TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00523-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00523-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Demandante: María Carmenza Nieto Ospina
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag y Secretaría de Educación Distrital Expediente: 110013335016-2018-00523-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 181s) contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 164s) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Carmenza Nieto Ospina, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 5801 de 5 de septiembre de 2014 por el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, liquidó la pensión sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año anterior al retiro del servicio; así como la nulidad del acto ficto presunto en el que incurrió la entidad ante la solicitud de reliquidación presentada el 6 de abril de 2017.
la pensión sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año anterior al retiro del servicio; así como la nulidad del acto ficto presunto en el que incurrió la entidad ante la solicitud de reliquidación presentada el 6 de abril de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC – Secretaría de Educación de Bogotá, a proferir el acto administrativo que reliquide la pensiónMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00523-01 Pág. No. 2
de jubilación de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional.
De igual maner a, que se paguen las diferencias causadas de cada mesada pensional, debidamente indexadas con los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988; y que se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011 e igualmente que se condene en costas.
2. Hechos
Manifiesta que la señora María Carmenza Nieto Ospina, nació el 20 de mayo de 1954 y estuvo vinculada como docente al servicio del Estado desde el año 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda (10 diciembre 2018).
Indica que a través de la Resolución No. 5801 de 5 de septiembre de 2014 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio Regional Bogotá DC le fue reconocida una pensión de jubilación , sin incluir la totalidad de
Indica que a través de la Resolución No. 5801 de 5 de septiembre de 2014 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio Regional Bogotá DC le fue reconocida una pensión de jubilación , sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Refiere que mediante petición del 6 de abril de 2017, la demandante solicitó la reliquidación pensional, por lo que la entidad profirió el oficio S -2017 57249 del 11 de abril de 2017 sin dar respuesta a la solicitud.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima como violados los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 4 de 1966, 91 de 1989 y 100 de 1993; Decretos 1743 de 1966, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 2277 de 1979.
Argumenta que a la docente se le deben aplicar las normas señaladas en los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que consagran algunos factores que se dejaron incluir en la pensión de la demandante.
Afirma que aunque la Entidad no cotizó sobre algunos factores, éstos no pueden ser excluidos de la base para liquidar la pensión. Agrega que se vulnera el principio de favorabilidad en materia laboral ya que ante la “duda en la aplicación o inclusión de sueldos en la liquidación pensional, se inclinó por excluir aquellos factores queMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00523-01 Pág. No. 3
de sueldos en la liquidación pensional, se inclinó por excluir aquellos factores queMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00523-01 Pág. No. 3
generaban controversia, debiendo en este caso incluirlas y favorecer así al tra bajador en sometimiento al principio constitucional del artículo 53” (f.20).
4. Contestación de la demanda
4.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (f.41s)
La apoderada de la Entidad indicó que se debe tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado proferida en el año 2019, en la cual se establecieron normas para la liquidación de la pensión de los docentes, en donde se señala que “ en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” (f. 43).
Indica que no procede la condena en costas ya que no se encuentran comprobados, por lo que los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos. Por último, propuso la excepción de cobro de lo no debido.
4.2 Secretaría de Educación de Bogotá (f.52s)
comprobados, por lo que los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos. Por último, propuso la excepción de cobro de lo no debido.
4.2 Secretaría de Educación de Bogotá (f.52s)
El apoderado de la entidad indica que la Ley 812 de 2003 fue reglamentada por los Decretos 2341 de 2003 y 3752 de 2003, normas que establecen la base de cotización de los docentes y que indican que no puede ser diferente la base de cotización sobre la cual se realizan aportes.
Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto considera que la obligación recae en Fonpremag y la Fiduciaria la Previsora S.A.; legalidad de los actos acusados, prescripción y genérica.
5. El Juzgado, a través de providencia del 4 de septiembre de 2020 , resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá, al considerar que la obligaciónMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00523-01
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recae en la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora (f.165).
