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TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00019-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00019-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-016-2019-00019-01

DEMANDANTE : LUIS RODRIGO TÉLLEZ

DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES

DADA LA EXISTENCIA DE RELACIÓN

LABORAL – CONTRATO REALIDAD

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 22 de febrero de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

LUIS RODRIGO TÉLLEZ actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 2-2018-056237 del 17 de septiembre de 2018 y 2 -2018-007105 del 12 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de

y 2 -2018-007105 del 12 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2012 hasta el año 2016 como instructor en el Servicio Nacional de Aprendizaje.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje , existió una verdadera relación laboral, desde el año 2012 al año 2016 , y, por tanto, entre otras, se le reconozcan y paguen todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de junio, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar. Asimismo, pide se devuelvan las unas descontadas por retención en la fuente, los aportes a seguridad social, así comoEXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2019-00019-01Segunda Instancia 2

DEMANDANTE: Luis Rodrigo Téllez

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. cualquier otro concepto que sea reconocido a los servidores públicos que desempeñen las mismas funciones en la entidad ; se reconozca a título de indemnización la sanción moratoria, se hagan los ajustes de valor a que haya lugar conforme al IPC y se condene en costas a la entidad demandada.

El demandante invoca como hechos relevantes de su demanda que fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante contratos de prestación

conforme al IPC y se condene en costas a la entidad demandada.

El demandante invoca como hechos relevantes de su demanda que fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 17 de diciembre de 2016 , ocupando el cargo de instructor, realizando sus labores de forma personal, cumpliendo un horario de trabajo y recibía una remuneración mensual. Asimismo, indica que no podía desarrollar actividad alguna por fuera de las instalaciones del SENA y solo en los colegios a los cuales era encargado , que sus funciones las realizaba con elementos, herramientas y material suministrado por la entidad

Aduce, que estuvo sometido a la subordinación debido a que recibía órdenes para el cumplimiento de sus labores de sus jefes inmediatos, que estaba sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo y di rectrices de comportamiento laboral y personal. Agrega, que tenía el mismo horario y recibía las mismas órdenes que los instructores de planta.

Manifiesta que mediante oficio del 29 de agosto de 2016 presentó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, petición resuelta de manera negativa por los actos acusados, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 22 de febrero de 2022 , accedió parcialmente a las

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 22 de febrero de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Precisó cuál es el marco normativo y jurisprudencial en torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades, señalando que la figura de los contratos por prestación de servicios busca garantizar el servicio público, que este tipo de contratación se puede rea lizar cuando no se tiene el personal de planta suficiente o se requiera de conocimientos especializados para su ejecución, siempre y cuando sea de manera transitoria.

Manifestó, que se entiende que el contrato realidad se configura cuando dentro de una re lación contractual, se oculta un verdadero vínculo laboral, es decir que independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, debe primar la realidad deEXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2019-00019-01Segunda Instancia 3

DEMANDANTE: Luis Rodrigo Téllez

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. la relación laboral fren te a cualquier formalidad acordada entre las partes. Esta figura surge cuando se desnaturaliza la figura contractual convirtiéndose en una relación laboral, en la cual deben concurrir los elementos esenciales del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del C.S. del T.

Estableció que el contrato de prestación de servicios es una figura válida de contratación estatal, sin embargo, el mismo no puede ser utilizado

trabajo, establecidos en el artículo 23 del C.S. del T.

Estableció que el contrato de prestación de servicios es una figura válida de contratación estatal, sin embargo, el mismo no puede ser utilizado indiscriminadamente vulnerando los derechos laborales de los trabajadores. Así, cuando el contratista logra demostrar los tres elementos que caracterizan una relación laboral, fundamentalmente, la subordinación o dependencia respecto del empleador, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no hay duda de que se configura un contrato realidad.

Señalo que de acuerdo con las pruebas aportadas, practicadas e incorporadas al expediente, se demostró que el accionante prestó en forma personal sus servicios en desarrollo de los contratos suscritos con el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, como instructor de hotelería, en los colegios en donde le eran asignadas las clases; de igual forma, en los testimonios recepcionados el día de la audiencia de pruebas quedó plenamente demostrado que el demandante desarrollaba de forma personal las labores encomendadas.

Determinó que el señor Luis Rodrigo Téllez, fue contratado para desarrollar las funciones establecidas en cada uno de los contratos a cambio de una contraprestación que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia de los contratos, confirmándose el elemento de la remuneración, lo cual se puede constatar en los sendos contratos celebrados entre el d emandante y la entidad demandada.

