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TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00123-02-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00123-02-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO RECARGO NOCTURNO, DOMINICALES Y FESTIVOS,

INCIDENCIA PRESTACIONAL Y APORTES A PENSIÓN – Hospital Militar

Central. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-016-2019-00123-02

Demandante: Sandra Milena Salazar Martínez Demandado: Hospital Militar Central Controversia: Reconocimiento recargo nocturno, dominicales y festivos, incidencia prestacional y aportes a pensión Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La señora Sandra Milena Salazar Martínez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Hospital Militar Central , para solicitar lo siguiente: 1 Archivo 2 Samai.- La declaratoria de nulidad del Oficio E-00022-2018004604 del 25 de mayo de

1437 de 2011, presentó demanda en contra del Hospital Militar Central , para solicitar lo siguiente: 1 Archivo 2 Samai.- La declaratoria de nulidad del Oficio E-00022-2018004604 del 25 de mayo de 2018 proferido por el Hospital Militar Central, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo realizado en jornada nocturna, en tiempo extraordinario, en días de descanso obligatorio en dominicales y festivos a partir del 1° enero de 2013, así como la incidencia salarial de cada uno de los conceptos solicitados sobre reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de seguridad social y demás derechos percibidos por la demandante. - La nulidad del Oficio No. E-00022-2018007473 del 23 de agosto de 2018 proferido por el Hospital Militar Central, por medio del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio E-000222018004604 del 25 de mayo de 2018 y se rechazó el recurso de apelación. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios por trabajar habitualmente en jornada nocturna, en jornada extraordinaria y los dominicales y festivos. - La reliquidación de las vacaciones y todas las prestaciones sociales –auxilio de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios y beneficios-. También solicitó la reliquidación sobre los demás derechos de origen

  • La reliquidación de las vacaciones y todas las prestaciones sociales –auxilio de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios y beneficios-. También solicitó la reliquidación sobre los demás derechos de origen laboral, los aportes al sistema integral de seguridad social –salud, pensiones y riesgos profesionales-, los parafiscales aplicando lo reconocido por trabajo nocturno, extraordinario, en dominicales y festivos. - Solicita la reliquidación de los aportes a pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados durante toda la vigencia de su relación laboral. - Adicionalmente, solicitó el ajuste de los valores con el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE, el pago de los intereses moratorios, la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el CPACA.

1.2. Hechos2 Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: 2 Archivo 2 Samai.La señora Sandra Milena Salazar Martínez se vinculó al Hospital Militar Central a partir del 11 de febrero de 2003 en el cargo de auxiliar de servicios y en la actualidad está ubicada en el departamento de enfermería. Cumple su jornada de trabajo mediante el sistema de turnos que previamente programa el Hospital. Asegura que los trabajadores con funciones misionales deben cumplir habitualmente su jornada laboral durante todos los días de la semana, incluidas las horas nocturnas y los dominicales y festivos. La jornada laboral nocturna inicia a las 6:00 p.m. y la termina a las 6:00 a.m. conforme lo dispuesto por el artículo

las horas nocturnas y los dominicales y festivos. La jornada laboral nocturna inicia a las 6:00 p.m. y la termina a las 6:00 a.m. conforme lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978. Refiere que conforme lo establecido por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo realizado en jornada nocturna se debió reconocer con un recargo del 35% adicional, así como el trabajo realizado en dominicales y festivos atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 ibídem, es decir, por todo el trabajo realizado en dominicales y festivos se le debía cancelar el doble del salario diario. Asegura que el HMC no realiza los aportes a pensión con base en todos los factores y salarios devengados como lo ordenan los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. A partir de mayo de 2018 el HMC comenzó a pagar los aportes a pensión con algunos factores y salarios adicionales al sueldo básico. El 17 de abril de 2018 radicó ante el Hospital Militar Central una petición solicitando el reconocimiento y pago del trabajo nocturno y el realizado en dominicales y festivos, con la correspondiente incidencia prestacional y la reliquidación pensional. Mediante Oficio E-00022-2018004604 del 25 de mayo de 2018 el HMC atendió desfavorablemente la petición, contra la que interpuso el recurso de reposición que fue atendido desfavorablemente mediante el Oficio E-00022-2018007473 del 23 de agosto de 2018.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