6. La sentencia recurrida
El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 4 de septiembre de 2020 en audiencia (f. 164s) en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo indica que la Ley 33 de 1985, es aplicable a los “demandantes en virtud de
el 4 de septiembre de 2020 en audiencia (f. 164s) en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo indica que la Ley 33 de 1985, es aplicable a los “demandantes en virtud de lo establecido por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y por remisión normativa de la Ley 812 de 2003” (f.168), ya que la docente fue nombrada el 25 de noviembre de 1994, esto es con antelación a la entrada en vigor de la referida Ley.
Pone de presente lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, en donde señaló que “en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efect uado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” (f.169vto).
Anota que en el caso de la demandante se advierte que se tu vieron en cuenta los factores señalados en la norma, esto es sueldo y prima de vacaciones; de conformidad con la tesis expuesta por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
Por último, manifiesta que no procede la condena en costas por cuanto se trata de un tema pensional el cual ha cambiado de jurisprudencia de manera reciente.
unificación de 25 de abril de 2019.
Por último, manifiesta que no procede la condena en costas por cuanto se trata de un tema pensional el cual ha cambiado de jurisprudencia de manera reciente.
7. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f.181s) oponiéndose a la decisión del a quo de negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con todos los factores salariales, pues ésteMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00523-01 Pág. No. 5
constituye un derecho patrimonial protegido por la Constitución Política. Aduce que los funcionarios públicos deben tratar a toda persona sin discriminación, “porque ello constituye la razón de ser de un Estado”.
Advierte que el acto administrativo apelado se encuentra afectado de falsa motivación, pues las autoridades tienen el deber de actuar conforme a lo previsto en la Ley y aplicar la interpretación más favorable al trabajador, por lo que se debió acceder a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicio.
Hace referencia a que “la ley 91 de 1989 no reguló lo relacionado con la reliquidación de la pensión de los docentes territoriales; respecto a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 estableció una especie de transición normativa; y para aquellos docentes nombrados a partir del 1 de enero de 1990 (nacionales y nacionalizados) dispuso que serían regidos por las preceptivas aplicables a
transición normativa; y para aquellos docentes nombrados a partir del 1 de enero de 1990 (nacionales y nacionalizados) dispuso que serían regidos por las preceptivas aplicables a los empleados públicos del orden nacional” (f.181vto).
Manifiesta que “ en la actualidad el r égimen retroactivo de cesantías en el ramo docente se aplica únicamente a los educadores nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y a los de vinculación territorial al 31 de diciembre de 1996, que conservan ese tipo de nombramiento ”; y pr ocede a citar normas referentes a la liquidación de las cesantías.
Luego de realizar el análisis de las cesantías retroactivas de los docentes concluye que, por las razones señaladas, se debe liquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales en aplicación al principio de favorabilidad.
8. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 194) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 1 97) el Ministerio Público no rindió concepto y la parte actora se pronunció (f. 216s) reiterando los argumentosMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00523-01 Pág. No. 6
expuestos en la demanda aduciendo que se debe reconocer la totalidad de factores devengados en el año anterior al retiro del servicio en la liquidación de la pensión.
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expuestos en la demanda aduciendo que se debe reconocer la totalidad de factores devengados en el año anterior al retiro del servicio en la liquidación de la pensión.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag, insistió en los planteamientos señalados en la contestación de la demanda, aduciendo que la entidad liquidó la pensión de conformidad con la norma aplicable a la docente (f.211s).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Cuestión previa
Es importante advertir que en la demanda se solicitó únicamente la reliquidación de la pensión, con todos los factores devengados en el último año de servicios, por consiguiente, no es viable analizar los argumentos que se plantean en el recurso respecto a l régimen retroactivo de las cesantías docentes, debido a que se incurriría en una incongruencia que comportaría una vulneración del derecho de contradicción de la parte demandada, máxime cuando el ámbito de competencia en esta instancia está circunscrito a los argumentos que se esbocen en contra de la decisión de primera instancia.
En efecto, es pertinente resaltar que la competencia del Juez de alzada es restringida, aspecto sobre el cual se pronunció el Consejo de Estado, así:
"…De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por
"…De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional»1 .
