el Acto Legislativo 001 de 2005, previó que aquellas personas cuyo derecho a la pensión se caus ara a partir del 31 de julio de 2011, tan solo tendrán derecho a 13 mesadas pensionales al año, es decir, no podrán ser acreedores de l a mesada adicional de junio.
Adicionalmente, vale la pena aclarar que el citado acto legislativo no contempló ningún tipo de excepción a la limitación en él establecida, es decir, es aplicable a todos los pensionados sin distinción.
Así pues, conforme al artículo 4.º de la Constitución Política, ante la incompatibilidad entre el artículo 48 superior y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se debe aplicar la primera de las disposiciones mencionadas, por ser la constitución norma de normas.
Así mismo, porque conforme al artículo 2.º de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la anterior y dado que el Acto Legislativo 001 de 2005 es posterior a la Ley 91 de 1989, es esa disposición la aplicable a efectos de definir la situación pensi onal de la demandante.
Finalmente, es del caso precisar que la tesis que aquí prohíja la subsección ya había sido
1989, es esa disposición la aplicable a efectos de definir la situación pensi onal de la demandante.
Finalmente, es del caso precisar que la tesis que aquí prohíja la subsección ya había sido expuesta por la sala en sentencia del 8 de octubre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-057-2019-00167-0116, en el que la accionante, una docente del magisterio oficial, pretendía el reconocimiento de la mesada adicional de junio, pese a que había adquirido el estatus jurídico de pensionada el 17 de noviembre de 2015.
13. CONCLUSIONES
Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, razón por la cual, conforme al Acto L egislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.
14. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala confirmará la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.
15. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – AGENCIAS EN DERECHO
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone:
16 Ponencia de la magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00339-01 Página No. 8
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“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci ón, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casos especiales previstos en este Código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas , una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)”.
En el presente caso, se observa q ue el recurso de apelación de la demandante fue resuelto desfavorablemente.
2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)”.
En el presente caso, se observa q ue el recurso de apelación de la demandante fue resuelto desfavorablemente.
Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijarlas.
En la parte considerativa del mencionado acto administrativo se definen las agencias en derecho como: “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”
Por su parte, el artículo 2.º de la misma norma prevé que: “ para la fijación de agenci as en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, l a cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.”
En cuanto a los procesos declar ativos en segunda instancia el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16 -10554 del 2016 estableció como tarifa de las agencias en derecho entre 1 y 6 S.M.L.M.V.
En cuanto a los procesos declar ativos en segunda instancia el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16 -10554 del 2016 estableció como tarifa de las agencias en derecho entre 1 y 6 S.M.L.M.V.
Conforme a lo anterior, la sala considera que se deberá condenar en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L).
16. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: Expediente: 11001-33-35-016-2018-00339-01 Página No. 9
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Demandado: NaciónMENFNPSM
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda promovida por la señora Martha Lucía Castro Fajardo contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FNPSM-, de acuerd o con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia a la parte accionante según lo señalado en precedencia.
consideraciones precedentes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia a la parte accionante según lo señalado en precedencia.
Para tales efectos, se fija como agencias en derecho el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($ 200.000 M/L). Liquídense por secretaría del a quo.
TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes y en el sistema de gestión judicial SAMAI.
Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrada Magistrado
Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permit e validar su integridad y autenticidad en el enlace:
http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador