TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00085-01-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00085-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRA BAJO R EALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud
Sur.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 1100133-35-016-2019-00085-01
Demandante: STEFANNY AYALA ACUÑA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora STEFANNY AYALA ACUÑA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-2766-2018 del 20 de septiembre de 2019 , expedido por la SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, en adelante SUBRED.
Solicita que se declare la existencia de un “contrato de trabajo realidad ” entre la demandante y la entidad accionada.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la
Solicita que se declare la existencia de un “contrato de trabajo realidad ” entre la demandante y la entidad accionada.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales que devenga la Enfermera Jefe, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2006 y el 31 de agosto de 2016, sumas que deben ser ajustadas conforme lo establecido en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.
Reclama que por el periodo mencionado en el párrafo anterior se condene al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, la prima de carácte r legal de servicios de junio y diciembre, las primas de carácter extraleg al de navidad y vacaciones, la compensación en dinero de las vacac iones, los porcentajes de los aportes a salud y pensión, la devolución de los aportes pagados por la accionante a salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, de “ la retención en la fuente e ICA” (sic), la
1 Folios 1 a 50 del expediente2
Radicado No.: 11001-33-35-016-2019-00085-01
Demandante: STEFANNY AYALA ACUÑA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
indemnización por despido injusto, las indemnizaciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en el parágrafo 1º del artículo 29 de la L ey 789 de 2002 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como las cotizacion es
artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en el parágrafo 1º del artículo 29 de la L ey 789 de 2002 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como las cotizacion es a la Caja de Compensación Familiar CAFAM.
Pide la sanción moratoria por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías conforme lo prevé la Ley 52 de 1975, el Decreto 116 de 1976 y la Ley 50 de 1990.
Solicita la indemnización de perjuicios “por el valor correspondiente en dinero establecido por el Juez por el incumplimiento en el suministro de calza do y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales”.
Pretende que se condene a la entidad al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales.
Solicita que se ordene la liquidación de los intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada en la sentencia, de con formidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA.
Pide que se declare que el tiempo laborado por la demandante en la ESE debe computarse para efectos pensionales y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir una certificación laboral con dicha información.
Además, que se compulsen copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que imponga multa a la SUBRED por haber contratado a la demandante a través de sendos contratos de prestación de servicios, según lo establecid o en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Finalmente, pretende que se condene en costas y expensas a la entidad.
1.2. HECHOS
a través de sendos contratos de prestación de servicios, según lo establecid o en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Finalmente, pretende que se condene en costas y expensas a la entidad.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante laboró a través de sendos contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios en la SUBRED de manera constante e ininterrumpida como Enfermera Jefe del 2 de enero de 2006 al 31 de agosto de 2016.
La señora AYALA ACUÑA devengó como último salario la suma de $3.900.000. Los pagos por la prestación de los servicios eran consignados mensualmente por la entidad en la cuenta bancaria de la demandante.
La accionante cumplió horario laboral de domingo a domingo de 7:00 am a 7:00 pm.3
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Demandante: STEFANNY AYALA ACUÑA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La accionante cumplió las siguientes labores:
Recibir turno, hacer el pedido de los insumos correspondientes, asignació n de personal a su cargo, preparación de medicamentos, toma de paraclínicos , envío de pacientes a unidad renal, RX preparación de pacientes para exámenes especiales, dejar pacientes listos para procedimientos quirúrgicos, administrador de turno, entre otras asignadas por el hospital.
La jefe inmediata de la accionante fue la señora Marcela Jula, Su bdirectora Administrativa Científica.
El Hospital exigió a la demandante afiliarse de forma independiente al Sistema
administrador de turno, entre otras asignadas por el hospital.
La jefe inmediata de la accionante fue la señora Marcela Jula, Su bdirectora Administrativa Científica.
El Hospital exigió a la demandante afiliarse de forma independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y la adquisición de pólizas de responsabilidad civil, previo a la celebración de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, con el fin de eludir el pago de prestaciones sociales. Además, mensualmente le descontó “el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA ” (sic), y nunca le realizó anticipos económicos a la accionante por los contratos celebrados.
El Hospital le entregó a la accionante carné que la identificaba como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.
Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero. Tampoco la afilió a seguridad social.
Los contratos de arrendamiento fueron diseñados por el área jurídica del Hospital, en formatos previamente establecidos, los cuales no podían modificarse.
La accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato.
La demand ante “ estuvo a órdenes exclusivas” del Hospital. Además, desarrolló su función con las herramientas, equipos y materiales sumini strados por la entidad.
La demandante tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas
La demand ante “ estuvo a órdenes exclusivas” del Hospital. Además, desarrolló su función con las herramientas, equipos y materiales sumini strados por la entidad.
La demandante tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal del Hospita l, recibiendo prestaciones sociales, salarios más altos, toda clase de prebendas y eran beneficiarios de la convención colectiva.
El 7 de septiembre de 2018 la demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED solicitando el pago de las prestaciones sociales, interrumpiendo el término de prescripción.4
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Demandante: STEFANNY AYALA ACUÑA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado.
Mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Consejo de Bogotá reorganizó el sector salud de Bogotá, fusionando algunos hospitales, entre estos el Hospital Meissen II Nivel y el Tunal, en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SA LUD SUR. Así mismo, ordenó la subrogación de derechos y obligaciones de las Empresas Sociales del Estado fusionadas.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1.
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - Legales: Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968 ( arts. 26, 40, 46 y 61), Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969
(art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts . 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Ley 50 de 1990 (art. 99), Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (art. 2º), Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). - Se fundamentó en las sentencias C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C154 de 1997, C-901 de 2011, C-171 de 2012 y C-853 de 2013 de la H. Corte Constitucional, además en sendas providencias del H. Consejo de Estado.
de 1997, C-901 de 2011, C-171 de 2012 y C-853 de 2013 de la H. Corte Constitucional, además en sendas providencias del H. Consejo de Estado.
Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral que existió durante más de 6 años, dado que prestó sus servicios personales en la SUBRED como Enfermera Jefe , no podía delegar sus actividades, se encontraba subordinada, cumplía órdenes de sus superiores, devengó un salario mensual y desempeñó sus funciones en las condiciones expuestas en los hechos de la demanda.
Adujo que “la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del C ódigo Laboral y solo (…) es permitida para cubrir las vacantes de l personal que salga a vacaciones, licencias o incapacidades, o pa ra que ayuden a un aumento de producción o temporada, el cual no puede ser superior a seis (6) meses, prorrogables máximo has ta por 6 meses más”. Al respecto, citó las sentencias C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.
Manifestó que se debe tener en cuenta la presunción establecida en e l artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, según la cual “ todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo”.5
Radicado No.: 11001-33-35-016-2019-00085-01
Demandante: STEFANNY AYALA ACUÑA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Precisó que el Hospital debió procurar que en la ejecución del contrato no hubiera subordinación sobre la demandante, ni que se hubiera estipulado que
Demandante: STEFANNY AYALA ACUÑA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Precisó que el Hospital debió procurar que en la ejecución del contrato no hubiera subordinación sobre la demandante, ni que se hubiera estipulado que la prestación del servicio por parte de la accionante debía efectuarse con exclusividad, dado que con dichas situaciones se desvirtúan los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios.
Afirmó que eso constituye una clara intención de ocultar la realid ad de la relación laboral, y la entidad debió vincularlos como a los c ompañeros de planta, a quienes sí se les paga las prestaciones sociales y se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.
Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalenc ia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato.
Transcribió apartes de la sentencia C-154 de 1997, p roferida por la H. Corte Constitucional, y la sentencia del 15 de junio de 2011 del H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED afirmó que se deben negar las pretensiones, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 88 del CPACA. Al respecto, precisó que dicho acto se deriva del control previo y del “completo estudio” que tuvo que realizar la entidad para su expedición y solo puede ser an ulado
con fundamento en lo previsto en el artículo 88 del CPACA. Al respecto, precisó que dicho acto se deriva del control previo y del “completo estudio” que tuvo que realizar la entidad para su expedición y solo puede ser an ulado por esta jurisdicción. Al respecto, citó apartes de la sentencia proferi da por el
H. Consejo de Estado en el proceso No. 11001-03-27-000-2013-00007-00.
Manifestó que entre las partes nunca hubo una relación laboral, por cuanto la prestación de los servicios de la demandante en el Hospital fue por medi o de la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, regido por las normas de derecho privado, en virtud de lo consagrado en el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que la demandante presentó su oferta para prestar los servicios como persona independiente y actuó como contratista, por lo que no es dabl e confundir dicha relación contractual con un vínculo laboral, y que la entidad actuó bajo los presupuestos legales y de buena fe.
