🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00010-01-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00010-01-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-35-016-2019-00010-01

DEMANDANTE : JOHN MARTÍN JAVIER BELTRÁN GÓMEZ

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA

NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS _________________________________________________________________________________

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se declare la nulidad del Oficio 20180042360204161 del 21 de mayo de 2018, mediante

instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se declare la nulidad del Oficio 20180042360204161 del 21 de mayo de 2018, mediante el cual le fue negado al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer a su favor la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la cual tuvo una mora de 137 días desde que se sobrepasó los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo que las reconoció y ordenó pagar y hasta cuando se hizo efectivo el pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00010-01 2

Que frente a las condenas impuestas a la hora de proferir sentencia, los valores se indexen bajo las fórmulas establecidas para tal fin por parte del H. Consejo de Estado.

Una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso 2º del artícul o 192 de la Ley 1437 de 2011, o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3º del artículo 195 de esta misma ley, se le paguen intereses moratorios a la tasa máxima, certificados por la Superintendencia Financiera.

Pide se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho.

Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:

certificados por la Superintendencia Financiera.

Pide se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho.

Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:

1. Manifiesta que ingresó a la Armada el 1 0 de diciembre de 19 90 y su derecho a percibir asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se hizo efectivo para el año 2017.

2. Señala que a través de la Resolución 1785 del 14 de diciembre de 2016 , se le reconoció cesantías definitivas por valor de $236.408.721, la que quedó ejecutoriada el 19 de ese mes y año.

3. El demandante mediante escrito del 6 de septiembre de 2017 solicitó se le reconociera la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas como lo establecen las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , lo cual fue negado por la demandada mediante el oficio acusado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por cuanto no se observa la fecha de radicación de la petición mediante la cual se solicitó el pago de las cesantías definitivas por parte del demandante y, además, advierte que de las pruebas documentales que reposan en el expediente, es evidente que la presentación del formato de liquidación de prestaciones por retiro del servicio no puede ser tomado como punto de partida para contabilizar el pago de las cesantías definitivas, como quiera que el actor se encontraba en servicio activo, pues la novedad fiscal se tomó

la presentación del formato de liquidación de prestaciones por retiro del servicio no puede ser tomado como punto de partida para contabilizar el pago de las cesantías definitivas, como quiera que el actor se encontraba en servicio activo, pues la novedad fiscal se tomó desde el 13 de octubre de 2016, fecha a partir de la cual el oficial empezó a disfrutar de los 3 meses de alta, es decir, que continuo percibiendo su sueldo y demás primas y emolumentos como si se encontrara en servicio activo y continuó así hasta el 12 de febrero de 2017, fecha que coincidió con la conformación del presupuesto de la entidad para recibir finalmente el pago el día 11 de agosto de 2017, como lo reconoce en la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00010-01 3

Sostuvo además, que el régimen prestacional y salarial aplicable al demandante se encuentra previsto en el Decreto 1211 de 1990, el cual dispone que las cesantías se liquidan a 31 de diciembre de cada año, por lo que lo cancelado al actor se tomó desde el 1° de diciembre de 1991 hasta el 10 de abril de 2018, por lo que a la fecha de realización del pago, conforme las pruebas que obran en el expediente, se concluye que en ningún momento existió mora para la cancelación de las cesantías y por tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –

acceder a las pretensiones de la demanda.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda, con fundamentó en las siguientes

consideraciones:

Se refirió al marco legal de las cesantías en las Fuerzas Militares, aludiendo para ello a los artículos 153 y 162 del Decreto 1211 de 1990 , 13 de la Ley 344 de 1996, y precisó que dicha normativa mantuvo el régimen retroactivo de cesantías para el personal uniformado de las Fuerzas Militares, por cuanto, si bien señaló que a partir de su expedición el personal que se incorporara como servido r público al Estado tendría el régimen anualizado de cesantías, lo cierto para las Fuerzas Militares se mantuvo la excepción respecto de otros servidores estatales, no obstante, tal beneficio solo se conservó hasta cuando fue expedido del Decreto 1252 de 2000, pues en el artículo 2º del mismo decreto señaló de manera específica que aquellos servidores públicos que al 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplicara dicha modalidad prestacional.

