TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00471-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00471-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN – La preten sión de la demandante respecto de la indexación de la primera mesada, va encaminada a la actualiza ción monetaria; muy diferente a la interpr etación que hizo el a quo, confundió la indexación con la figura de la reliquidación, pues indica que a la de mandante no le asiste el d erecho a aquella en el entendido que la pensión de jubilació n se liquidó en cuan tía d el 75% d el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la en trada en vigencia del sistema gener al d e pensiones, actualizado anu almente con el IPC, inc luyendo únic amente los factores salariales contemplad os en el Decreto 1158 de 199 4 / INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Incluyeron a la demandante en nómi na de pen sionados en el año 20 06 con una suma liquidada en la vigencia 200 1, sin la r espectiva actu alización monetaria, el monto pagado a la señora sufrió el fenómeno de la devaluación, se ordenará a Colpension es, a reconocer y liqu idar la pensión de jubilación con el promedio del sa lario indexado a la fec ha de reconoc imiento, ello con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que de esta manera, se evit en las repercusiones econ ómicas negativas en su pod er adquisit ivo, por el efecto q ue for ja la depreciació n monetaria, el cual generaría la afectación a la garan tía con stitucional del mínimo vital.
negativas en su pod er adquisit ivo, por el efecto q ue for ja la depreciació n monetaria, el cual generaría la afectación a la garan tía con stitucional del mínimo vital.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la seño ra (…), le asiste derecho o no para reclamar la r eliquidación de la pensión vit alicia de vejez, de conformidad c on lo dispuesto en la L ey 33 de 198 5, c on la inclusión de la totalidad de los fact ores salariales devengad os en el último año de prestación de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) El 30 de septiembre de 2020 el Juzgado Diecis éis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada liquidó c orrectamente la pensi ón de la d emandante (…) en cuanto a la edad , tiempo y monto (t asa de remplazo) aplicó la Ley 33 de 1985; y en lo que respecta al IBL sigu ió los lineamientos de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los fact ores descrit os en el Decreto 11 58 de 1994 (…) La demandante impugnó la decisión de primera instancia, pu es a su juicio le asiste derecho a la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el año anterior al r etiro del servicio, y la indexación de su pr imera mesada pension al en el entendido que se r etiró definit ivamente del ser vicio el 2 de marzo de 2001 y el reconocimiento de la pensión se hizo el 26 de junio de 2005, por tanto, el dinero a
entendido que se r etiró definit ivamente del ser vicio el 2 de marzo de 2001 y el reconocimiento de la pensión se hizo el 26 de junio de 2005, por tanto, el dinero a través del tiempo pierde su poder adquisitivo. (…) (Colpensiones), mediante el acto administrativo censurado reconoció la pensión de vejez de la señora (…) de acuerdo al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. (…) la Sala colige q ue a la demandante no le asiste razón al pretender la r eliquidación de su pensión confor me a to do lo devengado en el último año, ya que como que dó ampliamente expuesto en el acápite normativo, las personas ben eficiarias de l régimen de transición tendrán derecho a conservar las prerrog ativas del régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto entendido únicamente como la tasa de remplazo, sin que en ningún caso se les pueda ap licar el ingreso base de liquidación establecido en el régimen anter ior, por cuanto este asunto f ue excluido por el legislador e incluido en el sistema general de pensiones, así, el IBL deberá ser calculado de acuerdo con los ar tículos 21 y 36 de la Ley 100 de 19 93 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. (…) independiente de la norma anter ior a la Ley 1 00 de 1993 que se apliqu e, el I BL ba jo el cual se establecerá matem áticamente el cálculo de las pensiones es el dispuesto en el
norma anter ior a la Ley 1 00 de 1993 que se apliqu e, el I BL ba jo el cual se establecerá matem áticamente el cálculo de las pensiones es el dispuesto en el sistema general de seguridad social. (…) la Sala considera que en el caso particularde la señora (…) no hay lugar a acceder a la reliquidación pretendida, puesto q ue no t iene derec ho a la inclusión de tod os los factore s salariales percibidos en el último año de servicio y en lo concerniente al tiempo que se tuvo en cuenta para efectos de calcular el IBL en la pensión, la ent idad accionada aplicó lo dispuesto en el artículo 36 de la Le y 100 de 1993, que estableció que el ingreso base para liqu idar la pen sión de veje z de las personas ben eficiarias del régimen de transición, a quien es les f altare meno s d e 10 años para adq uirir el derecho pension al desde la e ntrada en vigor de esa n orma, correspondería al promedio de lo percibido en el tiempo q ue les hiciere f alta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. (…) En cuanto a la indexación de la pr imera mesada, el juez de pr imera instancia manifestó que no accedía a tal pretensión como quiera que aquella, solo procede respecto de quienes causaron su derecho pens ional antes de 199 1, y en atenci ón a q ue mediante Resolución 013954 de 7 de abril de 2006 por medio de la que le reconocieron la pensión de jubilación, se liquidó en cuantía del 75% del promed io de lo devengado
