TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00427-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00427-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintidós (22) febrero de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Ana Julia Romero Rodríguez
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA Expediente: 110013335016-2018-00427-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 119s) contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 90s) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Ana Julia Romero Rodríguez a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 8409 de 24 de agosto de 201 8 por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC niega el ajuste de su pensión de jubilación. Así mismo, pide que se decla re la nulidad del oficio No. 20181070137961 del 7 de mayo de 2018, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A. por el cual negó el reintegro y suspensión de los valores descontados en exceso para salud.
20181070137961 del 7 de mayo de 2018, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A. por el cual negó el reintegro y suspensión de los valores descontados en exceso para salud.
A título de restablecimiento del derecho, solicit a que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC y a la Fiduciaria La Previsora SA a proferir el acto administrativo que reconozca la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la demandante incluyendo todos los factoresMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00427-01 Pág. No. 2
salariales devengados en el año anterior al estatus pensional. De igual manera, que se reintegren los valores descontados en exceso para salud en “la mesada adicional de cada año” desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sente ncia y que se ordene a la parte accionada suspender los descuentos por Seguridad Social en Salud de la “mesada pensional adicional de diciembre de cada año” que se causen a partir de la sentencia.
Así mismo, solicita que se condene a las demandadas a reconocer el valor de los reajustes causados como consecuencia de las anteriores declaraciones, desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que se haya cancelado; que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 e igualmente, se condene en costas a las Entidades demandadas.
2. Hechos
de dinero adeudadas, se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 e igualmente, se condene en costas a las Entidades demandadas.
2. Hechos
Manifiesta que la señora Ana Julia Romero Rodríguez, nació el 21 de julio de 1961 y estuvo vinculada como docente al servicio del Estado desde el 10 de abril de 1991.
Indica que a través de la Resolución No. 9158 de 14 de diciembre de 2016 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del 14 de diciembre de 2016.
Refiere que mediante la Resolución No. 2366 de 2 de marzo de 2018 emitida por la referida Entidad se reliquidó su pensión de jubilación sin incluir la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.
Aduce que el 16 de mayo de 2018, peticionó ante el Fonpremag Regional Bogotá DC la revisión y ajuste de la reliquidación de su pensión de jubilación debido a que esta entidad no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro del servicio y el reintegro de los descuentos efectuados para salud aplicados en las mesadas adicionales . Afirma que e n respuesta a loMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00427-01 Pág. No. 3
anterior, la referida entidad profirió la Resolución No. 8409 de 24 de agosto de 2018 mediante la cual negó el ajuste de su pensión de jubilación.
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anterior, la referida entidad profirió la Resolución No. 8409 de 24 de agosto de 2018 mediante la cual negó el ajuste de su pensión de jubilación.
De otra parte, señala que mediante petición del 23 de abril de 2018, solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales, por lo que la entidad expidió el auto No. 20181070137961 del 7 de mayo de 2018, por el cual negó el reintegro y suspensión de los valores descontados en exceso para salud.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4ª de 1992, 100 de 1993 y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002, y demás normas concordantes.
Argumenta que existió violación a las referidas disposiciones constitucionales por cuanto la demandante está cotizando al Fonpremag con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual tiene derecho a una reliquidación de la pensión de jubilación conforme a la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, que ordena su reconocimiento en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio, derecho que le fue desconocido , pues se le negó la inclusión de todos los factores salariales.
su reconocimiento en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio, derecho que le fue desconocido , pues se le negó la inclusión de todos los factores salariales.
Explica que lo anterior se sustenta en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1°, parágrafo transitorio primero prevé: "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el e stablecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecido en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (f.26).
Destaca que la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018 precisó que esta providencia no se aplica a los docentes al servicio del Estado afiliados al Fonpremag que se vincularon antes del 26 de junio de 2003,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00427-01 Pág. No. 4
quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, conforme lo ordena el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, conforme lo ordena el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
En lo relativo a los descuentos en salud en las mesadas adicionales de cada año, aduce que en este caso se evidencia una ostensible transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de mayo 24 de 2002, según el cual, las instituciones pagadoras de pensiones no están facultadas para realizar otro descuento diferente a los autorizados por la Ley, y los reglamentados en ese mismo Decreto, y que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 los descuentos en salud no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.
Añade que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Refiere que un doble descuento no autorizado e ilegal en dichas mesadas constituye un abuso, y bajo ningún pretexto, desde el punto de vista fáctico, puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud.
Fundamenta lo anterior, en la sentencia C -430 de 2009 proferida por la Corte Constitucional que establece la sujeción al principio de legalidad de las contribuciones parafiscales como los son las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud; así mismo, cita los conceptos No. 10846 de 20 de agosto de 2004 emitido por el
Constitucional que establece la sujeción al principio de legalidad de las contribuciones parafiscales como los son las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud; así mismo, cita los conceptos No. 10846 de 20 de agosto de 2004 emitido por el Ministerio de la protección Social y el No. 8004-1-600365 de 31 de diciembre de 2005 proferido por la Superintendencia Nacional de Salud.