Lo anterior, conlleva a concluir que el personal uniformado que estuviera vinculado a las Fuerzas Militares con anterioridad al 25 de mayo de 2000, continuaría disfrutando del

se aplicara dicha modalidad prestacional.

Lo anterior, conlleva a concluir que el personal uniformado que estuviera vinculado a las Fuerzas Militares con anterioridad al 25 de mayo de 2000, continuaría disfrutando del régimen de liquidación de las cesantías bajo el sistema de la retroactividad, mientras que aquellos que ingresaran después de esa fecha, obligatoriamente se acogen al sistema de liquidación de cesantías anualizado, que se encuentra desarrollado en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según sea aplicable.

Acto seguido, aludió al régimen legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas, contenido en los artículos 49 y 51 de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 , y precisó que para la mayoría de los empleadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00010-01 4

públicos, los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías sean parciales o definitivas, así como la sanción que debe imponerse en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Empero, esta última l ey, a pesar de que en su artículo 2° indicó que los miembros de la Fuerza Pública también eran destinatarios de esta norma, debe interpretarse de forma integrada o armónica con la demás normatividad que cobija a estos servidores, como lo es el Decreto 1252 de 2000, que estableció para los nuevos uniformados incorporados a

Fuerza Pública también eran destinatarios de esta norma, debe interpretarse de forma integrada o armónica con la demás normatividad que cobija a estos servidores, como lo es el Decreto 1252 de 2000, que estableció para los nuevos uniformados incorporados a partir del 25 de mayo de 2000, el régimen anualizado de cesantías.

Entonces, afirmó que a voces de la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por el Consejo de Estado, Número Interno 2014 -00463-01, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, la sanción por mora en el pago de cesantías dispuesta en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, no procede para aquellos uniformados que se hayan vinculado con anterioridad al 25 de mayo de 2000 , dado que no se consagró por el legislador para aquellos empelados beneficiarios del régimen de cesantías retroactivo, pues la norma especial que atañe a los miembros de la Fuerza Púbica, en este caso el Decreto 1211 de 1990, no la estableció, ni tampoco la norma general de los empleados públicos en las cuales se consagró este régimen retroactivo, como son las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y, el Decreto 1160 de 1947.

Adicionalmente, consideró el a quo que el régimen retroactivo de cesantías implica un reconocimiento más favorable que el anualizado, situación que imposibilita la aplicación de la norma de manera fraccionada en lo que más convenga al empleado, pues ello desconoce la aplicación del principio de inescindibilidad normativa.

Descendiendo al caso concreto, encontró demostrado que el demandante se vinculó a la

de la norma de manera fraccionada en lo que más convenga al empleado, pues ello desconoce la aplicación del principio de inescindibilidad normativa.

Descendiendo al caso concreto, encontró demostrado que el demandante se vinculó a la Armada Nacional desde el 7 de enero de 1986 hasta el 13 de enero de 2017, por tanto, el régimen de cesantías que le rige es el sistema de re troactividad conforme a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, y el art ículo 2º del Decreto 1252 de 2000, tal como se desprende de la liquidación de cesantías definitivas efectuada por la entidad demandada mediante la Resolución 1785 del 14 de diciembre de 2016, en la que se tuvo en cuenta como periodo de causación de las cesantías el tiempo de servicio prestado por el demandante desde el 7 de enero de 1986 hasta el 13 de enero de 2017 . Por ende, concluyo que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00010-01 5

E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N

El apoderado de la parte actora impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, en el que indica que la lectura de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se logra establecer en primer lugar que, contrario a lo expuesto por el juez de primera

instancia, en el que indica que la lectura de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se logra establecer en primer lugar que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, no es cierto que no exista norma que contemple la sanción moratoria para los empleados beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas, pues es evidente que las mismas no hacen distinción alguna frente al régimen de cesantías de los destinatarios de la norma.

