TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00080-01-(10-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00080-01-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-016-2019-00080-01
Demandante: SIERVO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Procede la Sala a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR) contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor SIERVO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra CASUR con el objeto que se declare la nulidad de los Oficios No. E-00003-201812385 – CASUR ID. 337463 del 29 de junio de 2018 y E-00003-201818083 – CASUR ID. 355569 del 6 de septiembre de ese año, a través de los cuales se negó el reajuste e incremento anual de varias partidas computables que hacen parte integral de la base de liquidación de la asignación de retiro.
año, a través de los cuales se negó el reajuste e incremento anual de varias partidas computables que hacen parte integral de la base de liquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reajustar anualmente, a partir del 1° de enero de 2014, el subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de servicio, vacaciones y navidad “ en la misma proporción y porcentajes de aumento realizado a los miembros de la fuerza pública en actividad y por oscilación a los retirados” (sic).
Pidió que se pague lo que dejó de percibir por no haberse incrementado anualmente las referidas partidas computables desde el año siguiente al reconocimiento de la prestación hasta la inclusión en nómina.
Requirió que se condene a la accionada a pagar de forma indexada las sumas que resulten del reajuste, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Reclamó que se ordene a CASUR dar cumplimiento a la sentencia en los términos de que trata los artículos 192 a 195 del CPACA.
1 Archivo No. 1 del expediente digital.2
Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00080-01
Demandante: SIERVO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El accionante ingresó como Agente a la POLICÍA NACIONAL y, posteriormente, por homologación, pasó a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Luego de
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El accionante ingresó como Agente a la POLICÍA NACIONAL y, posteriormente, por homologación, pasó a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Luego de haber laborado más de 20 años se retiró del servicio activo, con pase a la reserva.
La entidad accionada le reconoció una asignación de retiro en la que tuvo en cuenta para su liquidación el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia (7%) y las duodécimas partes de las primas de servicio, vacaciones y navidad.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 13, 48 y 53, y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
- Legales y Reglamentarias: Artículos 34 de la Ley 2ª de 1945, 1° del Decreto 756 de 1972, 2° y 4° de la Ley 4ª de 1992, 1°, parágrafos 1° y 2°, de la Ley 180 de 1995, 13, 49 y 56 del Decreto 1091 de 1995 y Decreto 132 de 1995, 2°, numerales 2.4. y 2.7., y 3°, numeral 3.13, de la Ley 923 de 2004, y 42 del Decreto 4433 de ese año.
- Jurisprudenciales: “Sentencia C-941/03, expediente D-4531”; sentencia del 26 de enero de 2006 del H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; sentencia del 31 de
26 de enero de 2006 del H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; “Sentencia C-862 de 2006” y sentencia No. 164 del 13 de septiembre de 2018, expedida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca, Exp. No. 76001-33-33-008-2017-00151-00.
Dijo que las partidas computables previstas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, las cuales hacen parte del IBL de las asignaciones de retiro del personal del nivel ejecutivo, son afectadas por el principio de oscilación, es decir, son objeto de incremento en el mismo porcentaje que el sueldo básico devengado en actividad.
Afirmó que a partir del año siguiente al que CASUR reconoció la asignación de retiro, viene reajustando año a año únicamente el sueldo básico y la prima de retorno de la experiencia, sin tener en cuenta para el efecto las demás partidas computables, las cu ales “siguen conservando el mismo guarismo liquidado y fijado al momento de su reconocimiento”.
Señaló que la accionada debió reajustar integralmente todas las partidas que conforman la mesada pensional en los porcentajes en que se fijaron los sueldos básicos del personal en servicio activo.3
Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00080-01
conforman la mesada pensional en los porcentajes en que se fijaron los sueldos básicos del personal en servicio activo.3
Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00080-01
Demandante: SIERVO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Indicó que el acto administrativo a través del cual se reconoció su asignación de retiro en un 87%, tuvo en cuenta el sueldo básico en actividad para el grado y las partidas legalmente computables.
Citó varias sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre el tema objeto del medio de control de la referencia.
Expuso que los actos demandados son contrarios a los fines del Estado y desconocen sendos derechos constitucionales y legales, ya que CASUR omite aplicar el principio de oscilación argumentando en que “ el incremento que trata el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, se hace únicamente al sueldo básico y partidas dadas en porcentajes”.
