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TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00046-01-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00046-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-35-016-2019-00046-01

Demandante : Manuel de Jesús Carrillo Montoya Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Subsidio familiar - Prima de Actividad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte (fs. 1 a 4, pdf. 15), contra l a sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 1 a 22, pdf. 11).

I. ANTECEDENTES

El medio de control : (fs. 2 a 12, pdf. 01 ). El señor Manuel de Jesús Carrillo Montoya , a través de apoderada, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 20183111478501 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 8 de agosto de 201 8 y 20183172020021 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 18 de octubre de 2018, mediante los cuales fue negado el reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y pago de la prima de actividad, junto con el reajuste de las prestaciones sociales vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por el demandante.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) reconocer y reajustar el subsidio familiar en un 23%Expediente: 11001-33-35-016-2019-00046-01

Demandante: Manuel de Jesús Carrillo Montoya

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

2 cuando debió ser reconocido en un 62.5%, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; ii) reconocer y pagar la prima de actividad en la asignación mensual que actualmente devenga, en aplicación del derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional; iii) reconocer y pagar el retroactivo salarial; iv) reajustar las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho; v)

devenga, en aplicación del derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional; iii) reconocer y pagar el retroactivo salarial; iv) reajustar las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho; v) indexar los valores adeudados y reconocidos; v i) disponer el pago de intereses m oratorios y; vii) se condene a la demandada al pago de costas.

Fundamentos fácticos: La parte demandante señaló como soporte del presente medio de

control lo siguiente:

Ingresó al Ejército Nacional el 5 de diciembre de 1997, a prestar servicio militar; e l 16 de mayo de 1999 su vinculación fue como soldado voluntario, posteriormente el 1º de noviembre de 2003 fue nombrado soldado profesional.

Manifestó que mediante Escritura Pública No. 1376 del 4 de mayo de 2010, declaró su unión marital de hecho con la señora Espinosa Serna Leydi María, con fecha de unión a partir del 9 de mayo de abril de 2007.

El 25 de julio de 2018, solicitó ante la autoridad accionada, el re ajuste y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la prima de a ctividad, peticiones que fueron resueltas de manera negativa.

Dijo que actualmente se encuentra activo y presta sus servicios en la Escuela de Ingenieros con sede en Bogotá.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución

con sede en Bogotá.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 206 a 214 Código Contencioso Administrativo; 10 de la Ley 4 de 1992; Decreto 1211 de 1990, Decreto 1214 de 1990, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.

Señaló que al tratarse del subsidio familiar y la prima de actividad para la fuerza pública se requiere de una normatividad especial, la cual debe contemplar la naturaleza jurídica yExpediente: 11001-33-35-016-2019-00046-01

Demandante: Manuel de Jesús Carrillo Montoya

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

3 generalidades de dicha pres tación. Régimen especial que obedece a la necesidad de propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de sus integrantes, a quienes se protege constitucionalmente por razón y con ocasión del riesgo latente que involucra la actividad pública que desarrollan.

Indicó que las decisiones que se han proferido tanto en el Consejo de Estado como por las demás autoridades judiciales del país, resultan favorables a los soldados profesionales ya que, el subsidio familiar se toma como partida computable y, por lo tanto, en un porcentaje del 70% del valor reconocido y devengado en actividad, hecho que le beneficia su condición y la de sus familias y que claramente es superior a lo ordenado en el Decreto 1162 de 2014.

del valor reconocido y devengado en actividad, hecho que le beneficia su condición y la de sus familias y que claramente es superior a lo ordenado en el Decreto 1162 de 2014.

Señaló que conforme a la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 8 de junio de 2017, que recobro la vigencia del Decreto 1794 de 2000, resulta claro que se debe pagar el reajuste del subsidio familiar a todos los soldados profesionales, que cumplen con los requisitos para ser cobijados con dicho decreto , por lo que, tienen derecho conforme al porcentaje establecido por la mencionada norma.

Contestación de la demanda . (fs. 1 a 10, pdf. 4 ). Dentro del término legal, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en cuanto al reconocimiento de la prima de actividad señaló que no existe un trato discriminatorio , cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones, que en prin cipio, podrían ser catalogadas como iguales, señaló que existen tres grupos (oficiales, suboficiales y soldados profesionales), que se encuentran en una situación de hecho distinta, tanto por su delimitación jurídica como por la naturaleza de las funciones y responsabilidades, sus regímenes de incorporaciones y demás.