recurso de reposición que fue atendido desfavorablemente mediante el Oficio E-00022-2018007473 del 23 de agosto de 2018.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución Política, las Leyes 4 de 1992, 3 Archivo 2 Samai.100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y los Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 2701 de 1988 y 1158 de 1994. Explica que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, además, porque contiene una insuficiente o falsa motivación. Agrega que los empleados del Hospital Militar Central laboran habitual y permanentemente en jornada nocturna y en días dominicales y festivos que por ley están establecidos para descansar, según la programación mensual de turnos que al respecto realiza la entidad. Si bien, el sindicato Asemil logró conseguir que el Hospital cancelara los conceptos de trabajo realizado en jornada nocturna y en tiempo extraordinario laborado en días de descanso obligatorio, no son considerados por la entidad para la liquidación y pago de otros derechos como vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social. Asegura que el sistema de remuneración de los empleados públicos está

vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social. Asegura que el sistema de remuneración de los empleados públicos está contemplado entre otros, en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 33 señala que la jornada laboral máxima debe ser de 44 horas semanales. La jornada ordinaria nocturna está completada para desarrollarse entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. de siguiente día. El trabajo que exceda el tope de la jornada laboral debe ser remunerado conforme los incrementos, como los recargos por trabajo en horas extras diurnas y nocturnas. El trabajo realizado en dominicales y festivos debe remunerarse con el doble del valor de un día normal y otorgarse un descanso compensatorio. Agrega que no es dable realizar la liquidación y aportes conforme lo establecido en el Decreto 2701 de 1988 como lo viene haciendo la entidad, pues si bien es una disposición de carácter especial, en lo no previsto debe complementarse con las normas que rigen a la generalidad de los servidores públicos, atendiendo el principio de favorabilidad. Así las cosas, lo devengado por trabajo desarrollado en jornada nocturna, trabajo extraordinario desarrollado en dominicales y festivos debe ser considerado como salario y servir de base para la liquidación de las prestaciones sociales. También deben ser tenidas en cuenta para realizar los descuentos para aportes a pensión.2. Contestación de la demanda4 La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Refiere que la demandante se desempeña como empleada pública del Hospital

La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Refiere que la demandante se desempeña como empleada pública del Hospital Militar Central, entidad que se encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988 disposición que establece el régimen prestacional, en el que además se señalan de forma expresa los factores a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. En ese orden, el Decreto 2701 de 1988 no dispone que el trabajo realizado en jornada nocturna y en dominicales y festivos deba ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, por ello, no se debe acceder a reliquidar las prestaciones y las vacaciones con la inclusión de los factores que pretende le sean reconocidos. Informa que la entidad ha realizado el pago de cada uno de los conceptos que reclama de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 34 y 39. Además, asegura que el Hospital cotiza a pensión atendiendo el salario y con los factores que establece la ley. Refiere que los servidores públicos deben cumplir con una jornada laboral de 44 horas semanales, distribuidas en secciones de 8 horas de lunes a viernes y 4 horas el sábado, por lo que la asignación mensual debe corresponder a ese periodo. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) pleito pendiente (ii) falta de causa, inexistencia de la obligación y pago, (iii) prescripción, (iv) prescripción frente a los efectos en seguridad social, (v) compensación, y (vi) genérica.

3. La sentencia apelada5

causa, inexistencia de la obligación y pago, (iii) prescripción, (iv) prescripción frente a los efectos en seguridad social, (v) compensación, y (vi) genérica.