En efecto, el supuesto de hecho para que se cause la sanción moratoria es la mora de la entidad pública pagadora en el reconocimiento y/o pago de las cesantías, motivo por el que considera que, con independencia del régimen de cesantías en el que se encuentre el empleado público, a todo aquel que demuestre el vencimiento de los términos legales previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , le asiste el derecho a que se le reconozca la sanción moratoria pretendida.

Aunado a lo anterior, considera importante destacar que frente al ámbito de aplicación de la sanción moratoria prevista en las normas antes citadas, las sentencias de unificación sobre el tema proferidas por la Corte Constitucional (SU -336 de 2017) y del Consejo de Estado (CE -SUJSII-012-2018) tampoco hacen excl usión alguna de los empleados públicos beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas, lo que ratifica que no existe fundamento legal o en el caso de mi mandante, la sanción moratoria en los eventos de tardanza en el reconocimiento y/o pago de la prestación.

Para el efecto, cita sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el H. Consejo de

fundamento legal o en el caso de mi mandante, la sanción moratoria en los eventos de tardanza en el reconocimiento y/o pago de la prestación.

Para el efecto, cita sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el H. Consejo de Estado, Radicación 7600123330002016-00773-01, C. P. Rafael E. Suárez Varga s, en la que señaló en forma expresa, en el caso de los docentes beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, que bien pueden ser acreedores de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, aspecto que puede aplicarse a su caso.

ADMISIÓN DEL RECURSO

Por reunir los requisitos legales, mediante Auto del 14 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00010-01 6

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la parte demandante, en su calidad de miembro retirado de la

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la parte demandante, en su calidad de miembro retirado de la Armada Nacional, tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contada desde los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS:

El señor Guillermo Laverde prestó sus servicios en la Armada Nacional entre el 1º de diciembre de 1990 y el 13 de octubre de 20161 y su retiro definitivo del servicio se produjo en el grado de Capitán de Navío.

El 1 4 de diciembre de 201 6, el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional expidió la Resolución 1785, por la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a favor del demandante, con cargo al presupuesto de la Armada Nacional por la suma de doscientos treinta y seis millones cuatrocientos ocho mil setecientos veintiún pesos m/cte. ($ 236.408.721) conforme a los 31 años de servicios prestados (según hoja de servicio 47 9409533 de 201 6), suma a la cual se le descontaron $45.487 .795 por concepto de pago parcial de cesantías.

El anterior acto no cuenta con notificación personal ni manifestación de renuncia a términos, sin embargo, este aspecto no fue controvertido por el demandante, entendiéndose aceptada esta decisión.

concepto de pago parcial de cesantías.

El anterior acto no cuenta con notificación personal ni manifestación de renuncia a términos, sin embargo, este aspecto no fue controvertido por el demandante, entendiéndose aceptada esta decisión.

Mediante petición del 20 de abril de 2017, el actor solicitó a la Armada una explicación del por qué para esa fecha aún no se le había cancelado el valor dispuesto por concepto de cesantías definitivas2.

1 Página 32 archivo pdf expediente administrativo digital. 2 Página 36 archivo pdf expediente administrativo digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00010-01 7

La Directora de Prestaciones Sociales de la Armada dio respuesta a la anterior solicitud a través de Oficio 20170042360145621 del 24 de abril de 2017, en el que le informan que le fue asignado el turno 484 para pago y que los recursos presupuestales se tramitaron ante el Ministerio de Defensa desde el 1 de enero de ese año3.

Posteriormente, el demandante elevó petición el 6 de septiembre de 2017 ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, en la que reclamó el pago de 171 días de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías consagrado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dado que dichos valores fueron depositados en su cuenta tan sólo hasta el 11 de agosto de 2017 (Páginas 42 y 43 antecedentes advos.). Frente a esta solicitud la entidad se pronunció con Oficio 20170042360346241 del 16 de

cuenta tan sólo hasta el 11 de agosto de 2017 (Páginas 42 y 43 antecedentes advos.). Frente a esta solicitud la entidad se pronunció con Oficio 20170042360346241 del 16 de septiembre de 2017, en el que manifiesta carecer de competencia para ordenar el pago de la sanción reclamada y, tampoco remite al que corresponde (Página 44).

