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TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00124-01-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00124-01-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Acreencias laborales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-016-2019-00124-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carmen Rosa Gutiérrez González

Demandado:

Asunto: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. –Antes Hospital

Tunjuelito Contrato realidad

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Carmen Rosa Gutiérrez González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en adelante SISSS -ESE (antes Hospital Tunjuelito), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. OJU -E-3131 del 17 de octubre de 2018 , a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.

2.1 La nulidad del oficio No. OJU -E-3131 del 17 de octubre de 2018 , a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Declarar que la accionante fungió como empleada pública de hecho para el Hospital Tunjuelito y la SISSS-ESE, en el cargo de enfermera jefe durante el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2007 al 30 de mayo de 2016.

2.3 Reconocer y pagarle la totalidad de los factores de salario devengados por los enfermeros jefe de planta de la entidad, entre el 6 de agosto de 2007 al 30 de mayo de 2016, y que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación y transporte.

1 Samai Doc. 2 Fls. 1-48.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00124-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carmen Rosa Gutiérrez González Demandado: SISSS-ESE -Hospital Tunjuelito 2.4 Realizar las cotizaciones a salud y pensión que debi ó efectuar en calidad de empleador entre el 6 de agosto de 2007 al 30 de mayo de 2016 , tomando como base de cotización el salario devengado por un trabajador de planta.

2.4 Realizar las cotizaciones a salud y pensión que debi ó efectuar en calidad de empleador entre el 6 de agosto de 2007 al 30 de mayo de 2016 , tomando como base de cotización el salario devengado por un trabajador de planta.

2.5 Pagar las sumas adeudadas ajustadas conforme al IPC, tal y como lo autoriz a el inciso final del artículo 187 y art. 193 del CPACA.

2.6 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA, cancelar los intereses moratorios en caso que no dé cumplimiento al fallo judicial, y pagar el monto correspondiente a las costas procesales.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La actora laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para l a SISSSESE - Hospital Tunjuelito, en el cargo de enfermera jefe, a través de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2007 al 30 de mayo de 2016.

3.2 La accionante debía cumplir con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., con disponibilidad las 24 horas los fines de semana . L as funciones desempeñadas por la demandante fueron entre otras: prestar servicios asistenciales como enfermera jefe en los servicios ambulatorios, cumplir los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos, responder por el buen uso de los elementos y equipos asignados, hacer en debida forma la entrega y recibo de turnos.

3.3 Durante la vinculación con el Hospital Tunjuelito, la accionante estuvo bajo órdenes

procesos y procedimientos, responder por el buen uso de los elementos y equipos asignados, hacer en debida forma la entrega y recibo de turnos.

3.3 Durante la vinculación con el Hospital Tunjuelito, la accionante estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos y se le consignaba su salario en una cuenta bancaria de manera habitual y mensual una vez cumplía el mes de trabajo, además, el hospital le exigía afiliarse como trabajador a independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones.

3.4 Afirma que le fue expedido carné de trabajo que la identificó como empleada del Hospital Tunjuelito, y de la actual SISSS-ESE, el que debía portar de manera obligatoria.

3.5 Por otra parte, asegura que la SISSS-ESE, antes Hospital Tunjuelito, no le reconoció ni pagó las prestaciones ni acreencias laborales, así como tampoco le fueron otorgadas vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero.

3.6 La demandante suscribía los contratos de prestación de servicios como requisito para ser contratada en vigencias posteriores. Del mismo modo, señala que le hicieron llamados de atención en relación con su trabajo, así como recibió felicitaciones verbales de parte de sus jefes inmediatos por la ejecución de sus actividades.

3.7 La actora siempre estuvo a órdenes exclusivas del Hospital Tunjuelito, por lo que no podía delegar las funciones a ella asignadas, y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.

2 Samai Doc. 2 Fls. 8-14.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00124-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

su jefe inmediato.

2 Samai Doc. 2 Fls. 8-14.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00124-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carmen Rosa Gutiérrez González Demandado: SISSS-ESE -Hospital Tunjuelito 3.8 La demandante tenía personal a su cargo, pues en su rol de enfermera jefe debía controlar la actividad de las auxiliares de enfermería que la entidad le asignara para el cumplimiento de determinadas funciones.

3.9 Afirma que, siempre utilizó las herramientas de trabajo y el material suministrado por la entidad para desarrollar su actividad, por lo que en su rol de enfermera jefe tuvo a su disposición equipos, insumos, e implementos para el desarrollo de las funciones.

3.10 Expone que, tenía compañeros de trabajo que cumplía n las mismas funciones pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del Hospital Tunjuelito y de la SISSS-ESE, gozando de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales.

3.11 El 28 de septiembre de 2018 presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada, solicitando el pago de las acreencias laborales y las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, así como la relación de contratos, copia de los contratos y otros documentos.

3.12 Con el oficio No. OJU -E-3131-2018 del 17 de octubre de 2018 , la entidad dio respuesta en forma negativa a la anterior reclamación, sin otorgar recurso alguno, agotando así la vía administrativa.

3.13 El 1.º de noviembre de 2018 la demandante presentó por medio de apoderado , la

respuesta en forma negativa a la anterior reclamación, sin otorgar recurso alguno, agotando así la vía administrativa.

3.13 El 1.º de noviembre de 2018 la demandante presentó por medio de apoderado , la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, correspondiéndole su conocimiento a la Procuraduría 187 Judicial para asuntos administrativos, quien expidió constancia de conciliación fallida, agotando así el requisito de procedibilidad.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La parte actora señaló que la SISSS-ESE -Hospital Tunjuelito, pretende desconocer la verdadera relación laboral que existió entre las partes, ocultándola con la figura del contrato de prestación de servicios, la que es inaplicable al presente asunto.

Lo anterior, por cuanto la figura de la contratación a través de los contratos de prestación de servicios ha sido contemplada para la administración pública únicamente en aquellos casos donde además de la independencia del contratista, se puede evidenciar la ausencia de subordinación, así como la ocurrencia de otros factores tales como la prestación presencial y personal del servicio, y el pago de salario con remuneración.

En relación con las funciones desempeñadas por la actora, señaló que durante toda la vinculación en el cargo de enfermera jefe, fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad que es la prestación del servicio de salud, además, advierte que existió personal que en ejercicio del mismo cargo de la accionante, fue vinculado bajo una relación legal y reglamentaria, y gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos. En esa medida, considera que l a demandante

personal que en ejercicio del mismo cargo de la accionante, fue vinculado bajo una relación legal y reglamentaria, y gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos. En esa medida, considera que l a demandante debió ser vinculada a la entidad a través de una relación legal y reglamentaria y no como contratista.

3 Samai Doc. 2 Fls. 16-42.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00124-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carmen Rosa Gutiérrez González Demandado: SISSS-ESE -Hospital Tunjuelito Lo anterior, por cuanto la vinculación a través de contratos de prestación de servicios tiene como fin único evadir el pago de las acreencias laborales y de la seguridad social, bajo el argumento de una supuesta independencia laboral que nunca existió.

Por otra parte, señaló que la SISSS -ESE -Hospital Tunjuelito pretende desconocer la verdadera relación laboral que existió entre las partes durante el tiempo que suscribieron los contratos de prestación de servicios, pese a que son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) la accionante laboró al servicio de la entidad de manera constante, presencial, personal e ininterrumpida como enfermera jefe, durante más de ocho (8) años; (ii) las actividades desempeñadas por la accionante no eran de carácter temporal, y el cargo desempeñado existe dentro de la planta de personal; (iii) aunado a lo anterior, debía cumplir con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., con

y el cargo desempeñado existe dentro de la planta de personal; (iii) aunado a lo anterior, debía cumplir con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., con disponibilidad las 24 horas los fines de semana, desempeñando el cargo de forma subordinada y bajo la supervisión y órdenes de los jefes inmediatos ; iv) mensualmente recibía un pago como contraprestación por su labor, durante todo el tiempo en que estuvo vinculada, y v) durante la vinculación la entidad le suministraba los equipos y herramientas para desempeñar su labor, además de un uniforme igual a los trabajadores de planta , y un carné que debía portar obligatoriamente que la identificada como empelada del Hospital Tunjuelito.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SISSS-ESE –Hospital Tunjuelito contestó4 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En síntesis, sustentó su defensa en el hecho de que entre la demandante y la SISSS -ESE nunca existió un vinculo laboral, por cuanto entre las partes solo existió una relación contractual regida por las normas del derecho privado, conforme lo dispone el artículo 195 numeral 6.° de la Ley 100 de 1993.

Refirió que, la demandante prestó un servicio de apoyo a la gestión por medio de contratos de prestación de servicios suscritos de común acuerdo, autónomos e independientes entre sí, pues cada uno de ellos tuvo un plazo de ejecución, el cual fue iniciado y finalizado legalmente de la forma en que voluntariamente se pactó.

de prestación de servicios suscritos de común acuerdo, autónomos e independientes entre sí, pues cada uno de ellos tuvo un plazo de ejecución, el cual fue iniciado y finalizado legalmente de la forma en que voluntariamente se pactó.

