🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00001-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00001-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Se rvicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Se conde na pagar a la seño ra ( …) las presta ciones sociales c omunes y ordinarias iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta de la entidad demandada, correspondientes al periodo en el cual se desnaturalizó el contrato de prestación de servicio, entre el primero (1º) de abril de dos mil siete (2007) y el nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), tomando como base los honorarios pactados en cada contrato, únicamente por el tiempo en que efectivamente prestó sus se rvicios, sin afectar el periodo de licencia de maternidad / PRESCRIPCIÓN – Reclamó an te la S ubred Centro Oriente, e l pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios su scritos con esa en tidad, mediante petición del 12 de j unio de 2018, encontrándose aún vigente la última vinculación contractua l, y radicó demanda en e l 2019, no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si se dio una desnaturalización de los contratos de prestación de serv icios suscritos entre la d emandante y la Subred Int egrada de Servicios de Salud C entro Oriente E.S.E entre el 1º de abril de 2007 y el 9 de julio de 2018, en que estuvo vincu lada mediante contratos de p restación de se rvicios

Servicios de Salud C entro Oriente E.S.E entre el 1º de abril de 2007 y el 9 de julio de 2018, en que estuvo vincu lada mediante contratos de p restación de se rvicios para desempeñarse como Auxiliar de Far macia. Como segundo problema, deberá la Sa la est ablecer si en el sub li te operó la prescripción s obre el p ago de las prestaciones sociales y de más e molumentos laborales que n o de vengó la demandante como fue considerado por el a quo, o en caso contrario, se procederá a precisar la forma en que ha de liquidarse tales emolumentos, esto es, si se hace con base en los salarios que devengaba un trabajador de planta de la entidad que realizaba las f unciones del cargo antes refer ido por ser más favorable como fue ordenado por el a quo o con base en los honorarios pact ados en cada uno de lo s contratos?

Tesis: “(…) no puede pasarse por alto que, para la fecha del parto, se encontraba vigente el contrato de prestación de se rvicios 168 de 20 13, el c ual había sido suscrito por las partes y se ejecutó entre el 1º de enero y el 30 de noviembre de

2013. Luego, se presentó la interrupción contractual por 62 días hábil es, entre el interregno comprendido entre el 1º de diciembre de 2013 y el 28 de febrero de 2014.

El 1º de marzo de 2014, nuevamente la actora y la entidad suscribieron el contrato 816 de 2014 y a partir de esa fecha, sucesivos c ontratos hasta el ú ltimo que concluyó el 9 de julio de 2018 dado que a pesar de que el a quo consideró que entre

816 de 2014 y a partir de esa fecha, sucesivos c ontratos hasta el ú ltimo que concluyó el 9 de julio de 2018 dado que a pesar de que el a quo consideró que entre la terminación del contrato 170 de 2015 que fenecía el 30 de noviembre de 2015 y la celebración del contrato 106 de 2016 (…) el 1º de enero de 2016, transcurrieron 32 días de interrupción, ello obedece a que no fue aportada en su momento por la entidad la adición al contrato 170 que prorrogó hasta el 31 de d iciembre de 2015 su vigencia, de forma tal que no hubo ruptura alguna en el vínculo. (…) al no h aber solución de c ontinuidad en los vínculos contractuales, l a demandante tiene derecho a qu e en los periodos de tiempo antes analizados, se le calculen las prestaciones dejadas de percibir y a las que tiene derecho, para lo cual, se tendrá en c uenta c omo base los ho norarios en la pro porción mens ual correspo ndiente de lo que se le venían cancelando en los contratos de prestación de servicios. (…) reclamó an te la S ubred Centro Oriente, e l pago de las acre encias laborales derivadas de los c ontratos de prestación de se rvicios suscritos con esa en tidad, mediante petición del 12 de junio de 2018 (…) encontrándose aún vigente la última vinculación contractua l, y radicó de manda en el 2019, se concluye que en el presente caso no se con figuró la prescripción e xtintiva s obre el pago de lasprestaciones sociales recla madas, pues como se indicó, no hubo solució n de continuidad en ning uno de los v ínculos contractuales. (…) En consideración a lo