Manifestó que tiene derecho al incremento de las partidas computables que hacen parte del IBL de su asignación de retiro, a partir del año siguiente al que le fue reconocida, es decir, en los mismos porcentajes y proporciones en que el Gobierno Nacional in crementó los sueldos básicos para los miembros activos de la Fuerza Pública, en atención al principio de oscilación.
Hizo referencia a la sentencia del 26 de noviembre de 2009, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 11001-03-25-000-2005-00237-01, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 11001-03-25-000-2005-00237-01, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
Finalmente, formuló los cargos de nulidad de violación de la Constitución y falsa motivación.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad accionada contestó la demanda; sin embargo, la misma fue presentada de forma extemporánea, razón por la cual no se tendrá en cuenta para ningún efecto procesal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2021 , declaró de oficio probada la excepción de prescripción sobre las mesadas que causó el actor con anterioridad al 10 de mayo de 2014; así mismo, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a CASUR a incrementar anualmente, a partir del año 2014, las partidas computables de subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de servicio, navidad y vacaciones que hacen parte del IBL de la asignación de retiro del accionante, “dando estricta aplicación al principio de oscilación establecido en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004”.
2 Archivo No. 3 del expediente digital. 3 Archivo No. 9 del expediente digital.4
Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00080-01
Demandante: SIERVO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ
2 Archivo No. 3 del expediente digital. 3 Archivo No. 9 del expediente digital.4
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Demandante: SIERVO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para llegar a esas conclusiones realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.
Dijo que la asignación de retiro del actor ha sido objeto de incrementos únicamente en el sueldo básico y la prima de retorno de experiencia; no ocurrió lo mismo con las partidas computables de subsidio de alimentación y las primas de navidad, servicios y vacaciones, las cuales no han variado desde los años 2014 a 2018.
Agregó:
[C]onforme al principio de oscilación que impera en las asignaciones de retiro de la fuerza pública, se establece que para la liquidación de las mismas debe tomarse en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de activida d para cada grado, ello significa que conforme al artículo 56 del decreto 1091 de 1995 y el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, no discrimina sobre en qué partidas debe hacerse el incremento, sino que de manera general indica que tal aumento recae sobre la asignación de retiro (sic).
Indicó que la asignación de retiro del accionante debe ser incrementada en el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones salariales de los miembros activos de la Fuerza Pública, incluidas las partidas legalmente computables, razón por la cual con sideró que había lugar a acceder a las
mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones salariales de los miembros activos de la Fuerza Pública, incluidas las partidas legalmente computables, razón por la cual con sideró que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión, CASUR la apeló solicitando sea revocada y, en su lugar, se le absuelva de cualquier condena en su contra. Así mismo, solicitó no se le condene en costas.
Indicó que no es viable el ajuste que pretende el accionante, comoquiera que liquidó las partidas computables de la asignación de retiro con base en la hoja de servicios que expidió la Policía Nacional, esto es, aplicando la norma vigente para la época.
Señaló que el actor solicitó que se liquide su asignación mensual de retiro con las normas que se aplican a los Agentes, esto es, con el Decreto Ley 1213 de 1990, “ desconociendo que VOLUNTARIAMENTE se acogió al nivel ejecutivo ”, razón por la cual los criterios de liquidación son los contenidos en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995.
4 Archivo No. 12 del expediente digital.5
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V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia5, se admitió el recurso de apelación presentado por CASUR 6. Las partes y el Ministerio Público se
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia5, se admitió el recurso de apelación presentado por CASUR 6. Las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse en esta instancia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. CUESTIÓN PREVIA
La Sala advierte que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia.
