TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00088-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00088-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN DE J UBILACIÓN Y EL REINTEG RO Y
SUSPENSIÓN DE UNOS DESCUENTOS EN SALUD R EALIZADOS A LAS
MESADAS ADICIONALES – Nación Ministerio de Educación Naciona l, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A., Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 11001-33-35-016-2019-00088-01
Demandante: STELLA OSPINA MORENO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (e n adelante FIDUPREVISORA), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 237 del 18 de enero de 2019, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual reliquidó una pensión de jubilación y negó el reintegro y suspensión de unos descuentos en salud realizados a las mesadas adicionales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a lo siguiente:
- Se revise y ajuste su pensión de jubilación en la que se incluya todos los factores salariales que devengó durante el último año anterior al retiro del servicio, esto es, entre 7 de septiembre de 2015 y el 6 de septiembre de 2016 , teniendo en cuenta para el efecto, además de los ya reconocidos, la prima de servicio, la prima especial y la prima de navidad.
1 Archivo No. 1 del expediente digital (Pgs. 2 al 24).2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-016-2019-00088-01
DEMANDANTE: STELLA OSPINA MORENO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-016-2019-00088-01
DEMANDANTE: STELLA OSPINA MORENO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Reintegrar los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta el momento en que se profiera la respectiva sentencia.
- Se suspendan los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año a partir del respectivo fallo.
Pidió que se reconozca y pague el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los ítems anteriores, desde el momento en “ que se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado”.
Requirió que se indexen las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación pensional, aplicando lo certificado por el DANE desde el reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, solicitó se condene a las entidades demandadas en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La demandante nació el 19 de febrero de 1951, y laboró como docente al servicio del Estado desde el 14 de abril de 1989 hasta el 6 de septiembre de 2016, lapso en el cual cotizó en el FOMAG.
Mediante la Resolución No. 5109 del 26 de octubre de 2010 el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del
2016, lapso en el cual cotizó en el FOMAG.
Mediante la Resolución No. 5109 del 26 de octubre de 2010 el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 21 de noviembre de 2009.
Por medio de la Resolución No. 4469 del 13 de mayo de 2016 fue retirada del servicio por edad de retiro forzoso.
A través de la petición No. E-2018-152968 del 5 de octubre de 2018 la docente solicitó al FOMAG el ajuste de su pensión, por cuanto no se tuvo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales que devengó durante el último año anterior al retiro del servicio. Así mismo, pidió el reintegro de los descuentos realizados por concepto de salud sobre sus mesadas adicionales.
A través de la Resolución No. 237 del 18 de enero de 2019 el FOMAG reliquidó la pensión que le había otorgado; “sin embargo, no se incluyó en la misma los factores salariales: PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA ESPECIAL Y PRIMA DE NAVIDAD”. Además, negó la suspensión y reintegro de los descuentos realizados por concepto a de salud a sus mesadas adicionales.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.3
Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-016-2019-00088-01
DEMANDANTE: STELLA OSPINA MORENO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-016-2019-00088-01
DEMANDANTE: STELLA OSPINA MORENO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia • Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887; Leyes 33 y 62 de 1985; Le y 91 de 1989; Ley 4ª de 1992; Leyes 60, 100 y 115 de 1993; Decreto 1073 de 2002 y Ley 812 de 2003.
Afirmó que debido a que la accionante se vinculó al FOMAG desde el 14 de abril de 1989, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en atención a lo establecido en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que se le reliquide su pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con un IBL del 75% del promedio de lo percibido durante el año anterior al retiro.
Señaló que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 “precisó específicamente que esta sentencia no aplica a los docentes al servicio del Estado, afiliados al (…) [FOMAG] que se vincularon antes de 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993”.
Consideró que el FOMAG dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 y aplicó en forma equivocada el régimen previsto en las Leyes 33 de 1985 y 812 de 2003, lo que dio lugar a la negación de la reliquidación pensional.
aplicó en forma equivocada el régimen previsto en las Leyes 33 de 1985 y 812 de 2003, lo que dio lugar a la negación de la reliquidación pensional.
Hizo referencia a varias normas y providencias relacionadas con el tema objeto de la litis, entre ellas, la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el H. Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. No. 25000-23-25-000-2007-00612-01, a través de la cual se estableció que el IBL debe estar conformado por todos aquellos elementos que el empleado percibió de manera habitual y como retribución de su labor, salvo que se trate de un factor que legalmente se excluya para tales efectos.
En cuanto a los descuentos para salud , afirmó que aplicarlos a las mesadas adicionales de cada año es una ostensible transgresión a lo establecido e n el Decreto 1073 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, y que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicho descuento.
II. CONTESTACIÓN2
La apoderada de las entidades accionadas3 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo acusado, expedido por la SED, y por medio de la cual se reliquidó la pensión de la actora, se encuentra acorde con la norma legal aplicable al caso; seguidamente, indicó que los descuentos que efectúan por concepto de salud sobre las mesadas adicionales son procedentes, comoquiera que los mismos fueron previstos por el Legislador.
acorde con la norma legal aplicable al caso; seguidamente, indicó que los descuentos que efectúan por concepto de salud sobre las mesadas adicionales son procedentes, comoquiera que los mismos fueron previstos por el Legislador.
- Sobre la reliquidación pensional de invalidez
Hizo referencia a varias normas sobre el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales, para indicar que aquellos se vinculen con anterioridad a la
2 Archivos No. 2 y 3 del expediente digital. 3 La misma abogada actúa como apoderada tanto del MINEDUCACIÓN – FOMAG como de la
FIDUPREVISORA.4
Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-016-2019-00088-01
DEMANDANTE: STELLA OSPINA MORENO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de ese año, tienen derecho a que dicha pensión sea reconocida, liquidada y pagada de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, con un IBL conformado por el 75% promedio de los factores salariales que sirvieron de base para efectuar aportes durante el último año de servicio.
Indicó que si bien el H. Consejo de Estado precisó a través de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que el IBL de la pensión debía estar conformado por todo aquello que constituya factor, lo es también que la misma Corporación Judicial, mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, modificó dicha interpretación, en el sentido de considerar que el IBL estará compuesto únicamente con los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes.
Corporación Judicial, mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, modificó dicha interpretación, en el sentido de considerar que el IBL estará compuesto únicamente con los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes.
Dijo que en aplicación a los principios de solidaridad y de sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 resulta aplicable a los docentes beneficiarios de la Ley 33 de 1985, máxime que dicha interpretación está prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Hizo alusión a la sentencia del 25 de abril de 2019 , expedida por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Exp. No. 680012333-000-2015-00569-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, respecto a los efectos de aplicación dicha decisión, para luego reiterar que las pretensiones de la demandante deben ser negadas y, en su lugar, se deben declarar probados las excepciones que planteó.
Aseveró que la prima de navidad no puede ser incluida en el IBL de la pensión de la demandante, toda vez que no está prevista para el efecto en e l artículo 3° de la Ley 33 de 1985 y, además, porque la misma no constituye factor de salario.
- Respecto a los descuentos para salud
Enunció varias normas, para concluir que de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° de la Ley 91 de 1989 y 1° de la Ley 1250 de 2008 son procedentes los descuentos que se efectúan con destino a salud sobre las mesadas adicionales
Enunció varias normas, para concluir que de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° de la Ley 91 de 1989 y 1° de la Ley 1250 de 2008 son procedentes los descuentos que se efectúan con destino a salud sobre las mesadas adicionales que perciben los docentes afiliados al FOMAG, tal como lo manifestó el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, en sentencia del 16 de diciembre de 2015, Exp. No. 2015-02164-00.
Sobre las costas procesales , dijo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 188 y 365 de la Ley 1564 de 2012, las mismas no proceden en el presente asunto, comoquiera que no se acreditó su causación, y su actuar estuvo sujeto a argumentos eminentemente jurídicos. Además, el H. Consejo de Estado estableció que la dicha condena no es objetiva, por lo que debe desvirtuarse la buena fe con la que actuó para que proceda su imposición.
