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TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00417-01-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00417-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-3335-016-2018-00417-01

Demandante: FLOR DE MARÍA SALAMANCA MUÑOZ

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Flor de María Salamanca Muñoz acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución núm. 9726 del 15 de diciembre de 2017, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación a favor de la demandante. - Resolución núm. 8954 del 3 de septiembre de 2018, por la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a la demandada a lo siguiente:

  • Reliquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida a favor de la docente Flor de María Salamanca Muñoz teniendo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio , por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2016 a 11 de junio de 2017.Expediente núm. 11001-3335-016-2018-00417-01

Demandante: Flor de María Salamanca Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Finalmente, requirió i) se cancelen las diferencias que se adviertan entre lo ya pagado y el ajuste que se ordene en el sub lite; ii) se reconozca la indexación correspondiente sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo est ablecido en los artículos 187 e inciso 1º del artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

sumas adeudadas, de conformidad con lo est ablecido en los artículos 187 e inciso 1º del artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iii) el pago de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del ordenamiento ibídem; iv) de ordenarse el cálculo de aportes se atiendan los parámetros fijados en las sentencias C-177 de 1998, C-117 de 2001 y C-895 de la Corte Constitucional; y, v) se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • Flor de María Salamanca Muñoz prestó sus servicios al Estado por tiempo superior a 20 años.
  • Mediante Resolución núm. 3372 del 17 de mayo de 2008, la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la docente, con efectividad a partir del 1o de mayo de 2007.
  • A través de la Resolución núm. 2768 del 30 de abril de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la docente en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Precisa que en esta oportunidad, el pronunciamiento judicial valoró la pretensión relacionada con la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores

un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Precisa que en esta oportunidad, el pronunciamiento judicial valoró la pretensión relacionada con la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al estatus de pensionada.

  • Posteriormente y con Resolución núm. 5950 del 8 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá, retiró del servicio a la demandante, con efectividad a partir del 12 de junio de 2016.
  • Luego mediante Resolución núm. 9726 del 15 de diciembre de 2017, la Secretaría de Educación ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante e incluye como factores de liquidación la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones.
  • El 23 de mayo de 2018, la demandante solicitó ante el FOMAG la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de la totalidad de los factores de salario devengados y certificados durante el último año de servicios que para el caso corresponde del 12 de junio de 2016 a 11 de junio de 2017.
  • La Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución núm. 8954 del 3 de septiembre de 2018, negó la reliquidación de la pensión.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:Expediente núm. 11001-3335-016-2018-00417-01

Demandante: Flor de María Salamanca Muñoz

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:Expediente núm. 11001-3335-016-2018-00417-01

Demandante: Flor de María Salamanca Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Constitución Política: artículos 2, 6, 25, 58

Código Civil: artículo 10

Leyes: 57 de 1887 (art.5º), 6ª de 1945, 4ª de 1966 (art.4º), 33 y 62 de 1985 (art. 1º), 71 de 1988, 91 de 1989 (arts. 1º, 2º y 15), 60 de 1993, 115 de 1994, Decretos: 1285 de 1955 (art. 1º), 2277 de 1979 (art. 31 y 70), 1743 de 1966 (art. 5º), 2709 de 1994 y 2341 de 2003.

Sostuvo que con la expedición del acto administrativo acusado, la Secretaría de Educación de Bogotá, quien actúa en representación del FO MAG, al calcular el monto de la pensión sin considerar la totalidad de los factores certificados como devengados y pagados en el último año de servicios anterior al retiro, desconoce el contenido de las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que determinan que la prestación debe ser liquidada con el 75% del promedio de los factores certificados en el último año de servicio.

Agrega que existen rubros constitutivos de salario sobre los cuales, aunque no se realizaron descuentos por aportes a seguridad social , nada impide que sean considerado s para el

de los factores certificados en el último año de servicio.

Agrega que existen rubros constitutivos de salario sobre los cuales, aunque no se realizaron descuentos por aportes a seguridad social , nada impide que sean considerado s para el cálculo del monto pensional, puesto que el listado que trae consigo la Ley 62 de 1985 es de carácter enunciativo y no taxativo.

Así mismo, alegó que debe darse plena aplicación al contenido de la sentencia prof erida por el Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010 en el radicado 0112 -2009, Consejero Ponente: doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, que determinó que todo rubro constitutivo de salario debe ser incluido en el ingreso base de liquidación – en adelante IBL –, toda vez que debe privilegiarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, cuya observancia resulta imperativa, en tratándose de beneficios laborales.

Finalmente, respecto a los descuentos por aportes frente a los nuevos factores expone que no se trata de un aspecto que genere controversia alguna, puesto que si la entidad empleadora ha omitido realizar las deducciones legales pueden descontarlos cuando se efectúe el reconocimiento pensional con la discriminación detallada por periodo y soportada en las certificaciones expedidas por el nominador y la actualización que corresponda en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin aplicar cálculo actuarial alguno.