presente caso no se con figuró la prescripción e xtintiva s obre el pago de lasprestaciones sociales recla madas, pues como se indicó, no hubo solució n de continuidad en ning uno de los v ínculos contractuales. (…) En consideración a lo anterior, se modifi cará el fallo im pugnado. (…) El hecho que se declare la existencia de la relación laboral que dé lu gar al pago de prestaciones sociales a quien fue vincul ado por contrato de prestación de se rvicios por establecerse que existió una verdadera relación laboral, no da lugar a que se le otorgue la calidad de empleado público, pues para ello deben darse los presu puestos d e nombramiento y su posesión, por lo anterior no hay lugar a pagar los salarios. (…) no procede ordenar el pago de diferencias salariales, siguiendo además, la posición jurisprudencial unificada del Consejo d e Estado, ratificada en providencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación nú mero: 81001-2339-000-2016-00118-01(1717-18), que indicó: (…) dado que no se le a tribuyó la calidad de empleada pública. (…) se modificará la sentencia de primera instancia y dispondrá que l a entidad accionada al momento de cu mplir la co ndena impuesta en este fallo, de berá determinar las p restaciones sociales ordinarias que serán objeto de li quidación a favo r de la accionan te en igualdad de condiciones que el empleado de planta que desarrollaba las funciones de Auxiliar de Farmacia, siempre que cumpla con los pres upuestos legales y sin inclu ir aquellos que c onstituyan factor de salario, conforme a lo indicado en precedencia. (…) la demandada deberá

empleado de planta que desarrollaba las funciones de Auxiliar de Farmacia, siempre que cumpla con los pres upuestos legales y sin inclu ir aquellos que c onstituyan factor de salario, conforme a lo indicado en precedencia. (…) la demandada deberá determinar mes a mes si existe d iferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el c ontratista, y cotizar al respectivo fo ndo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corres pondía como emp leador. (…) la dema ndante d eberá acredita r las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o e xistiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completa r, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, como bien fue dispuesto por el a quo. (…) No p rocede la solicitud de reli quidación de las cotizaciones al sistema de salud o devolución a título de indemnización de estos valores, habida cuenta que, en primer lugar, el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguri dad Social en Salud (…) al no ser procedente efectuar afiliaciones retroactivas menos lo sería cotizar unos valores por un servicio del cual gozo en las condiciones ostentadas al momento de la afiliación y durante la permanencia del vínculo laboral, más cuando en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a

contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtu vo la c obertura en ese momento y se ga rantizó su derecho, y en consecuencia se cu mplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se c onocía su desarrollo en la práctica, so lo con consecuencias de trato ig ualitario en c uanto a salarios y prestaciones, se gún lo orienta la sentencia de unificación. (…) no procede ordenar la afiliación retroactiva a riesgos laborales y menos la devolución de estos valores como se ord enó por el juez de pri mera instancia en el inciso final del numeral quinto. (...) en cuanto a las cotizaciones a la Caja de C ompensación Familiar, la Ley 21 de 1982 consagró la regulación de las Cajas de Co mpensación Familiar, en la que se les encomendó cumplir funciones propias de la seguri dad social, asi gnándole tareas tales c omo otorgar subsidios familiares entendidos como prestación social pagada en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, con el fin de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. (…) Tampoco p rocede ord enar el pago del s ubsidio familiar que se recl ama en la apelación, dado que, al estar afiliada a la Caja de Compensación, bien podía haber tramitado ante ella el beneficio reclamado y no lo hizo. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo –Ley 1 437 de

tramitado ante ella el beneficio reclamado y no lo hizo. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo –Ley 1 437 de 2011o rdena pronunciarse e n materia de costas, ello no i mplica quenecesariamente deba ser en forma c ondenatoria, sino que solo proced e dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no f ueron demostradas en el plenario, razón por la c ual no ha lu gar a con denar en costas a la en tidad demandada. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; L ey 797 de 2003; Ley 1437 de

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; L ey 797 de 2003; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2019-00001-01

DEMANDANTE: YUDY PATRICIA DAZA BOHORQUEZ

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES

POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida por escrito el veintiséis ( 26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda.