3. La sentencia apelada5

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el día 15 de septiembre de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4 Archivo 2 Samai. 5 Archivo Samai.Luego de realizar un análisis de la normatividad aplicable al caso, precisó que para el caso de la demandante le era aplicable el régimen salarial establecido en el Decreto 1042 de 1978, en especial en lo referente a la jornada de trabajo y el reconocimiento al trabajo suplementario. Del material probatorio, encontró acreditado que la señora Sandra Milena Salazar Martínez estaba vinculada en el cargo de auxiliar de servicios 6-1 33 en el HMC, desde el 11 de febrero de 2003. Además, que de conformidad con las planillas de turnos y desprendibles de nómina concluyó que prestaba sus servicios bajo el sistema de turnos y que laboraba habitualmente los dominicales y festivos por lo cual le asistía el derecho al reconocimiento y pago de salarios y días compensatorios conforme lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. Luego indicó que del material probatorio se podía establecer que el HMC le ha reconocido a la demandante el pago por concepto de jornadas nocturnas, horas extras y días de descanso obligatorio conforme lo establecido en los artículos 34 a 39 del Decreto 1042 de 1978.

reconocido a la demandante el pago por concepto de jornadas nocturnas, horas extras y días de descanso obligatorio conforme lo establecido en los artículos 34 a 39 del Decreto 1042 de 1978. Aunado a lo anterior, explicó que la parte no había demostrado el cumplimiento de los requisitos dispuestos para exigir el pago de las horas extras, entre los que destacó que mediara la autorización, ser de nivel técnico y asistencial y que el pago haya sido reconocido mediante resolución motivada. Encontró improcedente la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de las horas extras, los recargos nocturnos y el trabajo realizado en dominicales y festivos, como quiera que estos emolumentos no constituyen factor salarial para su liquidación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 29, 53 y 54 del Decreto Ley 2701 de 1988. Por otro lado, ordenó la reliquidación del pago efectuado a seguridad social, con la inclusión de lo devengado por recargos nocturnos, horas extras y dominicales y festivos entre el 28 de febrero de 2013 y el 31 de marzo de 2018, como quiera que estos son factores estipulados en el Decreto 1158 de 1994 para la liquidación. Finalmente, explicó que en este caso no se configuraba la prescripción de las sumas reconocidas.En ese orden declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó al HMC efectuar una nueva reliquidación de los aportes a pensión incluyendo dentro de los factores la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna, las horas extras y los dominicales y festivos.

los aportes a pensión incluyendo dentro de los factores la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna, las horas extras y los dominicales y festivos. Se abstuvo de condenar en costas en primera instancia.

4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 6 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos de los recursos 4.2.1. De la parte demandante7

La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, con el objeto que se revoque el fallo de primera instancia, para que se acceda en los aspectos que le fueron desfavorables, en ese sentido solicita se ordene a la entidad demandada a liquidar y pagar la totalidad de los salarios causados por concepto de: i) tiempo extraordinario en jornada nocturna o en días dominicales y festivos, ii) la reliquidación de las prestaciones (primas, auxilios y beneficios y todas las demás que haya devengado) con la inclusión del trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos y extraordinario, iii) el pago los intereses moratorios frente a los aportes pensionales, y iv) condenar en costas a la parte demandada. Indica que del material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que el pago realizado por el HMC por concepto de dominicales y festivos es erróneo, pues se efectúa el pago por horas y no por días. En ese orden, es claro

Indica que del material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que el pago realizado por el HMC por concepto de dominicales y festivos es erróneo, pues se efectúa el pago por horas y no por días. En ese orden, es claro que se debe acceder a la reliquidación por este concepto. Luego, manifiesta su inconformidad en cuanto a la decisión del juez de instancia de no tener en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales los conceptos percibidos por el trabajo realizado en dominicales, festivos, jornada 6 Archivo 4 Samai. 7 Archivo 2 Samai.nocturna y extraordinaria. Refiere que, en este caso es necesario interpretar de manera armónica lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1042 de 1978 que consagra el régimen salarial aplicable a los servidores públicos del orden nacional, que además es el aplicado por la entidad para realizar las liquidaciones por el trabajo realizado en jornada nocturna, extraordinaria, dominicales y festivos. En ese orden, acceder a la reliquidación solicitada, pues de no ser así se desconocería el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Indica que, para tener mayor claridad al resolver sobre la reliquidación de las prestaciones, se debe tener en cuenta la decisión proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2002-00288-01, donde se decidió un recurso de súplica en un tema de similares características. Acto seguido explica que atendiendo lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 se dispone de forma clara que el trabajo realizado en dominicales,

