TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00515-01-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00515-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-016-2018-00515-01
ACTORA : FANNY CÁCERES SEPÚLVEDA
DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL _______________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación i nterpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad de Bogotá , el 18 de diciembre de 2020 , que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Fanny Cáceres Sepúlveda , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la nulidad parcial de la Resolución No. 2201 de 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta que la misma le debió ser reconocida a los 55 años de edad con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización y sin exigir el retiro definitivo del cargo
septiembre de 2018, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta que la misma le debió ser reconocida a los 55 años de edad con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización y sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, en los términos de la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes).
A título de restablecimiento del de recho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar su pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, equivalente al 75% de los factores salariales y primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 2 de diciembre de 2011, sin exigir el retiro definitivo del cargo y en compatibilidad con el salario que devenga actualmente como docente oficial. Pide también que se paguen los ajustes de valor y los intereses a que haya lugar, se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas a la accionada, en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.
La actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que nació el 12 de febrero de 1956 y ha prestado sus servicios tanto en el sector privado como en el público, pues fue nombrada como docente en propiedad en el año 2009.PROCESO No.: 11001-33-35-016-2018-00515-01 2
ACTORA: Fanny Cáceres Sepúlveda DEMANDADO: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación y compatibilidad pensional
ACTORA: Fanny Cáceres Sepúlveda DEMANDADO: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación y compatibilidad pensional
Indica que la entidad demandada al expedir el acto administrativo acusado lo hizo con desconocimiento de la normatividad aplicable, por cuanto, se negó a reconocerle la pensión por aportes a la edad de 55 años en compatibilidad con el salario que devenga como docente al servicio del Estado.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad Bogotá, negó las súplicas de la demanda (archivo 11 “sentencia” del expediente digital - SAMAI).
Inicialmente se refirió al régimen pensional docente, a saber, las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 812 de 2003, precisando entonces que los docentes tendrían derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 siempre que se hayan vincul ado a la labor docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues en caso contrario su prestación pensional debía liquidarse como lo dispone la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Manifiesta que a la fecha de e ntrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la demandante no estaba vinculada al servicio oficial como docente, su vinculación fue posterior a su vigencia, y, por ende, se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por tal razón, en los términos también d e la Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 1, concluyó que no es procedente el
1993 y 797 de 2003. Por tal razón, en los términos también d e la Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 1, concluyó que no es procedente el reconocimiento de la pensión por aportes en compatibilidad con el salario mensual que devenga como docente.
Asimismo, explicó que cuando se percibe una pensión sea de invalidez o jubilación en consideración a los aportes efectuados, no es posible acceder simultáneamente a gozar de otra, en cuanto se estaría reconociendo dos prestaciones previstas en el mismo régimen por una misma relación laboral, como se presenta en el caso bajo examen, donde quedó probado que a la señora Fanny Cáceres ya le fue reconocida pensión jubilación, por lo tanto, no es jurídicamente procedente el reconocimiento de otra pensión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Según el memorial visible en el archivo 14 del expediente digital – SAMAI, la demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a su favor, en cuantía equivalente al 75% del salario y todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status el 20 de agosto de 2014.
1 Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve
(2019). Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017.
Demandante: Abadía Re ynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag -PROCESO No.: 11001-33-35-016-2018-00515-01 3
ACTORA: Fanny Cáceres Sepúlveda DEMANDADO: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación y compatibilidad pensional
Aduce que la Ley 71 de 1988 dispone que los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten cincuenta y cinco (55) años si es mujer y sesenta (60) años si es hombre y, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público como es el caso de CAJANAL entre otras, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial, cual es el caso de la demandante.
Hace énfasis en que la mentada Ley 71 de 1988 permitió la sumatoria de tiempos cotizados a diferentes cajas de previsión por la prestación de servicios de orden público y privado con las que realizó en el Instituto de Seguro Social, como en efecto ocurre en este caso, pues la actora laboró en una entidad de naturaleza privada y en otras sociedades, desde el 4 de febrero de 1985 , con aportes al In stituto de
efecto ocurre en este caso, pues la actora laboró en una entidad de naturaleza privada y en otras sociedades, desde el 4 de febrero de 1985 , con aportes al In stituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Del mismo modo, indica que este reconocimiento pensional es compatible con la asignación salarial como docente.
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable a la demandante, y lo expuesto en el recurso de apelación , si le asiste o no derecho, a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, en atención al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989, sumando para ello los tiempos públicos cotizados en el Fonpremag con los privados cotizados en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
1. En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso.
cotizados en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
1. En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso.
Se tiene que el Acto legislativo 1 de 2005 , “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o sePROCESO No.: 11001-33-35-016-2018-00515-01 4
ACTORA: Fanny Cáceres Sepúlveda DEMANDADO: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación y compatibilidad pensional
vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los der echos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (parágrafo transitorio 1º).
Así entonces, como la demandante aduce que tiene derecho a que se le apliquen las disposici ones contenidas en la Ley 91 de 1989, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, el cual es del siguiente tenor:
remitirse a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, el cual es del siguiente tenor:
«ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)» Se destaca.