4. Contestación de la demanda
4.1. Fiduciaria La Previsora S.A. y la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La apoderada de la s entidades allegó memorial de contestación de la demanda en los mismos términos para las demandadas (f.45s) , solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que la liquidación de laMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00427-01 Pág. No. 5
pensión de la docente se encuentra conforme a la Ley 33 de 1985, aplicable a la demandante.
Indica que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida en el año 2019, en donde se establece que “en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pens ión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos
servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” (f.49).
Indica que en la sentencia de unificación “se esclarece la situación de los docentes en cuanto a la inclusión de nuevos factores salariales”, señalándose que solo se pueden incluir sobre los que se realizaron cotizaciones.
En cuanto a las pretensiones relacionadas con el reintegro de los descuentos en salud refiere que la L ey 91 de 1989 en su artículo 8 indica que el Fonpremag, tendrá como recursos los descuentos realizados: "El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados" , es decir de las mesadas de julio y diciembre.
Afirma que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 reiteró la vigencia del régimen especial de salud de los docentes y aumentó la tasa de cotización, razón por la cual sigue vigente el descuento del art ículo 8 numeral 5 ibidem que consagra "(…) Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos : 5 . El 5% de c ada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados”.
Finalmente planteó las excepciones denominadas “ inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Fidupre visora
incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados”.
Finalmente planteó las excepciones denominadas “ inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Fidupre visora S.A.” y “prescripción”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00427-01 Pág. No. 6
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de agosto de 2020 (f. 103s) en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo hizo referencia a las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 33 de 1985, 115 de 1994, las cuales considera rigen el régimen aplicable a los docentes; luego de lo cual cita lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 que unificó la jurisprudencia, en el sentido de señalar que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones.
Con fundamento en lo antes expuesto y en el material probatorio allegado al proceso señala que revisado el acto administrativo de reliquidación de la pensión de la demandante, así como la certificación de salarios devengados en el último año
Sistema General de Pensiones.
Con fundamento en lo antes expuesto y en el material probatorio allegado al proceso señala que revisado el acto administrativo de reliquidación de la pensión de la demandante, así como la certificación de salarios devengados en el último año anterior al retiro, se advierte lo siguiente : i) Factores sobre los que cotizó la demandante: asignación básica y prima de vacaciones; y ii) factores reconocidos por Fonpremag: asignación básica, horas extras, prima de vacaciones y bonificación decreto.
Conforme a lo anterior señala que no resulta procedente acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que a la actora ya le fueron reconocidos los factores sobre los cuales cotizó.
Respecto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicio nales, expone la normatividad y jurisprudencia que regula la materia, para señalar que “la demandante al ser beneficiaria del régimen prestacional de los docentes oficiales contemplado en la Ley 91 de 1989, tiene la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también de las adicionales, como se indicó en el acápite de normas y precedente jurisprudencial aplicables” (f.114).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00427-01 Pág. No. 7
Finalmente, señala que no se condenará en costas de que trata el ar tículo 188 del C PACA, toda vez que no se observó que en este proceso la parte vencida hubiera actuado de mala fe o con temeridad.
6. Recurso de apelación
del C PACA, toda vez que no se observó que en este proceso la parte vencida hubiera actuado de mala fe o con temeridad.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 119s) oponiéndose a la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado determinó que las pensiones reconocidas por el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio se deben liquidar de conformidad con la s Leyes 33 y 62 de 1985; así mismo, que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional.
No obstante lo anterior, afirma que para darle aplicación a la Ley 33 de 1985 se debe tener en cuenta que el salario y las respectivas cotizaciones al sistema pensional de los trabajadores al servicio del Estado están reglamentadas entre otras, por los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, así como 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, normativa a partir de la cual puede establecer que en este caso, el empleador omitió el descuento para la cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones sobre el salario de la demandante, es decir, sobre todos los factores devengados periódicamente, circunstancia que no puede afectar su derecho para que en la liquidación de su pensión de jubilación se le reconozcan todos los factores salariales percibidos habitualmente, pues conforme lo ha señalado la Corte
devengados periódicamente, circunstancia que no puede afectar su derecho para que en la liquidación de su pensión de jubilación se le reconozcan todos los factores salariales percibidos habitualmente, pues conforme lo ha señalado la Corte Constitucional la omisión en el pago de la totalidad de cotizaciones al sistema pensional por el empleador no puede ser imputable al trabajador, ni pueden derivarse en su contra consecuencias negativas.
Sostiene que lo anterior, ha sido reiterado y aplicado en la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016. Rad No 1 1001032500020130134100 (3413-13) por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, y la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por la Sección SegundaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00427-01 Pág. No. 8
del Consejo de Estado, CP: C ésar Palomino Cort és, Radicado: 25000234200020130154101, en las cuales se precisa: ”5.2. No se hace evidente que el reconoci miento pensiona l, bajo el criterio del Consejo de Estado afecte las finanzas públicas, menos cuando el impacto fiscal no puede limitar el acceso a las prestaciones sociales y pensionales. Además, ha sido línea jurisprudencial de esta Corporación ordenar los descuentos para efectos de cotización, sobre los factores salariales que no se hubieren hecho, pues se repite en Colombia, no hay pensiones graciosas, salvo, la especialísima del personal docente.” (f. 120).