ANTECEDENTES

veintiséis ( 26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Ori ente E.S.E, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 20181100182391 del 10 de julio 2018, por la cual se le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre ella y la entidad demandada1.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de rest ablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada al pago las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el Hospital la Victoria I Nivel E.S.E. hoy Subred

1 Archivo pdf demanda expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00001-01

2

Integrada de Servicios Centro Oriente a los Auxiliares de Farmacia entre el 1º de abril de 2007 y el 9 de julio de 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

Igualmente, solicita el pago a título de indemnización el valor del auxilio de cesantías

2007 y el 9 de julio de 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

Igualmente, solicita el pago a título de indemnización el valor del auxilio de cesantías debidas e intereses de las cesantías, primas legales de servicios de junio y diciembre, extralegal de navidad y vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, vestido de labor, causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios li quidado con la asignación legal asignada al cargo Auxiliar de Farmacia de la entidad demandada entre el 1º de abril de 2007 y el 9 de julio de 2018, ajustadas en los términos del inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

A título de reparación del daño, pide el pago de los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar al Hospital la Victoria I Nivel E.S.E hoy Subred Centro Oriente E.S.E y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., entre el 1º de abril de 2007 y el 9 de julio de 2018; l a devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados p or la entidad a la actora durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fue nte; la indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto; la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales,

causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto; la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado; la indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 20 02; las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM.

Que se condene a la demandada al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este; la sanción moratoria po r la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, Ley 52 de 1975, Decreto reglamentario 116 de 1976, Ley 50 de 1990; que se condene a la entidad demandada a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; que se compulsen copias de la sentencia dirigidas al Ministerio d e Trabajo para que imponga multa al ente demandado contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la convocante a través de OPS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00001-01

3

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso, en resumen, los siguientes hechos2:

Apelación Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00001-01

3

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso, en resumen, los siguientes hechos2:

1. Sostiene la actora, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital la Victoria III Nivel E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios de Salu d Centro Oriente, en el cargo de Auxiliar de Farmacia desde el 1º de ab ril de 2007 hasta el 9 de julio de 2018, bajo la modalidad de contratos de arrendam iento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.

2. La demandante por el periodo comprendido de 26 de noviemb re de 2013 hasta el 3 de marzo de 2014 se encontraba en licencia de maternidad, por lo cual retomó labores el día 1º de marzo del 2014, aun estando en licencia.

3. El horario de trabajo que debía cumplir era de domingo a doming o de 7:00pm a 7:00 am., con las siguientes actividades : Recepcionar, distribuir, clasificar, ordenar, almacenar los medicamentos, de acuerdo a los procedimient os establecidos por el sistema de Gestión de Calidad del Hospital, verificar periodos de vigencia de los medicamentos, recepcionar órdenes médicas, formulas y solicitudes de elementos medico quirúrgicos, realizando dosificación, y verificando las existencias en farmacia, cumplir con las norma de prescripción y demás órdenes dadas por el químico farmacéutico, diligenciar planillas y documentación a fin para la obtención de estadísticas y control de los medicamentos de man era

las existencias en farmacia, cumplir con las norma de prescripción y demás órdenes dadas por el químico farmacéutico, diligenciar planillas y documentación a fin para la obtención de estadísticas y control de los medicamentos de man era responsable y ordenada, inventarios periódicos, llevar registro diario de despacho de medicamentos, dar cumplimiento a las políticas y procesos y procedimientos establecidos por el hospital.

4. Los Jefes inmediatos del accionante fueron: Igna Patricia Benavides y A ndrea

Panesso – Químicos Farmacéuticos.

5. La entidad le exigía afiliarse como trabajador independiente al sistema ge neral de seguridad social en salud y pensiones, adquirir previamente a la continuidad laboral una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil; le descontaba mensualmente en cada pago, el impuesto de retención en la fuente y el impuesto

I.C.A.

6. A la accionante, le fue expedido carné de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital la Victoria, el cual debía portar de manera obligatoria.

