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TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00378-01-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00378-01-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2018-00378-01

DEMANDANTE: RITA DIANA SALAMANCA RODRIGUEZ

DEMANDADO: SUDRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALU D CENTRO

ORIENTE E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS – AUXILIAR DE ENFERMERIA.

Se decide n los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado de la entidad demandada y la parte demandante, respectivamente contra la Sentencia proferida el veintiséis (26) de febrer o de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Hospital San Cristóbal – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, para que se declare la nulidad del Oficio No. 20181100161491

instauró demanda contra el Hospital San Cristóbal – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, para que se declare la nulidad del Oficio No. 20181100161491 del 18 de junio de 2018, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre ella y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y en consecuencia, el pago de las acreencias y prestaciones laborales y sociales como contraprestación de esa vinculación.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la demandante y el Hospital demandado existió una relación laboral sin solución de continuidad entre el 22 de abril RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Hospital San Cristóbal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente / AUXILIAR DE ENFERMERIA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de 2002 hasta el 31 de julio de 201 6 con las mismas funciones y remuneraciones que co rresponden al cargo de Auxiliar Área de Salud código 412, grado 17 , o su equivalente.

Como consecuencia, solicita se condene a la demandada a liquidar y pagar : i. el mayor valor del salario una vez imputados todos los factores dejados de pagar al demandante durante el periodo de la relación laboral con relación al cargo de Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 17; ii. la prima semestral o de servicios; iii. la prima de navidad; iv.

durante el periodo de la relación laboral con relación al cargo de Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 17; ii. la prima semestral o de servicios; iii. la prima de navidad; iv. la prima de antigüedad; v. las vacaciones en dinero causadas y no disfrutadas; vi. La prima de vacaciones; vii. la b onificación por servicios prestados; viii. El a uxilio de cesantías y sus intereses; ix. horas extras, recargos dominicales y festivos trabajados; x. retribución de los aportes de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, y las demás prestaciones surgidas de la relación laboral.

Se ordene a la entidad, la indexación de los valores resultantes y cumpla la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y 189 del CPACA.

Por último, se condene en costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes

HECHOS

1. La demandante prestó sus servicios laborales en el Hospital San Cristóbal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, en forma ininterrumpida desde el 22 de abril de 2002 a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, hasta el 31 de julio de 2016.

2. Las labores desarrolladas por ella consistieron en la prestación de servicios de Auxiliar de Enfermería en diferentes puntos de atención del hospital como en el programa ampliado de inmunización, vacunación y en general asistenciales en las sedes de la institución.

3. La actora laboro a través de sucesivos contratos que relaciono en cuadro a folio 20 de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

sedes de la institución.

3. La actora laboro a través de sucesivos contratos que relaciono en cuadro a folio 20 de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4. Cumplió un horario en la modalidad de turnos de 7 AM a 4PM de lunes a domingo incluidos feriados, descansando un día entre semana, en igualdad de circunstancias a los demás empleados de planta del Hospital que prestan labores afines.

5. De acuerdo con la planta del Hospital San Cristóbal Sur y del Manual Especifico de Funciones y competencias laborales, las actividades desarrolladas por la actora equivalen al cargo de Auxiliar de Área de la Salud, código 412, grado 17. Cargo del cual trascribió textualmente las retribuciones salariales y factores salariales.

6. La accionante presentó reclamación administrativa ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente el 29 de mayo de 2019, siendo negada mediante acto administrativo 20181100164491 del 18 de junio de 2018.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la parte pasiva, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando que la modalidad contractual no genera relación laboral y, por tanto, no surgen obligaciones para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, que se pudieran enmarcar como prestaciones sociales.

Adujo que la contratista suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de

relación laboral y, por tanto, no surgen obligaciones para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, que se pudieran enmarcar como prestaciones sociales.

Adujo que la contratista suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios para llevar el objeto contract ual en el especificado; vínculo que no constituye una relación distinta a la contratada con la Empresa Social del Estado, donde de manera autónoma, independiente y sin subordinación desarrollo las actividades convenidas.

Propuso las excepciones de pago, i nexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la demandante es parcialmente coautora, legalidad de los contratos suscritos entre las partes y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil vei ntiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual: i.)Declaró que entreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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la demandante y la Subred demandada se configuro una relación laboral entre el 22 de abril de 200 2 hasta el 31 de agosto de 2016 ; ii.)Declaró la nulidad del acto demandado y ordenó pagar a la demandante , en forma indexada, las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a lo

demandado y ordenó pagar a la demandante , en forma indexada, las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a lo que corresponda al cargo de auxiliar de enfermería entre el 20 de diciembre de 2013 ( por prescripción) al 31 de agosto de 2016; iii.)Reconocer en forma indexada los aportes pensionales por el señalado entre el entre el 22 de abril de 2002 hasta el 31 de agosto de 2016 , teniendo en cuenta el IBC del salario que percibía un empleado de planta mes a mes y en caso de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron realizar, efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones y negó las demás peticiones de la demanda ; iv.)Declaró configurada la prescripción e xtintiva de las acreencias laborales reclamadas anteriores al 20 de diciembre de 2013. Con fundamento en las siguientes consideraciones:

Relaciono la normatividad aplicable al caso e indico la diferencia entre el contrato de prestación de servicios regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como todo acto jurídico generador de obligaciones derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad y, contrato laboral como aquel en que una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, el cual se configura de presentarse simultáneamente la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y retribución.

