TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00034-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00034-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ –
Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D” MAGISTRADO
PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-016-2019-00034-01
Demandante: OMAIRA BENJUMEA CASTRO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
PENSIONES DE CUNDINAMARCA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Asunto: Reconocimiento indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 12 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2021, por el J uzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 11 del expediente digital), mediante la c ual negó las pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital). La accionante, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 3117 del 6 de
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital). La accionante, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 3117 del 6 de
agosto de 2018 (Archivo No. 3 del expediente digital, págs. 36 - 38), mediante el cual la entidad demandada negó una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; (ii) pagar las sumas correspondiente a 384 semanas, con los correspondiente reajustes de ley; (iii) se reconozcan los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) ajustar las sumas adeudadas conforme al IPC, como lo prevé el artículo 187 del CPACA; (v) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir deExpediente No. 11001-33-35-016-2019-00034-01 2
la ejecutoria de la sentencia de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (vi) se dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS. Se relata en la demanda, que la accionante Omaira Benjumea Castro, nació el 15 de febrero de 1952 y prestó sus s ervicios como docente en la
demandada.
HECHOS. Se relata en la demanda, que la accionante Omaira Benjumea Castro, nació el 15 de febrero de 1952 y prestó sus s ervicios como docente en la Beneficencia de Cundinamarca, del 19 de febrero de 1988 al 30 de agosto de 1996, y cotizó a dicha Beneficencia, hoy Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por un total de 384 semanas.
Mediante petición No. 2007-PENS-004142 del 10 de abril de 2007, presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Posteriormente, a través de la Resolución No. 2959 del 26 de junio de 2007, el Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, reconoció la pensión de jubilación de la señora Omaira Benjumea Castro.
Arguyó, que el 20 de abril de 2018, la accionante presentó escrito bajo el radicado No. 2018056424, donde pidió a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, el re conocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Dicha petición fue negada, mediante el acto administrativo acusado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 11 del expediente digital). El A-quo negó las pretensiones de la demanda, toda v ez que el presupuesto legal para que se constituya la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es que la persona no pueda obtener la pensión de vejez, por falta de cotización de las semanas mínimas
pretensiones de la demanda, toda v ez que el presupuesto legal para que se constituya la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es que la persona no pueda obtener la pensión de vejez, por falta de cotización de las semanas mínimas requeridas para su reconocimiento.
Señaló, que en el presente caso la demandante ya goza de una pensión de jubilación, reconocida conforme a los requisitos legales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que al tener asegurada la contingencia de vejez, no es posible acudir a la indemnización sustitutiva, en razón a que con el beneficio pensional del que goza a la fecha, tiene garantizado el mínimo vital para el sostenimiento personal y el de su núcleo familiar.
Además, precisó que lo cotizado para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y para la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, hacen parte del mismo régimen pensional.Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00034-01 3
III. APELACIÓN
El apoderado de la parte actora (Archivo No. 12 del expediente digital), presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que el Aquo pasó por alto, que los aportes realizados por la accionante ante la Beneficencia de Cundinamarca, hoy Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, equivalente a 384 semanas, los c uales no fueron tenidos en
el Aquo pasó por alto, que los aportes realizados por la accionante ante la Beneficencia de Cundinamarca, hoy Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, equivalente a 384 semanas, los c uales no fueron tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que le reconoció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Además señaló, que dichos aportes tampoco fueron remitidos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos del reconocimiento pensional, por lo que no encuentra razón o fundamento alguno, para que la entidad demandada se quede con dichos emolumentos económicos, lo cual c onstituiría un enriquecimiento ilícito.
Agregó, que existe la posibilidad de acceder a la in demnización sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, aún cuando el servidor público sea beneficiario de la pensión de jubilación, en los eventos en los que haya cotizado a fondos privados o Colpensiones, sin que dichos tiempos hayan sido computados para efectos del reconocimiento pensional.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 20 del expediente digital), se c onsideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley
pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de haber sido notificado en debida forma (Archivo No. 20.1 del expediente digital).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte actora tiene derecho a que se le reconozca y pague, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, no le asiste el derecho, por cuanto ya tiene reconocida una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones SocialesExpediente No. 11001-33-35-016-2019-00034-01
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del Magisterio.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la s entencia i mpugnada, t eniendo en cuenta que las normas regulatorias de la materia, establecen el rec onocimiento de la indemnización sustitutiva, siempre y cuando no se acrediten los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la pensión de vejez, motivo por el cual, al ser la demandante beneficiaria de dicha prestación, no es procedente el reconocimiento la indemnización mencionada.
3. Marco normativo aplicable.
La Indemnización sustitutiva fue creada por el legislador para aquellos eventos en
beneficiaria de dicha prestación, no es procedente el reconocimiento la indemnización mencionada.
3. Marco normativo aplicable.
La Indemnización sustitutiva fue creada por el legislador para aquellos eventos en los cuales un afiliado al Sistema de Seguridad Social, no cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en c onsecuencia, tiene derecho a una indemnización sustitutiva para cubrir dicha contingencia.