2 Páginas 6 a 11 archivo pdf demanda expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00001-01

4

7. La entidad demandada no le reconoció ni pago las prestaciones sociales po r el tiempo que ejecuto sus labores; no le fueron otorgadas las vacaciones ni compensadas en dinero; durante más de nueve (9) años, suscribieron de manera sucesiva e ininterrumpida sendos contratos de arrendamiento y de prestación d e

tiempo que ejecuto sus labores; no le fueron otorgadas las vacaciones ni compensadas en dinero; durante más de nueve (9) años, suscribieron de manera sucesiva e ininterrumpida sendos contratos de arrendamiento y de prestación d e servicios, los cuales eran diseñados por el área jurídica del Hospital la Victoria III Nivel ESE, en formatos previamente elaborados por este y no se admitían modificaciones por ninguna razón, como el cambio de nombre del contrato, fechas de inicio, valor del contrato y terminación entre otros aspectos.

8. La demandante trabajó como Auxiliar de Farmacia , cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y realizando de manera personal la labor encomendada; se le hacían llamados de atención con relación a su trab ajo y recibió felicitaciones verbales de parte de sus jefes inmediatos por la ejecución de sus actividades; no podía delegar las funciones a asignadas a una persona de su elección; para ausentarse debía pedir autorización de su Jefe inme diato, siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad.

9. Comenta que tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas fu nciones que ella, pero estaban vinculados directamente con el Hospital, disfrutan de todas las prestaciones legales y extralegales, eran beneficiarios de la aplicación de la convención colectiva.

10. Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2018, ante la Subred Centro Oriente E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada por la accionada con la comunicación Radicado No 20181100182391 del 10 de julio 2018.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

de los años laborados, petición que fue negada por la accionada con la comunicación Radicado No 20181100182391 del 10 de julio 2018.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada se pronunció sobre las pretensio nes, oponiéndose a las mismas, y adujo que estas no son acordes a la realidad, en el sentido de que siempre se delimitó la relación contractual a un contrato de prestación de servicios y la demandante “ actuó con plena autonomía y conocedor de la r ealidad”. Además, no se configuran los elementos esenciales de la relación laboral y ésta aceptó e l contrato ofertado por la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00001-01

5

Finalmente, propuso las excepciones de; pago de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en Sentencia proferida por escrito el veintiséis ( 26) de marzo de dos mil veintiuno (202 1)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Primeramente, efectuó un análisis entre el contrato de prestación de servicios y e l contrato laboral, antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato realidad; el tema de la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad e ingreso base de

Primeramente, efectuó un análisis entre el contrato de prestación de servicios y e l contrato laboral, antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato realidad; el tema de la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad e ingreso base de liquidación de las prestaciones a reconoc er, para lo cual se remitió a la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Esta do, y sostuvo que en ella no se precisó el tema del requisito de continuidad, debiendo entonces acudirse a la aclaración de voto que hizo el consejero de Estado William Hernández Gómez, donde consideró que para los efectos es dable precisar que tal lapso encuentra referencia e n el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, el cual señala 15 días.

Luego, procedió a resolver la tacha por imparcialidad del testimonio del señor Fabián Murillo, presentada por el apoderado de la entidad demandada en la Audiencia de Pruebas, destacando que los fundamentos de la tacha formulada, por sí so los no constituyen razón suficiente para declararla probada, pues el hecho de ser parte en un proceso judicial no desacredita al testigo ni implica que el contenido de sus declaraciones falte a la verdad o la parcialice, lo cierto es que para el caso de autos, una vez analizado el contenido de lo dicho en audiencia, se evidencia que eventualmente por parte del testigo y la demandante recae una colaboración recíproca que no puede pasa rse por alto.

Lo anterior, ya que de cualquier manera, para el a quo resulta relevante que por parte del señor Murillo Parra se haya aceptado que le fueron recibidas declaraciones en por lo menos tres procesos judiciales similares a éste, así como el hecho de que pa rticipe él

Lo anterior, ya que de cualquier manera, para el a quo resulta relevante que por parte del señor Murillo Parra se haya aceptado que le fueron recibidas declaraciones en por lo menos tres procesos judiciales similares a éste, así como el hecho de que pa rticipe él también dentro de un proceso judicial con similares pretensiones al caso de autos y que la señora Yudy Patricia Daza haya rendido declaraciones como testigo del proceso en el

3 Archivo pdf sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00001-01

6

cual funge como demandante ; hechos que si bien fortalecen la sospecha respecto al contenido de las declaraciones del testigo señalado, obligan al juzgado, a analizarlas con mayor severidad.