1 Consejo de Estado – Sección Tercera - Expediente No. 52001-23-31-000-2001-00122-01 (32800) – Auto del 1° de abril de 2009 Actor: Unión Temporal Convicon y Asociados.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00523-01 Pág. No. 7
Por lo expuesto el análisis de los argumentos de impugnación se circunscribirán a lo que se argumentó respecto a la negativa del a quo de reconocer a la demandante la reliquidación de su pensión.
2. Problema jurídico
El problema se circunscribe a determinar si le asiste razón a la parte actora al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional.
3. De la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante
3.1. Régimen pensional de los docentes
jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional.
3. De la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante
3.1. Régimen pensional de los docentes
La Sala destaca que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas depart amentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.
En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005, expediente 2000 -00030-01 actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual er a susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de
1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se hanMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00523-01
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1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se hanMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00523-01
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sometido a los regímenes pensionales ordinarios previ stos en las siguientes normas:
- Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado; • Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;
- Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;
- Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00523-01 Pág. No. 9
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres2.”
3.2. De los factores de liquidación
La Sala advierte que la Ley 62 de 1985, estableció un listado de factores con los cuales deben ser liquidadas las pensiones. Algunas sentencias adoptaron la tesis según la cual los factores enlistados eran los únicos que podían ser tenidos en cuenta en la base de liquidación, mientras que otra corriente de fallos optó por señalar que éstos no eran taxativos, razón por la cual dichas providencias ordenaban incluir algunos que no estaban mencionados en la Ley. Con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferid a por el H. Consejo de Estado, se determinó que los factores de liquidación que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones
ordenaban incluir algunos que no estaban mencionados en la Ley. Con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferid a por el H. Consejo de Estado, se determinó que los factores de liquidación que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones bajo el régimen de la Ley 33 y 62 de 1985 se establecían de la siguiente manera:
“…en consonancia con la normatividad vig ente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimen tación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados qu e solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.
“Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de
cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de
2 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00523-01 Pág. No. 10
liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978…”3.
Advirtió el Alto Tribunal que ello era así en razón al carácter de salario diferido que tiene la pensión y en atención a los princ ipios de progresividad y favorabilidad en materia laboral; así mismo precisó que las finanzas públicas no pueden convertirse en una limitante al acceso a las prestaciones sociales o en justificación a la disminución de sus garantías.
Bajo ese criterio, se concluía que todos aquellos emolumentos que tengan el carácter de factor salarial, como quiera que son devengados periódicamente por el trabajador en razón a la prestación del servicio y que no constituyan sumas tendientes a cubrir los riesgos que deba as umir el trabajador, debían ser incluidos en la base de liquidación de la pensión.
No obstante lo anterior, en sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción el 25 de abril de 2019, se adoptó un criterio armónico
en la base de liquidación de la pensión.
No obstante lo anterior, en sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción el 25 de abril de 2019, se adoptó un criterio armónico con la segunda subregla propuesta por esa Corporación en la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, presentando un parámetro de interpretación distinto al que había fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Es así como luego de explicar las razones que sustentan esa subregla, el Consejo de Estado precisó:
“62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinc ulados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en
- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinc ulados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00523-01 Pág. No. 11
1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.” (negrilla del texto)
Para concluir lo anterior, la Corporación argumentó que “de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto
Para concluir lo anterior, la Corporación argumentó que “de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno d e estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente” (negrilla del texto).
Dicho lo anterior, la sentencia de unificación fijó la regla Jurisprudencial que se debe tener para liquidar la pensión de jubilación de los docentes oficiales, en los siguientes términos:
a. “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (negrilla del texto)
Posición que la Sala considera que se debe armonizar con la sentencia de unificación SU-226 del 23 de mayo de 2019, en la que indicó que “tratándose de las garantías de la seguridad social, debe partirse del reconocimiento de una regla constitucionalmente clara, desarrollada de modo pacífico por este Tribunal: el incumplimiento de las obli gaciones del
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