Además, el recurso de apelación debe sustentarse en las razones por las cuales la sentencia proferida en primera instancia no puede preservarse7; aspecto que no cumple uno de los argumentos del recurso. En efecto, la controversia en primera instancia se centró en el reajuste anual conforme al principio de oscilación del subsidio de alimentación, así como de las primas de navidad, servicios y vacaciones, partidas sobre las cuales se computó la asignación de retiro reconocida al señor SIERVO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Ahora bien, en la impugnación CASUR indicó que no es procedente reajustar la asignación de retiro del actor “con las normas de agentes, contenidas en el Decreto 1213 de 1990, desconociendo que VOLUNTARIAMENTE se acogió al nivel ejecutivo” , lo cual resulta incongruente con la demanda en el que se
asignación de retiro del actor “con las normas de agentes, contenidas en el Decreto 1213 de 1990, desconociendo que VOLUNTARIAMENTE se acogió al nivel ejecutivo” , lo cual resulta incongruente con la demanda en el que se afirma que, con posterioridad al reconocimiento de la asignación de retiro, al demandante no le han reajustado algunas de las partidas que componen la base de liquidación de la prestación y las cuales deben incrementarse de forma
5 Archivo No. 17 del expediente digital. 6 Archivo No. 20 del expediente digital. 7 AL RESPECTO VÉASE: H. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección " A", C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 26 de enero de 2006 , Exp . No. 17001-23-31-000-2001-0062101(5054-03), “[E]l recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior” (Resaltado y subraya fuera de texto por la Sala).6
Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00080-01
Demandante: SIERVO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ
excluye del debate en la instancia superior” (Resaltado y subraya fuera de texto por la Sala).6
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anual en el mismo porcentaje que el personal en servicio activo, al tenor de lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. P or lo tanto, no es procedente hacer alusión a la regulación a que se hace referencia en la apelación.
En consecuencia, el pronunciamiento que se realizará en la presente providencia recaerá exclusivamente frente a la inconformidad planteada en la alzada respecto a que no es procedente reajustar las partidas computables en la asignación de retiro otorgada al actor, por cuan to la Entidad demandada aplicó la norma vigente para el momento en que se efectuó el reconocimiento.
6.3. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si le asiste razón a la parte demandada al sostener que contrario a lo planteado por el a quo, no es procedente ordenar el reajuste anual, en virtud del principio de oscilación, de las primas de navidad, servicios y vacaciones, así como el subsidio de alimentación, partidas que conformaron la base de liquidación de la asignación de retiro reconocida al actor, en el mismo porcentaje que el personal en servicio activo.
6.4. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto el accionante tiene derecho al reajuste pretendido en aplicación del
mismo porcentaje que el personal en servicio activo.
6.4. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto el accionante tiene derecho al reajuste pretendido en aplicación del principio de oscilación de que trata el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, solicitado en la demanda.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.5. HECHOS PROBRADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- Según la hoja de servicios No. 7219912 del 23 de mayo de 2013 8, expedida por la Dirección de Talento Humano de la POLICÍA NACIONAL, el señor SIERVO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ laboró al servicio de esa Institución por 26
años, 2 meses y 13 días así:
AÑO MES DÍA AGENTE ALUMNO 01/10/1987 31/03/1988 0 6 0
AGENTE 01/04/1988 30/04/1996 8 0 29
NIVEL EJECUTIVO 01/05/1996 06/05/2013 17 0 5
TRES MESES DE ALTA 06/05/2013 06/08/2013 0 3 0 26 2 13
NOVEDAD DESDE HASTA TIEMPO
TOTAL
Causal de retiro: solicitud propia. C omo factores salariales devengaba sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad (20%), prima vacacional (7%), prima de retorno a la experiencia (7%) y subsidio de alimentación.
8 Archivo No. 1 del expediente digital (Fl 44).7
Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00080-01
prima de retorno a la experiencia (7%) y subsidio de alimentación.
8 Archivo No. 1 del expediente digital (Fl 44).7
Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00080-01
Demandante: SIERVO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Mediante la Resolución No. 6651 del 6 de agosto de 2013 9 CASUR reconoció la asignación de retiro al demandante en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 6 de agosto de 2013.