Dijo que si bien a través del Decreto 1794, estableció el régimen salarial y el prestacional para el personal de soldado profesional donde se reconoció el subsidio familiar, el mismo fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, por lo tanto , para la vigencia del mencionado decreto no fue reconocido el subsidio familiar a los soldados profesionales, posteriormente en entrada

para el personal de soldado profesional donde se reconoció el subsidio familiar, el mismo fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, por lo tanto , para la vigencia del mencionado decreto no fue reconocido el subsidio familiar a los soldados profesionales, posteriormente en entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, se creó el subsidio familiar para los soldados profesionales, la cual fue reconoci da a partir de la vigencia de la norma . Por lo tanto, no tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar con la norma anterior.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00046-01

Demandante: Manuel de Jesús Carrillo Montoya

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

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II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de febrero de 2021 (fs. 1 a 22, pdf. 11), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Manuel de Jesús Carrillo Montoya , tiene derecho al pago del subsidio en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , comoquiera que para la entrada en vigencia del Decreto 1161 del 2014, ya había reportado ante la demandada su unión marital de hecho y pese a que el Decreto 3770 de 2009 , había quitado el subsidio familiar, al declararse por parte del Consejo de Estado e n providencia del 8 de junio de 2017, la nulidad con efectos ex -tunc del Decreto 3770 de 2009, al recobrar vigencia el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , el demandante ya había

la nulidad con efectos ex -tunc del Decreto 3770 de 2009, al recobrar vigencia el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , el demandante ya había reclamado su derecho con el cumplimiento de los requisitos.

Consideró que como se viene pagando el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, por lo tanto, se debe pagar la diferencia que se adeuda por concepto de subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, así mismo , se debe indexar los valores reconocidos y ordenó el pago durante el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2014 por prescripción y la fecha de la ejecutoria de la sentencia y negó las demás pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior s entencia, l a apoderada de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación parcial (fs. 1 a 4, pdf. 15 ), indicando que solo se interpone recurso de apelación contra la decisión que declaró la prescripción, pues no comparte la decisión del a quo al señalar que la decisión se le debe aplicar la prescripción, dado que la misma solo se aplica al interesado por no ejercer o por abandonar un derecho, que para el presente caso no se le puede imputar, pues fue dem ostrado que no fue un abandono o negligencia, del demandante, puesto que cuando se conoció la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, inicio de manera inmediata la reclamación para que fuera reconocido el subsidio familiar, por lo que, se tiene que la sentencia fue proferida el 8 de junio

la nulidad del Decreto 3770 de 2009, inicio de manera inmediata la reclamación para que fuera reconocido el subsidio familiar, por lo que, se tiene que la sentencia fue proferida el 8 de junio de 2017 y el 4 de mayo de 2010 el demandante consolidó el derecho al mismo, esto es, fecha de la declaración juramentada de la unión marital de hecho.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00046-01

Demandante: Manuel de Jesús Carrillo Montoya

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

5 Por ende, existía una barrera jurídica que no permitía la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, considerando que no se debe aplicar la prescripción en este caso, pues el término de prescripción se le podría comenzar a contar desde la sentencia del C onsejo de Estado del 8 de junio de 2017 por los efectos ex tunc, solicitando se revoque parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, se le reconozca el subsidio familiar desde el 4 de mayo de 2010, conforme al Decreto 1794 de 2000.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido a través de audiencia de 15 de octubre de 2021 (fs. 1 y 2, pdf. 17 ) y admitido mediante auto de 15 de julio de 2022 (fs. 1 y 2, pdf. 22 ); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Ministerio Público guardó silencio, tal como obra en constancia secretarial (pdf. 23).

