TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00083-01-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00083-01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-016-2019-00083-01
Demandante: NUR MARÍA BARGUIL DE RODRÍGUEZ y EVA NARCISA
TORRES URBANES
Demandado:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
Las señoras Nur María Barguil de Rodríguez y Eva Narcisa Torres Ubarnes, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Las señoras Nur María Barguil de Rodríguez y Eva Narcisa Torres Ubarnes, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos:
- Resolución No. 011746 del 22 de marzo de 2017 , por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Hernando Rodríguez Romero (q.e.p.d.) a la s señoras Nur María Barguil de
Rodríguez y Eva Narcisa Torres Ubarnes.
- Resoluciones No. 019767 del 15 de mayo de 2017 y No. 022824 del 31 de mayo de 2017, a través de las cuales se resolvieron de forma negativa los recursos de reposición interpuestos por las señoras Barguil de Rodríguez y Torres Ubarnes, respectivamente.
- Resolución No. 023505 del 5 de junio de 2017 y No. 025543 del 20 de junio de 2017, por las cuales la accionada resolvió de forma desfavorable los recursos de apelación interpuestos por las demandantes.
1 Ver demanda a folios 8 a 50 del archivo No. 5 del expediente digital.2
Radicación: 11001-33-35-016-2019-00083-01
Demandante: NUR MARÍA BARGUIL DE RODRÍGUEZ y
EVA NARCISA TORRES URBANES
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitaron se condene a la UGPP a l reconocimiento y pag o de una pensión de
EVA NARCISA TORRES URBANES
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitaron se condene a la UGPP a l reconocimiento y pag o de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rodríguez Romero (q.e.p.d.), en los siguientes porcentajes:
- A favor de la señora Nur María Barguil de Rodríguez en porcentaje equivalente al 70%, con ocasión de su condición de cónyuge con convivencia con el causante de forma estable e ininterrumpida por más de 63 años.
- A favor de la señora Eva Narcisa Torres Ubarnes en porcentaje equivalente al 30%, en su calidad de compañera permanente del causante, con una convivencia estable e ininterrumpida por más de 36 años.
De otra parte, solicitaron que “en caso de oposición a las pretensiones” se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2:
- El 27 de diciembre de 1952 el señor José Hernando Rodríguez Romero (q.e.p.d.) y la señora Nur María Barguil Rubio contrajeron matrimonio católico, unión de la cual nacieron tres hijas, actualmente mayores de edad.
- Mediante Resolución No. 13923 del 15 de noviembre de 1983, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (hoy liquidada) ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Rodríguez Romero (q.e.p.d.), teniendo en cuenta su tiempo de
Previsión Social E.I.C.E. (hoy liquidada) ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Rodríguez Romero (q.e.p.d.), teniendo en cuenta su tiempo de servicios como Ingeniero Agrónomo del ICA.
- El causante y la señora Barguil Rubio convivieron de forma permanente y continua desde el 27 de diciembre de 1952 en la ciudad de Cereté.
- El día 26 de febrero de 1980 ante la Notaría Única de Ciénaga de Oro, los señores Rodríguez Barguil, disolvieron por mutuo acuerdo la sociedad conyugal, sin embargo continuaron conviviendo hasta el 27 de noviembre de 2016 , fecha en la que falleció el causante.
- De forma simultánea, el causante convivió con la señora Torres Ubarnes desde el 1° de febrero de 1982, unión de la cual nacieron tres hijos. En este punto, se señal ó que los referidos convivieron inicialmente en la ciudad de Florencia (Caquetá) y en el año de 1985 se trasladan a la ciudad de Cereté.
- Afirmaron que en el año 1989, el señor Rodríguez Romero (q.e.p.d.) decidió que la señora Eva Narcisa Torres Ubarnes y sus tres hijos debía trasladarse al Corregimiento de Berástegui en el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). Sin embargo, en el año 1992, se trasladaron a Riohacha.
