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TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00462-01-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00462-01-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto dos mil veintidós (2022)

Demandante: María Doris Reina Reina Demandado: Hospital Vista Hermosa I nivel E. S. E – hoy Subred

Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.

Expediente: 110013335016-2018-00462-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (archivo 28 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 20 21 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 28 – expediente digital), a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (archivo 1 – expediente digital)

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Doris Reina Reina, a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio OJU-E-1789-2018, 201803510144901 del 29 de junio de 2018 , expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el

Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido desde el año 2010 hasta el 2018, como Enfermera Jefe. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral; y en consecuencia, reclama el pago de la totalidad de l as prestaciones laborales y sociales dejadas d e percibir, tales como: cesantías e intereses a las cesantías, prima de junio, prima de servicios,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2018-00462-01 Pág. No. 2

vacaciones, aportes en salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, pensión, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas que correspondan a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2010 hasta el 2018. De igual manera, solicita se ordene la devolución de las sumas de dinero que por concepto de rete nción en la fuente se le descontó a la demandante , así como los aportes a seguridad social respecto a salud y riesgos laborales que tuvo que realizar sin tener obligación a ello, las indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios y sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. Solicita se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; se reajuste la

moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. Solicita se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem y se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos (archivo 1 – expediente digital)

El apoderado de la parte actora refiere que la señora María Doris Reina Reina, laboró desde el 11 de febrero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2018 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Vista Hermosa I nivel E. S. E – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., en el cargo de Enfermera Jefe, de manera que lo que existió fue una relación laboral y no contractual, como lo pretendió la Entidad. Señala que la accionante durante la prestación del servicio fue sometida a subordinación, toda vez “estaba sometida a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc. a manera de ejemplo tenemos, que debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales etc.” (Página 65 – archivo 1 demanda – expediente digital) Refiere que la demandante fue sometida al cumplimiento de un horario fijo en las instalaciones de la entidad, además le fueron asignados elementos de trabajo para que cumpliera las diferentes funciones asignadas, tales como: computadores,

Refiere que la demandante fue sometida al cumplimiento de un horario fijo en las instalaciones de la entidad, además le fueron asignados elementos de trabajo para que cumpliera las diferentes funciones asignadas, tales como: computadores, teléfonos y mobiliario de oficina, los cuales son de propiedad de la contratante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2018-00462-01 Pág. No. 3

Indica que a la demandante se le debe reconocer las prestaciones sociales y todos los emolumentos a los que se tiene derecho como consecuencia de la relación laboral, que tuvo con el Hospital Vista Hermosa I nivel E. S. E – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. desde el año 2010 hasta el año 2018.

3. Normas violadas y concepto de la violación (archivo 1 – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.

Argumenta que desconocer todas la prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden a la demandante como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2010 hasta el 2018, contradice los Convenios Internacionales ratificados por Colombia a lo largo de su historia, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.

Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución

Internacionales ratificados por Colombia a lo largo de su historia, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.

Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales de la demandante. Indica que las Altas Cortes se han pronunciado sobre la prohibición a la Administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido com o un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Refiere que la demandante estuvo vinculada al Hospital Vista Hermosa I nivel E.

S. E – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones propias de la entidad demandada.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2018-00462-01 Pág. No. 4

4. Contestación de la demanda (archivo 3 – expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad demandada se opone a todas las

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4. Contestación de la demanda (archivo 3 – expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad demandada se opone a todas las pretensiones de la demanda, solicita sean desestimen y en su lugar se condene a la parte actora al pago de las costas y gastos del proceso.

