🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00433-01-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00433-01-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La entidad deman dada debe rá reconocer y pagar a favor de la se ñora las pre staciones sociales devengadas por los servidores de planta que desempeñaban similares funciones, tomando como base el salario legalmente establecido para el empleo denominado auxiliar de enfermería de la planta de personal de la entidad, en el peri odo comprendido entre el 21 de noviembre de 2 006 hasta el 15 de ene ro de 2018, salvo sus interrupciones, el cargo existe al interior de la en tidad, pues la señora (…) señaló que trabajó por más de 30 años al servicio del Hospital de Kennedy III Nivel ESE como auxiliar d e enfermería d e planta, desarroll ando ig uales funciones que la actora, en el mismo horario y jefes en común / DECISIÓN – Los anteriores argum entos implican la confirmación parcial de la sentencia de primera instancia, en tan to habrá de modificarse los ordinales t ercero y cuarto de la parte resolutiva, para precisar que, para efectos del pago de las prestaciones sociales, así como los aportes a pensión, habrá de considerarse las correspondientes interrupciones.

Problema jurídico: ¿Determinar si, se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de serv icios suscritos entre la señora(…) y el Hospital de Kennedy III Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

ESE?

contratos de prestación de serv icios suscritos entre la señora(…) y el Hospital de Kennedy III Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE?

Extracto: “(…) En el caso que nos oc upa, se encuentra acred itado que la se ñora (…) cumplía un horario de trabajo org anizado p reviamente por la a dministración bajo el sistema de turnos, tal como dan cuenta las copias de las planillas allegadas al proceso de entrega y recibo de turno y fue corroborado por los testigos traídos al proceso, quienes enfatizaron que se debía cumplir con el horario, que este e ra verificado por la coordinación de enfermería y por el dilig enciamiento del l ibro de turnos. (…) Las labores ejercidas por la demandante es una actividad principal del hospital, es decir, que debe ser realizada de forma permanente, toda vez que la misma se trata de la atención básica de los pacientes que requieren del servicio de la institución hospitalaria y todas las actividades que de allí se desprenden, como lo son: toma de signos vitales diligenciamiento de notas de enfermería, b año de los pacientes, camb io de pa ñal, , s uministro de medica mentos o el tratam iento ordenado por el médico, y las de más que requieran los pacientes que le son asignados, situación que convierte su labor en de carácter perma nente y que a todas luces supera el término estrictamente necesario al que se refiere el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993. (…) En punto a lo anterior, resulta pertinente tener de presente que de conformidad con el numeral 2.º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el a rtículo 2.º del Decreto 1876 de 1994, el objeto de las E mpresas

de presente que de conformidad con el numeral 2.º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el a rtículo 2.º del Decreto 1876 de 1994, el objeto de las E mpresas Sociales del Estado es la prestación de los servicios de salud. En ese entendido, las funciones desarrolladas por la señora (…) no eran es pecializadas, temporales o ajenas al giro ordinario del est ablecimiento de salud; por lo c ontrario, eran de aquellas permanentemente requeridas para el buen funcionamiento de la institución hospitalaria, situación que desnaturaliza la relación contractual que sostuvieron las partes. (…) Res pecto al testimonio de las se ñoras (…) la Sala encuentra que sus declaraciones son claras, cohe rentes y c oncordantes entre sí y también con las documentales recaudadas. En efecto, manifestaron como desarrollaba la actora sus obligaciones, en que consistían y de quién recibía órdenes, entre otros, enfatizando que los auxiliares de enfermería tanto de planta como el vinculado por contratos de prestación de servicios cumplían iguales funciones, en el mismo horario y jefes en común. (…) En cuanto al reproche de la administración que los profesionales del área de la salud, inclu idos los auxiliares de enfermería ejercen su profesión de manera li beral, con base en los conocimientos adquiridos en su for maciónacadémica y en razón a ello, no son sujetos de su bordinación a la hora de prestar sus se rvicios; debe decirse que la demandante en su co ndición de auxiliar de enfermería no podía actuar de forma independiente, adoptando los mecanismos que consideraba eran los más adecu ados para ate nder los pacientes que le eran asignados, pues cada act uación era p roducto de las órd enes de los médicos