Se refirió a los antecedentes jurisprudenciales del contrato realidad que ha n señalado que se configura cuando el interesado acredite de forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, especialmente la subordinación y dependencia en el

Se refirió a los antecedentes jurisprudenciales del contrato realidad que ha n señalado que se configura cuando el interesado acredite de forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de la función pública y por tanto la viabilidad de las pretensiones depende de la actividad probatoria de la parte demandante.

Desarrollo el tema relativo a la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad e ingreso base de liquidación de las prestaciones a reconocer, colocando de presente la sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016.

Anoto que la subordinación es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo que se asemeja a la ausencia de independencia del contratista de la administración pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Descendió al caso concreto, y en primer lugar resolvió sobre la tacha, precisando que los fundamentos en que se cimentó, no constituyen razón suficiente para declararla probada.

Relaciono lo acr editado en el proceso , y de acuerdo a las pruebas encontró que la demandante presto sus servicios en forma personal en desarrollo de los contratos suscritos con la entones ESE Hospital San Cristóbal y de acuerdo a los testimonios desarrolló sus labores com o auxiliar de enfermería, indicando que debía realizarla de manera personal, pues debía tener contacto con los pacientes a inmunizar y que debido a los conocimiento técnicos especiales que la “lex artis” de la profesión requiere , no le era posible delegar las funciones.

manera personal, pues debía tener contacto con los pacientes a inmunizar y que debido a los conocimiento técnicos especiales que la “lex artis” de la profesión requiere , no le era posible delegar las funciones.

De la certificación en el expediente, verificó que la entidad fijó una suma de dinero como retribución mensual por los servicios prestados por la demandante como auxiliar de enfermería y en cuanto a la subordinación, ella cumplió de mane ra reiterada por varios años funciones bajo órdenes impartidas por el personal de planta, relacionadas con su labor.

Los testigos en sus relatos coincidieron en señalar que la actora debía elaborar y rendir informes, según indicaciones de sus superiores , a fin de suministrar información a la entidad prestadora de Salud sobre la población inmunizada o vacunada; también, que debía obedecer y atender ordenes impartidas frente a las actividades que debía realizar como auxiliar de enfermería, labor que no se podía interpretar de manera aislada al ejercicio de la medicina, y en general, a la prestación del servicio de salud.

Encontró que más allá de una relación de coordinación, ella se encontraba sometida a cumplir funciones suscritas en los diferentes contratos, bajo criterio propios de la entidad y en las circunstancias por esta establecidas. Sumado, en el Hospital, existían empleados de planta que ejercían las mismas funciones que la demandante, hecho en el que coincidieron los testigos, así como se encuen tra descrito en el manual de funciones aportado.

Aunado, la continuidad en la prestación de los servicios de enfermería le brindó un carácter de permanente, de lo que coligió que sus servicios como auxiliar de enfermería

aportado.

Aunado, la continuidad en la prestación de los servicios de enfermería le brindó un carácter de permanente, de lo que coligió que sus servicios como auxiliar de enfermería no eran propios de un contrato de suministro de servicios sino de una relación laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En lo atañe a la prescripción, anotó que la parte actora inició su relación laboral el 22 de abril de 2002 con el contrato no. 227/2002, el cual tuvo una duración de 29 días. Posteriormente reanudó su relación contractual a partir del 13 de junio de 2002 b ajo el contrato no. 363/2002 y mantuvo su vínculo con el Hospital con sendos contratos, algunos interrumpidos por periodos inferiores a 15 días que se renovaron hasta el 16 de octubre de 2002 con el contrato 672/2002, luego del cual trascurrieron 1062 días hasta la suscripción del contrato 832/2005 a partir del 12 de septiembre de 2005, manteniéndose su vinculación por periodos inferiores de 15 días hasta el 30 de noviembre de 2013, transcurriendo 20 días hasta el 20 de diciembre de 2013 y reanudándose con la celebración del contrato 2516/2013, iniciando de nuevo un último periodo de vinculación sostenido sin interrupciones hasta el 31 de agosto de 2016 que se dio la terminación del último contrato.