En efecto, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, consagró la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los siguientes términos:
“Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Según la norma, la indemnización sustitutiva por vejez fue establecida como un derecho supletivo que tienen las personas que (i) hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez, pero que por alguna circunstancia, no cuentan con las semanas mínimas exigidas para este fin y (ii) que se encuentren en imposibilidad de seguir cotizando, circunstancias que los habilita para recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social, y que
semanas mínimas exigidas para este fin y (ii) que se encuentren en imposibilidad de seguir cotizando, circunstancias que los habilita para recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social, y que tiene como finalidad hacer efectivo el mandato constitucional que impone al Estado el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social.
La anterior normatividad fue reglamentada a través del Decreto 1730 de 2001, así:
“ARTÍCULO 1o. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones:Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00034-01 5
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando. b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;
haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con p osterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994.
(…)
ARTICULO 4º-Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando.
(…)
ARTICULO 6º-Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.
”. (Negrilla fuera de texto)
A su turno, el artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, modificó el artículo 1º del Decreto
1730 de 2001, el cual quedó de la siguiente manera:
"Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la
1730 de 2001, el cual quedó de la siguiente manera:
"Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando.
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;
d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1 994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidezExpediente No. 11001-33-35-016-2019-00034-01 6
o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994".
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o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994".
De conformidad con lo anterior, se colige que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva puede originarse en tres situaciones:
- Como sustitutiva de la pensión de vejez,
- Como sustitutiva de la pensión de invalidez
- Como sustitutiva de la pensión de sobrevivientes
Mediante sentencia de 14 de marzo de 20191, el Consejo de Estado, sostuvo:
“La pensión de vejez tiene por objeto garantizar a una persona que cumple con los criterios previstos por ley, su retiro de la vida laboral sin que ello implique la suspensión de sus ingresos ni afecte su calidad de vida y la de su familia. No obstante, en aquellos eventos en que el afiliado no cumple con los requisitos para acceder a la prestación en mención, tiene derecho a una indemnización sustitutiva para cubrir dicha contingencia2.
En efecto, el artículo 37 de la Ley 100 de 1 993 co nsagró la indemnización sustitutiva de la p ensión, como una prestación a la q ue tiene d erecho u na persona afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando se presenta una situación que impide consolidar el derecho a la pensión, de la siguiente forma:
(…)
De acuerdo a la norma en cita, la indemnización sustitutiva está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley,
siguiente forma:
(…)
De acuerdo a la norma en cita, la indemnización sustitutiva está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o “(…) recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión (…)” 3.
El artículo antes citado fue reglamentado a través del Decreto 1730 de 2001, en el sentido de indicar que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en tres situaciones: como sustitutiva de la pensión de vejez o, de la pensión de invalidez o de la pensión de sobrevivientes establecidas en los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 y, en el artículo 1, exigió que los eventos antes mencionados deben ocurrir con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones.
(…)
En aplicación de los a nteriores lineamientos jurisprudenciales, se concluye que la indemnización sustitutiva4 procede cuando el cotizante haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la pre stación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando” (Negrilla fuera del texto original).
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación 68001-23-33-000seguir cotizando” (Negrilla fuera del texto original).
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación 68001-23-33-0002015-00247-01 (4288-17) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación 05001-23-33-0002014-01754-01, sentencia de 10 de noviembre de 2016, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
3 Corte Constitucional, sentencia T-853 de 28 de octubre de 2010, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 4 Corte Constitucional, sentencia T849A de 24 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00034-01 7
4. Decisión del caso.
Se observa que la señora Omaira Benjumea Castro nació el 15 de febrero de 1952 (Archivo No. 3 del expediente digital, pág. 3), y prestó su servicios como docente a partir del 5 de marzo de 1975, motivo por el cual FONPREMAG, mediante Resolución No. 2959 del 26 de junio de 2007 (págs. 18 - 20), reconoció a la demandante una pensión de vejez, efectiva a partir del 16 de febrero de 2007, teniendo en cuenta el 75% del salario devengado el año anterior al cumplimiento del status pensional.
demandante una pensión de vejez, efectiva a partir del 16 de febrero de 2007, teniendo en cuenta el 75% del salario devengado el año anterior al cumplimiento del status pensional.
Además, según certificación No. 181 expedida por la Secretaría General de la Beneficencia de Cundinamarca (pág. 2), la accionante laboró en esta entidad del 19 de febrero de 1988, al 30 de noviembre de 1996.
Mediante petición No. 2018056424 del 20 de abril de 2018, presentada ante la Unidad Administrativa Es pecial de Pensiones de Cundinamarca, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva (p ágs. 31-34 archivo 03), la cual fue negada mediante Oficio No. 3117 del 6 de agosto de 2018 (pág. 36).
En este orden de ideas, de conformidad con la normativa estudiada, es claro que se prevé el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, siempre y cuando no se acrediten los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la pensión de vejez, entre otros casos, motivo por el cual, al ser la demandante beneficiaria de dicha prestación, no es procedente el reconocimiento de la in demnización mencionada, porque el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, establece que la indemnización sustitutiva resulta incompatible con la pensión de vejez.