Manifiesta que el acto acusado no es ilegal, ya que no está incurso en alguna de las causales de nulidad que contempla el artículo 138 del CPACA. Destaca que el tipo de vinculación que existió entre las partes es de carácter civil, por lo tanto no genera relación laboral alguna y en consecuencia no es procedente el pago de las acreencias laboral es que se pretenden en la presente controversia. Indica que la suscripción de los contratos estuvo amparada por la voluntad y buena fe de las partes, en los cuales nunca existieron vicios en el consentimiento no causales de inhabilidad. Agrega que la contratista era conocedora del contenido del contrato y de manera libre y voluntaria acept ó las condiciones, por lo tanto no es procedente que después de terminados pretenda darle una connotación jurídica diferente cuando en todo momento actuó como contratista. Agrega que entre las partes nunca existió una relación laboral, toda vez que la demandante actuó con plena autonomía en el desempeño de sus actividades y era conocedora que no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, tales como horario y salario. Refiere que el contrato de prestación de servicios es legal y en nuestra legislación se encuentra regulado por el Decreto 222 de 1983 y las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995.

tales como horario y salario. Refiere que el contrato de prestación de servicios es legal y en nuestra legislación se encuentra regulado por el Decreto 222 de 1983 y las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995.

Propone como excepciones: “prescripción, caducidad, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación y del derecho, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de legal idad de los actos administrativos y contratos celebrado entre partes”. (Páginas 18s - archivo 3 – expediente digital)

5. Sentencia recurrida (Archivo 25 – expediente digital) El Juzgado D ieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 31 de mayo de 2021 declaró la existencia deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2018-00462-01

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la relación laboral entre las partes, la nulidad del acto acusado y a t ítulo de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a “reconocer y pagar en forma indexada a la señora MARÍA DORIS REINA REINA , identificada con cédula de ciudadanía N° 52.061.406, las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a los que corresponda al cargo d e Enfermera Jefe de la planta de personal de la entidad o un cargo con funciones equivalentes a las ejercidas por la actora para el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2018,

de personal de la entidad o un cargo con funciones equivalentes a las ejercidas por la actora para el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2018, sin prescripción.” Luego de hacer un re cuento de las pruebas allegadas al expediente y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, el a quo determinó que la parte demandante logró probar la configuración de los elementos constitutivos del contrato realid ad, (i) de la prestación personal del servicio, manifestó que la demandante desarrolló personalmente sus actividades como Enfermera Jefe en las instalaciones del Hospital Vista Hermosa I nivel E. S. E., desde el año 2010 hasta el 2018, situación que se acredita no sólo con los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, sino con las declaraciones testimoniales, (ii) referente a la remuneración indicó que está debidamente acreditado que la Entidad demandada efectuó el pago mensu al a la señora María Doris Reina Reina por los servicios prestados y (iii) la subordinación o dependencia del trabajador, consideró que está debidamente acreditado que la demandante cumplió con un horario que le era impuesto por la Entidad demandada y estaba supeditada a las directrices que le eran impartidas por sus superiores, los Coordinadores de área y médicos a cargo. Indica que en el manual espec ífico de funciones y competencias laborales adoptado por el Hospital de Vista Hermosa E.S.E. mediante la Resolución N° 132 del 24 de abril de 2015, hoy subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se encuentra que en la planta de personal existía el cargo de Profesional Enfermero

del 24 de abril de 2015, hoy subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se encuentra que en la planta de personal existía el cargo de Profesional Enfermero (Enfermero Jefe), con funciones similares a las establecidas en el objeto contractual de la demandante.

Refiere que e n la presente controversia está plenamente acreditado que la demandante debía seguir las instrucciones que le eran impartidas por la entidad demandada en cuanto al modo, tiempo y horarios establecidos, con lo cual se desvirtúa que la actora tenía la autonomía e independencia para desarrollar el objeto de los contratos de prestación de servicios.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2018-00462-01 Pág. No. 6

De igual manera destaca que la entidad contrataba a la demandante bajo la modalidad de contratos de suministro de servicios porque en la planta de personal no se encontraban los cargos suficientes para desarrollar las funciones de la Entidad, es decir, para cumplir funciones permanentes y misionales de ésta. Agrega que la vinculación de la demandante no fue para suplir actividades transitorias, sino que la misma perduró durante más de 8 años, desde el 2010 al 2018.

Concluye que es del caso dar aplicación al principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, pues es indudable que la parte demandante se encontraba en las mismas condiciones de los empleados de planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la caracterí stica de permanente, aspectos que demuestran que el actor estaba sujeta a subordinación y dependencia.

Señala la terminación del vínculo contractual ocurrió el 28 de febrero de 2018 y

aspectos que demuestran que el actor estaba sujeta a subordinación y dependencia.