V. CONSIDERACIONES

Competencia: Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico : Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si al señor Manuel de Jesús Carrillo Montoya, en condición de soldado profesional le asiste razón jurídica o no, para reclamar el reconocimiento del subsidio familiar desde el 4 de mayo de 2010 y de ser procedente, operó o no la prescripción cuatrienal.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-016-2019-00046-01

Demandante: Manuel de Jesús Carrillo Montoya

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

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Tesis de la S ala: En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera

Demandante: Manuel de Jesús Carrillo Montoya

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

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Tesis de la S ala: En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consideración a que le asiste el derecho al demandante a que se le reconozca un ajuste de su asignación básic a, incluyendo la partida del subsidio familiar, en la forma dispuesta en el Decreto 1794 de 2000, pero frente a la prescripción que fue declarada, la Sa la observa que la misma no operó , comoquiera que la petición de reconocimiento del subsidio se presentó el 25 de julio de 2018 y la demanda fue radicada el 11 de febrero de 2019, por lo tanto , no se le puede endilgar morosidad al actor, pues antes del pronunciamiento del Consejo de Estado, esto es en el año 2017, no había forma de que se le reconociera el derecho que estaba consignado en una norma que se entendía derogada, conforme se pasa a exponer.

Ahora procederemos a desatar el problema jurídico planteado, por lo que se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

Marco normativo: En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, la Sala precisa que la Ley 131 de 1985, « Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario», en lo pertinente, dispuso:

establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, la Sala precisa que la Ley 131 de 1985, « Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario», en lo pertinente, dispuso:

«Artículo 2°. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1°. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

Parágrafo 2°. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

[…]

Artículo 4°. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto».Expediente: 11001-33-35-016-2019-00046-01

Demandante: Manuel de Jesús Carrillo Montoya

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

7 Luego, fue emitido el Decreto 1793 de 2000 , « Por medio del cual el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000», expidió «[…] el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales

República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000», expidió «[…] el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares », que en su artículo 1° estableció la condición de soldados profesionales (o infantes de marina profesionales), en los siguientes términos:

«Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conse rvación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.

[…]».

Ahora bien, en lo referente a la vinculación de los soldados incorporados en virtud de la Ley 131 de 1985, el parágrafo del artículo 5° del aludido Decreto 1793 de 2000, prescribió:

«Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1° de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen». (Resaltado fuera de texto)

De igual manera, en el artículo 38 del aludido Decreto se ordenó al Gobierno Nacional que al fijar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, lo hiciera «… con base

de texto)

De igual manera, en el artículo 38 del aludido Decreto se ordenó al Gobierno Nacional que al fijar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, lo hiciera «… con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos» (artículo 38).

Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 «… por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares », respecto del reconocimiento de dicha prestación a los soldados profesionales en servicio activo, previó:

«Artículo 1. Asignación salarial mensual . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40% ) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).Expediente: 11001-33-35-016-2019-00046-01

Demandante: Manuel de Jesús Carrillo Montoya

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8 Artículo 2.

[…]

Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que cert ifique cada fuerza, expresada en número de

que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que cert ifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen».

Del anterior recuento normativo, se colige que el Decreto 1794 de 2000 (i) respetó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000 y luego se vincularon por voluntad propia como soldados profesionales, puesto que se les conservó su remuneración mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), tal como lo disponía el artículo 4° de la Ley 131 de 1985; y (ii) estableció para los soldados nombrados a partir del 1° de enero de 2001 como profesionales, una contraprestación por el servicio prestado correspondiente a un (1) salario mensual igual al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo.

Frente a la aplicación del Decreto 1794 de 2000, se pronunció el Consejo de Estado2, así:

«Como ya advirtió la Sala, una vez el Tribunal transcribió las anteriores normas, construyó una argumentación tendiente a concluir que el actor estaba cobijado por el régimen de los soldados profesionales (Decretos 1793 y 1794 de 2000) y que en esas condici ones contaba con beneficios que no tuvo como soldado

construyó una argumentación tendiente a concluir que el actor estaba cobijado por el régimen de los soldados profesionales (Decretos 1793 y 1794 de 2000) y que en esas condici ones contaba con beneficios que no tuvo como soldado voluntario, y que solo bajo la Ley 131 de 1985 podía devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), cuando lo cierto es que el Legislador extraordinario, en la norma inaplicada, estableció el régimen de transición para aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaran como profesionales, y por ello previó que solo en ese evento, el salario que los últimos recibirían sería el de un sal ario mínimo mensual incrementado en un 60%, a diferencia de aquellos soldados que ingresaron a la institución sin que previamente hubiesen prestados sus servicios como voluntarios, pues para ellos el pago sería de “un (1) salario mensual equivalente al sal ario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario».