Indico que de las pruebas documentales y de lo narrado por los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, se pudo establecer que las labores desempeñadas por Luis Rodrigo Téllez eran impuestas por la entidad, sin posib ilidad

demandada.

Indico que de las pruebas documentales y de lo narrado por los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, se pudo establecer que las labores desempeñadas por Luis Rodrigo Téllez eran impuestas por la entidad, sin posib ilidad de modularlas o delegarlas motu proprio; agregó que si bien, el demandante como instructor tenía autonomía en impartir las clases, no es menos cierto, que lo s temas, guías y los contenidos eran diseñados e impuestos por el SENA y los colegios adscritos al convenio.

Asimismo, recalcó que, se encuentra demostrado que la entidad contrataba al demandante bajo la modalidad de contratos de suministro de servicios porque en la planta de personal no se encontraban los cargos suficientes para desarrollar las funciones de la entidad, es decir, para cumplir funciones permanentes y misionales de la misma.

Concluyó, que en el presente asunto es aplicable el principio de “primacía de la realidad sobre formalidades”, pues consideró que el señor Luis Rodrigo Téllez se encontraba en las mismas condiciones de los empleados de planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica deEXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2019-00019-01Segunda Instancia 4

DEMANDANTE: Luis Rodrigo Téllez

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. permanente, aspectos que demuestran que estaba sujeta a subordinación y dependencia.

De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

«PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Luis Rodrigo Téllez,

permanente, aspectos que demuestran que estaba sujeta a subordinación y dependencia.

De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

«PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Luis Rodrigo Téllez, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.112.354 y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se configuró una relación laboral de naturaleza pública durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2012 al 17 de diciembre de 2016 , fecha en que terminó el último contrato, con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados, salvo en el lapso de las interrupciones, de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara nulo los actos administrativos No. 22018-056237 de 17 de septiembre de 201823 y el

No. 2-2018-007105 de 12 de septiembre de 2018 24, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el demandante, así como el pago de todas las prestaciones laborales y sociales.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a que reconozca y pague en forma indexada al señor Luis Rodrigo Téllez, identificado con cédula de ciudadanía no. 12.112.354, las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a los que corresponda al cargo de instructor o del cargo qu e ejerza funciones similares o equivalentes de la planta de personal de la entidad, en el

emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a los que corresponda al cargo de instructor o del cargo qu e ejerza funciones similares o equivalentes de la planta de personal de la entidad, en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2014 al 17 de diciembre de 2016, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: De la misma manera se CONDENA al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena a que reconozca y pague en forma indexada a Luis Rodrigo Téllez, los aportes pensionales correspondientes al periodo entre el 20 de febrero de 2012 al 17 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de cotización (IBC) el salario que percibía un empleado de la planta de personal de la entidad que desempeñara las funciones equivalentes a las ejercidas por la actora para la época en que prestó sus servicios a la entidad demandad a, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como entidad empleadora. Así mismo el demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la ca rga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: DECLARAR configurada la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de las acreencias laborales reclamadas por el señor Luis Rodrigo Téllez, anteriores al 22 de enero de 2014 , excepto los aportes destinados a

QUINTO: DECLARAR configurada la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de las acreencias laborales reclamadas por el señor Luis Rodrigo Téllez, anteriores al 22 de enero de 2014 , excepto los aportes destinados a seguridad social en pensión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO: La entidad condenada debe pagar a la parte demandante los valores correspondientes de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2019-00019-01Segunda Instancia 5

DEMANDANTE: Luis Rodrigo Téllez

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Se REQUIERE a la entidad condenada que una vez se encuentre en firme esta providencia al momento de cumplir la sentencia y hacer el respectivo pago se le consigne directamente a la cue nta del demandante y no se realice dicho pago a través de depósito judicial en la cuenta del juzgado.

DECIMO: La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.

DECIMO: La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.

UNDÉCIMO: En firme esta Sentencia, por la Secretaría del Juzgado COMUNÍQUESE a la entidad condenada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artícu los 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011). Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y auténtica de la misma, con constancia de ejecutoria, en los términos del numeral 2, del artículo 114 del C.G.P. Lo anterior a costa de la parte demandante.

DUODÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría del Juzgado devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados y hecha la liquidación del proceso y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente.»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene que en el proceso no se demostró la existencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, en tanto que no existe prueba de la subordinación del señor Luis Rodrigo Téllez, como documentos en que se le impusieran órdenes de ineludible cumpli miento, o llamados de atención.

Agrega que la inexistencia probatoria de los elementos constitutivos

existe prueba de la subordinación del señor Luis Rodrigo Téllez, como documentos en que se le impusieran órdenes de ineludible cumpli miento, o llamados de atención.

Agrega que la inexistencia probatoria de los elementos constitutivos de una relación laboral, no puede suplirse de manera subjetiva, y en este sentido el demandante no aportó ninguna prueba que permita inferir su oposición a los horarios propuestos por el SENA para agrupar a los aprendices que debían recibir la formación impartida, por el contrario, su aceptación a los horarios informados por la entidad contratante, hacen presumir su disponibilidad y autonomía.

Sostiene qu e no puede asegurarse automáticamente que en el presente caso existió subordinación laboral, en la medida que, dentro del desarrollo y ejecución del objeto contractual en cualquier contrato estatal de prestación de servicios, es imperativo que las partes c oordinen actividades ya que la entidad contratante no está obligada a recibir lo que a voluntad el contratista presente como cumplimiento de lo pactado, y para ello se debe utilizar la interventoría o supervisión del contrato.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2019-00019-01Segunda Instancia 6

DEMANDANTE: Luis Rodrigo Téllez

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Señala que en el expediente administrativo aportado con la contestación de la demanda, se observa que el actor desarrolló las actividades de los contratos de prestación de servicios respectivos, con autonomía técnica, financiera y sin subordinación; tampoco se le dieron órdenes de cómo o cual debía ser la extensión o profundización de los contenidos y la pedagogía a utilizar ,

los contratos de prestación de servicios respectivos, con autonomía técnica, financiera y sin subordinación; tampoco se le dieron órdenes de cómo o cual debía ser la extensión o profundización de los contenidos y la pedagogía a utilizar , simplemente se supervisó y controló el resultado de su labor mas no la forma de cómo la realizó , pues to que existía autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio por parte del señor Luis Rodrigo Téllez.

Manifiesta que contrario a lo considerado por el a quo, la vinculación del señor Luis Rodrigo Téllez, fue contractual y no laboral , ya que de los contratos suscritos se evidencia que su cont ratación fue por corto tiempo y por razones de necesidad del servicio, lo que demuestra que los servicios prestados por el demandante fueron temporales y bajo la figura de prestación de servicio con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que per mite este tipo de contratación de personal mediante ordenes de servicio o contratos de prestación de servicio, con el objeto de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Finalmente considera que no se probó la existencia de una verdadera relación laboral, teniendo en cuenta que el actor suscribió varios contratos de prestación de servicios con diferentes objetivos de acuerdo a las necesidades de la entidad, es decir, que desarrolló diferentes módulos de form a transitoria y desiguales, con funciones totalmente diferentes y por un tiempo limitado (características que son propias de los contratos de prestación de servicios), por lo cual, la labor desarrollada por el demandante no fue continua, ni se configuró con la entidad una relación única y homogénea prolongada en el tiempo, tal como se advierte en las cláusulas contractuales, donde se evidencia que su contratación no

cual, la labor desarrollada por el demandante no fue continua, ni se configuró con la entidad una relación única y homogénea prolongada en el tiempo, tal como se advierte en las cláusulas contractuales, donde se evidencia que su contratación no tiene vocación de permanencia.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES:

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable al demandante y los argumentos de los recursos de apelación, si entre la parteEXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2019-00019-01Segunda Instancia 7

DEMANDANTE: Luis Rodrigo Téllez

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. actora y el Servicio N acional de Aprendizaje - SENA, se present ó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.

1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala

de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.

1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no ge nera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se cele bra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta r azón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Polít ica, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente q ue por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de laEXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2019-00019-01Segunda Instancia 8

DEMANDANTE: Luis Rodrigo Téllez

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. administración no puedan realizarse con personal de p lanta o requieran

DEMANDANTE: Luis Rodrigo Téllez

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. administración no puedan realizarse con personal de p lanta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indis pensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesa rio que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva plant a y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

[…]

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo

Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como

Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

[…]

La contratac ión de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o cient ífico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada , lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).

En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2019-00019-01Segunda Instancia 9

DEMANDANTE: Luis Rodrigo Téllez

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:

«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha

Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los

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