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TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00520-01-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00520-01-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUC IÓN SICO FÍSICA / ESTABILIDAD LABORAL REFORZAD A - Nación Ministeri o de Defensa Nacional Policía

Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 32

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JONATHAN JAIRO GARCIA PAEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 110013335016-2018-0052001

TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN SICOFÍSICA

/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Y ACCEDE A LAS PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de enero de 2022 , mediante la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Jonathan Jairo García Páez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con cita ción del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada , se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:

“PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución N° 02689 del 25 de mayo de 2018, por medio de la cual se retiró del servicio activo al señor Intendente JONATHAN JAIRO GARCÍA PÁEZ, por voluntad del Gobierno Nacional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la Policía Nacional de Colombia a:

1 Documento N° 3 Expediente Digital SamaiFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335016-2018-0052001

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Reintegrar al señor JONATHAN JAIRO GARCÍA PÁEZ al servicio activo de la Poli cía Nacional, en el grado y antigüedad que le corresponda en el entendido de que se produzca el reintegro sin solución de continuidad.

Al pago de todos los emolumentos, salarios, primas, cesantías y demás prestaciones sociales que le corresponden y que fueron dejados de cancelar desde el día en que se produjo su retiro, hasta el día en que se cause su reintegro a la institución. La suma

Al pago de todos los emolumentos, salarios, primas, cesantías y demás prestaciones sociales que le corresponden y que fueron dejados de cancelar desde el día en que se produjo su retiro, hasta el día en que se cause su reintegro a la institución. La suma dineraria a devolver deberá ser actualizada desde el momento del pago y hasta la fecha en que se efectivice su devolución al ciudadano JONATHAN JAIRO GARCÍA PÁEZ, tomándose como índice inicial el índice de precios al consumidor vigente para el día en que fue realizado su retiro; y como índice final, la fecha en que efectivamen te se haga la devolución al demandante. Al igual que, para la actualización ordenada, se aplicará la fórmula matemática financiera adoptada por el H. Consejo de Estado,

R = Rh Índice Final Índice Inicial

TERCERA: Se condene a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagarle al señor JONATHAN JAIRO GARCÍA PÁEZ, A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES, por concepto de LUCRO CESANTE, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha en que se haga el efectivo pago de la sentencia, correspondientes a los gastos en que ha incurrido el demandante durante el procedimiento administrativo, la etapa extrajudicial, prejudicial y procesal de la acción contencioso administrativa, para la que ha sido necesaria la contratación de Abogados, pago de consultas jurídicas, así como el reprografiado de documentos presentado como pruebas, impresiones, transportes, viáticos, entre otros.

ha sido necesaria la contratación de Abogados, pago de consultas jurídicas, así como el reprografiado de documentos presentado como pruebas, impresiones, transportes, viáticos, entre otros.

CUARTA: Se condene en costas a la demandada, según lo preceptuado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Se ordene a la demandada, dar cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.”

1.2. Hechos de la demanda 2

  • El señor Jonathan Jairo García Páez ingresó el 21 de enero de 2002 a la P olicía Nacional – Nivel Ejecutivo, según Resolución Ministerial N° 10401 de la fecha.
  • Una vez nombrado como Patrullero de la Policía Nacional, desarrolló y cump lió con las actividades propias del servicio que le fueron encomendadas y se desempeñó en diferentes unidades por más de dieciséis (16) años.
  • En 2011, el actor prestó sus servicios en la Policía Metropolitana de B ogotá D.C como secretario de la Oficina de Atención al Ciudadano, siendo Comandante directo de la señora Subteniente Natalia Díaz García, quien de manera injustificada denotaba actos de apatía, acoso y persecución laboral, protagonizando además actos denigrantes hacia el funcionario, trasladándolo arbitrariamente a otra unidad.
  • En 2013, en ejercicio de sus funciones tomó posesión como Comandante del

Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C el se ñor Teniente Coronel Jhon Jairo Caicedo Delgado quien de manera descomedida desde

  • En 2013, en ejercicio de sus funciones tomó posesión como Comandante del

Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C el se ñor Teniente Coronel Jhon Jairo Caicedo Delgado quien de manera descomedida desde el primer momento lo abordó afirmándole que ya conocía quien era él y mostró actitudes despectivas contra el actor, lo que propagó un ambiente de tensión y estrés laboral.