Entonces, a diferencia de cómo lo consideró el Tribunal tutelado, el actor no estaba solicitando la aplicación de dos regímenes buscando beneficiarse con las

2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de diecisi ete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicación 11001 -03-15-000-2012-01189-01, tutelante: Cecilio Cabezas Quiñones, tutelado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección «C».Expediente: 11001-33-35-016-2019-00046-01

tutelante: Cecilio Cabezas Quiñones, tutelado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección «C».Expediente: 11001-33-35-016-2019-00046-01

Demandante: Manuel de Jesús Carrillo Montoya

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

9 mejores condiciones de cada uno de ellos, sino la observancia del régimen de transición previsto en la norma que le era aplicable, esto es, el Decreto 1794 de 2000.

Así las cosas, evidente para la Sala es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2012, incurrió en la irregularidad de naturaleza sustantiva alegada por el tutelante, pues inaplicó, sin razón alguna, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 en abierta contradicción con su propia argumentación según la cual dicha normativa regía por completo la situación del señor...

En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante, dejará sin efectos la sentencia censurada y le ordenará a la autoridad tutelada que profiera una nueva donde se tengan en cuenta los lineamientos de esta providencia, y analice si en efecto el tutelante cumple con los requisitos que establece la normativa aplicable al caso, para haber sido beneficiario, mientras fue soldado profesional, de un salario equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), como lo establece el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000» (subrayado de la Sala).

de un salario equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), como lo establece el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000» (subrayado de la Sala).

Así las cosas, si bien es cierto que el Decreto 1794 de 2000 previó una diferencia del 20% de la retribución de los soldados voluntarios que pasaron a profesionales respecto de los soldados profesionales vinculados desde el 1° de enero de 2001, también lo es que ello obedece a la garantía constitucional de los derechos adquiridos contemplada en el artículo 58 de la Constitución Política.

Sobre el tema, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado 3, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, adujo:

«[…] El denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad.4 En efecto, el legislador desarrolló el principio de favorabilidad en armonía con el criterio de inescindibilidad en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:

‘Artículo 21. Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’.

El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho,

demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones protectores

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado N°. 85001 -33-33002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-832A de 2013; C-354 de 2015.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00046-01

Demandante: Manuel de Jesús Carrillo Montoya

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

10 de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que ma yor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.

En el presente caso no se evidencia la trasgresión al referido principio, puesto que la situación normativa que gobierna la controversia jurídica no ofrece

contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.

En el presente caso no se evidencia la trasgresión al referido principio, puesto que la situación normativa que gobierna la controversia jurídica no ofrece conflicto o duda alguna sobre aplicación de varias normas o regímenes, pues, como se expuso en precedencia, la situación salarial de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos en profesionales, se encuentra regulada de manera íntegra en un solo estatuto que es el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,5 cuyo artículo 1º, inciso 2º, se insiste, establece para ellos una asignación salarial mensual de un salario mínimo incrementado en un 60%.

Agrega la Sala, que al pasar de soldados voluntarios a profesionales, los uniformados no cambiaron de régimen de carrera al interior del Ejército, pues, su estatus siguió siendo el de soldados, sólo que a partir del año 2000, por virtud de los Decretos 17936 y 17947 de dicha anualidad, fueron profesionalizados para mejorar la prestación del servicio constitucional que tienen asignado, lo cual signif icó además, que dicho personal recibiera las prestaciones sociales que antes no devengaba.

De manera que con la interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,8 que se prohíja en esta sentencia de unificación, no se está generando una nueva norma a través de la combinación de varios contenidos normativos enfrentados, ni tampoco se está escogiendo como aplicable fragmentos legales de diferentes normatividades, pues, la regulación salarial de los soldados profesionales se encuentra contenida en un único estatuto, que es el mencionado Decreto Reglamentario 1794 de 2000.9

legales de diferentes normatividades, pues, la regulación salarial de los soldados profesionales se encuentra contenida en un único estatuto, que es el mencionado Decreto Reglamentario 1794 de 2000.9

Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación

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