- Indicaron que el señor José Hernando Rodríguez Romero (q.e.p.d.) “se queda en Cereté administrando su finca y venía a visitarlos periódicamente”, hasta cuando por su delicado estado de
trasladaron a Riohacha.
- Indicaron que el señor José Hernando Rodríguez Romero (q.e.p.d.) “se queda en Cereté administrando su finca y venía a visitarlos periódicamente”, hasta cuando por su delicado estado de salud no le permitió continuar con el desplazamiento de 12 horas por carretera, por lo que la señora Torres Ubarnes y sus tres hijos deciden visitar al señor José Hernando.
2 Folio 84 a 86 del archivo No. 5 del expediente digital.3
Radicación: 11001-33-35-016-2019-00083-01
Demandante: NUR MARÍA BARGUIL DE RODRÍGUEZ y
EVA NARCISA TORRES URBANES
- Sostuvo que el causante y la señora Eva Na rcisa convivieron juntos de forma ininterrumpida hasta el día del fallecimiento de este, de manera simultánea el señor José Hernando convivió con la señora Nur María Rodríguez.
- Las accionantes Nur María Barguil de Rodríguez y Eva Narcisa Torres Ubarnes solicitaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a su favor , requerimiento que fue negado por la entidad accionada mediante Resolución RDP 11746 de 22 de marzo de 2017.
- Inconforme con la decisión anterior la señora Barguil de Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, de igual forma, pero en escrito separado, lo hizo la
señora Torres Ubarnes.
- A través de las resoluciones No. 019767 del 15 de mayo y No. 022824 del 31 de mayo de 2017, la entidad demandada resolvió de forma negativa los recursos de reposición
señora Torres Ubarnes.
- A través de las resoluciones No. 019767 del 15 de mayo y No. 022824 del 31 de mayo de 2017, la entidad demandada resolvió de forma negativa los recursos de reposición interpuestos por la señora Barguil de Rodríguez y la señora Torres Ubarnes, respectivamente.
- Mediante las resoluciones No. 023505 del 5 de junio y No. 025543 del 20 de junio de 2017, resolvió de forma desfavorable los recursos de apelación interpuestos por las accionantes.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 29, 42 y 48.
Legales: Ley 100 de 1993 artículos 14, 29, 46, 48, 50, 59, 60, 74 y 142; Ley 1151 de 2007 artículo 156.
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en pensiones artículos 13, 14, 25, 26 y concordantes.
Como concepto de violación se refirió al concepto de pensión de sobrevivientes y a los tipos de beneficiarios de la prestación. Así mismo, s ostuvo que la decisión de la entidad desconoce el derecho que les asiste a las demandantes al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que reclaman y permiten advertir que no se efectuó una correcta valoración probatoria de lo aportado en sede administrativa, vulnerando el debido proceso, teniendo que se acreditaron los siguientes aspectos:
- Nur María Barguil de Rodríguez: que “el vínculo matrimonial y la convivencia (…) hasta
valoración probatoria de lo aportado en sede administrativa, vulnerando el debido proceso, teniendo que se acreditaron los siguientes aspectos:
- Nur María Barguil de Rodríguez: que “el vínculo matrimonial y la convivencia (…) hasta el fallecimiento de su cónyuge (…) sin que se hubiera disuelto de hecho o de derecho; más aún, el hecho de una disolución y liquidación de la sociedad conyugal no afecta el matrimonio; aspecto desconocido por la UGP P”. En este punto citó jurisprudencia relacionada con que la liquidación de la sociedad conyugal no implica la pérdida de derechos pensionales para quien reclama la prestación en calidad de cónyuge.
- Eva Narcisa Torres Urbanes: que existió una convivencia simultanea desde 1980 “que ameritaba el reconocimiento de manera proporcional tanto a la cónyuge como compañera permanente”, teniendo en cuenta que desde el año 2006 fue beneficiaria del régimen de seguridad social del señor José Hernando Rodríguez (q.e.p. d.) y tuvieron un vínculo “con vocación de permanencia en aras de ser apoyo, socorro en las contingencias de la vida y de la vejez”.