2 Documento N° 3 Expediente Digital SamaiFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335016-2018-0052001

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  • Durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios, se vio expuesto a situaciones que afectaron de manera evidente su estado de salud, tales como, un inadecuado ejercicio del mando y de los mecanismos de evaluación del desempeño, deficiencia en las formas de comunicación, sobrecarga laboral, acoso laboral y psicológico, entre otros, que influyeron en su estado de salud y lo llevaron a desarrollar enfermedades psicológicas, las cuales padece en la actualidad y se pueden evidenciar en su historia clínica.
  • Debido a su situación médica y a la persecución laboral a la que se vio sometido, para el año 2012 padeció de un shock nervioso por lo que fue remitido a la Unidad de Urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional donde fue atendido po r el servicio de psiquiatría e internado en la Clínica Inmaculada debido al diagnóstico médico que le fue realizado.
  • Desde el momento en que fue recluido y diagnosticado por psiquiatría h asta su

servicio de psiquiatría e internado en la Clínica Inmaculada debido al diagnóstico médico que le fue realizado.

  • Desde el momento en que fue recluido y diagnosticado por psiquiatría h asta su destitución, el demandante asistió a terapias, controles, fue formulado con medicamentos en forma permanente, le fue indicada una incapacidad pa rcial y se le prohibió realizar turnos nocturnos o portar armas de fuego.
  • A pesar del tratamiento, continuó laborando de manera permanen te por más de cinco (5) años en diferentes unidades y desarrolló labores administrativas en cargos asignados a la Gestión Documental del Grupo Fuerza Disponible, a la Ge stión Documental del Sistema Masivo de Transporte “Transmilenio” y como analista de la Sala CIEPS de la Estación de Policía de Santafé.
  • Durante el tiempo que prestó sus servicios con la Policía Nacional, el acto r fue objeto de reconocimientos, condecoraciones y felicitaciones por su excelente desempeño laboral en la actividad operativa y administrativa y no recibió investigaciones o sanciones disciplinarias.
  • Su desempeño fue reconocido varias veces con felicitaciones en su hoja de vida y convocado a curso de ascenso en la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, lo cual se vio empañado por el dictamen médico legal en el que se argumentó que no podía concursar, sin embargo, superado el trámite, fue ascendido al grado de Intendente desde el 5 de septiembre de 2017.
  • El 28 de julio de 2017 le fue realizada Junta Médico Laboral según Acta N° 6301, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1796 de 2000. E n esa
  • El 28 de julio de 2017 le fue realizada Junta Médico Laboral según Acta N° 6301, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1796 de 2000. E n esa oportunidad, el concepto de salud ocupacional dictaminó un pronóstico fa vorable, teniendo en cuenta los cargos desempeñados y conceptuó que podía realizar actividades administrativas cumpliendo con las recomendaciones médicas.
  • La calificación de la pérdida de capacidad se dictaminó en un 27.91%, por enfermedades consideradas de origen común, con incapacidad permanente parcial, clasificándolo como no apto para el servicio, pero con la posibilidad de reu bicación laboral en labores administrativas.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335016-2018-0052001

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  • El interesado interpuso recurso de apelación para que se cambiara la calificación de origen común a profesional y se estableciera una pérdida superior, de acuerdo con los índices asignados.
  • El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía mediante Acta N° 1 8-2-229 de 15 de marzo de 2018, resolvió modificar los resultados de la Junta Médico Lab oral y estableció la pérdida de capacidad en un 27.10%. En cuanto a la reubicación, señaló que no se recomendaba, sin embargo, esta decisión quedaba sometida a la discrecionalidad de la fuerza.
  • El 25 de mayo de 2018, se expidió la Resolución N° 02689 por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual se retira del servicio al demandant e por disminución de la capacidad psicofísica conforme el dictamen realizado por el
  • El 25 de mayo de 2018, se expidió la Resolución N° 02689 por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual se retira del servicio al demandant e por disminución de la capacidad psicofísica conforme el dictamen realizado por el Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía, donde se le calificó como no apto para el servicio.
  • Por último, señala que al momento de producirse su retiro se encontraba recibiendo tratamiento por psiquiatría, hipotiroidismo e hipertensión e incapacitad o por el término de noventa (90) días, los cuales empezaron a correr el 28 d e marzo de 2018, por tanto, gozaba de estabilidad reforzada.