Afirmó que la demandante “actuó con plena autonomía e independencia”.
2 Folios 198 a 216 del expediente6
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Aclaró que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados sin ningún tipo de vicio del consentimiento y se siguieron las pautas de las normas privadas, que “llevan a colegir que esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en realidad estaban regidos por los preceptos reguladores del derecho privado”.
privadas, que “llevan a colegir que esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en realidad estaban regidos por los preceptos reguladores del derecho privado”.
Explicó que acatar el marco normativo en salud y los lineamientos para el cumplimiento del objeto contractual no significa que la demandante estuviera subordinada. En cambio, lo que existió fue una actividad coordinada y de supervisión del quehacer diario de la entidad, sin la imposición de horario, sino el cumplimiento de turnos previamente acordados. Al respecto, citó la sentencia del 19 de febrero de 2004 del H. Consejo de Estado, expediente No. 0099-03.
Mencionó que la vinculación de la demandante bajo contratos de prestación de servicios no reconoce derechos derivados de una convención colectiva, ni la contratista adquiere la calidad de trabajadora oficial ni empleada pública. Al respecto, hizo alusión a las diferentes vinculaciones que existen con entidades del Estado.
Adujo que la contratación por prestación de servicios con el Estado está regulada en el Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993, la Ley 19 0 de 1995 y la Ley 80 de 1993 (art. 32).
Sostuvo que las empresas sociales del Estado tienen discrecionalidad para celebrar todo tipo de contratos y en el presente asunt o “se busca indicar que las actividades ejecutadas por la demandante no son aquellas que se consideran de carácter permanente en la Entidad, de las cuales pu diera desplegarse un contrato de trabajo” . Además, la labor desarrollada por la accionante es de apoyo al personal de planta del Hospital, por lo que no es posible ningún reconocimiento laboral.
consideran de carácter permanente en la Entidad, de las cuales pu diera desplegarse un contrato de trabajo” . Además, la labor desarrollada por la accionante es de apoyo al personal de planta del Hospital, por lo que no es posible ningún reconocimiento laboral.
Propuso como excepciones “prescripción”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades”, “inexistencia de l a obligación y del derecho”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de nat uraleza laboral”, “buena fe” e “innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. median te sentencia del 30 de octubre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3 Folios 353 a 375 del expediente.7
Radicado No.: 11001-33-35-016-2019-00085-01
Demandante: STEFANNY AYALA ACUÑA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Hizo alusión a las diferencias entre el contrato de prestación de servici os y el contrato laboral. Además, se pronunció sobre el reconocimiento de un contrato realidad, a partir de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así como la prescripción de los derechos laborales e ingreso base de liquidación de las prestaciones a reconocer.
En cuanto al caso concreto, manifestó que la demandante prestó sus servicios de forma personal en el Hospital Meissen, actualmente SUBRED, en las instalaciones de la entidad, realizando labores de Enfermera Jefe, quien
de las prestaciones a reconocer.
En cuanto al caso concreto, manifestó que la demandante prestó sus servicios de forma personal en el Hospital Meissen, actualmente SUBRED, en las instalaciones de la entidad, realizando labores de Enfermera Jefe, quien coordinaba las labores del personal. “Asimismo, como los contratos de prestación de servicios se realizaron intuito personae, dada la formación profesional de la demandante, no hay duda de que la ejecución fu e cumplida personalmente por esta”.
Sostuvo que la entidad en los diversos contratos de prestación de servicios fijó una retribución mensual por los servicios que prestó la accionante, por lo que se probó la configuración del elemento de la remuneración.