Alegó que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por cuanto la entidad demandada desconoció el régimen normativo aplicable “en materia de sustitución4
Radicación: 11001-33-35-016-2019-00083-01
Demandante: NUR MARÍA BARGUIL DE RODRÍGUEZ y
EVA NARCISA TORRES URBANES
pensional por muerte del pensionado al momento de presentarse una controversia de convivencia simultanea entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente”.
EVA NARCISA TORRES URBANES
pensional por muerte del pensionado al momento de presentarse una controversia de convivencia simultanea entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente”.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP presentó escrito de contestación manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda por cuanto “carecen de fundamento fáctico y jurídico”.
Sostuvo que la decisión controvertida se ajusta a derecho teniendo en cuenta que la normatividad aplicable al caso resulta ser el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, a legó que no fue posible determinar e n sede administrativa lo relativo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama , teniendo en cuenta que existió una controversia entre las señoras Barguil de Rodríguez y Torres Urbanes, quienes además, no lograron acreditar el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el efecto, de manera que acceder a lo solicitado implicaría un detrimento injustificado e ilegal al erario. En este punto, resaltó “[n]o obstante, la UGPP solo se encuentra en espera de que la justicia ordinaria profiera su argumento para sí mismo conceder el derecho en discusión”.
Propuso como medios exceptivos los que denominó como “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia
“buena fe” y “genérica o innominada”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si a las accionantes, señoras Barguil de Rodríguez y Torres Ubarnes les asiste derecho al reconocimiento y pago en su favor la pensión de sobrevivientes, en virtud del fallecimiento del señor José Hernando Rodríguez Romero (q.e.p.d.), de quien ostentan la s calidades de cónyuge supérstite y compañera permanente, reconocimiento que debe ser realizado en cuantías de 70% y 30% respectivamente.
Previa exposición del marco general de la pensión de sobrevivientes bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993 , indicó que dentro de los beneficiarios de dicha prestación, se encuentra de manera vitalicia el cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante tuviese más de 30 años, debiendo acreditar la convivencia con el fallecido por un periodo no menor a 5 años continuos con anterioridad a su muerte, esto, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familiar que es la amparada por la seguridad social.
De la valoración de los testimonios e interro gatorio de parte, el a-quo concluyó que se colmaron los requisitos legales para proceder con la sustitución pensional a favor tanto de la señora Nur María Barguil en calidad de cónyuge supérstite, como de la señora Eva
colmaron los requisitos legales para proceder con la sustitución pensional a favor tanto de la señora Nur María Barguil en calidad de cónyuge supérstite, como de la señora Eva Narcisa Torres Ubarnes en calidad de compañera permanente, por cuanto se coligió que ambas convivieron con el causante, formaron familia y dependían económicamente de él.
No obstante, consideró que la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida en cuantía de 50% para cada una de las demandantes, ello en virtud de “un criterio de justicia y equidad”,
3 Folios 1 a 10 del archivo No. 7 del expediente digital. 4 Folios 1 a 19 del archivo No. 33 del expediente digital5
Radicación: 11001-33-35-016-2019-00083-01
Demandante: NUR MARÍA BARGUIL DE RODRÍGUEZ y
EVA NARCISA TORRES URBANES
por cuanto, de la valoración de todas las pruebas allegadas a l expediente, se advirtió que las dos demandantes acreditaron que son mayores de 30 años y que convivieron con el causante por un periodo superior a 5 años, por lo que concluyó que “ambas convivieron con el causante, formaron familia y estuvieron con el señor José He rnando Rodríguez Romero hasta el día de su muerte, pese a que no se demostró que para el día de su fallecimiento alguna viviera con el finado”.