Resolución 013954 de 7 de abril de 2006 por medio de la que le reconocieron la pensión de jubilación, se liquidó en cuantía del 75% del promed io de lo devengado o cotizado d urante el tiempo que le hacía f alta para tener derecho a la pensión a la entra da en vigenc ia del sistema general de pensione s, actualiza do anualmente con e l IPC, co nforme a lo indicado por el inciso 3 d el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo únicamente los factores salariales taxativamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) Entiende la Sala que la pretensión de la demandante respecto de la indexación de la primera mesada, va encaminada a la actualización monetaria; muy diferente a la interpr etación que hizo el a qu o, como quiera que confundió la indexación c on la f igura de la reliquidación, pues indica que a la demandante no le asiste el derecho a aquella en el entendido que la pensión de jubilación se liquidó en cuantía del 75% d el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema gener al d e pensiones, actu alizado anu almente con el IPC, incluyendo únicamente los factores salariales contemplad os en el Decreto 1158 de 1994. (…) lo que se depre ca es la actualiza ción de las mesada s pensionales reconocidas, y pues si bien no existe una n orma expresa que consagre la indexación de las sumas derivad as de una pensió n, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarr ollado con base en pr incipios
indexación de las sumas derivad as de una pensió n, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarr ollado con base en pr incipios constitucionales, una pos ición en la qu e, bajo los criterios de ju sticia y eq uidad, determina que la pérdi da del pod er adqui sitivo de la mone da y el fen ómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negat ivas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. El derecho a la indexación de la primera mesada se causa cuando cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario, co mo en este caso, se r etira antes de la edad requerida para acceder al derecho pensional. (…) la Sala modificará la sentencia apelada, pu es se observa en el expediente que incluyeron a la demandante en nómina de pensionados en el año 2006 con una suma liquidada en la vigencia 200 1, es de cir, sin la r espectiva actu alización monetaria, el monto pagado a la señora (…) sufrió el fen ómeno de la devaluació n, por lo que s e ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el promedio del salario indexado a la fecha de reconocimiento, ello con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afecta do por el transcu rrir del tiempo y que de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional
se vea afecta do por el transcu rrir del tiempo y que de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital. (…) se modificará el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. (…) con fundament o en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el part icular, se modif icará la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) emitida por el Juzga do Dieciséis (16) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pr etensiones de lademanda instaurada por la señora (…) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; T-030 de 2.001; SU-230 de 2015; SU-427 del 2016; SU210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número i nterno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palo mino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, 27 de agosto de 2015,
28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, 27 de agosto de 2015, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 190012333000 2012 00725 01 (14222014).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Ley 5 de 1969; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; De creto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-35-016-2018-00471-01
Demandante : María Teresa Arévalo Sarmiento Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 160 a 169) contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis ( 16)
Tema : Reliquidación de pensión
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 160 a 169) contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 130 a 152).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (fs. 32 a 50 ). La señora María Teresa Arévalo Sarmiento , mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 49517 del 15 de febrero de 2017, por medio de la que se negaron los factores salariales correspondientes a la pensión y la DIR 4698 del 3 de mayo de 2017, por medio de la que se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la Resolución anteriormente relacionada.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar su pensión de jubilación de aportes en cuantía de $618.310 efectiva a partir del 26 de junio de 2005, fecha en que adquirió el estatus pensionada y proceda a reliquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes
en cuantía de $618.310 efectiva a partir del 26 de junio de 2005, fecha en que adquirió el estatus pensionada y proceda a reliquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; (ii) pagar la pensión equivalente al 75% de la totalidad de l os factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, indexando la primera mesada pensional dando aplicación al IPC; (iii) liquidarExpediente: 11001-33-35-016-2018-00471-01
Demandante: María Teresa Arévalo Sarmiento
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
2 y pagar la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando y la sentencia que de fin a este proceso; (iv) pagar la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE; (v) dar cumplimiento a la sentencia que se dicte en el presente asunto conforme al artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y (vi) condenar en costas.