Señala la terminación del vínculo contractual ocurrió el 28 de febrero de 2018 y como la reclamación administrativa se presentó el 18 de junio de 2018, considera que en la presente controversia no operó fenómeno prescriptivo alguno.

Dispone que la Entidad demandada debe devolver a la demandante por concepto de seguridad social en salud la cuota parte que le corres pondía como entidad empleadora y n iega la devolución de los valores que la demandante pretende por concepto de aportes a Cajas de Compensación Familiar, la devolución de los dineros causados y pagados por concepto de retención en la fuente y la indemnización por mora en el pago de cesantías.

Advierte que las prestaciones sociales se deben liquidar con base en el sueldo devengado por los servidores de planta que ostentan el mismo o similar cargo al que desempeñó la demandante.

6. Recurso de apelación (archivo 28 – expediente digital)

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia , la apoderada de la Entidad demandada solicita sea revocada, toda vez que considera que no hay pruebas que acrediten el elemento de la subordinación.

Advierte que el a quo pasa por alto la certificación que obra en el folio 48 del expediente, documento aportado por la propia actora, en el cual se indica que la demandante prestó sus servicios de manera concomitante en el Hospital deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2018-00462-01 Pág. No. 7

Tunjuelito, situación que acredita que la demandante prestó sus servicios con plena

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Tunjuelito, situación que acredita que la demandante prestó sus servicios con plena independencia y autonomía.

Argumenta que la declaración testimonial de María del Carmen López y el interrogatorio de parte, dan fe que la demandante ejerció con plena autonomía sus actividades contractuales, toda vez que era ella quien atendía y dirigía el servicio, máxime cuando ella misma afirmó que no fue objeto de acción disciplinaria, llamados de atención, ni felicitaciones.

Indica que el cumplimiento de un horario laboral, claramente obedece a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada y ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación.

Agrega que la parte actora no entregó pruebas que acrediten que el personal de planta realizara las mismas actividades, ya que, a pesar de su permanencia en la Entidad, no recordaba ningún nombre.

Manifiesta que en caso de no ser de recibo los argumentos planteados, pide como petición subsidiaria, “se profiera sentencia congruente, esto es, sobre las pretensiones elevadas por la parte activa”.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C., se admit ió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la Entidad demandada mediante auto (expediente digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la Entidad demandada mediante auto (expediente digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2018-00462-01 Pág. No. 8

1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación presentado por l a apoderada de la entidad demandada, el problema jurídico se contrae a determinar en el asunto sub lite se encuentra configurado el elemento de la subordinación, toda vez que considera que el hecho que la demandante haya tenido varias vinculaciones simultáneas evidencia la autonomía e independencia en la prestación del servicio.

2. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con pruebas que obran en el expediente la demandante María Doris Reina Reina , prestó sus servicios en el Hospital Vista Hermosa I nivel E. S. E – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. como Enfermera de urgencias, hospitalización y partos y suscribió los siguientes contratos: Contrato Inicio Terminación Interrupción Contrato Inicio Terminación Interrupción

5663 Página 19-20archivo 18PruebasAportadas 25/11/2010 30/11/2010 5663 (Página 45archivo demandaexpediente digital) 25/11/2010 30/11/2010 5695 - (Página 1314-archivo

18PruebasAportadas 25/11/2010 30/11/2010 5663 (Página 45archivo demandaexpediente digital) 25/11/2010 30/11/2010 5695 - (Página 1314-archivo 18PruebasAportadas) 30/11/2010 10/12/2010 0 días 5695- (Página 45archivo demandaexpediente digital) 1/12/2010 10/12/2010 0 días 6042-2010 (Página 7-archivo 18PruebasAportadas 15/12/2010 15/01/2010 (sic) 4 días 6042- (Página 45archivo demandaexpediente digital) 15/12/2010 15/01/2010 (sic) 4 días Adición 6042-2010 (Página 2-archivo 18PruebasAportadas Sin fecha de inicio 28/02/2011 0 días adición 6042- (Página 45-archivo demandaexpediente digital) 16/01/2010 (sic) 28/02/2011 0 días 0806 (Página 129130-archivo 18PruebasAportadas) 28/02/2011 30/04/2011 0 días 806- (Página 45archivo demandaexpediente digital) 1/03/2011 30/04/2011 0 días 1212 (Página 35-36archivo 18PruebasAportadas) 28/04/2011 30/09/2011 0 días 1212-(Pág ina 47-archivo demandaexpediente digital) 1/05/2011 30/09/2011 0 días