Indicó, que teniendo en cuenta el artículo 176 del C.G.P., de acuerdo con lo indicado en materia de la tacha del testimonio, es claro que su testimonio debe ser analizado con rigurosidad pues a pesar de que ha indicado haber presentado demanda en contra de la entidad accionada, el mismo manifestó bajo juramento que tuvo cercanía con la demandante y por lo tanto, tenía conocimiento de la forma, horarios, modo , tiempo e n cómo la señora Yudy Patricia Daza desarrollaba sus actividades en la entidad prestadora de Salud.

Acto seguido, analizó los elementos que demuestran la relación laboral a través de las pruebas, destacando en el caso concreto que, respecto de la prestación personal, que de acuerdo a las actividades asignadas, se desprende que la actividad de bía realizarse por ella directamente, como quiera que debía que tener contacto con los enfermeros que

pruebas, destacando en el caso concreto que, respecto de la prestación personal, que de acuerdo a las actividades asignadas, se desprende que la actividad de bía realizarse por ella directamente, como quiera que debía que tener contacto con los enfermeros que laboraban también en la unidad de salud y que debido a los cono cimientos técnicos especiales que su profesión requiere, y al lugar donde se desempeña su labor no le era posible delegar tales actividades, sin autorización.

En cuanto a la contraprestación económica, indicó que en la certificación que funge en expediente, se verifica que la entidad fijó a la demandante una sum a de dinero como retribución por sus servicios prestados como Auxiliar de Farmacia, pagada por mensualidades, lo cual coincide con lo dicho por los testigos.

En lo pertinente a la subordinación, mencionó el a quo, que en el caso sub exánime, el reconocimiento de la relación laboral se fundamenta a partir de las funciones desarrolladas por la demandante en la hoy Subred Integrada de Servicios Centro Oriente como Auxiliar de Farmacia, las cuales si bien cumplió de manera reiterada, por varios años, también fueron ejecutadas bajo órdenes impartidas por personal de plan ta, relativas específicamente en relación con su labor, a los medicamentos que de bía supervisar su vigencia y caducidad, también al reporte que debía realizar de los mismos, al personal asistencial a quien debía entregarlos y los horarios de realización de ta les actividades, que además pertenecen al objeto misional de la entidad.

Que lo anterior, fue confirmado por los testigos en sus declaraciones quienes adicionalmente, indicaron que debía obedecer y atender las órdenes impartidas frente aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Que lo anterior, fue confirmado por los testigos en sus declaraciones quienes adicionalmente, indicaron que debía obedecer y atender las órdenes impartidas frente aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00001-01

7

las actividades que debía realizar como auxiliar de farmacia, labor que no tiene sentido interpretar de manera aislada a la prestación del servicio de salud.

Al confrontar los testimonios y el material probatorio, se puede constatar que, en el caso concreto, estaría demostrada la subordinación por cuanto: (i) Previo la ejecución de sus labores la entidad fijaba, y por tanto ordenaba tanto el lugar como el horario del desarrollo de las actividades llevadas a cabo por la demandante. También le exigía el cumplimiento de protocolos y directrices establecidas por la entidad; (ii) Luego de la ejecución de su labor, sus superiores eran quienes verificaban el cumplimiento de esta, a partir del diligenciamiento de informes y la verificación de bases de datos suministradas por la entidad; la demandante, en su calidad de auxiliar de farmacia no podía ausentarse de su lugar de trabajo sin cumplir un trámite de permiso que lo justificara y naturalmen te el reemplazo debía ser una persona del hospital, pues no tenía la facultad de delegar a su elección las labores encomendadas, ni la persona que pudiera ejecutarlas; (iv) Tampoco podía la demandante realizar las tareas señaladas por fuera de las circuns tancias ordenadas por la entidad, ya que no tenía autonomía ni poder de decisión diferente a lo impartido por sus superiores y a las directrices impuestas por la entidad.

podía la demandante realizar las tareas señaladas por fuera de las circuns tancias ordenadas por la entidad, ya que no tenía autonomía ni poder de decisión diferente a lo impartido por sus superiores y a las directrices impuestas por la entidad.

Por lo tanto, concluyó que se configuran los 3 elementos esenciales de la relación laboral.

Seguidamente, se pronunció respecto de la prescripción de los derechos laborales, destacando que la parte a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...