En consecuencia, ordenó el reconocimiento en favor de las demandantes en cuantía del 50% a partir del 27 de noviembre de 2016 y sin declaratoria de prescripción alguna, teniendo en cuenta que i) el señor José Hernando Rodríguez Romero (q.e.p.d.) falleció el 27 de
50% a partir del 27 de noviembre de 2016 y sin declaratoria de prescripción alguna, teniendo en cuenta que i) el señor José Hernando Rodríguez Romero (q.e.p.d.) falleció el 27 de noviembre de 2016, ii) las peticiones en sede administrativa se presentaron el 12 de diciembre de 2016 y el 16 de enero de 2017, iii) la demanda en la jurisdicción ordinaria se presentó el 24 de octubre de 2017, donde luego de cierto trámite se declaró la falta de competencia remitiendo el proceso a esta jurisdicción, por lo que no se superó el término de tres años dispuesto para el efecto.
Finalmente, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 011746 de 22 de marzo de 2017, la No. 019767 de 15 de mayo de 2017, la No. 022824 de 31 de mayo de 2017 y las Resoluciones No. 023505 de 5 de junio de 2017 y 025543 de 20 de junio de 2017, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las señoras Nur Barguil de Rodríguez y Eva Narcisa Torres Ubarnes con ocasión del fallecimiento del señor José Hernando Rodríguez Romero (q.e.p.d), conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a reconocer y pagar en forma indexada, la pensión de sobrevivientes
derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a reconocer y pagar en forma indexada, la pensión de sobrevivientes a la señora NUR MARÍA BARGUIL identificada con C.C. Nº 25.756.941, en condición de cónyuge supérstite, en un porcentaje del 50% y a la señora EVA NARCISA TORRES UBARNES, identificada con C.C. No. 73.026.989, en condición de compañera permanente del señor JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ ROMERO (q.e.p.d), en un porcentaje del 50%. A partir del momento de causación del derecho, esto es 27 de noviembre de 2016, sin prescripción de las mesadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: La entidad condenada debe pagar a la parte demandante los valores correspondientes de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. Parte demandante5
Sostuvo que la decisión del a quo de conceder la prestación en porcentajes iguales del 50% para cada accionante implica un desconocimiento de la norma aplicable y de la
3.1. Parte demandante5
Sostuvo que la decisión del a quo de conceder la prestación en porcentajes iguales del 50% para cada accionante implica un desconocimiento de la norma aplicable y de la jurisprudencia emitida en la materia, principalmente la proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Alegó que conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el restablecimiento del derecho debe
5 Folios 1 a 8 del archivo 38 del expediente digital6
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Demandante: NUR MARÍA BARGUIL DE RODRÍGUEZ y
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otorgarse de forma proporcional al tiempo de convivencia, tal como se solicit ó en la demanda así:
- A favor de la señora Nur María Barguil de Rodríguez en porcentaje equivalente al 70%, con ocasión de su condición de cónyuge con convivencia con el causante de forma estable e ininterrumpida por más de 63 años.
- A favor de la señora Eva Narcisa Torres Ubarnes en porcentaje equivalente al 30%, en su calidad de compañera permanente del causante, con una convivencia estable e ininterrumpida por más de 36 años.
Lo anterior, a partir de la fecha de causación del derec ho, esto es, el 27 de noviembre de 2016, “sin prescripción de las mesadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia, quedando los demás numerales en la forma establecida”.
3.2. Entidad demandada6.
2016, “sin prescripción de las mesadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia, quedando los demás numerales en la forma establecida”.
3.2. Entidad demandada6.
Sostuvo que la decisión de primera instancia debe ser revocada en la medida que las demandantes no acreditaron la totalidad de requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión del fallecimiento del señor José Hernando Rodríguez Romero (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba que acredite la dependencia emocional y económica frente al causante.
Indicó que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exige que tanto los cónyuges como los co mpañeros permanentes acrediten los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación, como es la convivencia al momento de la muerte del pensionado.
Señaló que en aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, cuando hay conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, es un factor determinante, “ el compromiso efectivo y de comprensión mutua de la pareja existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”.