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Contrato Inicio Terminación Interrupción Contrato Inicio Terminación Interrupción 2542 (Página 173174-archivo 18PruebasAportadas) 31/07/2012 31/10/2012 0 días 2542 (Página 47archivo demandaexpediente digital) 1/08/2012 31/10/2012 0 días 3999 (Página 156157-archivo 18PruebasAportadas) 25/10/2012 31/12/2012 0 días 3999 (Página 47archivo demandaexpediente digital) 1/11/2012 8/01/2013 0 días 3999 (Página 145archivo 18PruebasAportadas)

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16/01/2015 15/05/2015 0 días 353 (Página 47archivo demandaexpediente digital) 16/01/2015 15/05/2015 0 días 382 Página (412413-archivo 18PruebasAportadas) “16/01/2015”(sic) “15/05/2015”(sic) 382 (Página 47archivo demandaexpediente digital) 16/05/2015 15/06/2015 0 días 2955 Página (524525, 528-archivo 18PruebasAportadas) 19/05/2015 31/05/2015 3 días tiempo acreditado con certificación Este período fue certificado como laborado con el contrato 2919 de 2015Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2018-00462-01 Pág. No. 10

Contrato Inicio Terminación Interrupción Contrato Inicio Terminación Interrupción 2919 Página (500504-archivo 18PruebasAportadas) “16/05/2015” (sic) 15/09/2015 0 días 2919(Página 47archivo demandaexpediente digital) 16/06/2015 15/09/2015 0 días 4794 Página (562563,566-archivo 18PruebasAportadas) 16/09/2015 15/11/2015 0 días 4794 (Página 47archivo demandaexpediente digital) 16/09/2015 15/11/2015 0 días 5460 Página (595596,599-archivo 18PruebasAportadas) 16/11/2015 15/12/2015 0 días

archivo demandaexpediente digital) 16/09/2015 15/11/2015 0 días 5460 Página (595596,599-archivo 18PruebasAportadas) 16/11/2015 15/12/2015 0 días 5460 (Página 47archivo demandaexpediente digital) 16/11/2015 15/01/2016 0 días Prórroga 5460 Página (609-archivo 18PruebasAportadas) 16/12/2015 15/01/2016 0 días 270-2016 (Página 13-archivo anexo pruebas - 2016maria doris reina.pdf) 16/01/2016 15/05/2016 0 días 270 (Página 47archivo demandaexpediente digital) 16/01/2016 31/05/2016 0 días Adición 270-2016 (Página 5 -archivo anexo pruebas2016maria doris reina.pdf) 16/05/2016 31/05/2016 0 días 02129-2016 (Página 7-archivo anexo pruebas - 2016maria doris reina.pdf) 25/05/2016 30/06/2016 0 días 2129 (Página 47archivo demandaexpediente digital) 1/06/2016 31/08/2016 0 días Adición 1 2129-2016 (Página 11 -archivo anexo pruebas2016maria doris reina.pdf) 1/07/2016 31/07/2016 0 días Adición 2 2129-2016 (Página 9 -archivo anexo pruebas2016maria doris

2016maria doris reina.pdf) 1/07/2016 31/07/2016 0 días Adición 2 2129-2016 (Página 9 -archivo anexo pruebas2016maria doris reina.pdf) 1/08/2016 31/08/2016 0 días 5026 (Página 13archivo anexo pruebas - 2016maria doris reina.pdf) 1/09/2016 30/09/2016 0 días 5026 (Página 47archivo demandaexpediente digital) 1/09/2016 7/01/2017 0 días Adición 1 5026 (Página 15-archivo anexo pruebas2016maria doris reina.pdf) 1/10/2016 30/11/2016 0 días Adición 2 5026 (Página 17-archivo anexo pruebas2016maria doris reina.pdf) 1/12/2016 31/12/2016 0 días Adición 3 5026 (Página 19-archivo anexo pruebas2016maria doris reina.pdf) 1/01/2017 7/01/2017 0 días 3228 (Página 1archivo anexo pruebas - 2017maria doris reina.pdf) 6/01/2017 23/01/2017 0 días 3228 (Página 47archivo demandaexpediente digital) 6/01/2017 23/01/2017 0 días 004125 (Página 3archivo anexo pruebas - 2017maria doris reina.pdf)