Siguiendo con el anterior derrotero, indicó que los contratos son redactados por la Subred y es la contratista quien de manera voluntaria y consiente decide suscribirlos, accediendo a la prestación de servicios por los honorarios pactados, prestando sus servicios de manera autónoma y liberal, pero siempre en coordinación de sus supervisores, pues ello garantiza la eficaz y correcta prestación de los servicios contratados.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, al no estar probada la existencia de los elementos del contrato de trabajo.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4 Samai Doc. 3.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00124-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carmen Rosa Gutiérrez González Demandado: SISSS-ESE -Hospital Tunjuelito El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como primera medida, analizó cada uno de los elementos d el vínculo laboral de forma individual, así:

6.1 Prestación personal del servicio : indicó que la demandante prestó sus servicios a la SISSS-ESE como enfermera jefe desde el 6 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2016,

individual, así:

6.1 Prestación personal del servicio : indicó que la demandante prestó sus servicios a la SISSS-ESE como enfermera jefe desde el 6 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2016, y las funciones las desempeñaba de manera personal, por lo que no podía delega rlas en otros funcionarios o contratistas que prestaran sus servicios en dicha entidad, hecho que no fue negado o desvirtuado por la entidad demandada.

6.2 De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados a la SISSS-ESE, aspecto que no fue refutado por el extremo pasivo de la litis.

6.3 Subordinación: afirmó se cumplió con este presupuesto, pues la demandante debía:

  1. Cumplir turnos y unas funciones de forma extramural en los diferentes territorios, las que eran asignadas por los jefes o coordinadores del Hospital Tunjuelito , hoy Subred

Integrada de Servicios de Salud Sur.

  1. La demandante en su calidad de enfermera jefe , no se podía ausentar de l lugar de trabajo, ni delegar la s funciones , toda vez que ella era la jefe de los territorios y tenía personal bajo su subordinación.
  1. La demandante no tenía autonomía en el desarrollo de sus labores, pues todo el tiempo recibía órdenes de los jefes o coordinadores , y estaba sometida todo el tiempo a las directrices internas y protocolos que le imponía la entidad.

Aunado a lo anterior, s eñaló que la SISSS -ESE, antes Hospital Tunjuelito, al ser una empresa social del estado que presta servicios de salud, para el desarrollo permanente

directrices internas y protocolos que le imponía la entidad.

Aunado a lo anterior, s eñaló que la SISSS -ESE, antes Hospital Tunjuelito, al ser una empresa social del estado que presta servicios de salud, para el desarrollo permanente requiere de enfermeras jefe destinadas a las distintas áreas de la entidad, cargos que en efecto están creados en la planta de personal de la entidad , y que también desempeñaba la demandante en calidad de contratista , lo cual no era procedente por el carácter de permanente de las labores ejercidas, de modo que desarrolló las actividades bajo la realidad de sucesivos contratos laborales.

6.4 Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario , sostuvo que la parte demandante se encontraba en las mismas condiciones de los empleados de planta, pues desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía la característica de permanente, aspectos que demuestran que la actora estaba sujeta a subordinación y dependencia. En ese sentido, declaró la nulidad del oficio OJU -E-3131-2018 con radicado 201803510238991 del 17 de octubre de 2018 expedido por la SISSS -ESE, que negó la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 6 de agosto de 2007 y el 30 de mayo de 2016.

5 Samai Doc. 49.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00124-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carmen Rosa Gutiérrez González Demandado: SISSS-ESE -Hospital Tunjuelito 6.5 De otra parte , al analizar el fenómeno de la prescripción, la juez de instancia explicó

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carmen Rosa Gutiérrez González Demandado: SISSS-ESE -Hospital Tunjuelito 6.5 De otra parte , al analizar el fenómeno de la prescripción, la juez de instancia explicó que entre el contrato 280 de 2009 y el contrato 1898 de 2012 existió una interrupción de más de tres (3) años; y, entre el contrato 1898 de 2012 y el 959 de 2013, hubo una interrupción de aproximadamente seis (6) meses, por lo que entre dichos contratos hay una solución de continuidad al existir interrupciones que superan los treinta (30) días hábiles , tal y como lo estableció el Consejo de Estado. Por tanto, indicó que a la accionante se le deben liquidar las prestaciones adeudadas solo a partir del 1.° de febrero de 2013 y hasta el 30 de mayo de 2016, por prescripción trienal

Igualmente, añadió que la actora presentó la reclamación el 28 de septiembre de 2018, es decir, por fue ra de los tres (3) años señalados como término de la prescripción extintiva, por lo que concluyó, que no era posible concede los emolumentos prestacionales derivados de los contratos celebrados con anterioridad al 1.° de febrero de 2013, por tanto, señaló que declararía parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva.