Alegó que en la providencia objeto de apelación, el juez de primera instancia tuvo como cierto el auxilio mutuo al causante, pese a que ninguna de las demandantes acudió al sepelio del señor Rodríguez Romero.
Concluyó que acceder al reconocimiento de la prestación que se reclama implicaría un
cierto el auxilio mutuo al causante, pese a que ninguna de las demandantes acudió al sepelio del señor Rodríguez Romero.
Concluyó que acceder al reconocimiento de la prestación que se reclama implicaría un detrimento injustificado al erario, teniendo en cuenta que lo aportado no permite establecer que las demandante hayan convivido con el causant e “hasta su muerte y hubiese convivido con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte tal y como lo establece el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, ni la dependencia económica y tampoco el auxilio mutuo que debe proporcionarse”.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 12 de julio de 2022, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió l os recursos de apelación interpuesto s. En el artículo quinto de dicho
6 Folios 1 a 7 del archivo 36 del expediente digital7
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proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.
La norma en cuestión prevé:
ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.
La norma en cuestión prevé:
ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a da r traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
En tal virtud, se tiene que en el pres ente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si las señoras Nur María Barguil de Rodríguez y Eva Narcisa Torres Ubarnes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclaman con ocasión fallecimiento del señor José Hernando Rodríguez Romero (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, del referido causante, al existir una convivencia simultánea, tal como lo estableció el a quo o si por el contrario, como lo afirma la entidad recurrente no se advierte el cumplimiento del requisito de convivencia para ninguna de ellas, así como la dependencia exigida.
En caso de ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, corresponde establecer si la prestación debe ser reconocida en los porcentajes de 70% y 30% como se reclama en el recurso de la parte demandante y no en cuantía del 50% para cada una como lo dispuso el a quo.
5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes
La Constitución Política de 1991, en su artículo 42 establece como premisa la garantía de protección a la familia, entendida como núcleo fundamental de la sociedad.
Aunado a lo anterior, el artículo 48 de la carta, desarrolla el derecho a la seguridad social
La Constitución Política de 1991, en su artículo 42 establece como premisa la garantía de protección a la familia, entendida como núcleo fundamental de la sociedad.
Aunado a lo anterior, el artículo 48 de la carta, desarrolla el derecho a la seguridad social integral, derecho que se encuentra directamente relacionado con el régimen de pensiones.8
Radicación: 11001-33-35-016-2019-00083-01
Demandante: NUR MARÍA BARGUIL DE RODRÍGUEZ y
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El Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 que reglamenta t odo el Régimen de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y en el caso de las pensiones se establece una reglamentación específica para efectos de acceder a las prestaciones económicas establecidas para conjurar las contingencias de la invalidez, vejez o muerte.
Posteriormente, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 20037, modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Estas disposiciones establecieron los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, veamos:
“Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…).
(…)
Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…).
(…)
Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…)”
La Corte Constitucional, en sentencia C -1094 de 2003 8, al adelantar el control de constitucionalidad a las normas previamente señaladas, determinó qu e la exigencia temporal que establece el literal a) del artículo 47 encuentra su razón de ser en la intención
constitucionalidad a las normas previamente señaladas, determinó qu e la exigencia temporal que establece el literal a) del artículo 47 encuentra su razón de ser en la intención de evitar defraudaciones al sistema de seguridad social en pensiones y como medida de protección efectiva a la familia, para lo cual concluyó lo siguiente:
“(…) la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.”
En lo que toca a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional mediante sentencia C-336 de 20149, identificó las eventuales circunstancias en las que se puede encontrar el beneficiario de la prestación, los potenciales grupos que pueden acceder
7 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1094 de 2003. Referencia: expediente D-4659. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003. Actor: Rafael Rodríguez Mesa y otros. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Bogotá D. C., 19 de noviembre de 2003.
los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003. Actor: Rafael Rodríguez Mesa y otros. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Cór
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