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TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00365-01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00365-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante : Cristian Alberto Flórez Moreno

Demandado : Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia Expediente : 110013335016201800365-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 202s) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 (f. 171s) por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Cristian Alberto Flórez Moreno, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de : i) el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C mediante el cual el demandante fue sancionado con destitución del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, grado 27, e inhabilidad general de doce (12) años; ii) la Resolución N° 043 del 14 de febrero de 2018 expedida por el Secretario Distrital de la misma entidad

grado 27, e inhabilidad general de doce (12) años; ii) la Resolución N° 043 del 14 de febrero de 2018 expedida por el Secretario Distrital de la misma entidad que confirmó la anterior decisión, y iii) la Resolución N° 072 del 9 de marzo de 2018 proferida por el mismo Secretario Distrital, por la cual se dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general emitida contra el demandante.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016201800365-01 Pág. No. 2

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada: i) reintegrar al actor al cargo que venía ocupando en la entidad o a uno de superior jerarquía ; y ii) pagar indexado de los salari os y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde su retiro de la Entidad hasta la fecha en que se produzca su reintegro.

De igual forma, pide se condene a la Entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia y a reconocer los intereses que se generen en los términos del artículo 195 del CPACA; igualmente, que se condene en costas y agencias en derecho.

2. Hechos

La parte actora manifiesta que el demandante fue vinculado mediante Resolución N° 024 del 1° de octubre de 2016 a la Secretar ía de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito Capital en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 27, asignado a la Cárcel Distrital de Varones y anexo Mujeres.

Indica que mediante Auto del 1° de febrero de 2017 la entidad demandada

Código 407, Grado 27, asignado a la Cárcel Distrital de Varones y anexo Mujeres.

Indica que mediante Auto del 1° de febrero de 2017 la entidad demandada dispuso la apertura de investigación disciplinaria N° 005 de 2017 en contra del accionante por considerar la entidad que aquél no había asistido a laborar, sin justificación alguna. Decisión que le fue notificada al actor el 26 de julio de

2017. Agrega que el 21 de septiembre del mismo año tomó posesión el defensor de oficio que le fue designado, esto es, el estudiante de derecho

adscrito a la Universidad Católica Javier Ricardo Rodríguez Hernández.

Afirma que e l 3 de octubre de 2017 se llevó a cabo audiencia especial dentro del proceso disciplinario, en la cual el demandante aportó los siguientes documentos: “constancias de la enfermedad que padecía su señor padre con fecha anterior al 3 de abril de 2017 , el tiquete de viaje a la ciudad de Fusagasugá (Cundinamarca), copia del correo electrónico del 3 de abril de 2017 dirigido a distintos funcionarios de la entidad solicitando le fuera concedid a la licencia no remunerada y fin almente un correo electrónico del 24 de abril de 2017 en el que explicó a distintos funcionarios de la entidad las razones de su ausencia del lugar de trabajo, así como otro correo electrónico del 2 de mayo de 2017 , donde alleg ó la historia clínica de su padre.” (f. 87).Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016201800365-01 Pág. No. 3

Sostiene que el 19 de octubre de 2017 se llevó a cabo audiencia dentro

Radicación: 110013335016201800365-01

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Sostiene que el 19 de octubre de 2017 se llevó a cabo audiencia dentro del proceso disciplinario, en la cual se profirió auto que declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto se advirtió que no se había emitido decisión de cierre de la investigación, conforme lo señ alado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Así, mediante auto del 20 de octubre de 2017, se declaró cerrada la etapa de investigación.

Refiere que mediante auto del 3 de noviembre de 2017 se calificó el mérito de la actuación disciplinaria dentro del expediente N° 005-2017. Expone que mediante escrito del 15 de noviembre de 2017, el demandante presentó renuncia al cargo.

Señala que el 29 de noviembre de 2017 fue proferido fallo de primera instancia suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Entidad, en el cual fue declarado disciplinariamente responsable de las conductas endilgadas.