1.4. Contestación de demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó escrito de contestación de demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

1.4. Contestación de demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó escrito de contestación de demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Dieciséis Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dispuso negar las pretensiones de la demanda1, en los siguientes términos:

En primera medida el a quo identificó que si bien el Decreto 2277 de 1979 establece los docentes cuentan con un régimen especial en lo que se refiere a la administración de personal, temas salariales y prestacionales, ello no resulta extensible a lo relacionado a la pensión de jubilación, toda vez que para estos efectos se aplica la normatividad y requisitos previstos para el resto de empleados públicos.

1 Folio 1 a 16 Archivo: 07SentenciaInstancia.pdfExpediente núm. 11001-3335-016-2018-00417-01

Demandante: Flor de María Salamanca Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Seguidamente estableció que por remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, así pues, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional que no es otro que el contenido en la Ley 33 de

de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, así pues, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional que no es otro que el contenido en la Ley 33 de 1985.

Agregó que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se establece un cambio en el régimen prestacional de los docentes oficiales; el artículo 81 de ese cuerpo normativo dispone que quienes se vincularan con posterioridad a su entrada en vigencia, les serán otorgados los derechos pensionales previstos dentro del régimen de prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993. Aspecto reiterado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisa la decisión, que en el asunto la controversia no radica en el reconocimiento de la pensión, en el análisis del IBL o la aplicación de algún régimen de transición, sino en la identificación de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de la reliquidación pretendida. Por ello acudió al contenido de la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-20198 del 25 de abril de 2019, que determina que para efectos de establecer el régimen pensional debe tenerse en cuenta la fecha de ingreso o vinculación del docente al sector educativo y para aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se tiene que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional conforme a la Ley 33 de 1985 . Sobre los factores salariales, expuso que corresponde a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el contenido del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 ,

factores salariales, expuso que corresponde a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el contenido del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 , sin que puedan incluirse factores diferentes a los mencionados en la norma.

Al ocuparse del análisis del caso concreto identificó que como la demandante se vinculó el “8 de febrero de 1993”, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos para acceder a la pensión de jubilación la acreditación de 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, los cuales encontró satisfechos.

Para identificar los factores que deben integrar la base de liquidación de la pensión de jubilación, expuso que conforme al medio probatorio documental allegado (certificación), la demandante percibió en el último año de servicios: sueldo, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad , y que de estos emolumentos solo se acreditan aportes para seguridad social del sueldo y la prima de vacaciones.

Sin embargo, al verificar el contenido de la Resolución núm. 9726 del 15 de diciembre de 2017, al ser reliquidada la pensión de jubilación fueron i ncluidos como factores de liquidación la asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación decreto, sin que resultara admisible ordenar inclusión de factores adicionales por expresa disposición de la regla unificadora, situación que condujo a negar las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

resultara admisible ordenar inclusión de factores adicionales por expresa disposición de la regla unificadora, situación que condujo a negar las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.Expediente núm. 11001-3335-016-2018-00417-01

Demandante: Flor de María Salamanca Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Expuso que en el asunto no resulta aplicable la tesis contenida en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, puesto que en el caso de los docentes, y conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, se genera una incongruencia al equiparar la pensión reglada por las Leyes 33 y 62 de 1985 en el tema de aportes, toda vez que para aquellos docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, implicaría el reconocimiento de la pensión de jubilación c onsiderando únicamente como factor de liquidación la asignación básica.

En razón a lo expuesto, no puede predicarse la existencia de la “simetría” que pretende la unificación, toda vez que los aportes para el sector docente se encuentran determinados por la Ley 91 de 1989, en donde el porcentaje de aporte está fijado en el 8% aplicado sobre los factores de salario, por esa razón, estima que deben incluirse la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro del servicio.

los factores de salario, por esa razón, estima que deben incluirse la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro del servicio.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de 19 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión.

La parte actora2 presentó alegatos de conclusión. En primera medida señala que como la entidad demandada ordenó la reliquidación de la pensión mediante Resolución núm. 9726 del 15 de diciembre de 2017, sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro del servicio , procedió a presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la reliquidación de la pensión.

Seguidamente expone que, con posterioridad a la radicación de la demanda el Consejo de Estado p rofirió la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019, relacionada con la determinación del IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, la cual establece como reglas de unificación que sólo se deben incluir los factores salariales sobre los cuales el docente haya efectuado aportes, de conformidad con lo establecido en la Ley 62 de 1985. Por ello, expone que como sujeto procesal nunca ha desplegado algún comportamiento que se enmarque como temerario o doloso , pues al momento de la presentación de la demanda era otro el criterio jurídico imperante. Por lo

desplegado algún comportamiento que se enmarque como temerario o doloso , pues al momento de la presentación de la demanda era otro el criterio jurídico imperante. Por lo anterior, solicita se falle lo que en derecho corresponda.