En virtud de lo anterior, señaló:

con la celebración del contrato 2516/2013, iniciando de nuevo un último periodo de vinculación sostenido sin interrupciones hasta el 31 de agosto de 2016 que se dio la terminación del último contrato.

En virtud de lo anterior, señaló:

-En el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2002 al 21 de mayo de 2002, contaba con tres años posteriores a dicha fecha para reclamar, los cuales fenecieron el 21 de mayo de 2005.

-En el periodo comprendido entre el 2 de septiembre al 16 de octubre de 2002, la demandante contaba con tres años posteriores para reclamar, los cuales fenecieron el 16 de octubre de 2005.

-En el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2005 al 30 de noviembre de 2013, la demandante contaba con 3 años posteriores a dicha fecha para reclamar, lo cuales fenecían el 30 de noviembre de 2016.

-Por último, del periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 al 31 de agosto de 2016. La demandante co ntaba con tres años para reclamar, los cuales fenecieron el 31 de agosto de 2019.

Así teniendo en cuenta que la reclamación se presento el 29 de mayo de 2018, aplicando la prescripción trienal, dicho fenómeno cobijo lo periodos anteriores al 20 de diciembre de 2013 por haberse presentado la reclamación por fuera de término en consecuencia el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 al 31 de agosto de 2016, no operó dicha figura.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 al 31 de agosto de 2016, no operó dicha figura.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por lo tanto, la señora Rita Diana Salamanca Rodríguez tiene dere cho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes devengadas por un auxiliar de enfermería de planta por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 al 31 de agosto de 2016.

Finalmente, no condeno en costas.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada, apeló la sentencia solicitando se nieguen las súplicas de la demanda y en consecuencia se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que el hecho de realizar las actividades personalmente en sede de la entidad no resulta relevante para la configuración de una relación laboral, por cuanto dicha situación no da lugar a la declaración de la existencia de un contrato laboral, pues de que otra forma un contratista cumple con sus obligaciones contractuales.

Sostiene que los elementos configurativos de una relación laboral no quedaron plenamente demostrados dentro del debate probatorio, por tanto , no existió la subordinación, pues en realidad se dio total autonomía e independencia por parte de la contratista, pues durante el periodo que la demandante estuvo vinculada con la UPS San Cristóbal se le nombró una supervisora más no un jefe, y por el contrario los testimonios permiten probar que aquel prestó sus servicios de manera coordinada, y en esa medida, la actora no cumplió con su carga probatoria.

Cristóbal se le nombró una supervisora más no un jefe, y por el contrario los testimonios permiten probar que aquel prestó sus servicios de manera coordinada, y en esa medida, la actora no cumplió con su carga probatoria.

Alega que, para el ejercicio de la actividad desarrollada por la demandante, se necesitan unas pautas, turnos y coordinación específica, como se videncia de los contratos suscritos y lo s testimonios recepcionados, pero esto no implica que dicha situación pueda entenderse como un acto de subordinación. En ese orden dijo no haberse probado los elementos constitutivos de una relación laboral.

Sostiene que no se probó que a la demandante le fueran impartidas órdenes operativas o misiones de trabajo en las que se especificaran las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar; ni la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, pues no ex iste prueba idónea, que es el Manual de Funciones de la entidad, para probar que las actividades que ella desarrolló estaban asignadas como funciones al personal de planta de la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Frente a las pruebas testimoniales, refirió que las mismas no constituyen prueba de subordinación y/o cumplimiento de horario, pues no son testigos directos de las circunstancias de tiempo y modo en que la demandante prestó sus servicios, toda vez que los testigos y la actora no compartían el mismo espacio físico, es decir, la misma área en desarrollo de sus obligaciones contractuales.

circunstancias de tiempo y modo en que la demandante prestó sus servicios, toda vez que los testigos y la actora no compartían el mismo espacio físico, es decir, la misma área en desarrollo de sus obligaciones contractuales.

Finalizo diciendo que entre la demandante y la Subred demandada, no existió relación laboral alguna de la cual pudieran de rivarse los derechos pretendidos, y pide tener en cuenta que toda reclamación debe efectuarse en los tres años posteriores a la casuación del derecho como lo indica la Sentencia del 18 de febrero de 2010 del Consejo de Estado -Sección Segunda - Subsección B-C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

.-El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial presentando disenso frente a 4 temas específicos:1.-La prescripción extintiva decretada respecto del lapso temporal del 12 de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2013; 2.-El mayor valor por nivelación salarial dejado de percibir durante una relación laboral; 3.-No reconocimiento de recargos nocturnos y festivos; y 4.- Restitución del mayor valor por aportes de seguridad social cancelados por la accionante.