Sostiene que “19. el día 6 de Diciembre de 2017 , el investigado CRISTIAN ALBERTO FLÓREZ MORENO solicita al Jefe de Control Interno y Disciplinario le asigne un defensor de oficio para sustentar el recurso de apelación, contra la providencia que lo sancionaba en primera instancia. // 20. En diligencia de fecha 7 de Diciembre de 2017, el investigado revoca el poder al estudiante de derecho que fungía como su apoderado y manifiesta su deseo de nombrar apoderado de confianza. // 21.

Diciembre de 2017, el investigado revoca el poder al estudiante de derecho que fungía como su apoderado y manifiesta su deseo de nombrar apoderado de confianza. // 21. En diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2017, el señor investigado manifiesta haber radicado a nombre propio el sustento a la apelación, por no contar con DEFENSA TÉCNICA” (Negrilla fuera de texto).

Manifiesta que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución N° 043 del 14 de febrero de 2018 por el Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia ; y que a través de Resolución N° 072 del 9 de marzo de 2018 se ejecutó la su destitución.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 4 y 29 de la Constitución Política. Así mismo, los artículos 2, 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011; 5, 6,9,17 y 18 de la Ley 734 de 2002.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016201800365-01 Pág. No. 4

Argumenta que en el asunto bajo estudio se vulneró el debido proceso, por cuanto no se acató correctamente lo establecido en la ley, teniendo en cuenta que se hizo caso omiso a los artículos relacionados con el debido proceso que se encuentran establecidos en el Código Único Disciplinario, al vulnerarse de manera flagrante el derecho a la defensa técnica del demandante, pues “en varias oportunidades solicitó la designación de un Apoderado o un defensor público,

se encuentran establecidos en el Código Único Disciplinario, al vulnerarse de manera flagrante el derecho a la defensa técnica del demandante, pues “en varias oportunidades solicitó la designación de un Apoderado o un defensor público, situación ésta que no ocurrió” sino que se le asignó un estudiante de derecho quien no contaba con la experiencia necesaria con el manejo del procedimiento y de los testigos, siendo un proceso eminentemente verbal que requería la contradicción de pruebas y declaraciones e interponer los recursos procedentes.

También aduce que en desarrollo del proceso disciplinario al momento en que fue impuesta la sanción, el defensor de oficio no contaba con la capacidad para interponer los recursos correspondientes; y ante la premura del término para sustentar la apelación, debió realizarlo directamente sin la asistencia de un apoderado de confianza y la Entidad tampoco le designó uno, pese a que así lo solicitó.

Alega que solo puede ser designado un estudiante de derecho como apoderado de oficio cuando sea supervisado por un asesor del consultorio jurídico de la respectiva universidad, situación que no aconteció en este caso, lo cual desencadenó en la sanción impuesta. A firma que no era procedente designar un defensor de oficio, por cuanto nunca fue declarado persona ausente en el proceso.

Refiere que existió confusión respecto de la acusación formulada al actor, pues toda que la investigación disciplinaria fue iniciada por la ausencia a su lugar de trabajo el día 2 de diciembre de 2016; sin embargo, en la motivación de la oficina de control interno disciplinario se le acusa de hechos acaecidos durante el añ o 2017, situación que, en su criterio, dificultó poder ejercer la correcta

de trabajo el día 2 de diciembre de 2016; sin embargo, en la motivación de la oficina de control interno disciplinario se le acusa de hechos acaecidos durante el añ o 2017, situación que, en su criterio, dificultó poder ejercer la correcta defensa en el transcurso de la investigación disciplinaria.

Señala que durante el desarrollo del proceso disciplinario fue aportado suficiente material probatorio donde se reseñó la solicitud de permiso no remunerado a la jefatura de personal y la forma en que fueron remitidos distintos correos electrónicos, a varios de los directivos de la Entidad, en los que se pusoMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016201800365-01 Pág. No. 5

de presente la historia clínica de su padre por la enfermedad de Alzheimer que padece, lo cual no se tuvo en cuenta para la elaboración de memorandos que culminaron con la destitución del cargo que desempeñaba.

Aduce que fue desconocido el principio de la presunción de inocencia, como quiera que a pesar de las distintas pruebas que justificaron las ausenci as del lugar de trabajo, no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir el fallo, como tampoco se consideraron los argumentos de defensa correspondientes, pese a que fue acreditada la enfermedad que padecía su padre.