En cuanto a la subordinación, realizó un recuento relacionado con las declaraciones de las testigos y el interrogatorio, afirmando que las testigos eran subalternas de la demandante. Seguidamente, aclaró que aunque con los testimonios no hubo claridad si se probó o no dicho elemento, “ no es menos cierto, que las pruebas se deben valorar en su conjunto, es decir, tanto las testimoniales e interrogatorio, como las documentales que fu eron aportadas por cada uno de los extremos litis de esta contienda”.
Explicó las labores que realizó la demandante y el área en la cual se desempeñó. Además, sostuvo que durante todo el vínculo cumplió un horario laboral y que en la planta de personal de la entidad existían En fermeros, Enfermeras profesionales y Enfermeros del área de urgencias y del área de maternidad, quienes realizaban las mismas actividades descritas en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora AYALA
Enfermeras profesionales y Enfermeros del área de urgencias y del área de maternidad, quienes realizaban las mismas actividades descritas en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora AYALA ACUÑA y la SUBRED, “pues todas iban encaminadas a la adecuada atención del paciente en cada uno de las áreas, atenderlos de acuerdo a lo planteado en las historias clínicas, entre otras actividades”.
Adujo que se probó que la entidad accionada contrató a la acciona nte “porque en planta de personal no se encontraban los cargos suficientes para desarrollar las funciones de la entidad, o sea, para cumplir funciones permanentes y misionales de la entidad”.
Así las cosas, consideró que entre las partes hubo una relación laboral, por l o que era procedente el pago de prestaciones sociales.
Por su parte, consideró que operó la prescripción parcial de los derechos reclamados, por cuanto la vinculación fue discontinua, “ya que existió una8
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interrupción entre uno y otro contrato ”. Al respecto, aclaró que “ las prestaciones sociales a las que tiene derecho son las derivadas del contrat o no. 4-244 en adelante, en consideración a que se observa que entre el contrato 4-350 y el 4244 transcurrieron más de 6 meses sin que la actora realizara la respectiva reclamación por lo tanto se considera que respecto de las prestaciones derivadas de los contratos 4-248 al 4-350 se encuentra n prescritas”, sin que tal situación aplique frente a los aportes a pensión.
realizara la respectiva reclamación por lo tanto se considera que respecto de las prestaciones derivadas de los contratos 4-248 al 4-350 se encuentra n prescritas”, sin que tal situación aplique frente a los aportes a pensión.
Adicional a lo anterior, adujo que procedía la devolución de aportes a pensión que excedan el 4% del 16% que se debe cotizar al sistema.
Dijo que la entidad debía devolver a la demandante por concepto de seguridad social en salud, la cuota parte que le correspondía como entidad empleadora.
Negó la devolución de aportes a caja de compensación, así como los dineros causados y pagados por concepto de retención en la fuente.
Sostuvo que no había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, por cuanto la sentencia es constitutiva del derecho y, por ende, a partir de la expedición de la providencia surgen las prestaciones a favor de la demandante.
Adujo que la accionante no probó siquiera de forma sumaria los perjuicios ocasionados por la entidad, razón por la cual negó la indemnización por daños morales solicitados.
Sobre el restablecimiento del derecho, afirmó que según las reglas jurisprudenciales fijadas por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 27 de noviembre de 2014, exp. No. 0500123-33-000-2012-00275-01 (3222-2013), C.P.
Dr. Gerardo Arenas Monsalve:
(i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del a cto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de
Dr. Gerardo Arenas Monsalve:
(i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del a cto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho –y no a título de reparación del daño como lo solicitó el apoder ado de la parte demandante, (fuera de texto), y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá al sueldo devengado por los servidores de planta de la entidad. (itálicas del texto original)
En conclusión, declaró la relación laboral entre las partes y la nulidad del acto enjuiciado. Como consecuencia de lo anterior, dispuso:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a que reconozca y pague en forma indexada a la señora STEFANNY AYALA ACUÑA identificada con cédula de ciudadanía no. 52.838.160, las prestaciones salariales y sociales y demás9
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emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a los que corresponda al cargo de ENFERMERA JEFE de la planta de personal de la entidad en el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: De la misma manera se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE
periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: De la misma manera se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a que reconozca y pague en forma indexada a la señora STEFANNY AYALA ACUÑA, para efectos pensionales, el tiempo comprendido entre el 07 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2016 , teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de cotización (IBC) el salari o que percibía un empleado de la planta de personal de la entidad que desempeñara las funciones equivalentes a las ejercidas por el actor (sic) para la época en que esta prestó sus servicios a la entidad demandada, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como entidad empleadora. Así mismo el (sic) demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO: DECLARAR configurada la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de las acreencias laborales reclamadas por la señora Steffany Ayala Acuña, anteriores al 3 de mayo de 2010, excepto los aportes destinados a seguridad social en pensión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
laborales reclamadas por la señora Steffany Ayala Acuña, anteriores al 3 de mayo de 2010, excepto los aportes destinados a seguridad social en pensión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO: La entidad condenada debe pagar a la parte demandante los valores correspondientes de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
OCTAVO: Sin condena en costas, por las razones expuestas.