En virtud a que la entidad no dio respuesta, el señor John Beltrán interpuso acción de tutela la cual fue conocida y negada en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” de este Tribunal y, en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que en sentencia del 10 de mayo de 2018, amparó su derecho fundamental de petición (Páginas 94 a 106 antecedentes advos.).

En cumplimiento a la anterior orden judicial, la Directora de Prestaciones Sociales expidió el Oficio acusado 20180042360204161 del 21 de mayo de 2018, mediante el cual le fue negado al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas , por cuanto la mora obedeció a causas externas de esa entidad cuales eran la aprobación por parte del Ministerio de Defensa del rubro presupuestal, constituyéndose así su derecho en incierto y discutible (Páginas 107 y 108).

En las páginas 40 y 41 de los antecedentes administrativos , obra impresi ón de la plataforma del BBVA, en las que se certifica que la fecha en que se realizó el traspaso de los valores por concepto de las cesantías definitiv as del demandante a su cuenta de ahorros fue el 11 de agosto de 2017.

plataforma del BBVA, en las que se certifica que la fecha en que se realizó el traspaso de los valores por concepto de las cesantías definitiv as del demandante a su cuenta de ahorros fue el 11 de agosto de 2017.

III. RÉGIMEN LEGAL DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS

CESANTÍAS

Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante.

3 Página 37 archivo pdf expediente administrativo digitalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00010-01 8

Conforme lo señala el H. Consejo de Estado 4 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original)

Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea o portuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante,

Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea o portuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.

En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” , subrogada por la Ley 1071 de 2006, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:

Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación d e la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del térm ino

4 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Herna ndo Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00010-01 9

previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Subraya fuera de texto original)

Los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, adicionaron y modificaron lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así:

(Subraya fuera de texto original)

Los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, adicionaron y modificaron lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así:

Artículo 4º. Términos . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los p eticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso 1º de este artículo.

Artículo 5º. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cua l quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

Mediante el Decreto 1252 de 20005, se estableció en los artículos 1º y 2º:

Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.

Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.

Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

5 Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los mi embros de la fuerza públicaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00010-01 10

De manera que al tenor de estos preceptos, aquellos miembros de la Fuerza Pública que venían en el régimen retroactivo de las cesantías, lo conservarían hasta su retiro. Empero, nada se dijo de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

Entonces, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º6 de la ley aludida, lo allí dispuesto también cobija a los miembros de la Fuerza Pública, y la norma no hace distinción del régimen de cesantías, esto es, si son retroactivas o anualizadas ; por ello las previsiones de la Ley 244 de 1995, se debe emplear el principio según el cual «en donde el legislador no distingue, no le es dable al intérprete hacerlo».

Es oportuno señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo , en torno a los destinatarios de la Ley 1071 de 2006 consideró lo siguiente:

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y

consideró lo siguiente:

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. […]

Del mismo mod o, el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de noviembre de 2020 , Radicación: 76001-23-33-000-2016-00773-01 (0871 -18), Demandante: Roberto Vargas Barrera, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas , al analizar el caso de un docente al que lo cobijaba una normativa especial y específica, indicó:

“En razón de lo anterior, se debe concluir que si el interés del legislador fue propender a que la administración no desatendiera los términos perentorios para el reconocimiento de las cesantías definitivas e imponer una penalidad, en caso de que se configu rara demora en su pago, tal previsión pretendía dirigirse, en particular, a un grupo específico, ni excluir de su aplicación a los servidores públicos amparados por el régimen de régimen de retroactividad , pues, se repite, el propósito fue impedir la demora en la tramitación y pago de las cesantías definitivas de todos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...