Refiere que existe prueb a documental en la que solicitó que le fuera explicada su situación laboral, sin obtener respuesta a la misma, sin embargo, el proceso disciplinario continuó sin que se le informara que podía seguir laborando mientras se adoptaba la decisión final, circunstancia que considera es vulneradora del derecho de defensa, como quiera que con ello se desconocieron

proceso disciplinario continuó sin que se le informara que podía seguir laborando mientras se adoptaba la decisión final, circunstancia que considera es vulneradora del derecho de defensa, como quiera que con ello se desconocieron las normas disciplinarias que rigen la materia.

Finalmente, indica que la Entidad impuso una sanción desproporcionada al considerar la falta como gravísima, a pesar de que existían múltiples pruebas con las cuales se explicaron las ausencias del demandante a su lugar de trabajo, por lo que al existir causal de justificación del hecho investigado, se desconoció el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 [que establece que no hay falta disciplinaria cuando se está amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad].

4. Contestación de la demanda

La Entidad accionada a través de apoderado judicial contestó la demanda (f. 117s) oponiéndose a las pretensiones de la misma, pues afirma que no se configura vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario adelantado contra la parte demandante se ajustaron a derecho en todas sus etapas.

Indica que tanto en el trámite de primera como de segunda instancia y el fallo proferido dentro del proceso disciplinario N° 005 de 2017, se observó con rigor todos los requisitos procedimentales como sustanciales, por lo que no existe fundamento fáctico, ni jurídico, para declarar la nulidad de los actos impugnados.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016201800365-01 Pág. No. 6

Alega que lo pretendido por el demandante es distraer los hechos

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Alega que lo pretendido por el demandante es distraer los hechos comprobados en el proceso disciplinario, los cuales consistieron en el reiterado incumplimiento de las funciones asignadas siempre con justificaciones precarias.

Refiere que en el expediente disciplinario se evidencia que éste se surtió con respeto al debido proceso, por lo que no se avizora nulidad alguna. Considera que al demandante no le está permitido valerse de su propia culpa, como lo ha desarrollado la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 1995 para alegar mala fe por parte de la Administración. Por lo expuesto, solicita desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse la legalidad de los actos administrativos demandados.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 7 de mayo de 2021 (f. 171s) negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Para adoptar esta decisión el a quo describe en forma detallada cada etapa, procedimiento y prueba dentro del proceso disciplinario N ° 005-2017 seguido contra el señor Cristian Alberto Flórez Moreno por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretar ía de Seguridad, Convivencia y Justicia, a partir de lo cual concluye que no se vulneró el derecho de defensa del demandante por las siguientes razones:

Afirma que dentro de toda la actuación disciplinaria el demandante de forma directa y a través del apoderado que le fue designado: i) presentó

Justicia, a partir de lo cual concluye que no se vulneró el derecho de defensa del demandante por las siguientes razones:

Afirma que dentro de toda la actuación disciplinaria el demandante de forma directa y a través del apoderado que le fue designado: i) presentó descargos, ii) expuso su versión libre de los hechos, iii) interrogó a los testigos, iv) solicitó y presentó pruebas, v) tuvo la oportunidad de interponer los recursos procedentes en cada una de las instancias, y vi) estuvo representado por apoderado judicial; actuaciones que se rigieron por la Ley 734 de 2002.

Respecto a lo alegado por el demandante en torno a que le fue designado como defensor a un estudiante de derecho sin la formación y experiencia necesarios para realizar una adecuada defensa de su caso, precisa que en el presente caso mediante comunicación del 3 de febrero de 2017 la Oficina deMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016201800365-01 Pág. No. 7

Control Interno Disciplinario de la entidad requ irió al demandante para que compareciera a dicha dependencia con el objeto de ser notificado personalmente del auto del 1° de febrero de 2017 , que dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra , advirtiéndole que podía ser asistido por un abogado en los términos del numeral 2° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002; y que si al cabo de los 8 días hábiles siguientes no comparecía, se procedería a surtir la notificación por edicto conforme al artículo 107 ibidem, lo que en efecto ocurrió, por lo que mediante edicto fijado el 17 de marzo de 2017

procedería a surtir la notificación por edicto conforme al artículo 107 ibidem, lo que en efecto ocurrió, por lo que mediante edicto fijado el 17 de marzo de 2017 y desfijado el 22 de marzo del mismo año fue notificado el referido auto.