Así mismo, no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante, según la cual, si el tiempo durante el cual aportó no fue base para el reconocimiento de la pensión, es procedente su devolución, toda vez que, la indemnización sustitutiva de
Así mismo, no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante, según la cual, si el tiempo durante el cual aportó no fue base para el reconocimiento de la pensión, es procedente su devolución, toda vez que, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tiene como finalidad garantizar el derecho a la seguridad social a todas las personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la ley para acceder a la pensión de vejez, por lo cual en sustitución de ésta, tendrá derecho a la mencionada indemnización. Sin embargo, tal circunstancia no ocurre en el presente asunto, pues la demandante cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez, la cual en efecto le fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00034-01 8
Además, tal como lo expuso el A quo, las cotizaciones realizadas a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del De partamento de Cundinamarca, se hicieron bajo el mismo régimen pensional al cual se encuentra afiliada en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, la Ley 33/85, que contempla tiempos públicos , y contrario a lo expuesto en el recurso de alzada, no obra prueba alguna que haya cotizado al sector privado, para afirmar que las cotizaciones tienen un origen distinto.
De igual forma, respecto al argumento del recurso de apelación referente al presunto enriquecimiento ilícito, si no se devuelven los aportes, a favor de la entidad demandada, se considera que tampoco es de recibo, ya que dentro del sistema
De igual forma, respecto al argumento del recurso de apelación referente al presunto enriquecimiento ilícito, si no se devuelven los aportes, a favor de la entidad demandada, se considera que tampoco es de recibo, ya que dentro del sistema pensional y en virtud del principio de solidaridad, los afiliados están en la obligación de efectuar las cotizaciones pertinentes para el sostenimiento de éste, siendo improcedente la devolución de tales aportes, aunque no hayan sido tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión reconocida.
Así, en un caso de similares situaciones fácticas el H. Consejo de Estado, en sentencia del 3 de mayo de 2018 señaló:
“Así mismo, no es de recibo para esta Sala el argumento expuesto por la parte demandante en el se ntido de que se debe dar otra interpretación al c itado artículo y es que si el tiempo durante el cual a portó no fue base p ara el reconocimiento de la pensión, es procedente su reembolso, toda vez que, como quedó analizado en p árrafos anteriores, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tiene como finalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la ley, es decir, edad, capital o tiempo, para adquirir el estatus de pensionado, lo cual significa que es supletoria, si no se alcanza el derecho a la pensión de vejez, se tendrá derecho a la mentada indemnización, empero tal circunstancia no ocurre en el sub lite, pues se itera, el demandante cumplió los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez y así le fue reconocida.
a la mentada indemnización, empero tal circunstancia no ocurre en el sub lite, pues se itera, el demandante cumplió los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez y así le fue reconocida.
(…) es claro que el derecho pensional surge de los aportes del empleado a las entidades de previsión durante un d eterminado tiempo, de manera que los referidos aportes constituyen el su stento económico que permite pagar la pensión y en sub lite con ocasión de que el demandante ya goza de u na pensión de ve jez es improcedente la indemnización sustitu tiva, así dichos aportes, se reitera, no hayan sido tenidos en cuenta como base para la liquidación del derecho a la citada pensión
Finalmente, respecto al argumento del recurso de apelación referente al enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad demandada al omitir la devolución de los aportes aquí reclamados, la Subsección considera que dentro del sistema pensional y en virtud del principio de solidaridad, los afiliados están en la obligación de efectuar las cotizaciones pertinentes para el sostenimiento de este” 5. Dicha tesis fue reiterada en sentencia de 4 de junio de 20206, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez.
5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 3 de mayo de 2018. Radicación: 08001-23-33-0002013-00462-01. C.P. William Hernández Gómez 6 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 4 de junio de 2020. Radicación: 73001-23-33-0002013-00462-01. C.P. William Hernández Gómez 6 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 4 de junio de 2020. Radicación: 73001-23-33-0002017-00394-01. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00034-01 Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 9
Por lo anterior, se deberá confirmar la sentencia impugnada que negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como se pretende en la demanda y en el recurso de apelación.
5. Costas procesales.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P.,
necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Las normas s eñaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda7 del Consejo de Estado, cuando afirma:
“ (…)
Esta Subsección en pro videncia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez8 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un c riterio «subjetivo» –CCAa uno « objetivo valorativo» –CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
«dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
7 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 22 de marzo de 2018. Radicación: 0800123-33-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez. 8 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del RosarioExpediente No. 11001-33-35-016-2019-00034-01 10
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las m ismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).
Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 20209, donde sostuvo:
“(…)
Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 201610, sentó posición sobre la condena en cost as en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la
la condena en cost as en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre co stas, es decir, se d ecidirá, bien sea p ara condenar total o p arcialmente, o bien p ara a bstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos ú ltimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como
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