1.3. Concepto de violación 3

La parte actora invoca como causales de nulidad la vulneración al debido proce so previsto en el artículo 29 constitucional y los derechos a la salud, trabajo y mín imo vital del señor Jonathan Jairo García Páez, por el hecho de no h aber tenido en cuenta la sugerencia de reubicación en labores administrativas que realizó la Junta Médico Laboral, las cuales desempeñó durante cuatro (4) años de manera consecutiva.

Refiere que, en el presente asunto, la decisión contenida en el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía no se encuentra sustentada en e l material probatorio que demuestra la patología del paciente. La decisión que se adoptó se basó únicamente en el mismo diagnostico que evaluó la junta e hizo caso omiso del concepto de reubicación del área de salud ocupacional, por lo que el dictam en se emitió de forma arbitraria, injusta y huérfana de argumentos, sin considerar las

basó únicamente en el mismo diagnostico que evaluó la junta e hizo caso omiso del concepto de reubicación del área de salud ocupacional, por lo que el dictam en se emitió de forma arbitraria, injusta y huérfana de argumentos, sin considerar las razones que motivaron la convocatoria a tribunal, las cuales se relacionaban con los índices y los orígenes de las enfermedades, más no con la reubicación, pues er a evidente que podía seguir cumpliendo con las funciones como las venía realizando y a pesar de esto se agravó la situación del actor.

Afirma que las enfermedades generadas en servicio debieron ser catalogadas como de origen profesional en las actas de la junta y el tribunal lo que no ocurrió, siendo declarado no apto para laborar en la institución cuando durante su paso por diferentes unidades policiales desarrolló una labor impecable y es esto, lo que

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configura una falsa motivación del acto acusado, porque si bien dadas las patologías presenta algunas restricciones, si estaba en la capacidad para ejercer sus labores dentro de la institución en actividades administrativas como lo venía haciendo en forma diligente y eficaz los últimos cinco (5) años.

2. CONTESTACIÓN

Nación-Ministerio de Defensa Nacional

La entidad se vinculó en el extremo pasivo del medio de control, a través de auto de 11 de septiembre de 20204 y una vez notificado, no allegó contestación a la demanda.

Policía Nacional5

Mediante el escrito de contestación a la demanda, la institución se opuso a la

11 de septiembre de 20204 y una vez notificado, no allegó contestación a la demanda.

Policía Nacional5

Mediante el escrito de contestación a la demanda, la institución se opuso a la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 2689 de 25 de mayo de 2018 por cuanto corresponde a un acto de ejecución de lo decidido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como dependencia administrativa de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, es decir, es totalmente ajeno a la estructura orgánica de la Policía Nacional.

Frente a la reubicación y reintegro refiere que el Tribunal lo declaró no apto y no ordenó su reubicación por las afecciones de tipo mental y por no acreditar estudios o capacidades para ejercer cargo alguno. Señaló además que no es cierto que el demandante se encontrara desprotegido ya que percibe asignación de retiro y con esto, tanto él como su núcleo familiar gozan del derecho a la salud.

Dentro de los argumentos de defensa, la institución policial refiere que: I) el actor goza de asignación de retiro; II) la sentencia debe sujetarse a los hechos y argumentos planteados en la demanda y la contestación ; III) el acto demandado es uno complejo cuya motivación esta consignada en los actos preparatorios y la causal invocada está determinada por la decisión del Tribunal Médico Lab oral de Revisión Militar y de Policía, en consecuencia, la Resolución que se acusa es de simple ejecución a la decisión irrevocable y obligatoria de la autoridad médico legal; IV) no se puede pretender que una persona calificada como no apta, sin d erecho a

Militar y de Policía, en consecuencia, la Resolución que se acusa es de simple ejecución a la decisión irrevocable y obligatoria de la autoridad médico legal; IV) no se puede pretender que una persona calificada como no apta, sin d erecho a reubicación laboral, pueda ser reintegrada colocando en peligro la comunidad y a sus compañeros, con la posibilidad de dar lugar a un daño mayor; V) el Director de la Policía Nacional contaba con un término de tres (3) meses para expedir el acto de retiro, término que se cumplió a cabalidad.

Finalmente, la entidad excepcionó “indebida representación respecto de la Policía Nacional” para que se vinculara a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional en atención a la naturaleza jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y “falta de legitimación en la causa por pasiva” por el hecho que esa institución únicamente dio cumplimiento a lo decidido por las autoridades medico laborales.