Indica que en todo caso, el 26 de julio de 2017 el demandante se acercó a la Oficina de Control Interno y se notificó personalmente del acto de apertura de la investigación, misma actuación en la que autorizó que él o su apoderado recibirían la notificación correspondiente a través de correo electrónico.

Afirma que mediante auto de 24 de agosto de 2017 se ordenó citar al demandante a audiencia pública y se dispuso la notificación personal de esta decisión, sin embargo, como quiera que este no compareció se fijó un edicto por 2 días y al cabo de los 2 días siguientes a su desfijación, se procedió a la designación de un defensor de oficio conforme al artículo 186 de la Ley 734 de 2002; en tal sentido , se solicitó a varias Universidades la comparecencia de un estudiante de consultorio jurídico, siendo la Universidad Católica designó al estudiante Javier Ricardo Rodr íguez Hernández , quien el 21 de septiembre de 2017 se posesionó y notific ó del referido auto de citación a audiencia.

Precisa que de acuerdo al artículo 17 de la Ley 734 de 2002 hay dos eventos específicos en el que es procedente el nombramiento de un defensor de oficio, así: (i) cuando así lo solicite el procesado; o (ii) cuando el procesado sea juzgado como persona ausente, evento en el cual es posible que la defensa de oficio la adelante un estudiante d e consultorio jurídico,

de oficio, así: (i) cuando así lo solicite el procesado; o (ii) cuando el procesado sea juzgado como persona ausente, evento en el cual es posible que la defensa de oficio la adelante un estudiante d e consultorio jurídico, circunstancia esta última que ocurrió en el presente caso, pues en el auto de 24 de agosto de 2017 y en el oficio de la misma fecha fue declarado persona ausente en el proceso.

Cita la sentencia C-948 de 2002 proferida por la Corte Constitucional que examinó la constitucionalidad del mencionado artículo 17 de la Ley 734 deMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016201800365-01 Pág. No. 8

2002, en cuanto a que la defensa de oficio pued e ser asumida por un estudiante de derecho de consultorio jurídico, para señalar que en este caso si el accionante consideraba que aquél no cumplía con la formación adecuada para proveerle su defensa, estaba en libertad de optar por un defensor de su entera confianza, sin embargo, a lo largo de todo el proceso no lo hizo. Agrega que la mayoría de las actuac iones se notificaron de manera personal a su defensor de oficio y al mismo demandante, por lo que no se evidencia ninguna vulneración de los derechos al debido proceso y defensa.

Indica que el apoderado Javier Ricardo Rodríguez Hernández asistió de manera técnica al demandante, incluso los dos comparecieron conjuntamente a las diligencias; que dicho apoderado intervino en el decreto de pruebas, interrogatorios y declaraciones recaudadas, además presentó los alegatos de conclusión previos a que se dictara el fallo de primera instancia y solo hasta

a las diligencias; que dicho apoderado intervino en el decreto de pruebas, interrogatorios y declaraciones recaudadas, además presentó los alegatos de conclusión previos a que se dictara el fallo de primera instancia y solo hasta que se profirió el fallo sancionatorio, el demandante decidió revocarle el poder.

De otra parte, señala que el operador disciplinario dio aplicación al principio de apreciación integral de la prueba contemplado en la Ley 734 de 2002 para efectos de emitir las decisiones sancionatorias ; que n o existió vulneración al derecho fundamental a la igualdad, pues se tuvieron en cuenta todas las pruebas, cargos y evidencias recopiladas; que el cargo endilgado al actor se encuentra plenamente establecido en el Código Único Disciplinario o Ley 734 de 2002, pues el comportamiento desplegado por el actor se generó por el abandono del cargo en que incurrió, con fundamento en las denuncias por las reitera das ausencias de su puesto de trabajo ; y que en general, no existió irregularidad en la decisión disciplinaria.

