TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00044-01-(01-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00044-01-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTAN TIVA D E LA DE MANDA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – En este caso, ese presupuesto de reclamación previa no se cumplió en torno a la pretensión orientada al reconocimiento de la indemnización por mora en la consigna ción de la cesantía parcial, en el presente asunto, se configuró la ex cepción de ineptitud sustan tiva d e la demanda por falta del requisito previo de la reclamación administrativa, por lo que no es dable emitir
Problema jurídico: ¿Determinar si se co nfigura o no la ineptitud sustantiva de la demanda declarada por el a quo en la sentencia de pri mera instancia o si por el contrario se debe realizar un estudio de fondo para establecer si procede reconocer y pagar la i ndemnización moratoria por el pago tar dío de cesantías parciales, conforme a la ley 1071 de 2006?
Extracto: “(…) De la documental aportada al proceso, se advierte que el señor (…) es docente con vinculaci ón municipal, por los servicios q ue presta a la Institución Educativa Antonio Nariño del M unicipio de Soac ha – Cundinamarca. (…) Por ser esta la última entidad nominadora, le solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha e l 14 de marzo de 20 17, el reconocimiento y pago de s us ces antía parcial para reparaciones locativas. (…) Mediante la Resolución 1161 del 4 de abril
esta la última entidad nominadora, le solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha e l 14 de marzo de 20 17, el reconocimiento y pago de s us ces antía parcial para reparaciones locativas. (…) Mediante la Resolución 1161 del 4 de abril de 2017, el Secretario de Educación y Cultura de de Soacha, le reconoció y ordenó el pago al demandante de una cesantía parcial con destino a reparaciones locativas de vivienda, las que fueron puestas a su disposición en cuenta banc aria el 14 de septiembre de 2017 por el valor de $28.000.000. (…) El demandante por intermedio de apoderado, el 22 de agosto de 2018 solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá (radicado No. E-201884187), el reconocimiento y pago de la sa nción por mora en el pago t ardío de la cesantía que le fue reconocida por el Secretario de Educ ación y Cultura del Municipio de Soacha, co mo se i ndicó, mediante l a Resolución 1161 del 4 de abril de 2017. (…) En la demanda solicitó que se declarara la existencia y consecuente nulidad del acto ficto prod ucto del sil encio de la administración respecto de la petici ón radicada el 22 de agosto de 2018, sin embargo no se acredita en el plenario que presentara la reclamación administrativa ante la Secreta ría de E ducación y Cultura de Soacha que era la competente y responsable de efectuar el estudio de la petición y, no otra, por ser la nominadora en razón a la vinculación por los servici os docentes que prestaba a esa entidad territorial en la Institución Educa tiva Antoni o Nariño de l Municipio de Soacharesponsable de efectuar el estudio de la petición y, no otra, por ser la nominadora en razón a la vinculación por los servici os docentes que prestaba a esa entidad territorial en la Institución Educa tiva Antoni o Nariño de l Municipio de SoachaCundinamarca, en los términos del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y conforme al procedimiento reglado previsto en los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018. (…) Como s e indicó en preced encia en el medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento, cualquier pretensión que se busque, de be haber sido objeto de reclamación previa ante la administraci ón, so pe na de vulner ar a ésta el debi do proceso. (…) En este caso, el actor asumió que la entidad acci onada negó el reconocimiento y pago de la s anción moratoria por su no pago oportuno, sin embargo la reclamación no fue sometida a controversia en sede administrativa ante la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, es decir, que no hubo por parte de ésta un pronunciamiento p revio por acto ex preso o pre sunto que fuera demandable ante esta jurisdicción. (…) La parte actora refiere en el recurso que por disposición del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (…) si la autoridad ante quien se radique la solicitud no es la competente, debe informar al interesado dentro de los 5 días siguientes a su recibo y envia rla a la que l o sea. (…) No hay prueba que la Secretaría de Educación de Bogotá realizara el trámite precitado en la Ley 1755 de 2015, que regula el de recho fundamental de petición. Ahora, si bi en es ci erto,
Secretaría de Educación de Bogotá realizara el trámite precitado en la Ley 1755 de 2015, que regula el de recho fundamental de petición. Ahora, si bi en es ci erto, aplican las sanciones disciplinarias a que haya lugar para el funcionario público en particular que omitió el cumplimiento de ese deber legal si hay lugar a ello, al actorle correspondía realizar directamente su petición ante la Secretaría de Educaci ón del Cultura de Soacha, a fin de obtener su pronunciamiento en relaci ón con la prestación económica reclamada y, este hecho no lo exi me de presentar la demanda con el cump limiento de los requisitos sustanciales para el medio de control y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas, existe una ineptitud de la demanda por falta de este requisito que impide a esta Sala ahondar en este aspecto so pe na de vulnerar el debi do proceso de la administraci ón al pretermitirse e