enfermería no podía actuar de forma independiente, adoptando los mecanismos que consideraba eran los más adecu ados para ate nder los pacientes que le eran asignados, pues cada act uación era p roducto de las órd enes de los médicos tratantes y jefes de enfermeras, quienes son los que tenían los conocimientos para indicar el procedimiento y tratamiento a seguir. (…) De esta manera, y teniendo en cuenta la permanencia de las actividades ejercidas por la señora (…) durante más de 11 años, estima la Sala que este hecho conlleva a inferir de manera fehaciente la configuración del ele mento de la s ubordinación, toda vez que e l artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 permite a las en tidades estatales la contratació n po r prestación de servicios cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta” y “por el término estrictamente indispensable”. (…) De otro lado, si bien es cierto, en los contratos de prestación de serv icios se pactó que los m ismos no constituían relación laboral, no lo es menos q ue, en e ste caso, esa clase d e estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones la borales del c ontratado en c omparación con a quellos que cu mplen las mismas funciones y son de planta, quienes obtienen todos los beneficios propios de un contrato laboral. Además, no puede desconocerse que la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto de la contratista. (…) En ese orden y analizadas las pruebas en su conjunto, se concluye que: i) la señora (…) prestó sus servicios personales como auxiliar de enfer mería al Hosp ital de Kenn edy III Nivel

se ubica en una posición dominante respecto de la contratista. (…) En ese orden y analizadas las pruebas en su conjunto, se concluye que: i) la señora (…) prestó sus servicios personales como auxiliar de enfer mería al Hosp ital de Kenn edy III Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occi dente ESE ii) lo hizo de manera subordinada, toda vez que debía ajustar su actuación a las instrucciones y directrices impartidas por la coordinadora de enfermería, jefes y médicos tratantes, por ende, carecía d e autonomía para ejecutar las obligaciones c ontractuales y además debía cumplir un horario y no podía ausentarse sin autorización y (iii) percibió una contraprestación econ ómica. (…) P ese a lo anterior, es necesario aclarar que, por el hecho de haber estado la señora (…) vinculada laboralmente con el Hospital de Kennedy III Nivel ESE hoy Subred Integ rada de Serv icios de Salud Sur Occidente ESE, no se le puede otorgar el estatus de empleada pública, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reite rado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sala (…) Con relación a l término de interrupción, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado fijó como marco de referencia, el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de con tinuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, en aq uellos ev entos do nde de m anera p revia se ha demostrado la existencia de la relación laboral. (…) Para efectos de considerar el aludido término,

servicios, en aq uellos ev entos do nde de m anera p revia se ha demostrado la existencia de la relación laboral. (…) Para efectos de considerar el aludido término, estableció dos subreglas, a saber (…) Dentro del presente asunto, tenemos que en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos se estableció el mismo objeto contractual, esto es, el de prestar los serv icios como auxiliar de enfermería, con similares obligaciones contractuales y t odas ellas dirig idas a la at ención del paciente. (…) De lo anterior se advierte que, si bien se presentaron interrupciones entre contratos, estos no superaron los 3 0 días hábiles; además, la ú ltima vinculación de la demandante fue hasta el 15 de enero de 2018, elevó solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad accionada el 13 de junio de 2018 y presentó la demanda el 12 de octubre de 2018, es decir, entre estas fechas no transcurrió un lapso igual o superior a los tres años, por lo tanto, no operó el fenómeno de la prescripción respecto de los c ontratos suscritos del 21 de noviembre de 2006 al 15 de febrero de 2018; sin embargo, para el restablecimiento del derecho habrá de considerarse las correspond ientes interr upciones. (…) La entidad deman dada debe rá reconocer y pagar a favor de la se ñora (…) las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta que desempeñaban similares funciones, tomando como base el salario legalmente establecid o para el empleo denominado auxiliar de enfermería de la p lanta de personal de la entidad,

prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta que desempeñaban similares funciones, tomando como base el salario legalmente establecid o para el empleo denominado auxiliar de enfermería de la p lanta de personal de la entidad, en el peri odo compre ndido entre el 21 de noviembre de 2 006 hasta el 15 deenero de 2018, salvo s us interrupcion es, pues si bien no se allegó c opia del manual de funciones, (…) es claro que el cargo existe al interior de la entidad, pues la señora (…) señaló que t rabajó por más de 3 0 años al serv icio del Hospital de Kennedy III Nivel ESE como auxiliar de enfermería de planta, desarrollando iguales funciones que la actora, en el mismo horario y jefes en común. (…) Los anteriores argumentos implican la confirmación parcial de la sentencia de pr imera instancia, en tan to hab rá de modificarse los ordinales T ERCERO y CU ARTO de la parte resolutiva, para precisar que, para efectos del pago de las prestaciones sociales, así como los aportes a pensión, habrá de c onsiderarse las correspo ndientes interrupciones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100 1-23-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-016-2018-00433-01

DEMANDANTE MARÍA CONSUELO RAMOS PELÁEZ

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE ESE

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación prese ntado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 283-2018-0028024 de 2 1de junio de 2018 , a través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud S ur Occidente ESE – antes Hospital de Kennedy III Nivel ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora María Consuelo Ramos Peláez y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del vínculo laboral entre los años 2006 a 201 8 y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2018-00433-01

Demandante: María Consuelo Ramos Peláez Sentencia de segunda instancia

Página 2

“Cuarta: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el (la) demandante, tiene pleno derecho a que la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. - HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones

demandante, tiene pleno derecho a que la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. - HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2006 hasta el 2018, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Quinta: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S. E.- HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente, la demandada le descontó a mi mandanteSexta: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S. E.- HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que MARIA CONSUELO RAMOS PELÁEZ tuvo que realizar sin tener obligación de ello.

Séptima: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.- HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. al pago

realizar sin tener obligación de ello.

Séptima: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.- HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.

Octava: Se ordene a (la) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR. OCCIDENTE E.S.E HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL E.S.E, al pago de las acreencias laborales, Prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.

Novena: Se ordene a (la) LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. - HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la demandante me manera ilegal.

Decima: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2006 hasta el 2018 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

Decima Primera: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL E.S.E.

Decima Primera: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumido r o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Decimal Segunda: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL E.S.E.Proceso: 2018-00433-01

Demandante: María Consuelo Ramos Peláez Sentencia de segunda instancia

Página 3

a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 19 2 del CPACA.

Décima Tercera: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. - HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del CPACA a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo (sic) 192 y 195 del CPACA y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la Honorable Corte Constitucional.

Décima Cuarta: Se condene en costas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.- HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. conforme al artículo 188 del CPACA.

Decima Quinta: Se condene a la entidad extra y ultra petita”

SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.- HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. conforme al artículo 188 del CPACA.

Decima Quinta: Se condene a la entidad extra y ultra petita”

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. La señora María Consuelo Ramos Peláez entre los años 2006 a 2018 prestó sus servicios personales al Hospital de Kennedy III Nivel ESE hoy denominada Subred Integrada de Salud Sur Occidente ESE, en el cargo de auxiliar de enfermería y a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, percibiendo como último pago mensual la suma de $1.340.000.

1.2.2. Aduce la demandante que durante la prestación de sus servicios estuvo sometida a subordinación, dado que debía acatar los reglamentos del hospital, cumplir un horario de trabajo en sus instalaciones y desarrollar actividades que eran susceptibles d e ser ejercidas por trabajadores de planta.