Tal como lo precisó el a quo en la sentencia impugnada, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial al entrar a regir la Ley 812 de 2003 , es decir, el 27 de junio de 2003 , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de esa ley, que para el caso bajo estudio es la Ley 91 de 1989 2. Y, en el mismo sentido, los docentes vinculados al servicio oficial con posterioridad a esta misma fecha, serán regidos en materia pensional por lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de
que para el caso bajo estudio es la Ley 91 de 1989 2. Y, en el mismo sentido, los docentes vinculados al servicio oficial con posterioridad a esta misma fecha, serán regidos en materia pensional por lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos en ellas dispuestos, a excepción de la edad, que en cualquier caso será de 57 años para hombres y mujeres.
Las deducciones anteriores, tienen fundamento en el régimen exceptuado del cual gozan los docentes, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como se precisó en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo d e Estado, dentro del radicado número: 52001-2333-000-2012-00143-01(IJ), donde fue demandante Gladis del Carmen Guerrero, y demandada CAJANAL, así:
«95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 . Por esta razón, estos servidores no están cobijad os por el régimen de transición.»
2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”PROCESO No.: 11001-33-35-016-2018-00515-01 5
ACTORA: Fanny Cáceres Sepúlveda DEMANDADO: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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1.1. Frente al tema del régimen especial de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la Sentencia de Unificación jurisprudencial SUJ-014CE-S2-2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero Ponente: César Palomino Cortés, dentro del expediente con radicado No. 68001233300020150056901, número Interno: 0935-2017, actora: Abadía Reynel Toloza, demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se consideró:
«En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de
precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está cond icionada a la fecha de ingreso o vinculación al
y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está cond icionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régime n de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artíc ulo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los facto res que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de
efectuaron las respectivas cotizaciones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los c asos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la pa rte motiva de esta providencia. (…).» (Negrillas para destacar).
De tal forma, al revisar el certificado de historia laboral de Fanny Cáceres Sepúlveda (fls. 5 y 6 del archivo 2 “anexos” – expediente digital - SAMAI), da cuenta la Sala que su vinculación en el sector docente oficial fue a partir del 24 de julio de 2009 encontrándose en servicio activo a la fecha de expedición de ese certificado (24 de octubre de 2018). De tal forma, atendiendo a la literalidad delPROCESO No.: 11001-33-35-016-2018-00515-01 6
ACTORA: Fanny Cáceres Sepúlveda DEMANDADO: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación y compatibilidad pensional
artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , la demandante no tiene derecho a que le apliquen las disposiciones conten idas en la Ley 91 de 1989 , pues, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no se encontraba vinculada ni había tenido ninguna vinculación al sector docente oficial.
2. La parte actora insiste en afirmar que es beneficiaria del régimen
entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no se encontraba vinculada ni había tenido ninguna vinculación al sector docente oficial.
2. La parte actora insiste en afirmar que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, por ello, debe aplicarse en su integridad y reconocerse y pagarse su pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, a partir de la fecha del status pensional y siendo compatible con su asignación salarial.
Ahora bien, en relación con este régimen pensional, la Corte Constitucional ha contemplado la posibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector privado y en el sector público, para efectos pensionales, y así lo ha dispuesto, por ejemplo, en la sentencia C-177/98, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, que sobre el particular señaló:
«El primero se refiere a la multiplicidad de regímenes, la may oría de ellos incompatibles entre sí. En efecto, existen más de 1.000 instituciones con funciones de seguridad social, la mayoría, si no todas, con regímenes propios que implican para los beneficiarios graves problemas en la consolidación de sus derechos frente a una expectativa de movilidad laboral. Sólo hasta 1988 con la ley 71 se logró crear un sistema que integrase los diversos regímenes, pero sin embargo este beneficio sólo sería aplicable a partir de 1998. Con la reforma propuesta, se unifican todos esos regímenes a partir de su vigencia y se crean los mecanismos para que esto sea una realidad.
La Ley 100 de 1993 creó entonces un sistema integral y general de pensiones, que no sólo permite, como ya se destacó, la acumulación de
partir de su vigencia y se crean los mecanismos para que esto sea una realidad.
La Ley 100 de 1993 creó entonces un sistema integral y general de pensiones, que no sólo permite, como ya se destacó, la acumulación de tiempos y semanas trabajada s, sino que genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no sólo de aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social sino también de ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad. Por ello, de conformidad con el artículo 10 de esa ley, ese régimen se aplica a todos los habitantes, con las solas excepciones previstas por esa misma ley. Además se prevé que, a partir de la vigencia ley, y según lo establece el artículo 13, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. Y finalmente, como se vio, para corregir injusticias del pasado, se amplían las posibilidades de acumular semanas y períodos laborados antes de la vigencia de la ley. (…)» (Se destaca).