El FOMAG3 presentó alegatos de conclusión dentro del término legal, oportunidad en la que solicitó absolver a la demandada por virtud de la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ -014 del 25 de abril de 2019.

El señor Agente del Ministerio Público destacado ante esta Corporación no emitió concepto.

2 Registro plataforma Samai. 3 Registro plataforma Samai.Expediente núm. 11001-3335-016-2018-00417-01

Demandante: Flor de María Salamanca Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad

Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico, se contrae en establecer, s i la docente Flor de María Salamanca Muñoz tiene derecho a que la pensión mensual vitalicia de jubilación de que es titular sea reliquidada teniendo en cuenta el promedio mensual de todos los factores de salario devengados durante el último año anterior al retiro del servicio oficial.

5.3. Normatividad aplicable

5.3.1. Pensión de jubilación docente: evolución normativa regular.

El artículo 3 del Decreto 2277 de 19794 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados of iciales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 19895.

Así, en principio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6 de 19456, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del “promedio de los sueldos devengados durante el último año”.

Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985 7, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan

año”.

Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985 7, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de se rvicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional”8, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe es tar definido en norma expresa y tener

4 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 5 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 7 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Expediente núm. 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente núm. 11001-3335-016-2018-00417-01

Demandante: Flor de María Salamanca Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Demandante: Flor de María Salamanca Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

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condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es decir, no está[n] exento[s] de la aplicación de la Ley 33 de 1985, pues no está [n] cobijado[s] por un régimen especial de pensiones”.

La Ley 91 de 1989 9 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados , dentro del cual fue previsto, de manera específica, un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, de la siguiente manera:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación.

reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 199310, normativa que, a voces del artículo 279 ejusdem, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual, es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.

Todo permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, que vino a escindir el régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales.

En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería “el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vi gencia de [esa] ley” ; sin embargo, enseguida

docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería “el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vi gencia de [esa] ley” ; sin embargo, enseguida dispuso que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al FOMAG, y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la s Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 11, “con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 11 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.Expediente núm. 11001-3335-016-2018-00417-01

Demandante: Flor de María Salamanca Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 12 y elevada así a cláusula superior, tal como quedó consignado en el parágrafo transitorio 1 ° del artículo 48 de la Constitución Política.

Así las cosas, es patente que el desarrollo normativo regular del régimen pensional docente trajo una suerte de clasificación entre los afiliados al FOMAG, que atiende ,

Constitución Política.

Así las cosas, es patente que el desarrollo normativo regular del régimen pensional docente trajo una suerte de clasificación entre los afiliados al FOMAG, que atiende , fundamentalmente, a la fecha de ingreso al servicio, así:

  1. Docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003.

Normas aplicables: Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985.

Requisito de edad: 55 años.

Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio.

Monto: 75%.

IBL – Componente temporal: último año anterior a la adquisición del derecho a pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el artículo 5º del Decreto Ley 224 de 197213; o último año de prestación de servicios, según corresponda.

  1. Docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003.

Normas aplicables: Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

Requisito de edad: 57 años.

Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo.

IBL – Componente temporal: últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Visto lo anterior, en lo sucesivo, la Sala abordará el estudio relativo a los emolumentos que conforman el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones , asunto que, tradicionalmente ha ofrecido mayores inconvenientes interpretativos.

Visto lo anterior, en lo sucesivo, la Sala abordará el estudio relativo a los emolumentos que conforman el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones , asunto que, tradicionalmente ha ofrecido mayores inconvenientes interpretativos.

5.3.2. Integración del ingreso base de liquidación de las pensiones del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. – Componentes materiales de liquidación.

El ingreso base de liquidación de las pensiones corresponde, en nuestro medio jurídico, a un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es aplicada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Dicho ingreso de liquidación se sirve de dos instrumentos que lo conforman, a saber: i. Una unidad temporal, que refiere al periodo preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y ii. Unos factores materiales, que se concretan en emolumentos salariales o pres tacionales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional, o de la pensión misma.

Como se dijo, el Tribunal ahora abordará el análisis concerniente a los factores llamados a integrar la base de liquidación de las pensiones de los afiliados al FOMAG, atendiendo la existencia de varios regímenes aplicables.

12 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 13 Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente.Expediente núm. 11001-3335-016-2018-00417-01

12 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 13 Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente.Expediente núm. 11001-3335-016-2018-00417-01

Demandante: Flor de María

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