1.2.3. La señora Ramos Peláez con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital de Kennedy III Nivel ESE, de manera previa a cad a uno de ellos, debió adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y para recibir los pagos mensuales, acreditar los aportes a salud, pensión y ARL.

1.2.4. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salu d Sur Occidente ESE el 13 de junio de 2018, la demandante reclamó la declara toria de la

1.2.4. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salu d Sur Occidente ESE el 13 de junio de 2018, la demandante reclamó la declara toria de la existencia de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales.Proceso: 2018-00433-01

Demandante: María Consuelo Ramos Peláez Sentencia de segunda instancia

Página 4

1.2.9. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa por la Subred Inte grada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE con el Oficio No. 2832018-0028024 de 21 de junio de 2018.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante.

Sostuvo el apoderado de la parte actora, que la entidad demandada abusó de su competencia discrecional al negar los derechos de su defendida, pues debió a decuar su actuación conforme a la Constitución Política y la ley.

Precisó, que están dados todos los elementos para que se declare la existencia de la relación laboral con las consecuencias que ello conlleva, comoquiera que la señora María Consuelo Ramos Peláez prestó sus servicios de forma personal y recibió un pago por ello; ejecutó las actividades contractuales bajo subordinación, toda vez que estaba sometida a los reglamentos y directrices de la entidad; cumplió un horario de trabajo y d esarrolló sus labores con los instrumentos suministrados y dentro de las instalaciones de la parte contratante, bajo las órdenes de sus superiores. Agregó, que las actividades desplegadas eran del giro ordinario de la entidad y susceptibles de ser cumplidas por personal de planta.

labores con los instrumentos suministrados y dentro de las instalaciones de la parte contratante, bajo las órdenes de sus superiores. Agregó, que las actividades desplegadas eran del giro ordinario de la entidad y susceptibles de ser cumplidas por personal de planta.

Transcribió apartes de sentencias emitidas por el Consejo de Estado para contextualizar que en el caso en concreto se cumplen con las exigencias de la jurisprud encia para dar por probada la existencia de la relación laboral.

1.3.2. De la parte demandada.

A través de apoderada contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.

En su defensa adujo que, la vinculación de la actora fue por medio de contratos de prestación de servicios regidos bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, por ello, no tiene asidero jurídico que argumente que existió una relación laboral y que en razón d e ello se le deben reconocer y pagar prestaciones sociales.

Señaló, que ejecutar las actividades contractuales en el horario y dentro de las instalaciones del hospital es una consecuencia lógica de lo acordado en e l contrato y laProceso: 2018-00433-01

Demandante: María Consuelo Ramos Peláez Sentencia de segunda instancia

Página 5

vigilancia que se ejerció por parte de la entidad contratante frente al cumplimiento de este, no traduce en que existió subordinación.

Enfatizó, que la demandante prestó sus servicios de manera independiente basada en su propia iniciativa, sin que se le impartieran órdenes para el cumplimiento del objeto contratado, pues lo que realizó la administración fue ejercer la supervisión pa ra que se

Enfatizó, que la demandante prestó sus servicios de manera independiente basada en su propia iniciativa, sin que se le impartieran órdenes para el cumplimiento del objeto contratado, pues lo que realizó la administración fue ejercer la supervisión pa ra que se cumpliera en los términos acordados por las partes.

1.3.3. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 13 de noviembre de 2020, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA CONSUELO RAMOS PELÁEZ identificado con célula de ciudadanía No. 51.658.597 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE (Antiguo Hospital de Kennedy III Nivel) se configuró una relación laboral de naturaleza pública durante el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2018 fecha en que terminó el último contrato, con ocasión de la ejecución de los contratos de suministro de servicios celebrados y ejecutados, salvo en el lapso de las interrupciones, de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA NULO el oficio No. 283 -2018-00280024 de 21 de junio de 2018, por medio del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD OCCIDENTE ESE le negó a la señora María Consuelo Ramos Peláez el reconocimiento y pago los derechos y acreencias laborales solicitados, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la