Adicionalmente precisa que en este caso: i) la modalidad de la conducta se determinó en el auto de citación a audiencia y su naturaleza fue catalogada a título de dolo; ii) La investigación fue tramitada por el procedimiento verbal, por considerar que se cumplían los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos; iii) se surtió la audiencia pública, en la cual se escuchó la versión libre del investigado y sus descargos ; iv) fue designado defensor de oficio en la forma contemplada en la ley y v) al no resultar satisfactorias las pruebas con las cuales el demandante pretendía ser relevado de responsabilidad, se dictó

libre del investigado y sus descargos ; iv) fue designado defensor de oficio en la forma contemplada en la ley y v) al no resultar satisfactorias las pruebas con las cuales el demandante pretendía ser relevado de responsabilidad, se dictó fallo de primera y segunda instancia que dispuso sancionarlo disciplinariamente.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016201800365-01 Pág. No. 9

Finalmente, afirma que a la parte demandante le correspondía demostrar que la sanción disciplinaria tuvo lugar por motivos ajenos al buen servicio, con desviación de poder o falsa motivación, objetivo que no logró, como quiera que no acreditó que se hubiese efectuado una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso disciplinario.

6. El Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora solicita sea revocado el fallo de primera instancia; y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda (f. 202s).

Argumenta que si bien es cierto en este caso el investigado fue efectivamente declarado persona ausente ; y por lo tanto , se procedió a nombrar como su defensor a un estudiante de consultorio jurídico, conforme a la Ley 734 de 2002, lo cierto es que la designación de dicho apoderado viola flagrantemente la defensa técnica del demandante en el desarrollo del proceso disciplinario, por las siguientes razones:

Reitera lo expuesto en los hechos de la demanda en cuanto a que “El día 6 de Diciembre de 2017 , el investigado CRISTIAN ALBERTO FLÓREZ MORENO solicita al Jefe de Control Interno y Disciplinario le asigne un defensor de oficio para

6 de Diciembre de 2017 , el investigado CRISTIAN ALBERTO FLÓREZ MORENO solicita al Jefe de Control Interno y Disciplinario le asigne un defensor de oficio para sustentar el recurso de apelación, contra la providencia que lo sancionaba en primera instancia. // En diligencia de fecha 7 de Diciembre de 2017 , el investigado revo ca el poder al estudiante de derecho que fungía como su apoderado y manifiesta su deseo de nombrar apoderado de confianza.”. Agrega que “Al no asignársele por parte del despacho un defensor de oficio, abogado titulado, como era su deseo, en diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2017, el señor investigado manifiesta haber radicado a nombre propio el sustento de la apelación por no contar con DEFENSA TÉCNICA”.

Expone que, mediante Resolución No 043 de 14 de f ebrero de 2018, el Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera i nstancia, confirmándolo; y que mediante Resolución No 072 del 9 de m arzo de 2018, el mismo Secretario Distrital destituyó al demandante.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016201800365-01 Pág. No. 10

Alega que no se le permitió al accionante un correcto acceso a la justicia disciplinaria, pues no se le asignó una verdadera defensa técnica, a pesar de haberlo así solicitado al ente investigador. Indica que el demandante se vio avocado a presentar de forma empírica, sin ningún acervo legal el recurso de

disciplinaria, pues no se le asignó una verdadera defensa técnica, a pesar de haberlo así solicitado al ente investigador. Indica que el demandante se vio avocado a presentar de forma empírica, sin ningún acervo legal el recurso de apelación en contra del fallo lo que lo destituye.

Señala que a pesar de estar debidamente sustentado en la demanda que los actos acusados desconocen los artículos 4 y 29 de la Constitución Política y 5, 6, 9, 17 y 18 de la Ley 734 de 2002, el a quo no emitió pronunciamiento al respecto; particularmente, no examinó que se vulneró el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, por cuanto a pesar de que el investigado Cristian Flórez en varias oportunidades solicitó la designación de un apoderado o defensor público, esto no ocurrió, llevándolo finalmente a “cavar por así decirlo su propia tumba”.