l procedimiento especi al esta blecido para el reconoci miento de prestaciones económicas a car go del F ondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio que opera también para reclamar el pago de la s anción moratoria, según el cual, las reclamaciones en ese senti do deben ser radi cadas ante la últi ma entida d territorial certificada en educaci ón que haya ejercido co mo autoridad nominadora del afiliado, es decir a cuya planta docente perteneciera el so licitante. (…) En ese sentido no existió materialización de la expresión de la voluntad de la Administración respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por los servicios prestados por su vinculación de car ácter municipal. (…) A sí l as cosas , como el artículo 161 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por los servicios prestados por su vinculación de car ácter municipal. (…) A sí l as cosas , como el artículo 161 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró que la actuación administrativa es un requisito procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y co ncreto ante la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que, en este caso, ese presupuesto de reclamación pr evia no se cumplió en torno a la pretensión orientada al reconocimiento de l a indemnización por mora en la consi gnación de la cesantía parcial. (…) Ciertamente, en el presente asunto, se configu ró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito previo de la reclamación administrativa, por lo que no es dable emitir un pronunciamiento d e fondo. (…) En razón a lo anter ior, se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Así las cosas, si bi en el Código de Procedimien to A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que ne cesariamente de ba ser en forma condenatori a, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Co nsejo de Estado, situacion es que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual, no ha lugar a condenar en costas a la parte demandante. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
como ha sido reiterado por el Co nsejo de Estado, situacion es que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual, no ha lugar a condenar en costas a la parte demandante. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Secci ón Segunda, Su bsección B. Co nsejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 6800123-33-000-201300493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., septiembre (1) de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 1100133-35-016-2019-00044-01
DEMANDANTE : HENRY LEONEL CARDENAS RINCON
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DEMANDANTE : HENRY LEONEL CARDENAS RINCON
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO :APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda incoada por el señor Henry Leonel Cárdenas Rincón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 22 de mayo de 2018 ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías por los servicios prestados como docente municipal
Secretaría de Educación de Bogotá D.C, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías por los servicios prestados como docente municipal vinculado a la Secretaria de Educación y Cultura de Soacha – Cundinamarca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
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Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías hasta que se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, acorde con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que el 14 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía, se le concedió a través de la Resolución No. 1161 del 4 de abril de 2017, por el Secretario de Educación y Cultura de Soacha y, canceló hasta el 1 de septiembre de 2017, por lo tanto, se le adeudan valores por concepto de sanción por dicha mora, de acuerdo con lo previsto en la ley 1071 de 2006.
de Educación y Cultura de Soacha y, canceló hasta el 1 de septiembre de 2017, por lo tanto, se le adeudan valores por concepto de sanción por dicha mora, de acuerdo con lo previsto en la ley 1071 de 2006.
En virtud de lo anterior, elevó reclamación el 22 de mayo de 2018, para que se le pagara la sanción moratoria antes referida, pero la entidad guardó silencio, configurándose el acto ficto negativo.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado de la Nación -Ministerio de Educación-Fonpremag 1 contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, se pronunció frente a los hechos y argumentó que el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FONPREMAG tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el decreto 2831 de 2005. Este procedimiento contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, lo que implica el deber de radicar la solicitud en la Secretaria de
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Educación correspondiente , al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo.
La atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio se realiza a través de las Secretarías de Educación de la respectiva entidad territorial, la cual al momento de expedir el acto de reconocimiento debe atender el turno de radicación y la
La atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio se realiza a través de las Secretarías de Educación de la respectiva entidad territorial, la cual al momento de expedir el acto de reconocimiento debe atender el turno de radicación y la disponibilidad presupuestal para tal fin, circunstancias que implican que el pago no sea inmediato.
