TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00060-01-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00060-01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-35-016-2019-00060-01
Demandante: TRANSPORTES INTEGRADO DE COLOMBIA
SAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Puertos y Transportes contra la sentencia de 28 de febrero de 2019 (fls. 42 a 44 vlto.
cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición ejercido por la empresa TRAINCO SAS, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Superintendente de Puertos y Transporte (sic), o al funcionario que sea competente, que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera clara y congruente lo solicitado en las peticiones presentadas por el representante legal de la empresa TRAINCO SAS, el 30 de agosto de 2017 y 24 de diciembre de 2018, a través de las cuales solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 4494 del 19 de
representante legal de la empresa TRAINCO SAS, el 30 de agosto de 2017 y 24 de diciembre de 2018, a través de las cuales solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 4494 del 19 de septiembre de 2011, 3655 del 23 de agosto de 2012, 8620 del 12 de diciembre de 2012 y 8676 del 12 de diciembre de 2012, si aún no lo hubiere hecho.
TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a
la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN. (Decreto 2591 de 1991 Art. 31).Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00060-01
Actor: Transportes Integrado de Colombia TRAINCO SAS Acción de tutela – Impugnación fallo CUARTO: NOTIFÍ QUESE esta providencia en la forma y término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.” (fl. 44 vlto.
cdno. no. 1).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad Transportes Integrado de Colombia SAS (TRAINCO SAS) actuando por intermedio de apoderado judicial demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se acceda a la siguiente súplica: “1. Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor el derecho constitucional fundamental
“1. Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor el derecho constitucional fundamental involucrado, ordenando a la Superintendencia de Puertos y Transportes, resolver en el término de 48 horas la petición presentada el 24 de diciembre de 2018 bajo radicado No. 2018560-441303-2.” (fl. 2 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que el 30 de agosto de 2017 elevó una petición ante la Superintendencia de Puertos y Transportes en la cual solicitó la revocatoria directa por indebida notificación de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nos. 4494 de 19 de septiembre de 2011, 3655 de 23 de agosto de 2012, 8620 de 12 de diciembre de 2012 y, 8676 de 12 de diciembre de 2012, petición que reiteró el 24 de diciembre de 2018 mediante el oficio con número de radicación 2018-560-441303, sin embargo a la fecha de presentación de la presente acción aún no le ha sido suministrada respuesta alguna.
2Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00060-01
Actor: Transportes Integrado de Colombia TRAINCO SAS Acción de tutela – Impugnación fallo
presentación de la presente acción aún no le ha sido suministrada respuesta alguna. 2Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00060-01
Actor: Transportes Integrado de Colombia TRAINCO SAS Acción de tutela – Impugnación fallo
3. Actuación en primer grado El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 18 de
febrero de 2019 (fls. 32 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada La jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transportes adujo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que mediante el oficio con número de radicación 20198100045651 de 20 de febrero de 2019 se otorgó una respuesta de fondo a la petición elevada por la sociedad actora, la cual le fue puesta en conocimiento en la dirección que suministró para tal efecto (fls. 36 y 37 cdno.
no. 1).
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el
28 de febrero de 2019 (fls. 42 a 44 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de conceder el amparo solicitado por cuanto si bien la entidad demandada informó que la solicitud de revocatoria directa elevada por la parte actora ya fue resuelta anteriormente mediante las Resoluciones nos. 2878 de 2016 y 2879 de 2016,
el amparo solicitado por cuanto si bien la entidad demandada informó que la solicitud de revocatoria directa elevada por la parte actora ya fue resuelta anteriormente mediante las Resoluciones nos. 2878 de 2016 y 2879 de 2016, en el escrito de contestación de la demanda no aportó copia de dichos actos administrativos, por lo que no es posible verificar si efectivamente fue resuelta o no la solicitud de revocatoria directa.