Finaliza diciendo que son varios Despachos Ju diciales de la Jurisdicción
hecho, pues se repite en Colombia, no hay pensiones graciosas, salvo, la especialísima del personal docente.” (f. 120).
Finaliza diciendo que son varios Despachos Ju diciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo el Consejo de Estado, los que han fallado a favor de empleados públicos que solicitaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales en su pensión jubilación, indicando que si bi en es cierto se demuestra que no se realizaron las cotizaciones de todos los factores salariales devengados, se reconoce el derecho a la reliquidación y posteriormente, la entidad encargada efectúa los descuentos de cotizaciones pertinentes a los factores reconocidos. Añade que en este sentido se han pronunciado la Subsecciones C y D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fs. 1 20 y 121).
En lo referente a los descuentos en salud indica que las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud cobijadas por la Ley 812 de 2003, se remitieron tácitamente a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales no contemplan dichos descuentos, por lo que sostiene que a la demandante no se le deben hacer estos descuentos sobre sus mesadas adicionales.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 127) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 1 31) el Ministerio Público no rindió
notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 1 31) el Ministerio Público no rindió concepto, l a parte actora se pronunció (f. 13 4s) reiterando los argumentos expuestos en el recur so de apelación, además de insistir en que se acceda a las pretensiones de la demanda.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00427-01 Pág. No. 9
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag, allegó escrito de alegatos en donde solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda (f .155s), anota que de conformidad con los pronunciamientos judiciales, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante son los enlistados en la Ley 62 de 1985, los cuales fueron incluidos por la entidad accionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Cuestión previa
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala considera necesario precisar que en el numeral 3.2. de las pretensiones de la demanda la parte actora solicita el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en “ las mesadas adicionales de cada año” (f. 22) desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia, y el numeral 3.3. pide que se ordene a la parte demandada
reintegro de los valores descontados en exceso para salud en “ las mesadas adicionales de cada año” (f. 22) desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia, y el numeral 3.3. pide que se ordene a la parte demandada suspender los descuentos por Seguridad Social en Salud de la “ mesada pensional adicional de diciembre de cada año ” (f. 22) que se causen a partir de la sentencia. (Destaca la Sala).
Así las cosas, si bien como se indicó en precedencia, la actora en una de sus pretensiones se refirió únicamente a la mesada pensional adicional de diciembre de cada año, por lo que la Sala resolverá únicamente sobre dicha mesada.
2. Problema jurídico
El problema se circunscribe a determinar en primer lugar, si le asiste razón a la parte actora al señalar que : i) contrario a lo planteado por el a quo, se debe reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio ; y si ii) se debe ordenar que no se efectúe ningún tipo de descuento a la demandante por aportes a salud sobre las mesadasMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00427-01 Pág. No. 10
pensionales adicionales de diciembre; y en consecuencia, se le reintegre la totalidad de las sumas descontadas por ese concepto.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala dividirá el estudio en dos partes, así: la primera parte comprenderá el análisis del régimen pensional de los docentes y de los factores de liquidación de la pensión de jubilación, con
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala dividirá el estudio en dos partes, así: la primera parte comprenderá el análisis del régimen pensional de los docentes y de los factores de liquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en lo cual se resolverá el caso concreto del primer problema jurídico planteado. En la segunda parte, se examinará el régimen contenido en la Ley 91 de 1989 en lo relativo a los descuentos en salud de los docentes, luego de lo cual se resolverá el caso concreto del segundo punto del problema jurídico.
3. De la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante
3.1. Régimen pensional de los docentes
La Sala destaca que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o na cionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.
En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005, expediente 2000 -00030-01 actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional
En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005, expediente 2000 -00030-01 actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de
1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas:Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00427-01
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- Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado; • Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;
- Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;
- Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen pres tacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media
la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Así las cosas, se concluye que las pen siones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, precisó que el régimen pensiona l de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/oMedio de nulidad y restablecimiento del derecho
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/oMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00427-01 Pág. No. 12
vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.”
3.2. De los factores de liquidación
La Sala advierte que la Ley 62 de 1985, estableció un listado de factores con los cuales deben ser liquidadas las pensiones. Algunas sentencias adoptaron la tesis según la cual los factores enlistados eran los únicos que podían ser tenidos en
La Sala advierte que la Ley 62 de 1985, estableció un listado de factores con los cuales deben ser liquidadas las pensiones. Algunas sentencias adoptaron la tesis según la cual los factores enlistados eran los únicos que podían ser tenidos en cuenta en la base de liquidación, mientras que otra corriente de fallos optó por señalar que éstos no eran taxativos, razón po r la cual dichas providencias ordenaban incluir algunos que no estaban mencionados en la Ley. Con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, se determinó que los factores de liquidación que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones bajo el régimen de la Ley 33 y 62 de 1985 se establecían de la siguiente manera:
“…en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públic os, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, e
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