señora María Consuelo Ramos Peláez el reconocimiento y pago los derechos y acreencias laborales solicitados, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a que reconozca y pague en forma indexada a la señora María Consuelo Ramos Peláez, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.658.507, las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a los que corresponda al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA de la planta de personal de la entidad en el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2018, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: De la misma manera se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a que reconozca y pague en forma indexada a la señora MARÍA CONSUELO RAMOS PELÁEZ, para efectos pensionales, el tiempo comprendido entre el 21 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2018, teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de cotización (IBC) el salario que percibía un empleado de la planta de personal de la entidad que desempeñara las funciones equivalentes a las ejercidas po r el actor (sic) para la época en que esta prestó sus servicios a la entidad demandada, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a

demandada, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como entidad empleadora.Proceso: 2018-00433-01

Demandante: María Consuelo Ramos Peláez Sentencia de segunda instancia

Página 6

Así mismo el demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: Sin condena en costas

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal y a fin de d ar solución al problema jurídico que se planteó, explicó que cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una entidad pública y un particular y se acredita la existencia de los tres (3) elementos propios de un contrato de trabajo – prestación personal del servicio, subordinación y remociónsurge a favor del particular el derecho a que sea reco nocida una relación laboral, con las consecuencias que ello conlleva de tip o prestacional, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Indicó, que los contratos de prestación de servicios pueden darse en aquellos casos donde la función de la administración no puede ser realizada por personal de planta, o por la necesidad de conocimientos especiales, siempre que el contratista actúe c on un margen de discreción al ejecutar las actividades contractuales.

donde la función de la administración no puede ser realizada por personal de planta, o por la necesidad de conocimientos especiales, siempre que el contratista actúe c on un margen de discreción al ejecutar las actividades contractuales.

Frente al caso particular y concreto, en primer lugar, relacionó todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y demás pruebas obrantes en el proceso.

Seguidamente, explicó que la demandante prestó sus servicios de forma personal como auxiliar de enfermería, estando dentro de sus actividades brindar atención a los pacientes, tomar signos vitales, entre otros y, además, recibió un pago por ello.

Respecto de la subordinación, transcribió apartes de la declaración de las señoras Cindy Alejandra Prieto Leal y Martha Camargo Camargo, para poner de presente que la actora cumplía los turnos que le eran asignados, los cuales variaban en la mañana y noche; durante la ejecución de los turnos contaba con una jefe y una coordinadora , la primera revisaba las actividades propias del servicio y la segunda las planillas y el cumpli miento del horario; la actora como auxiliar de enfermería no podía ausen tarse de su lugar de trabajo sin cumplir un trámite de permiso que lo justificara y el reemplazo de bía ser una persona del hospital y no tenía autonomía en el desarrollo de sus labores, pues todo el tiempo recibía órdenes del jefe del servicio, coordinador de enfermería o superior y estaba sometida a las directrices internas de la entidad.Proceso: 2018-00433-01

Demandante: María Consuelo Ramos Peláez Sentencia de segunda instancia

Página 7

En ese orden, encontró acreditada la existencia de la relación laboral, por lo q ue declaró

Demandante: María Consuelo Ramos Peláez Sentencia de segunda instancia

Página 7

En ese orden, encontró acreditada la existencia de la relación laboral, por lo q ue declaró la nulidad del acto administrativo demandado en cuanto negó la existencia de la relación laboral entre la entidad y la señora María Consuelo Ramos Peláez y ordenó a la accionada pagar a favor de la actora las correspondientes prestaciones sociales, liquidadas con el sueldo devengado por los servidores de planta que ostentaban el mismo cargo que desempeñó la demandante, durante el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2006 al 15 de enero de 2018, salvo sus interrupciones.

En cuanto a los aportes a seguridad social en pensión, precisó que la accionada deberá tomar durante el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2006 al 15 de enero de 2018, el ingreso base pen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...