Por último, propuso como excepciones de mérito las de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “ precedente judicial y su fuerza vinculante”, “inaplicación de intereses de mora ” “cobro de lo no debido” y5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-016-2019-00088-01
DEMANDANTE: STELLA OSPINA MORENO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia “prescripción de mesadas”; además, la FIDUPREVISORA presentó como previa la de “falta de legitimación en causa por pasiva”.
III. LA SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
la de “falta de legitimación en causa por pasiva”.
III. LA SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales.
Referente al tema de la reliquidación pensional, dijo que del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se logra establecer que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, tienen derecho a que se les aplique la Ley 33 de 1985 a efectos de que se les reconozcan las prestaciones económicas y sociales.
Manifestó que el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los docentes del FOMAG del Sistema General de Seguridad Social. Además, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 confirmó que el régimen pensional aplicable a dicho gremio es aquel establecido en la Ley 33 de 1985. Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a los docentes oficiales que se vinculen con posterioridad les serán otorgados los derechos pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, situación que fue ratificada por medio del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aseveró que el H. Consejo Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-20198 del 25 de abril de 2019, sentó la postura que el IBL de la pensión de los docentes afiliados al FOMAG estaría conformado por aquellos factores salariales sobre los cuales se
2019, sentó la postura que el IBL de la pensión de los docentes afiliados al FOMAG estaría conformado por aquellos factores salariales sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Precisó que quedó demostrado que al estar vinculada la demandante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 y, por tal motivo, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar aportes.
Advirtió que la docente durante su último año de servicio anterior al retiro cotizó sobre la asignación básica y la prima de navidad, elementos que fueron incluidos en el IBL de la pensión que le fue reliquidada por medio de Resolución No. 237 del 18 de enero de 2019.
Concluyó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que a la docente le fue efectivamente reconocida la pensión con aquellos factores salariales sobre los cuales cotizó para Seguridad Social.
Respecto al tema de los descuentos, indicó que el artículo 5º de la Ley 43 de 1984 prohibió su aplicación sobre la mesada adicional de diciembre, establecida en el artículo 90 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Sin embargo, la Ley 91 de 1989, artículo 8º, previó como fuente de los ingresos del
4 Archivo No. 22 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-016-2019-00088-01
4 Archivo No. 22 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-016-2019-00088-01
DEMANDANTE: STELLA OSPINA MORENO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia FOMAG el 5% de cada mesada pensional que devengue cada beneficiario, incluyendo las adicionales.
Mencionó que a través del artículo 10º del Decreto 1073 de 2002 se prohibió realizar descuentos sobre las mesadas adicionales respecto de las deudas a favor de organizaciones gremiales a fondos de empleados y cooperativas.
Resaltó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 previó que el valor total de la tasa de las cotizaciones de los afiliados al FOMAG sería la suma de aportes para salud y pensión que consagre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, razón por la que los docentes pensionados pasaron de cotizar del 5% al 12% de la respectiva mesada ordinaria o adicional.
Expuso que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-024-CE-S22021 del 3 de junio de 2021 precisó que “ son procedentes los descuentos de aportes a salud del 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 de cada una de las mesadas pensionales de los docentes afiliados al (…) [FOMAG], incluso las mesadas adicionales que reciban”.
Recalcó que las Subsecciones de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostienen criterios interpretativos opuestos sobre el tema. Expuso que era del criterio de acceder a las pretensiones sobre
Recalcó que las Subsecciones de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostienen criterios interpretativos opuestos sobre el tema. Expuso que era del criterio de acceder a las pretensiones sobre dicho asunto; sin embargo, “en aplicación del precedente vertical, acoge la posición de las Subsecciones A, E y F,” de dicha Corporación Judicial referente a que los descuentos realizados por la FIDUPREVISORA sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho.
Indicó que la señora STELLA OSPINA MORENO, al ser beneficiaria del régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989, está en la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes sobre las mesadas ordinarias y adicionales que devengue, razón por la cual no resulta procedente ordenar la suspensión y reembolso que persigue.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló solicitando su revocatoria.