Enfatiza que el demandante fue asistido por un estudiante de derech o designado por una Universidad quien no cuenta ni con la experiencia necesaria, ni con el manejo de la part e procedimental correspondiente, en especial, tratándose de audiencias que requieren un amplio dominio del auditorio, del manejo de los testigos, del conocimiento especificado de las pruebas, de su forma de contradicción, de poder contrainterrogar a los testigos; y en especial, de la capacidad para interponer y sustentar en debida forma un recurso de ser necesario.

Refiere que “[En el desarrollo del proceso disciplinario, al momento en que al demandante CRISTIAN FLÓREZ, se le impone la sanción correspondiente se aprecia como el estudiante de derecho no cuenta con la capacidad para interponer el recurso

Refiere que “[En el desarrollo del proceso disciplinario, al momento en que al demandante CRISTIAN FLÓREZ, se le impone la sanción correspondiente se aprecia como el estudiante de derecho no cuenta con la capacidad para interponer el recurso y se opta po r suspender la misma para sustentarlo con posterioridad. // Así mismo, solicita nuevamente se le asigne un defensor público que lo represente, hecho que no ocurre por parte de la Administración , viéndose obligado por la premura del tiempo a sustentar de manera pírrica el mismo, el susodicho recurso, con las consecuencias que ya se conocen relativas a su destitución e inhabilidad.”

Señala que como lo señala el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 , "Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, sí no lo hiciere se designará defensor de oficio que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente” , solo en este evento es viable la designación de un miembro de consultorio jurídico quienMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016201800365-01 Pág. No. 11

no solo por serlo puede estar habilitado para desempeñar dicho cargo, ya que debe estar bajo la supervisión del jefe del consultori o de la respectiva universidad, pues es el nombre de esta el que se encuentra en juego, amén de la estabilidad laboral del funcionario cuyos derechos representa. Agrega que “sin ir más lejos, es falta a la lealtad para con los clientes de los Abogados, asumir procesos para los cuales no se encuentra capacitados.”

7. Trámite en Segunda Instancia

que “sin ir más lejos, es falta a la lealtad para con los clientes de los Abogados, asumir procesos para los cuales no se encuentra capacitados.”

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 209) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Límites de la apelación

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

2. Problema jurídico

El presente asunto se contrae a determinar si le asiste razón a la parte actora al afirmar que contrario a lo señalado por el a quo, dentro del proceso disciplinario que culminó con su destitución del cargo, se desconoció su derecho a una defensa técnica al haber sido designado como apoderado de oficio a un estudiante de consultorio jurídico que no contaba con la idoneidad

disciplinario que culminó con su destitución del cargo, se desconoció su derecho a una defensa técnica al haber sido designado como apoderado de oficio a un estudiante de consultorio jurídico que no contaba con la idoneidad para inter poner el recurso de apelación contra la sanción impuesta en suMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016201800365-01 Pág. No. 12

contra; circunstancia que acredita que los actos demandados se encuentran viciados por violación al debido proceso.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. De la investigación disciplinaria

Para efectos de clarificar el tema bajo estudio, la Sala debe precisar que en el presente caso la investigación disciplinaria se inició como resultado de dos informes presentados por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia dirigidos al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma Entidad, así:

  1. El 16 de diciembre de 2016 fue remitido informe que dio cuenta de la ausencia laboral injustificada del señor Cristian Alberto Flórez Moreno el 2 de diciembre de 2016 quien desempeñaba el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 27 asignado a la Cárcel Distrital de varones y Anexo de Mujeres.
  1. El 27 de diciembre de 2016 nuevamente fue remitido informe por ausentismo laboral reiterado del demandante correspondiente a los días 16 y 23 de diciembre de 2016 , así como las llegadas frecuentes a su puesto de trabajo sobre las 9 am o 10 am , lo que

ausentismo laboral reiterado del demandante correspondiente a los días 16 y 23 de diciembre de 2016 , así como las llegadas frecuentes a su puesto de trabajo sobre las 9 am o 1

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