Ahora, si en gracia de discusión existiera mora en el pago de las cesantías, éste debería ser ser asumido por el ente territorial, por emitir de manera extemporánea la resolución generando una dilación en el pago de la prestación económica.
Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de la indexación de la condena, caducidad, prescripción, compensación y no condena en costas.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito formal de la reclamación administrativa y en consecuencia dio por terminado del proceso con fundamento en lo siguiente:
Se refirió a los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018, que regulan el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para indicar que el trámite de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías debe efectuarse a través de la Secretaría de Educación de la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del
Magisterio, para indicar que el trámite de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías debe efectuarse a través de la Secretaría de Educación de la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, por ser la dependencia que debe proyectar y suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas en concordancia con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.
En el caso concreto, encontró que el demandante labora como docente al servicio del Magisterio en la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha y el 14 de marzo de 2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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con escrito radicado con el No. NURF 2017CES 421356 del 14 de marzo de 2007, solicitó el pago de cesantías parciales para reparación de vivienda y le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1161 del 4 de abril de 2017.
Posteriormente, realizó una petición de reconocimiento y pago de indemnización por mora en el pago de las cesantías, no obstante, la radicó en la Secretaría de Educación de Bogotá y no ante la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha.
Luego, al ser radicada la solicitud de sanción moratoria ante una Secretaría distinta a la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, a la administración se le desconocería el derecho fundamental al debido proceso, de contradicción y defensa, ante una eventual sentencia condenatoria.
Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, a la administración se le desconocería el derecho fundamental al debido proceso, de contradicción y defensa, ante una eventual sentencia condenatoria.
En ese contexto, la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha no tuvo conocimiento de la petición del actor y sería la entidad responsable de proyectar el acto administrativo de cumplimiento si es condenada la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio.
Concluye que la parte actora realizó de manera indebida la reclamación del pago de la sanción moratoria de las cesantías en sede administrativa, conforme al procedimiento legalmente establecido.
No condenó en costas a la parte demandante.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia2, en el que sostiene que, si bien por error se radicó la petición de la sanción moratoria ante la Secretaría de Educación de Bogotá y no ante la Secretaría de Educación de Soacha, no constituye una causal para declarar probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda.
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Igualmente, indica que la Secretaría se encontraba en la obligación de remitir la solicitud por competencia al funcionario correspondiente para que emitiera una respuesta de fondo, acorde con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 que regula el derecho de petición.
ADMISION RECURSO APELACION
por competencia al funcionario correspondiente para que emitiera una respuesta de fondo, acorde con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 que regula el derecho de petición.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 20 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y terminó el proceso.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se configura o no la ineptitud sustantiva de la demanda declarada por el a quo en la sentencia de primera instancia o si por el contrario se debe realizar un estudio de fondo para establecer si procede reconocer y pagar la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, conforme a la ley 1071 de 2006.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
El 14 de marzo de 2017, el actor elevó petición ante la Secretaria de Educación y Cultura de Soacha, en la cual solicitó se le reconociera y pagara una cesantía parcial.
La Secretaria de Educación y Cultura de Soacha, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales por el artículo 562 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año, en especial en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo
La Secretaria de Educación y Cultura de Soacha, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales por el artículo 562 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año, en especial en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 1161 del 4 de agosto de 20173, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial al demandante, por
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un valor neto a pagar de $ 28.000.000, por el tiempo de servicios como docente de vinculación municipal – recursos propios.
De acuerdo con la copia expedida por la entidad bancaria BBVA encargada de pagar los dineros correspondientes a las cesantías de la demandante, a partir del 14 de septiembre de 20174, fue dispuesta la suma de $28.000.000.
El 22 de mayo de 2018 5 la parte actora elevó solicitud radicada con el número E201884187 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de la cesantía.
III. DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO PARA EL RECONOCIMIETO y PAGO DE LA
SANCION MORATORIA
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.
Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Mediante el Decreto 1775 de 1990, se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.
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Por su parte, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones social es de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, previa aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado y firmado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
Mediante el Decreto 2831 de 2005, se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, al igual que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. En el capítulo II estableció un procedimiento especial para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre estas el auxilio de cesantías, así:
Artículo 2°. Radicación de solicitudes . Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará
por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister lo, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciariaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos
constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme. Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad
sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria
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