En efecto dice que el juez de primera instancia erró en l a contabilización del término de interrupción aludido de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que fija un término superior a 15 días hábiles e ind ica que entre la fecha de terminación e inició entre los contratos 1047/2013 y 2516/2013 se encuentran en efecto 19 días corridos supuestamente y no 20 como los contabilizó el a quo, pues el día

terminación e inició entre los contratos 1047/2013 y 2516/2013 se encuentran en efecto 19 días corridos supuestamente y no 20 como los contabilizó el a quo, pues el día 20 si laboró, de lo visto el calendario, tan solo 14 días fueron hábiles, y no 20 días como lo afirma la sentencia.

Dice que una forma más certera de indagar y probar la prestación ininterrumpida del servicio laboral se sustenta en los denominados formatos de control de turnos y actividades del personal de enfermería, cuyas copias reposan en los archivos de la subred, pero que, pese al requerimiento de la juez, no fueron allegados por la entidad.

Frente a la retribución del mayor valor, asegura que si bies es cierto por la juez se ordenó liquidar y pagar la s prestaciones sociales con base en el mismo salario percibido por el servidor de planta con funciones análogas, omitió ordenar pagar el mayor valor dejadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de percibir durante toda la relación laboral fruto de la nivelación. Sobre el tema, t rae a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2017, C.P. Carmelo Perdomo Cueter dentro del radicado No.25000 23 000 2006 08204, que señaló:

“Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir cabe precisar que <<a trabajo igual, salario igual>> habrá de

“Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir cabe precisar que <<a trabajo igual, salario igual>> habrá de tenerse en cuenta el sueldo devengado por los servidores de planta de la agencia estatal demandada que desarrollan las mismas actividades que las ejecutadas por el contratista y bajo iguales condiciones, pero siempre que no sea inferior a los honorarios acordados pues de lo contrario aquellas se liquidarán sobre estos”.

De igual manera, el juez omitió reconocer el pago del mayor valor por horas nocturnas en días dominicales y festivos laborados por la demandante, laboradas por la demandante, probados de conformidad con los cronogramas de control de turno y actividades obrantes en la referida institución.

Así mismo, la sentencia solamente dispuso que se haga el cotejo de los aportes pagados como contratista, con los que le correspondiera a su porcentaje al empleador pagados por la demandante como contratista, esto sí, susceptibles de devolución. Toda vez, que lo contrario significa un detrimento sin justa causa a favor del empleador o el fondo de pensiones en contra del trabajador, y en este sentido la sentencia amerita claridad , y consecuentemente se ordene la devolución del mayor valor que resulta a favor de la accionante.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 11 de noviembre de 2022.

CUESTIÓN PREVIA

Antes de entrar a resolver los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación, se advierte de la lectura del fallo de primera instancia, que la juez dispuso el reconocimiento a la demandante, de las prestaciones salariales y sociales , y demás

Antes de entrar a resolver los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación, se advierte de la lectura del fallo de primera instancia, que la juez dispuso el reconocimiento a la demandante, de las prestaciones salariales y sociales , y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a lo que corresponda al cargo de auxiliar de enfermería entre el 20 de diciembre de 20131 al 31 de agosto de 2016. Empero, al revisar el libelo petitorio en congruencia con los hechos narrados, la parte

1 Porque aplicó prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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actora solicitó se declare la relación laboral entre el 22 de abril de 2002 hasta el 31 de julio de 2016, y las consecuencias prestacionales que de ello se derive, entiéndase para el mismo periodo. Aspecto que igualmente quedó planteado en la fijación del litigio en Audiencia Inicial celebrada el 24 de septiembre de 2020(Archivo No.15), y por tanto, no atender lo allí definido en anuencia de las partes, desconoce los derechos de contradicción y defensa que el asiste a la entidad demandada, quien también obra como apelante en esta instancia.

En tal sentido, a juicio de este Tribunal, existe decisión ultra petita, dado que al juez solo le resulta permitido pronunciarse con base en lo pretendido, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita). Dadas las anteriores condiciones, esta Sala para abordar el estudio del presente caso, tendrá como referente

sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita). Dadas las anteriores condiciones, esta Sala para abordar el estudio del presente caso, tendrá como referente únicamente el período comprendido entre el veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno ( 31) de julio de dos mil dieciséis ( 2016), y las implicaciones que ello conlleve de adoptarse decisión confirmatoria del fallo apelado

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la entidad demandada y la parte actora contra la Sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la señora Rita Diana Salamanca Rodríguez y el Hospital San Cristóbal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE ha existido una relación laboral desde el 22 de abril de 2002 hasta el 31 de julio de 2016 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó, y en caso afirmativo, resolver si opera la prescripción frente algún periodo en específico.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema

reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó, y en caso afirmativo, resolver si opera la prescripción frente algún periodo en específico.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos

y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo siste ma de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el

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De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una

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