recurso de súplica en un tema de similares características. Acto seguido explica que atendiendo lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 se dispone de forma clara que el trabajo realizado en dominicales, festivos y el trabajo extraordinario debe ser tenido en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía, por ello, es viable acceder a esta pretensión. Finalmente refirió que se debe ordenar la inclusión de la bonificación por servicios prestados para el pago de los aportes pensionales. Agrega que el Decreto 1158 de 1994 estableció que la bonificación por servicios prestados hacía parte de la base para liquidar los aportes a pensión y en ese orden se debe incluir. También refiere que, si bien el Hospital viene realizando el aporte por el trabajo realizado en jornada nocturna y en dominicales y festivos, solo se ha venido efectuando a partir de abril de 2018, desconociendo realizar los aportes en debida forma con anterioridad. En ese orden, solicitó que la entidad realizara el pago de esos conceptos con los respectivos intereses moratorios establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 4.2.2. De la parte demandada8 El apoderado de la entidad manifiesta su inconformidad respecto a la orden que impone el descuento de los aportes a pensión incluyendo en el ingreso base de cotización la remuneración por trabajo suplementario realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos, argumentando que el Hospital realizó los descuentos y aportes conforme a los factores salariales enlistados en el artículo

nocturna, dominicales y festivos, argumentando que el Hospital realizó los descuentos y aportes conforme a los factores salariales enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 disposición que no incluye esos factores para la 8 Archivo 2 Samai.liquidación de los aportes a pensión, pero no se realizó con la intención de causar ningún tipo de detrimento, solo se dio aplicación al régimen como la entidad lo consideró pertinente. Por otro lado, también manifiesta no estar conforme con la negativa de declarar la prescripción de los factores salariales, como quiera que desde que se contestó la demanda se puso de presente esta situación. En todo caso, solicita tener en cuenta la prescripción que se aplica a las contribuciones parafiscales.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 5 de diciembre de 20229, teniendo en cuenta los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), se les dio a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación, y al Ministerio Público para que emita concepto.

Los apoderados de la parte demandante10 y demandada 11 se pronunciaron reiterando los argumentos expuestos en la demanda, contestación y los recursos de apelación. El agente del Ministerio Público no se pronunció.

II. Consideraciones

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se

en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El asunto se centra en establecer la legalidad de los Oficios Nos. E-000222018007473 del 23 de agosto de 2018 y E-00022-2018004604 del 25 de mayo de 2018 proferidos por el Hospital Militar Central, por medio de los cuales se le negó a la demandante Sandra Milena Salazar Martínez el reconocimiento y pago de la 9 Archivo 4 Samai. 10 Archivo 10 Samai. 11 Archivo 9 Samai.totalidad de los salarios causados por trabajo realizado en jornada nocturna, extraordinaria en dominicales y festivos a partir del 1° de enero de 2013 con la correspondiente incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.

Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de: i) el recargo del trabajo realizado en jornada nocturna, y ii) el reconocimiento del tiempo extraordinario dominical y festivo a la demandante Sandra Milena Salazar Martínez. En caso afirmativo, si resulta procedente reajustar las prestaciones sociales y los aportes a pensión teniendo en cuenta el trabajo realizado en jornada nocturna, dominical y festiva.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

reajustar las prestaciones sociales y los aportes a pensión teniendo en cuenta el trabajo realizado en jornada nocturna, dominical y festiva.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Naturaleza del Hospital Militar Central El presidente de la Republica en uso de sus facultades legales y las que le confiere la Ley 19 de 1958, expidió el Decreto 2775 de 1959 “Por la cual se crea el Hospital Militar – Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados”, en el que se consagró que el Hospital Miliar es un establecimiento público autónomo con patrimonio propio y personería jurídica, que tiene como finalidad la atención del personal de las Fuerzas Militares, la capacitación de médicos y personal técnico en diferentes especialidades, y la atención de pacientes particulares que paguen los servicios respectivos y de pacientes sin recursos económicos que no puedan pagar, parcial o totalmente los servicios hospitalarios.