6. Impugnación La Superintendencia de Puertos y Transportes impugnó el fallo de primera
instancia el 5 de marzo de 2019 (fls. 54 y 55 vlto. cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 7 de marzo de 2019 (fl. 76 ibidem). 3Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00060-01
Actor: Transportes Integrado de Colombia TRAINCO SAS Acción de tutela – Impugnación fallo Como fundamento de la impugnación adujo que en el informe presentado al a quo se allegó la respuesta otorgada a las peticiones elevadas por la demandante en la cual se le informó que dichas solicitudes eran reiterativas de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 pues, la actora ya había elevado otras solicitudes de revocatoria directa que ya fueron resueltas a través de las Resoluciones nos .2878 de 2016 y 2870 de 2016, en ese sentido ya se otorgaron unas respuestas de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido
sentido ya se otorgaron unas respuestas de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 4Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00060-01
Actor: Transportes Integrado de Colombia TRAINCO SAS Acción de tutela – Impugnación fallo
2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía
Actor: Transportes Integrado de Colombia TRAINCO SAS Acción de tutela – Impugnación fallo
2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Superintendencia de Puertos y Transportes con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 30 de agosto de 2017 reiterada el 24 de diciembre de 2018 respecto de la revocatoria directa de unos actos administrativos.
La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que ya se otorgó una respuesta de fondo a las precisas peticiones elevadas por la sociedad demandante en la que se le informó que su solicitud de revocatoria directa es reiterativa y ya había sido resuelta a través de las Resoluciones nos. 2878 de 2016 y 2879 de 2016. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la ocurrencia de una situación de hecho superado por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Superintendencia de Puertos y Transportes el 30 de agosto de 2017 (fls. 10 a 31 cdno. no. 1) mediante el cual solicitó la revocatoria directa por indebida notificación de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nos. 4494 de 19 de
mediante el cual solicitó la revocatoria directa por indebida notificación de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nos. 4494 de 19 de septiembre de 2011, 3655 de 23 de agosto de 2012, 8620 de 12 de diciembre de 2012 y, 8676 de 12 de diciembre de 2012, petición que fue reiterada el 24 de diciembre de 2018 (fls. 8 y 9 cdno. no. 1). 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Superintendencia de Puertos y Transportes brindó una respuesta que satisfizo 5Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00060-01
Actor: Transportes Integrado de Colombia TRAINCO SAS Acción de tutela – Impugnación fallo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación identificada con el número de radicación 20198100045651 de 20 de febrero
de 2019 (fls. 56 y 57 cdno. no. 1) le informó a la demandante que la solicitud de revocatoria directa ya fue previamente resuelta, en tanto que la parte actora ya había solicitado la revocatoria directa de esos mismos actos administrativos en el año 2015 la cual fue resuelta por medio de las Resoluciones nos. 2878 de 2016 y 2879 de 2016, de manera que su solicitud ha sido reiterativa y por lo tanto la entidad se acogió a las respuestas ya suministradas sobre el particular, respuesta que le fue comunicada a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante el sello de recibido de
ha sido reiterativa y por lo tanto la entidad se acogió a las respuestas ya suministradas sobre el particular, respuesta que le fue comunicada a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante el sello de recibido de la entidad (fl. 56 cdno. no. 1), asimismo la Superintendencia de Puertos y Transportes allegó prueba de las Resoluciones nos. 2878 de 2016 (fls. 60 a 65 vlto. cdno. no. 1) y, 2879 de 2016 (fls. 67 vlto. a 73 cdno. no. 1) donde se observa que efectivamente ya se había pronunciado sobre la solicitud de revocatoria directa elevada por la actora y que fue reiterada el 30 de agosto de 2017 y el 24 de diciembre de 2018, actos administrativos estos que a su vez fueron notificados personalmente tal como se observa en los folios 67 y 74 reverso, respectivamente, del cuaderno no. 1 del expediente, en ese sentido si bien los anteriores anexos no fueron puestos en conocimiento del a quo la Superintendencia de Puertos y Transportes acreditó en esta instancia procesal que brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad, razón por la cual no existe actualmente vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los
de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos 6Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00060-01
Actor: Transportes Integrado de Colombia TRAINCO SAS Acción de tutela – Impugnación fallo constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 30 de agosto de 2017 reiterada el 24 de diciembre de 2018 la cual cuenta con los anexos respectivos como lo son las Resoluciones nos. 2878 de 2016 y, 2879 de 2016 que fueron allegados hasta el trámite de la presente impugnación y que acreditan que efectivamente la entidad ya se había pronunciado con anterioridad sobre la solicitud de revocatoria directa de la demandante, la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición, razón por la cual con base en los elementos probatorios puestos en conocimiento en este trámite hay lugar a declarar la
cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición, razón por la cual con base en los elementos probatorios puestos en conocimiento en este trámite hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto por lo ya anotado. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 7Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00060-01
Actor: Transportes Integrado de Colombia TRAINCO SAS Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1°) Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte
eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 8