CASUR liquidó la asignación de retiro con las siguientes partidas10:
DESCRIPCIÓN VALOR TOTAL ADICIONAL SUELDO BÁSICO 0,00 $ 1.959.462
PRIMA DE RETORNO EXPERIENCIA 7,00 $ 137.162
PRIMA DE NAVIDAD 0,00 $ 226.181
PRIMA DE SERVICIOS 0,00 $ 89.176
PRIMA DE VACACIONES 0,00 $ 92.891
SUBSIDIO ALIMENTACIÓN 0,00 $ 43.594
PRIMA NIVEL EJECUTIVO 20,00 $ 0 $ 391.892
$ 2.548.467 87% $ 2.217.166
PARTIDA LIQUIDABLES
TOTAL
% ASIGNACIÓN
VALOR ASIGNACIÓN
- Mediante la petición del 10 de mayo de 201811 el demandante solicitó a la accionada “ REAJUSTAR e INCREMENTAR, año a año (…), las partidas computables: Prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, que constituyen la base de liquidación de la asignación de retiro” en aplicación del principio de oscilación.
computables: Prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, que constituyen la base de liquidación de la asignación de retiro” en aplicación del principio de oscilación.
- Por medio del Oficio No. E-00003-201812385-CASUR ID: 337463 del 29 de junio de 201812 CASUR atendió la petición del actor en los siguientes términos:
[E]n lo que concierne al incremento de que trata el Artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el mismo es aplicable únicamente al sueldo básico que devengan los miembros de la Fuerza Pública, mas no para las partidas que se encuentran liquidadas como un valor fijo como los son Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Subsidio de alimentación , destacando que las únicas variaciones se encuentran en los factores salariales cuya cuantía está determinada con un porcentaje, en su caso la partida de retorno a la experiencia la cual se liquida con el 7.00%. (…)
Por lo expuesto, la asignación mensual de retiro, se encuentra reconocida y liquidada dentro de los parámetros legales vigentes a la fecha de su retiro, con fundamento en los haberes certificados por la Policía Nacional en la hoja de servicios, por lo tanto no es procedente acceder favorablemente a su petición de reajuste de las partidas integrantes de la asignación de retiro que devenga su representado, dando terminada la actuación administrativa.
- A través del escrito del 5 de julio de 201813 el accionante aclaró a CASUR que lo solicitado en la petición del 10 de mayo de 2018 es el incremento de las partidas computables que conforman el IBL de su asignación de retiro.
- A través del escrito del 5 de julio de 201813 el accionante aclaró a CASUR que lo solicitado en la petición del 10 de mayo de 2018 es el incremento de las partidas computables que conforman el IBL de su asignación de retiro.
9 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 45 y 46). 10 Archivo No. 1 del expediente digital (Fl 47). 11 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 34 al 39). 12 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 30 y 31). 13 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 42 y 43).8
Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00080-01
Demandante: SIERVO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Mediante el Oficio No. E -00003-201818083-CASUR ID: 35569 del 6 de septiembre de 2018 14 CASUR contestó el requerimiento del actor haciéndole
saber lo siguiente:
En virtud de lo anteriormente expuesto y con el propósito de completar la decisión ya adoptada, me permito informar que no es procedente acceder favorablemente a su petición de reajuste de las partidas integrantes de la asignación de retiro que devenga su representado, con base en los fundamentos presentando en el oficio No. 337463 del 29-06-2018, así como en los contenidos en este Acto Administrativo.
- De acuerdo con el “REPORTE HISTÓRICO DE BASES Y PARTIDAS – TITULAR” del 28 de junio de 201815, expedido CASUR, al demandante desde el año 2014
los contenidos en este Acto Administrativo.
