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TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00506-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00506-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-016-2018-00506-01

DEMANDANTE : GERMÁN HUMBERTO LOCARNO BLANCO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL –

ARMADA NACIONAL / CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Asunto : Reajuste I.P.C. y asignación de retiro

SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala , dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor GERMÁN HUMBERTO LOCARNO BLANCO, en contra de la sentencia con calenda treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor GERMÁN HUMBERTO LOCARNO BLANCO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó (en subsanación de la demanda), en síntesis, las siguientes pretensiones:

El señor GERMÁN HUMBERTO LOCARNO BLANCO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó (en subsanación de la demanda), en síntesis, las siguientes pretensiones:

a. – Que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 2018042333025801 / MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 20 de junio de 2018 y 690 del 14 de junio de 2018 , por medio de los cuales se negó el derecho a la reliquidación del sueldo devengado durante el tiempo que permaneció activo al servicio de la Armada Nacional.

b. – Que, de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-016-2018-00506-01 Germán Humberto Locarno Blanco Segunda instancia

Página 2 de 12 • Reliquidar el sueldo devengado durante el tiempo que permaneció activo al servicio de la Armada Nacional, incrementando su salario en un 7,3%, correspondientes a los años 1997 a 2004, recibió un incremento menor al IPC.

  • Se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas ,

correspondientes a los años 1997 a 2004, recibió un incremento menor al IPC.

  • Se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas , desde 1997 hasta la fecha en que sea reconocido el derecho.
  • Se ordene que, con fundamento en la reliquidación y ajuste del sueldo devengado, se reliquide y ajuste la asignación de retiro, reconocida mediante Resolución N° 1812 del 14 de marzo de 2016 y se pague el retroactivo a que haya lugar.
  • Se ordene realizar el reajuste de la asignación de retiro, año por año, a partir del 14 de marzo de 2016, con los valores que arroje la reliquidación sobre la nueva base de liquidación y procesa al reajuste de la asignación de retiro.
  • Se ordene realizar el pago efectivo e indicado de los dineros correspondientes a las diferencias; reconocer y pagar los intereses moratorios sobre los dineros, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y se condene en gastos y costas procesales.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a. – Que el señor Capitán de Navío ® Germán Humberto Locarno Blanco , previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000, mediante Decreto 087 del 21 de enero de 2016, se retiró del servicio activo de las FF.MM.

b. – Que mediante Resolución N° 1812 del 16 de marzo de 2016, CREMIL, ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro.

activo de las FF.MM.

b. – Que mediante Resolución N° 1812 del 16 de marzo de 2016, CREMIL, ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro.

c. – Que radicó, el 15 de junio de 2018 , un derecho de petición solicitando a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en el que solicitaba la reliquidación del sueldo para los años 1997, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2007 ; solicitud que resuelta de manera desfavorable mediante acto administrativo N° 2018042333025801 / MDN -CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 20 de junio de 2018.11001-33-35-016-2018-00506-01 Germán Humberto Locarno Blanco Segunda instancia

Página 3 de 12 1.3. Concepto de violación

1.3.1 De la parte actora

Indicó que, en lo relativo al cumplimiento de la norma (Ley 4ª de 1992 y demás), en el establecimiento del ordenamiento jurídico del régimen especial de los miembros de las fuerzas armadas, se presentó un desconocimiento del extremo pasivo en relación a los incrementos deprecados sobre la base del salario mensual, pues no se tuvo en cu enta el IPC -definido constitucionalmente -, realizando ajustes por debajo del porcentaje indicado, lo que causó un detrimento al salario, en ese sentido, hubo una pérdida en el poder adquisitiva.

1.3.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

Indicó que, al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial,

sentido, hubo una pérdida en el poder adquisitiva.

1.3.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

Indicó que, al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, se contempla que las asignaciones de retiro (pagadas a mili tares retirados) deben reajustarse anualmente de acuerd o a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentran en servicio activo de acuerdo con cada grado (principio de oscilación) ; para dar cumplimiento a ello, el Gobierno, anualmente, fija los incrementos de los sueldos, reajustando las asignaciones de retiro.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia con calenda treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, consideró:

“(…) Es claro que si las normas anteriormente citadas establecieron que el “incremento de las asignaciones de retiro será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo” y que “no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”, carecería de sentido tal mandato legal si se admite que se puede seguir aplicando el r eajuste con sujeción al IPC previsto en la ley 238 de 1995, pues el legislador no expide normas

administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”, carecería de sentido tal mandato legal si se admite que se puede seguir aplicando el r eajuste con sujeción al IPC previsto en la ley 238 de 1995, pues el legislador no expide normas inanes o para que no produzcan ningún efecto jurídico. Por el contrario, debe preferirse el efecto útil de las mismas y no olvidar que “Lo permitido hasta cierta época, se entiende prohibido después de esa época” ( Ad tempos concessa, post illud tempos censetur denegata). De manera que la aplicación de la ley 238 de 1995 llegó hasta el 31 de diciembre de 2004 para los miembros retirados de la Fuerza Pública, pues a partir del año 2005 entro en vigencia la ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, que retomaron el reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro aplicando el método de oscilación. (…)” (Énfasis del texto)11001-33-35-016-2018-00506-01 Germán Humberto Locarno Blanco Segunda instancia