Teniendo en cuenta lo atrás expuesto, colige la Sala que la legislación nacional hace viable la acumulación de tiempos de servicio laborados en el sector público con los laborados en el sector privado para acceder a la pensión que denominó pensión por aportes y, en esos casos, la normatividad aplicable es l a Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, ya citados.
2.1. Como en el presente caso la actora laboró y efectuó cotizaciones
Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, ya citados.
2.1. Como en el presente caso la actora laboró y efectuó cotizaciones tanto en el sector privado como en el sector público, se debe atender a lo dispuestoPROCESO No.: 11001-33-35-016-2018-00515-01 7
ACTORA: Fanny Cáceres Sepúlveda DEMANDADO: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación y compatibilidad pensional
por el Consejo de Estado3, cuando preceptuó que: “El régimen de transición aplicable a las personas que al 1° de abril de 1994 cumplían con alguno de los requisitos prescritos en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que para efectos del requisito del tiempo necesita acumular los años de servicios a empleadores públicos con las cotizaciones al ISS causadas por vinculación laboral de carácter privado, es el de la Ley 71 de 1988 ”.(Negrillas propias). Así pues, es necesario analizar si Fanny Cáceres Sepúlveda es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, ya sea por edad o tiempo de servicios.
En este orden, de acuerdo a su documento de identidad, la Sala da cuenta que nació el 2 de diciembre de 1956 (fl. 9 del archivo 2 “anexos” – expediente digital - SAMAI), razón por la cual, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 19935, esto es, el 1º de abril de 1994, la demandante tenía aproximadamente 37 años de edad.
digital - SAMAI), razón por la cual, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 19935, esto es, el 1º de abril de 1994, la demandante tenía aproximadamente 37 años de edad.
De otra parte, respecto al tiempo de servicio prestado a esa misma fecha (1º de abril de 1994), del reporte de semanas cotizadas que está en el folio 3 del archivo “anexos” – expediente digital - SAMAI, se observa que comenzó a realizar cotizaciones el 4 de febrero de 1985, lo cual permite inducir que al 1º de abril de 1994, máximo hubiera podido cotizar aproximadamente durante 9 años de servicio.
En estas condiciones, la demandante acreditó por edad (más de 35 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual le permite que se estudie su régimen pensional según las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, como pretende en su escrito de impugnación.
2.2. Sobre la posibilidad de reconocer la pensión por aportes a un docente que se hubiere vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , como ocurre en el sub exámine, se pronunció el Consejo de Estado, por ejemplo en la sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Consejera Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del radicado 76001-23-33-000-2013-00942-01(2075-18), donde fue demandante José
(2021) con ponencia de la Consejera Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del radicado 76001-23-33-000-2013-00942-01(2075-18), donde fue demandante José
3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Sentencia del 9 de marzo de
2006. Radicación 1718.
4 “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas coti zadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]” (Subraya de la Sala).
5 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995
incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sect or público del nivel territorial”).PROCESO No.: 11001-33-35-016-2018-00515-01 8
ACTORA: Fanny Cáceres Sepúlveda DEMANDADO: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación y compatibilidad pensional
Daniel Penagos González y también demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), tema: reconocimiento pensión de jubilación docente oficial – tiempos públicos y privados, así:
«También se tiene, que el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , dado que, como ya se analizó, únicamente acreditaba 37 años de edad y un tiempo de servicios de 13 años al momento de la entrada en vigencia de dicha norma; razón por la cual su reconocimiento pensional es improcedente en los términos que dispuso el a quo, esto es, a la luz de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.» (Énfasis de la Sala).
2.2.1. Se aclara que si bien el Consejo de Estado en la providencia en
dispuso el a quo, esto es, a la luz de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.» (Énfasis de la Sala).
2.2.1. Se aclara que si bien el Consejo de Estado en la providencia en cita se niegan las pretensiones de la demanda, contrario a la situación fáctica del caso objeto de estudio, ello obedeció a que la parte actora en esa oportunidad no acreditó ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Sin embargo, recientemente en esa misma Corporación 6 en un caso de connotaciones fácticas análogas a las que ahora se estudian, accedió a las pretensiones de la demanda entratándose también de un docente oficial vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo las siguientes
consideraciones:
«En el asunto sub examine si bien, en principio, la situación pensional de la accionante se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que su ingreso al servicio educativo oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (7 de julio de 2008), lo cierto es que dicha normativa no despojó a los docentes de la posibilidad de acudir a otros regímenes anteriores a aquellas que le resultaran más favorables, desde luego, siempre que acrediten que son beneficiarios de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, c on el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante está amparada por el régimen de transición previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el
Por tanto, c on el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante está amparada por el régimen de transición previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 añ os de edad (36); y a la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005 (25 de julio de esa anualidad) contaba con más de 750 semanas de cotización (1067).» (Resaltado para destacar).
2.3. Como en efecto la demandante ha prestado sus servicios tanto en el sector privado con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como en el sector público, cotizando en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag, la Sala estudiará el régimen normativo que la ampara, que como lo indica en su demanda es el establecido en la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, así:
«ARTÍCULO 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados e
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