NOVENO: Se REQUIERE a la entidad condenada que una vez se encuentre en firme esta providencia al momento de cumplir la sentencia y hacer el respectivo pago se le consigne directamente a la cuenta del (sic) demandante y no se realice dicho pago a través de depósito judicial en la cuenta del juzgado.
DÉCIMO: La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de nuevo mandato judicial.
UNDÉCIMO: En firme esta Sentencia, por la Secretaría del Juzgado COMUNÍQUESE a la entidad condenada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la L ey 1437 de 2011). Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y
su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la L ey 1437 de 2011). Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y autentica de la misma, con constancia de ejecutoria, en los términos del numeral 2 del artículo 114 del C.G.P. Lo anterior a costa de la parte demandante (sic).10
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Demandante: STEFANNY AYALA ACUÑA
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IV. LOS RECURSOS
4.1. PARTE DEMANDANTE4
La accionante presentó apelación parcial contra la sentencia proferida, solicitando que se modifique, en los siguientes puntos:
1. Se revoque la prescripción declarada por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2006 y el 2 de mayo de 2010.
Sostuvo que durante la vinculación laboral la accionante únicamente tuvo una interrupción entre el 27 de octubre de 2009 y el 19 de febrero de 2010, tiempo en la cual se encontraba en licencia de maternidad. Para probar lo dicho, aportó un pantallazo del registro civil de nacimiento del hijo, el 27 de octubre de 2009.
Además, explicó que para el mes de marzo y abril sí laboró “conforme los testimonios recaudados dentro del proceso y los cuales fueron claros en afirmar que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida, salvo el periodo que se encontraba en licencia de maternidad”.
Solicitó que se dé aplicación al principio de unidad de la prueba, por cuanto
afirmar que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida, salvo el periodo que se encontraba en licencia de maternidad”.
Solicitó que se dé aplicación al principio de unidad de la prueba, por cuanto el juez de primera instancia únicamente valoró los contratos de presta ción de servicios aportados por la SUBRED, “ sin tener total certeza si allí se encontraba la totalidad de los contratos, prórrogas y/o adiciones, carga que no puede ser soportada por quien en este momento es la parte débil de la relación”.
Mencionó que durante la relación contractual con la SUBRED, la acci onante tuvo “ una vinculación con la Clínica Colsanitas y Fundación Unive rsitaria lo cual no se encuentra prohibido en nuestro ordenamient o jurídico” . Al respecto, hizo alusión a la sentencia del 21 de junio de 2018 del H. Consejo de Estado, en el proceso No. 11001-03-15-000-2018-00741-01.
2. Se reconozca y paguen los subsidios y beneficios dados por las cajas de compensación familiar, de acuerdo con lo establecido en la sentencia del 1º de junio de 2020 del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, radicado No. 11001333501420180048200.
3. Se reconozca y pague en dinero los conceptos de calzado y vestido de labor dejados de percibir durante el vínculo, conforme lo previsto en el numeral 1º de la Ley 70 de 1988.
4 Folios 387 a 392 del expediente.11
Radicado No.: 11001-33-35-016-2019-00085-01
Demandante: STEFANNY AYALA ACUÑA
4 Folios 387 a 392 del expediente.11
Radicado No.: 11001-33-35-016-2019-00085-01
Demandante: STEFANNY AYALA ACUÑA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4. Se condene en costas procesales a la entidad, en el entendido que se negó al reconocimiento de lo pedido, se opuso a las pretensiones y fue vencid a en
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