Página 4 de 12 1.5. Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, señor GERMÁN HUMBERTO LOCARNO BLANCO , interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 15 de junio de 2021 -mediante correo electrónico-, consideró:

“(…) No resulta posible justificar desde ningún punto de vista constitucional que el valor de los salarios del personal en servicio activo de las Fuerzas Militares se mantenga por debajo del de los militares a quienes se le ajustaron sus mesadas de la asignación de

“(…) No resulta posible justificar desde ningún punto de vista constitucional que el valor de los salarios del personal en servicio activo de las Fuerzas Militares se mantenga por debajo del de los militares a quienes se le ajustaron sus mesadas de la asignación de retiro, no obstante, los precios de los bienes y servicios aumenten por la depreciación del dinero por efecto de la inflación y por consiguiente la pérdida del poder adquisitivo. La función fundamental del dinero es servir de medida del valor. No resulta equitativo al derecho constitucional a la igualdad, que a los militares retirados y pensionados pueda ajustárseles su mesada pensional o asignación de retiro, mientras que a los militares activos no les pueda corresponder el ajuste de sus salarios en actividad en aras de mantener el poder adquisitivo, no manifestando con estas apreciaciones, que estamos en desacuerdo por el ajuste de las asignaciones por el IPC para los militares retirados y/o pensionados. Para finalizar, las mesadas pensionales resultan ser mucho más elevadas, por la ruptura que hubo entre los años de 1997 al 2004 en la cual el ejecutivo ajusto las asignaciones del personal militar activo por debajo del IPC, ocasionando esta desproporción y falta de equidad que se presentó sobre la pérdida del poder adquisitivo, que resulta evidente entre los salarios de los militares activos y las mesadas pensionales de los militares retirados. No es cierto entonces lo que manifiesta el despacho cuando indica que los militares en servicio activo reciben remuneraciones más onerosas por estar en actividad y que se cumplen las condiciones de la denominada oscilación sin que se presente la desigualdad entre activos y retirados. No olvidemos que lo que en definitiva se toma en cuenta para el beneficio y cálculo de

y que se cumplen las condiciones de la denominada oscilación sin que se presente la desigualdad entre activos y retirados. No olvidemos que lo que en definitiva se toma en cuenta para el beneficio y cálculo de la asignación de retiro, corresponde a la base de liquidación, la cual deviene afectada desde el año 1997 al 2004 para el personal que estuvo activo para esos años, es decir, cuando el Gobierno no mantuvo los salarios de los militares en servicio activo ni el de los retirados en concordancia con el IPC. (…)” (Énfasis del texto).

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado , la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es , si el señor GERMÁN HUMBERTO LOCARNO BLANCO tiene derecho, o no, a que la asigna ción de retiro sea reajustada teniendo en cuenta los incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron durante el periodo comprendido requerido por la parte demandante , de11001-33-35-016-2018-00506-01 Germán Humberto Locarno Blanco Segunda instancia

efectuaron durante el periodo comprendido requerido por la parte demandante , de11001-33-35-016-2018-00506-01 Germán Humberto Locarno Blanco Segunda instancia

Página 5 de 12 conformidad con el Índice de Precios al Consumidor , con un análisis normati vo alegado en el escrito de alzada.

2.2. Los hechos probados

a.- Se elevó derecho de petición ante el Director de CREMIL el 31 de mayo de 2018 bajo el Consecutivo N° 20180061646 en los términos pretendidos en la presente demanda.

b.- Mediante Oficio con Consecutivo N° 2018-59875 (CREMIL 61646) del 14 de junio de 2018 suscritos por la Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario, respondió:

“(…) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro a favor de su poderdante mediante Resolución No. 1812 del 14 de marzo de 2016, a partir del 25 de abril del año 2016.

Teniendo en cuenta los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, que fue entre 1997 a 2004 y para ese tiempo su poderdante no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo… su petición fue trasladada al señor…. (…)” (Énfasis del texto)

c.- Se elevó derecho de petición ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando Armada Nacional el 15 de junio de 2018 bajo el N° 20180041260350632 en los términos pretendidos en la presente demanda.

c.- Se elevó derecho de petición ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando Armada Nacional el 15 de junio de 2018 bajo el N° 20180041260350632 en los términos pretendidos en la presente demanda.

d.- Por Oficio N° 20180423330253801: MDN -CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDIPER-DINOM-1.10 del 20 de junio de 2018 , suscrit o por el Jefe División de Nóminas – Armada Nacional, dio respuesta a la solicitud, donde indicó que en acto administrativo del 11 de abril de 2016 -reiterado el 18 de mayo de 2016 -, se dio respuesta de fondo a la solicitud.

e.- Por Resolución N° 1812 del 14 de marzo de 2016, el Director General de CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir del 25 de abril de 2016, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley, donde se consideró:

“(…)

1. Que en la Hoja de Servicios Militares radicada en esta Entidad bajo el No. 1733041

del 25 de febrero de 201 6, distinguida con el No. 4-73133401 del 18 de febrero de 2016…, consta que el señor… fue retirado de la actividad militar por SOLICITUD PROPIA, baja e fectiva 24 de abril de 2016 con el grado de Capitán de Navío de la Armada. (…)11001-33-35-016-2018-00506-01 Germán Humberto Locarno Blanco Segunda instancia

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Armada. (…)11001-33-35-016-2018-00506-01 Germán Humberto Locarno Blanco Segunda instancia

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3. Que en la Hoja de Servicios Militares antes citada y en los demás documentos probatorios que obran en el expediente, está acreditado lo siguiente:

Tiempo de servicio: 29 años, 9 meses y 21 días

Estado Civil: Casado Nombre de la Esposa: MARITZA ALEJANDRA AMIN NOGUERA Fecha de Matrimonio: 20 de junio de 2015

Nombre de los Hijos y Fecha de Nacimiento:

GERMÁN DAVID LOCARNO MATHIEU 01 de diciembre de 1992 JUAN ESTEBAN LOCARNO MATHIEU 26 de febrero de 2001

ISABELLA LOCARNO SEJNAUI 13 de julio de 2010

4. Que de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, el militar arriba mencionado tiene d erecho al reconocimiento de una Asignación de Retiro en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, cuyos valores deben liquidarse de acuerdo al sueldo básico, según lo dispuesto en el decreto 214 de 12 de Febrero de 2016, para el cómputo

de las partidas que a continuación se indican:

Sueldo Básico de Actividad: ---- Prima de Actividad: 49,5% Prima de Antigüedad: 24%

Subsidio Familiar: 43% Prima de Estado Mayor 20% Prima de Navidad: 1/12 (…)” (Énfasis del texto)

Prima de Antigüedad: 24%

Subsidio Familiar: 43% Prima de Estado Mayor 20% Prima de Navidad: 1/12 (…)” (Énfasis del texto)

e.- De l a hoja de servicios N° 4-73133401 fechada 18 de febrero de 2016 , se observa la siguiente relación detallada de tiempos:

2.3. Consideraciones

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.11001-33-35-016-2018-00506-01 Germán Humberto Locarno Blanco Segunda instancia

Página 7 de 12 En ejercicio de esta atribución, el Congres o expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerz a Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”, determinó los servido res públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Ele ctoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:

“ART. 169. - OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liqu idarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que

asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 -la cual dio origen al sistema pensional -, hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el11001-33-35-016-2018-00506-01 Germán Humberto Locarno Blanco Segunda instancia

Página 8 de 12 Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:

“Las excepciones consagrad as en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere decir que, con la expedición de la ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al

pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere decir que, con la expedición de la ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.

En efecto, el Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 2 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en c uenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE

de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en c uenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “inte rpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en

2 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a

2 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.11001-33-35-016-2018-00506-01 Germán Humberto Locarno Blanco Segunda instancia

Página 9 de 12 actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reaj uste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993) …

Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la

Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle p referencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente”3 –Negrilla fuera de textoAsí mismo ha indicado lo siguiente:

“… Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional e stablecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”.4

Esto quiere decir que en cuanto a liquidación y ajuste de pensión de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se les aplica por principio de favorabilidad la variación del Índice de Precios al Consumidor si esta le resulta más representativa.

Por otra parte, la Ley 923 de 2004 indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus

Por otra parte, la Ley 923 de 2004 indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”

Así mismo el Decreto 4433 de 2004 trae nuevamente a su aplicación el principio de oscilación, indicando lo siguiente:

“Art. 42.- Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”

3 Consejo de Estado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05). Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. C.P.: Jaime Moreno García.

25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05). Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. C.P.: Jaime Moreno García. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 17 de mayo de 2007, Radicado: 8464-2005 Magistrado Ponente Dr. Jaime Moreno García.11001-33-35-016-2018-00506-01 Germán Humberto Locarno Blanco Segunda instancia

Página 10 de 12 En el caso de marras , se encuentra acreditado que el señor Germán Humberto Locarno Blanco se retiró del servicio activo, por solicitud propia, con baja efectiva el 24 de abril de 2016, mediante Resolución N° 123 del 19 de febrero de 2016.

Si bien es cierto la jurisprudencia ha reconocido que los incrementos ordenados por decreto durante los periodos comprendidos entre 1997 y 2004 han sido inferiores a los incrementos conforme al I .P.C. de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que los incrementos de la asignación de retiro con base en el artículo 14 ibidem, aplicable según el actor por principio de favorabilidad no resulta aplicable al sub-lite, puesto que la asignación de retiro le fue re conocida a partir del 25 de abril de 2016 (Resolución N° 1812 del 14 de marzo de 2016), razón por la cual considera la Sala que al demandante no le asiste al derecho que reclama.

Lo anterior por cuanto a partir del año 2005 el incremento decretado por el Gobierno Nacional para lo

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