- De acuerdo con el “REPORTE HISTÓRICO DE BASES Y PARTIDAS – TITULAR” del 28 de junio de 201815, expedido CASUR, al demandante desde el año 2014 le ha sido reajustada su asignación de retiro en los siguientes términos:
PARTIDA DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA PORCENTAJE VALOR 1 SUELDO BÁSICO 0,00% $ 2.017.069,00 25 PRIM. RETORNO EXPERIENCIA 7,00% $ 0,00 28 PRIM. NAVIDAD N.E. 0,00% $ 226.181,49 31 PRIM. SERVICIO N.E. 0,00% $ 89.175,76 34 PRIM. VACACIONES N.E. 0,00% $ 92.891,42 78 SUBSIDIO ALIMENTACIÓN N.E. 0,00% $ 43.594,00 PARTIDA DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA PORCENTAJE VALOR 1 SUELDO BÁSICO 0,00% $ 2.111.064,00 25 PRIM. RETORNO EXPERIENCIA 7,00% $ 147.774,00 28 PRIM. NAVIDAD N.E. 0,00% $ 226.181,49 31 PRIM. SERVICIO N.E. 0,00% $ 89.175,76 34 PRIM. VACACIONES N.E. 0,00% $ 92.891,42 78 SUBSIDIO ALIMENTACIÓN N.E. 0,00% $ 43.594,00
PARTIDA DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA PORCENTAJE VALOR 1 SUELDO BÁSICO 0,00% $ 2.275.094,00 25 PRIM. RETORNO EXPERIENCIA 7,00% $ 159.256,58
PARTIDA DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA PORCENTAJE VALOR 1 SUELDO BÁSICO 0,00% $ 2.275.094,00 25 PRIM. RETORNO EXPERIENCIA 7,00% $ 159.256,58 28 PRIM. NAVIDAD N.E. 0,00% $ 226.181,49 31 PRIM. SERVICIO N.E. 0,00% $ 89.175,76 34 PRIM. VACACIONES N.E. 0,00% $ 92.891,42 78 SUBSIDIO ALIMENTACIÓN N.E. 0,00% $ 43.594,00 PARTIDA DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA PORCENTAJE VALOR 1 SUELDO BÁSICO 0,00% $ 2.428.664,00 25 PRIM. RETORNO EXPERIENCIA 7,00% $ 170.006,48 28 PRIM. NAVIDAD N.E. 0,00% $ 226.181,49 31 PRIM. SERVICIO N.E. 0,00% $ 89.175,76 34 PRIM. VACACIONES N.E. 0,00% $ 92.891,42 78 SUBSIDIO ALIMENTACIÓN N.E. 0,00% $ 43.594,00 PARTIDA DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA PORCENTAJE VALOR 1 SUELDO BÁSICO 0,00% $ 2.552.282,00 25 PRIM. RETORNO EXPERIENCIA 7,00% $ 178.659,74 28 PRIM. NAVIDAD N.E. 0,00% $ 226.181,49
31 PRIM. SERVICIO N.E. 0,00% $ 89.175,76 34 PRIM. VACACIONES N.E. 0,00% $ 92.891,42 78 SUBSIDIO ALIMENTACIÓN N.E. 0,00% $ 43.594,00
01/01/2015 16/02/2016
BASE DE LIQUIDACIÓN
DESDE HASTA
01/01/2014 29/05/2015 01/01/2016 15/06/2017 01/01/2017 08/03/2018 01/01/2018
- A través del Oficio No. 047107 / ARPRE – GRUPE – 1.10 del 17 de agosto de 201816, expedido por el Jefe Grupo de Pensionados de la POLICÍA NACIONAL,
se indicó lo siguiente:
[L]a Policía Nacional procede a liquidar la pensión teniendo en cuenta las partidas establecidas en el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 23, una vez obtenido el total le es aplicado el aumento del porcentaje año a año como se dijo anteriormente de conformidad con los porcentajes asignados por el Gobierno Nacional para cada anualidad.
14 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 32 y 33). 15 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 48 y 49). 16 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 51 y 52).9
Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00080-01
Demandante: SIERVO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Es de anotar que para los últimos cinco años los porcentajes de aumentos y Decretos de incremento salarial han sido los siguientes:
AÑO DECRETO
___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Es de anotar que para los últimos cinco años los porcentajes de aumentos y Decretos de incremento salarial han sido los siguientes:
AÑO DECRETO
2014 2.94% 2015 4.66% 2016 7.77% 2017 6.75% 2018 5.09%
6.6. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
Del incremento anual de la asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación
La Ley 4ª de 1992, artículos 1° y 2°, consagraron:
ARTÍCULO 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo
como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa (En negrilla por la Sala).10
Expediente No. 11001-33-35-016-2019-00080-01
Demandante: SIERVO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Decreto 1091 de 1995, “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, en los artículos 12 y 13 dispuso:
ARTÍCULO 12. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 13. BASES DE LIQUIDACIÓN PRIMAS DE SERVICIO, VACACIONES Y
NAVIDAD. Las bases de liquidación serán:
a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;
b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;
c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones.
c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de
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