Fundamentos Fácticos. – La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 18 de abril de 1990 hasta el 2 de marzo de 2001, fecha en la que se retiró del servicio, debiendo esperar hasta el 26 de junio de 2005, fecha en la que cumplió con el segundo requisito para adquirir la pensión, tiempo en el cual la mesada pensional perdió su valor adquisitivo.
retiró del servicio, debiendo esperar hasta el 26 de junio de 2005, fecha en la que cumplió con el segundo requisito para adquirir la pensión, tiempo en el cual la mesada pensional perdió su valor adquisitivo.
Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, le reconoció y pagó una pensión de jubilación por aportes conforme a la ley 71 de 1988, ley 100 de 1993, reconocimiento a través de la resolución 013954 del 7 de abril de 2006, en cua ntía de $381.500 efectiva a partir de 26 de junio de 2005.
El 30 de enero de 2017, radicó ante Colpensiones solicitud de revisión de la pensión, puesto que solo se tuvo en cuenta la asignación básica y no se tuvieron en cuenta la pri ma de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral factores devengados y certificados por la entidad durante el año anterior al retiro del servicio.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. – La actora dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 2 , 6, 25 y 58 del código civil, 10 de la Ley 57 de 1887, 178 de la Ley 1437 de 2011, 36 de la Le y 100 de 1993, leyes 33 y 62 de 1985, 4 de la Ley 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 5 de 1969 y Ley 71 de 1988.
Indicó que la no inclusión de todos los factores salariales es violatoria al contenido del
1968, Ley 5 de 1969 y Ley 71 de 1988.
Indicó que la no inclusión de todos los factores salariales es violatoria al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos aExpediente: 11001-33-35-016-2018-00471-01
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3 las personas que ya se encontraban para ser pensionadas se les concedió el régi men de transición en donde se dispuso que, respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión se les aplicaría el régimen anterior.
Contestación de la demanda. - (fs. 67 a 91) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos manifestó que unos son ciertos, y otros no le constan , propuso las excepciones de «cobro de lo no debido »; «inexistencia del derecho reclamado» «prescripción»; «buena fe»; «genérica o innominada»;
Afirmó que la pensión de la demandante fue liquidada de conformidad con la normatividad vigente, pues el régimen de transición creado por el legislador tiene como finalidad proteger las expectativas de las personas que hubiesen cotizado 15 años o más, o de las mujeres que tuviesen 35 años o más de edad y de los hombres que tuviese 40 años o más, por lo que el régimen de transición únicamente hace referencia al tiempo y al monto en consecuencia el IBL se rige por la Ley 100 de 1993.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
régimen de transición únicamente hace referencia al tiempo y al monto en consecuencia el IBL se rige por la Ley 100 de 1993.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda al indicar que según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, las pretensiones no encuentran camino de prosperidad, toda vez que la demandante es beneficiaria de la Ley 33 de 1985 y por ende, es favorecida del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que el ingreso base de liquidación es el previsto en la Ley 100 de 1993, por lo tant o, los factores que deben incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Agregó que, de los elementos solicitados en la demanda, no se observa que se hayan realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social, es decir, no son factores a tener en cuenta para la liquidación para la pensión, motivo por el cual no deben ser computados como factores para efectos de establecer el IBL, por expresa orden impartida por el Consejo de Estado, por lo que se niegan las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00471-01
Demandante: María Teresa Arévalo Sarmiento
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4 Respecto de la indexación de la primera mesada, manifestó que no le asiste derecho, por cuanto este procede respecto de quienes causaron su derecho pensional antes de 1991,
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4 Respecto de la indexación de la primera mesada, manifestó que no le asiste derecho, por cuanto este procede respecto de quienes causaron su derecho pensional antes de 1991, además porque a través de la Resolución 013954 de 7 de abril de 2006, por medio de la cual le fue reconocido el derecho pensional liquidada en un 75% del promedio de lo de vengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la ent rada en vigencia del sistema general de pensiones, actualizado anualmente con el IPC, incluyendo únicamente los factores salariales taxativamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La actora a través de escrito, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de octubre de 2020 (fs. 130 a 152), proferida por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso se demostró con la certeza probatoria allegada al expediente, que se encuentra protegido por el régimen jurídico de transición, establecido en el artículo 36 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, por lo que se le aplicaría la norma en la cual se encontr aba cotizando para ese momento histórico, que no es otra que la Ley 33 de 1985, cumpliendo así con las dos exigencias de la norma.