4 Documento N° 14 Expediente Digital Samai 5 Documento N° 9 Expediente Digital SamaiFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335016-2018-0052001

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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 6

En sentencia de 27 de enero de 2022, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

En primer lugar y dentro de la normatividad aplicable, el a quo analizó el contenido de los artículos 55 y 59 del Decreto 1791 de 2000, respecto de la causal de retiro

razones:

En primer lugar y dentro de la normatividad aplicable, el a quo analizó el contenido de los artículos 55 y 59 del Decreto 1791 de 2000, respecto de la causal de retiro invocada por la administración para proceder al retiro del servicio activo del señor Jonathan Jairo García Páez y para ello acudió a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C381 de 2005. A continuación, se refirió a la conformación y finalidad de la Junta y el Tribunal Médico de conformida d con lo previsto en el Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000.

Frente al caso concreto, revisó el contenido del Acta N° TML -18-2-229 de 15 de marzo de 2018 del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de P olicía y de la Resolución N° 02689 de 25 de mayo de 2018, por medio de la cual se retiró del servicio activo al actor por disminución de su capacidad psicofísica y concluyó que la decisión no fue arbitraria, sino que estuvo motivada en las decisiones de la autoridades médico laborales.

Afirmó que no se configura falsa motivación, ni abuso de poder, ni la violación de normas, pues si bien el Tribunal señaló que “la decisión de reubicar o n o al demandante era un acto discrecional”, lo cierto es que a lo largo del acta insistió en la irresponsabilidad que constituirá adoptar una decisión en tal sentido, an te la posible reacción sorpresiva propia de este tipo de enfermedades.

Luego entonces, frente a tal discrecionalidad indicó que esta le perm ite a la autoridad administrativa adoptar la decisión de permanencia o de retiro cua ndo las

posible reacción sorpresiva propia de este tipo de enfermedades.

Luego entonces, frente a tal discrecionalidad indicó que esta le perm ite a la autoridad administrativa adoptar la decisión de permanencia o de retiro cua ndo las necesidades del servicio lo exijan y por esto, el servidor que la ejerce es libre par a apreciar, valorar, juzgar y escoger la decisión y su motivación, por lo que afirma la desvinculación obedeció a la decisión consignada en el acta del Tribunal.

4. RECURSO DE APELACIÓN 7

El apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación co ntra la sentencia de 27 de enero de 2022, así:

La patología que desarrolló el actor, fue adquirida en servicio activo cuatro (4) años antes de su retiro y por tal motivo fue enviado a realizar actividades adm inistrativas, las cuales cumplió sin ninguna novedad, sin embargo, esto no fue ten ido en cuenta por la institución en el acto acusado y resulta incongruente con las decisione s de ascenso al grado de Intendente y de exaltación por su buen desempeño laboral.

La situación anterior, es la que se consideró para solicitar la declaratoria de nulidad del acto acusado, pues no se entiende como una persona que no pueda desempeñar

6 Documento N° 24 Expediente Digital Samai 7 Documento N° 27 Expediente Digital SamaiFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335016-2018-0052001

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labores operativas por restricción médica, pero si administrativas que requiere la institución sea retirado – según su apreciación – en forma arbitraria e injusta y

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labores operativas por restricción médica, pero si administrativas que requiere la institución sea retirado – según su apreciación – en forma arbitraria e injusta y desconociendo la estabilidad laboral reforzada que le asistía y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional ( T843 de 2013, T382 de 2014 y C043 de 2017)

Refiere que el cuestionamiento al acto administrativo se da por el hecho que desconozca las garantías de las personas que son sujeto de especial protección como es el caso del actor, debido a que al momento de su retiro se encontraba medicado, su grado, antigüedad, experiencia y desempeño profesional p odían ser aprovechados por la entidad.

Afirma que no es cierto que previo al retiro deba existir un concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación, pues este requisito procede para los retiros por facultad discrecional y no para aquellos que se realizan con fundamento en la pérdida de la capacidad psicofísica. Incluso de corresponder a un soporte de la decisió n de retiro del actor, la entidad no lo aportó, por el contrario, se demuestra la calidad de l funcionario y los reconocimientos de los que fue objeto el señor García Páez.