El Decreto 468 de 1961 “Por el cual se aprueban los estatutos del Hospital MilitarCentro Médico Colombiano de Estudios para Graduados”, señaló que el Hospital Militar Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados es un establecimiento público autónomo con patrimonio propio y personería jurídica, vinculado al entonces Ministerio de Guerra de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos leyes números 0550 del 7 de marzo de 1960 y 1705 del 18 de julio de

1960. En tal carácter, la institución desarrolla planes del Estado en materia de asistencia hospitalaria y de docencia médica.

La Ley 352 de 1997 “ Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan

1960. En tal carácter, la institución desarrolla planes del Estado en materia de asistencia hospitalaria y de docencia médica.

La Ley 352 de 1997 “ Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y laPolicía Nacional ”, derogó el Decreto 1301 de 1994, y estableció la naturaleza jurídica del actual Hospital Militar Central, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.”. Posterior a ello, se expidió el Decreto No. 1795 de 2000 “ Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, el cual indicó que el Hospital Militar Central es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, con domicilio en Bogotá. 3.2. Régimen salarial y prestacional aplicable al Hospital Militar Central El Decreto 2701 de 1988 “ Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado,

El Decreto 2701 de 1988 “ Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional ” estableció el régimen de prestacional de los empleados del Hospital Militar Central, entre otros, así: “(…) ARTÍCULO 8º VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (…) ARTÍCULO 18. PRIMA DE VACACIONES. Por cada año de servicio, se tendrá derecho a una prima de vacaciones, equivalente a quince (15) días de salario siempre que no se tenga este beneficio o se tenga con otra denominación. (…) ARTÍCULO 20. RECONOCIMIENTO Y PAGO PRIMA DE VACACIONES . La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado. (…) ARTÍCULO 23. PRESCRIPCION PRIMA DE VACACIONES: El derecho a percibir la prima de vacaciones prescribe en los mismos términos del derecho a vacaciones. (…) ARTÍCULO 28. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del

percibir la prima de vacaciones prescribe en los mismos términos del derecho a vacaciones. (…) ARTÍCULO 28. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo devengado en el mes de noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre tomando como base los factores señalados en el artículo 29 de este Decreto; cuando el trabajo fuere a destajo, en tratándose de trabajadores oficiales, la base para la liquidación será el promedio de los salarios devengados en los once (11) primeros meses del año, o de todo el tiempo, si éste fuere menor.PARÁGRAFO 1º. Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad, a razón de una (1) doceava parte por cada mes completo de servicio, y con base en el último salario devengado. PARÁGRAFO 2º. Quedan excluidos del derecho de la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que sea su denominación. (…) ARTÍCULO 38. CESANTIA. El empleado público o trabajador oficial tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la

sea su denominación. (…) ARTÍCULO 38. CESANTIA. El empleado público o trabajador oficial tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un (1) mes de la última asignación devengada por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de año, tomando como base los factores señalados en el artículo 53 de este Decreto. Cuando el trabajo sea a destajo, se tomará como base para la liquidación de la cesantía el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si éste fuere inferior a un (1) año. ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con

anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.” No obstante, el trabajo suplementario no se incluyó como factor salarial, y en este punto conviene señalar que el Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 201012 al estudiar un caso en donde se solicitaba la inclusión para la liquidación de la pensión de factores salariales que no se encontraban enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, señaló: “Conforme con las anteriores precisiones, se concluye que a los servidores públicos del Hospital Milit

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