archivo demandaexpediente digital) 6/01/2017 23/01/2017 0 días 004125 (Página 3archivo anexo pruebas - 2017maria doris reina.pdf) 8/02/2017 30/04/2017 15 días 4125 (Página 47archivo demandaexpediente digital) 8/02/2017 31/08/2017 15 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2018-00462-01 Pág. No. 11

Contrato Inicio Terminación Interrupción Contrato Inicio Terminación Interrupción 004125 Adición 1 (Página 7-archivo anexo pruebas2017maria doris reina.pdf) 1/05/2017 31/05/2017 0 días 004125 Adición 2 (Página 9-archivo anexo pruebas2017maria doris reina.pdf) 1/06/2017 30/06/2017 0 días 004125 Adición 3 (Página 11-archivo anexo pruebas2017maria doris reina.pdf) 1/07/2017 31/07/2017 0 días 004125 Adición 3 (Página 13-archivo anexo pruebas2017maria doris reina.pdf) 1/08/2017 31/08/2017 0 días 007264 (Página 15archivo anexo pruebas - 2017maria doris reina.pdf) 1/09/2017 31/10/2017 0 días 7264(Página 47archivo demandaexpediente digital)

007264 (Página 15archivo anexo pruebas - 2017maria doris reina.pdf) 1/09/2017 31/10/2017 0 días 7264(Página 47archivo demandaexpediente digital) 1/09/2017 31/12/2017 0 días Adición 1 007264 (Página 19-archivo anexo pruebas2017maria doris reina.pdf) 1/11/2017 30/11/2017 0 días Adición 2 007264 (Página 21-archivo anexo pruebas2017maria doris reina.pdf) 1/12/2017 31/12/2017 0 días 3430 (Página 1archivo anexo pruebas003430,pdf) 1/01/2018 28/02/2018 0 días 3430(Página 47archivo demandaexpediente digital) 1/01/2018 28/02/2018 0 días Adición 3430 (Página 1-archivo anexo pruebas - ADPR1003430.pdf) 1/03/2018 31/03/2018 0 días No se cuenta certificado

Para la Sala es pertinente destacar que la certificación que obra en la página 45 del archivo demanda-expediente digital, presenta un error de digitación en la fecha en que inició a ejecutarse la adición del contrato 6042 de 2010, toda vez que señala el 16 de enero de 2010, para tal efecto; cuando el contrato empezó a ejecutarse el 15 de diciembre de 2010. Ahora bien, como en el plenario está debidamente acreditado que

de enero de 2010, para tal efecto; cuando el contrato empezó a ejecutarse el 15 de diciembre de 2010. Ahora bien, como en el plenario está debidamente acreditado que el mencionado contrato inicio el 15 de diciembre de 2010 y terminó el 28 de febrero de 2011, se concluye que existió continuidad en la prestación del servicio.

La Sala evidencia que en la presente controversia se allegó un contrato que se celebró para el período comprendido desde el 1º hasta el 31 de marzo de 2018, aspecto que no fue analizado en primera instancia y sobre el cual no se hará pronunciamiento alguno como quiera que la Entidad demandada ostenta la calidad de apelante único, por lo que conforme al principio de non reformatio injus, se mantendráMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2018-00462-01 Pág. No. 12

la decisión respecto a que la demandante prestó sus servicios en un único periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2010 al 28 de febrero de 2018.

Así las cosas, en el asunto sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. De igual manera se logró establecer que la accionante recibió una contraprestación por sus servicios que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración; y que mantuvo una sola relación laboral como quiera que no existieron interrupciones en la prestación del servicio, superiores a 30 días hábiles1.

3. De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de

interrupciones en la prestación del servicio, superiores a 30 días hábiles1.

3. De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del

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