Finalmente, reitera los argumentos expuesto en la demanda, en cuanto a la vulneración del principio de la non reformatio in pejus respecto de la apelación a la decisión de la Juna Médica, como quiera que el Tribunal agravó su situaci ón y desconoció que la competencia estaba supeditada al objeto de la impugnación.

decisión de la Juna Médica, como quiera que el Tribunal agravó su situaci ón y desconoció que la competencia estaba supeditada al objeto de la impugnación.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 9 de mayo de 20228, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este T ribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

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Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, se procede a determinar si la Resolución N° 02689 del 25 de mayo de 2018 que dispuso el retiro del servicio del Intendente ® Jonathan Jairo

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, se procede a determinar si la Resolución N° 02689 del 25 de mayo de 2018 que dispuso el retiro del servicio del Intendente ® Jonathan Jairo García Páez por disminución de la capacidad sicofísica, se encuentra viciada de nulidad, por desconocer su derecho a la estabilidad laboral reforzada y omitir el estudio de las habilidades, conocimientos y competencias que le permitían se r reubicado en el desarrollo de actividades administrativas como las que desempeñaba al momento de su desvinculación de la institución policial.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que el acto demandado que determin ó el retiro del servicio del actor se encuentra viciado de nulidad toda vez que no se sustenta en los conceptos médicos por psiquiatría y salud ocupacional que dictaminaron un pronóstico favorable de las enfermedades que padece el actor y recomendaron su reubicación en virtud de la experiencia y conocimientos con los que cuenta el actor.

En igual sentido, el acto acusado no realiza un análisis integral de las habilidades, conocimientos, experiencia, estudios y formación del uniformado que perm itían demostrar que la reubicación era viable, pues antes de su retiro venía desempeñándose en labores administrativas sin reparo alguno y con excelentes resultados según lo conceptuaron sus supriores.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. Del retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica del personal del Nivel Ejecutivo

accederá a las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. Del retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica del personal del Nivel Ejecutivo

El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Le y 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, en el cual dispuso las siguientes causales de retiro -art. 55-:

“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335016-2018-0052001

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6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y d el Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.”

Seguidamente, los artículos 58 y 59 de la misma norma, dispusieron:

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.”

Seguidamente, los artículos 58 y 59 de la misma norma, dispusieron:

“ARTICULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA . El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las dispo siciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo (Declarado inexeq uible por la Corte Constitucional).

ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido dism inución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta A sesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.”

Ahora bien, las normas transcritas fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 12 de abril de 2005, quien declaró la inexequibilidad del artículo 58 del Decreto 1791 de 2000 por considerar qu e se otorgaba a la administración “una facultad discrecional para retirar de manera automática de la institución a personas que han sufrido alguna disminución de su capacidad sicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares” y a su vez, retiró del ordenamiento jurídico por vulnerar el derecho a la igualdad, las

automática de la institución a personas que han sufrido alguna disminución de su capacidad sicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares” y a su vez, retiró del ordenamiento jurídico por vulnerar el derecho a la igualdad, las expresiones “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior” y “siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan” contenidas en el artículo 59 de la misma disposición.

En relación con el numeral 3º del artículo 55 y del resto del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, la Corte Constitucional en la sentencia C381 de 12 de abril de 2005, dispuso su exequibilidad bajo el siguiente entendido, veamos:

“Tanto el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 como el resto del artículo 59 del mismo Decreto serán declarados exequibles en el entendido que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

En cuanto a la alocución “podrá mantener”, contenida en el primer inciso del referido artículo 59, ha de precisarse que la misma debe ser entendida dentro del contexto y sentido arriba señalado y que no tendrá significado si es leída o interpretada de manera aislada, desconociendo las consideraciones de esta Sentencia.

De manera que es un imperativo para la institución mantener al personal discapacitado que se halle en las condiciones antes descritas y sólo por

aislada, desconociendo las consideraciones de esta Sentencia.

De manera que es un imperativo para la institución mantener al personal discapacitado que se halle en las condiciones antes descritas y sólo por excepción a dicha regla procederá el retiro del servicio.” (Resaltado fuera de texto)FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335016-2018-0052001

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En virtud de lo anterior, entiende la sala que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica no goza de la facultad discrecional de la administración, habida cuenta que su remoción solamente procede cuando: i) no exista concepto favorable de la Junta Médico laboral sobre su reubicación y ii) sus capacidades no pued en ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, dado que por regla general la Policía Nacional está obligada a mantener en el servicio, al personal discapacitado.

4.2. De la capacidad sicofísica

El Decreto ley 1796 de 14 de septiembre de 20009, publicado en el Diario Oficial 44.161 de la misma fecha, definió en el artículo 2º la capacidad sicofísica así:

“ARTICULO 2o. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las pers

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