Pidió que, en caso de confirmarse el fallo de primer grado, se tenga en cuenta que no actuó con temeridad ni mala fe.
Solicitó se dé aplicación al principio de favorabilidad, comoquiera que la demandante, al ser pensionada, es sujeto de especial protección, motivo por el cual debe aplicársele únicamente las normas que garanticen sus derechos fundamentales.
Pidió que al momento de resolverse el recurso de apelación se tengan en cuenta los principios de igualdad y progresividad, por cuanto considera que al no aplicase la norma tenida en cuenta en varios fallos que enunció, se e staría ante una discriminación en contra de la docente, comoquiera que se estaría
cuenta los principios de igualdad y progresividad, por cuanto considera que al no aplicase la norma tenida en cuenta en varios fallos que enunció, se e staría ante una discriminación en contra de la docente, comoquiera que se estaría
5 Archivo No. 24 del expediente digital.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-016-2019-00088-01
DEMANDANTE: STELLA OSPINA MORENO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia dando una trato desigual frente aquellas personas que se encontraron en su misma situación fáctica a quienes sí les fue reconocido el derecho a la reliquidación pensional donde se ordenó la inclusión en el IBL de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro.
Dijo que quien efectuó las cotizaciones sobre los factores salariales que devengó fue su empleador, en virtud de lo establecido en los artículos 17, 22 y 210 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 20 del Decreto 692 de 1994.
Manifestó que el H. Consejo de Estado en varias oportunidades se ha pronunciado sobre cuales factores de salario deben incluirse en el IBL de la pensión de los servidores públicos, como lo fue en la sentencia del 28 de agosto de 2018, Exp. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Expuso un recuento fáctico y normativo sobre los principios de igualdad y proporcionalidad, y la simetría entre el IBC e IBL, para luego aseverar lo siguiente:
[A]plicando el principio de sostenibilidad financiera establecido en el A cto
proporcionalidad, y la simetría entre el IBC e IBL, para luego aseverar lo siguiente:
[A]plicando el principio de sostenibilidad financiera establecido en el A cto Legislativo 01 de 2005, se ha ordenado por despachos judiciales de lo Contencioso Administrativo, el reconocimiento de factores salariales para reliquidar pensiones de jubilación, sobre los que no se efectuó aportes a seguridad social, simultáneamente ordenando el descuento de los respectivos aportes de ley por parte del empleador y del trabajador para guardar simetría entre IBC e IBL, y cumplir las normas referidas en este escrito. El descuento sobre un factor adicional que se integre al IBL de la pensión jubilación no está previsto ni autorizado explícita o implícitamente en la ley, sino que se ha ordenado por los jueces, en virtud de los principios constitucionales y la interpretac ión de las normas referidas en este escrito, estimando que así debe hacerse para darle cumplimiento a las mismas, protegiendo los intereses de los pensionados y a su vez del Sistema Pensional.
Señaló que la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2015 precisó que, en virtud de la sostenibilidad financiera del sistema, todas las pensiones deben liquidarse conforme a los factores salariales respecto de los cuales se realizaron aportes.
Aseveró que con sujeción al artículo 40 del Decreto Ley 2160 de 2019 el Estado debe facilitar el acceso efectivo a la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, previendo los trámites para el recaudo de aquellos sobre
Aseveró que con sujeción al artículo 40 del Decreto Ley 2160 de 2019 el Estado debe facilitar el acceso efectivo a la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, previendo los trámites para el recaudo de aquellos sobre los cuales el empleador no efectuó aportes en su momento, garantizando con ello los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad.
Hizo referencia a varias sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde se ha accedió a la reliquidación de la pensión con la inclusión en el IBL de factores salariales sobre los cuales no se efectuaron aportes y, además, se ordenó el descuento y pago de las respectivas cotizaciones en eras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Precisó que en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1393 de 2010 el empleador tiene el deber de mantener informado al trabajador respecto de los aportes que efectúa con destino al Sistema de Seguridad Social.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-016-2019-00088-01
DEMANDANTE: STELLA OSPINA MORENO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Por último, respecto al tema de descuentos sobre mesadas adicionales , dijo que se atiene a lo que en derecho corresponda, toda vez que existe u na sentencia de unificación que señala que tales descuentos sí son procedentes.