Insistió en que no se puede desconocer los verdaderos derechos adquiridos con ju sto título, derechos que no fueron reconocidos, liquidados y pagados por Colpensiones, por una
con las dos exigencias de la norma.
Insistió en que no se puede desconocer los verdaderos derechos adquiridos con ju sto título, derechos que no fueron reconocidos, liquidados y pagados por Colpensiones, por una mala interpretación y aplicación de las Leyes.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 4 de diciembre de 2020 (fl. 172) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 13 de mayo de 2021, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto de 28 de junio de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y esteExpediente: 11001-33-35-016-2018-00471-01
Demandante: María Teresa Arévalo Sarmiento
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5 conceptuara. Oportunidad aprovechada por la parte demandada.
Parte demandada. - (fs. 186 a 190) Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, donde señaló que para liquidar el IBL de la prestación, conforme al régim en de transición, se debe tener en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Le y 100 de 1993, en
de la demanda, donde señaló que para liquidar el IBL de la prestación, conforme al régim en de transición, se debe tener en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Le y 100 de 1993, en concordancia con la aplicación al artículo 21 ibídem, esto es con los 10 años de se rvicio, aplicándole una taza de reemplazo del 75%, concluyendo así que la prestación se encu entra ajustada a derecho.
V. CONSIDERACIONES
Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - A la Sala corresponde determinar si a la señora María Teresa Arévalo Sarmiento , le asiste derecho o no para reclamar la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusi ón de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios , por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se ordenará la indexación de la primera mesada pensional toda vez que es indiscutible la pérdida del valor adqui sitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.
que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.
Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-016-2018-00471-01
Demandante: María Teresa Arévalo Sarmiento
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Régimen de transición. - La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el Sistema General de Pensiones comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1.º de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales,
precisó que el Sistema General de Pensiones comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1.º de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto d e la misma se les aplicará el régimen anterior.
Asimismo, en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se fijó en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiar ias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho (desde la entrada en vigencia de dicha norma), es el promedio de lo devengado en el ti empo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere
(desde la entrada en vigencia de dicha norma), es el promedio de lo devengado en el ti empo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC.
Ahora, sobre el régimen de transición debe indicarse que la discusión en torno a su interpretación y aplicación no ha sido pacífica, ya que por mucho tiempo se entendía que laExpediente: 11001-33-35-016-2018-00471-01
Demandante: María Teresa Arévalo Sarmiento
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
7 aplicación del régimen antecesor a la Ley 100 de 1993 incluía todos los aspectos qu e regulara la norma anterior, incluso se reconocían todos los factores salar iales devengados en el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 198 5, aspecto que fue sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.
Sin embargo, tiempo después, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 modificó su posición en relación con la forma de interpretar y aplicar el régimen de tr ansición, providencia en la que declaró la exequibilidad del régimen especial de los congresi stas establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y en la que respecto del ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición por lo que declaró inexequible la expresión « durante el último año y por todo
Ley 100 de 1993, estableció que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición por lo que declaró inexequible la expresión « durante el último año y por todo concepto», además reiteró la posición planteada en la sentencia T-030 de 20012.
Esa misma Colegiatura, en sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015 3, amplió la interpretación dada en la sentencia C-258 de 2013 a todos los beneficiarios del régimen de transición, y reiteró que el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta pa ra calcular la mesada pensional cuando el administrado sea acreedor del mencionado régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no es otro diferente al establecido en el artículo 36 de esa ley.
De manera posterior, fueron expedidas las sentencias SU-427 de 11 de agosto de 2016 4, SU-210 de 4 de abril de 2017 5, SU-395 de 22 de junio de 2017 6 y SU-023 del 5 de abril de 20187, que reiteraron la línea jurisprudencial sostenida por el máximo órgano constitucional, y asentaron que a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición, debía aplicárseles el IBL del inciso 3 del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 28 d e agosto de 2018, dentro del proceso radicado 52001 –23-33-000-2012-00143-01, con
2 Corte Constitucional, sentencia T-030 del dieciséis (16) enero de dos mil uno (2.001) M.P. Alej
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