V. INTERVENCIONES DE SEGUNDA INSTANCIA6
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG solicitó que se le absuelva de cualquier condena en el proceso de la referencia.
V. INTERVENCIONES DE SEGUNDA INSTANCIA6
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG solicitó que se le absuelva de cualquier condena en el proceso de la referencia.
Respecto al tema de la reliquidación pensional, reiteró que el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 6800123-3-000-2015-00569-01, a través de la sentencia de unificación No. SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, estableció que los factores salariales que deben conformar el IBL de la pensión son únicamente aquellos exclusivamente enunciados en el artíc ulo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiese efectuado aportes.
Referente al tema de descuentos, afirmó que la Ley 91 de 1989 es una disposición especial aplicable a los docentes oficiales, norma que autorizó efectuar los descuentos sobre las mesadas adicionales a dicho grupo de pensionados.
Manifestó que según lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-024-CES2-2021 del 13 de julio de 2022, proferida por el H. Consejo de Estado , “ son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes”.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia7 se admitió e l recurso de apelación8 presentado por la parte demandante. En esta instancia
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia7 se admitió e l recurso de apelación8 presentado por la parte demandante. En esta instancia la parte actora guardó silencio y la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG intervino en los términos expuestos. El Ministerio Público no rindió informe.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación
6 Archivo No. 24 del expediente digital. 7 Archivo No. 30 del expediente digital. 8 Archivo No. 33 del expediente digital.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-016-2019-00088-01
DEMANDANTE: STELLA OSPINA MORENO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
7.2. CUESTIÓN PREVIA
La Sala observa que el proceso de la referencia tiene como finalidad que a la demandante se le reconozca y pague i) la reliquidación de su pensión con un
7.2. CUESTIÓN PREVIA
La Sala observa que el proceso de la referencia tiene como finalidad que a la demandante se le reconozca y pague i) la reliquidación de su pensión con un IBL conformado por el 75% promedio de todos los factores salariales que devengó durante su último año anterior al retiro definitivo del servicio, y ii) la devolución y suspensión de los descuentos que se realizan sobre sus mesadas adicionales con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Se advierte que el Juez de primer grado negó dichas pretensiones, decisión que fue recurrida por la parte actora únicamente respecto a la negativa de ordenar la reliquidación pensional solicitada en la demanda, comoquiera que sobre los descuentos a salud la parte recurrente no formuló ningún cargo al respecto, sino que se limitó a manifestar que se atiene a lo que en derecho corresponda, y que reconoce la existencia de una sentencia de unificación, según la cu al dichos descuentos son procedentes.
Así las cosas, al evidenciarse que la parte apelante no cuestionó, criticó, ni censuró las motivaciones que adoptó el A quo en el fallo respecto al tema descuentos sobre medadas adicionales, la Sala advierte que, de conformidad con el principio de congruencia, analizará exclusivamente los cargos expuestos frente a la reliquidación pensional.
7.3. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la señora STELLA OSPINA MORENO tiene derecho o no a que se reliquide su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha en que se retiró del servicio, es
asunto se contrae a determinar si la señora STELLA OSPINA MORENO tiene derecho o no a que se reliquide su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha en que se retiró del servicio, es decir, entre el 7 de septiembre de 2015 y el 6 de septiembre de 2016 incluyendo en el IBL no solo los factores salariales de asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones, ya incluidos, sino también la prima especial ($150), la prima de servicios y la prima de navidad.
La Sala advierte que nada decidirá sobre lo decidido por el A quo referente a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales que percibe la demandante, comoquiera no fue objeto de recurso, razón por la cual se estará a lo resuelto en el fallo de primera instancia.
7.4. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la liquidación de la pensión de la señora STELLA OSPINA MORENO se encuentra ajustada a derecho, según lo previsto en la Ley 9 1 de 1989 y Ley 812 de 2003, es decir, se calculó conforme con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 19
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.