6.6 A título de restablecimiento del derecho, condenó a la SISSS-ESE a: i) pagar en forma indexada a la señora Carmen Rosa González Gutiérrez, las prestaciones salariales y demás emolumentos legales dejados de percibir equivalentes al cargo de enfermera jefe de la

indexada a la señora Carmen Rosa González Gutiérrez, las prestaciones salariales y demás emolumentos legales dejados de percibir equivalentes al cargo de enfermera jefe de la planta de personal de la entidad o un cargo con funciones similares a las ejercidas por la actora, las que debian ser liquidadas con el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato, en el periodo comprendido entre el 1.° de febrero de 2013 hasta el 30 de mayo de 2016, salvo interrupciones; ii) pagar en forma indexada y para efectos pensionales, el tiempo comprendido entre el 6 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2016 salvo interrupciones, teniendo en cuenta para calcular el IBC el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato , y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que debi ó efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como entidad empleadora; y, iii) pagar a la parte demandante los valores actualizados conforme a los índices de inflación certificados por el DANE.

6.7 Finalmente, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los a rts. 192 a 195 ibidem, y no condenó en costas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló6 la decisión de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las las pretensiones de la demanda.

Señaló que, no está de acuerdo con las conclusiones de la juez de primera instancia, pues a su juicio, considera que concluyó en forma indebida la existencia de la subordinación.

Señaló que, no está de acuerdo con las conclusiones de la juez de primera instancia, pues a su juicio, considera que concluyó en forma indebida la existencia de la subordinación.

Como fundamento de lo anterior, indicó que el Consejo d e Estado ha resaltado que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la parte contratante, o el hecho de recibir instrucciones, por si solas, no evidencia una relación de subordinación, en tanto aquellos se puede derivar válidamente de la relación de coordinación entre contratista y contratante.

Así mismo, explicó que las especificas actividades desarrolladas por la demandante en un determinado programa distrital del plan de desarrollo del acalde de la época, impide que se puedan tener como iguales situaciones distintas.

6 Samai Doc. 51.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00124-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carmen Rosa Gutiérrez González

Demandado: SISSS-ESE -Hospital Tunjuelito

Al efecto, a rguyó que las enfermeras en los ambientes de urgencias y hospitalarios, eventualmente se encuentran sometidas a las directrices impartidas por un profesional de la medicina, pero en el caso del programa de salud pública de territorios saludables y salud en casa, las mismas auxiliares de enfermería y las enfermeras desarrollan actividades con libertad y autonomía para el cumplimiento de necesidades temporales.

En relación con el cumplimiento del horario y algunos sábados, recordó que prestar los servicios en un horario establecido no es indicio de subordinación , sino una de las tantas formas con las que cuenta el supervisor para cumplir su obligación legal de vigilancia del

En relación con el cumplimiento del horario y algunos sábados, recordó que prestar los servicios en un horario establecido no es indicio de subordinación , sino una de las tantas formas con las que cuenta el supervisor para cumplir su obligación legal de vigilancia del buen destino de los recursos públicos.

Por tanto, las partes acordaron que el servicio ser ía prestado en unos turnos claramente establecidos, y su cumplimiento permitiría la obtención de los honorarios por el cumplimiento de unas metas de visitas, luego, por ese simple hecho no se puede deducir la existencia de la subordinación, pues las partes desde el inicio de la actividad prestacional tenían previamente establecido la forma y el método de prestación del servicio contratado.

Finalmente, en torno a las actividades desarrolladas por la demandante, explica que fue contratada por la existencia de un convenio interadministrativo suscrito con la secretaría distrital de salud de Bogotá, para la promoción y prevención en salud denominado territorios saludables, es decir, la contratación de la señora Carmen Gutiérrez se realizó por la necesidad que tenía la SISSS ESE de dar cumplimiento a un programa de la alcaldía para el periodo 2012-2015 del plan de desarrollo que fue aprobado a través del Acuerdo 496 de 2013.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta corporación el día 28 de febrero de 2023 7, y mediante providencia de 21 de abril del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. En esta providencia, a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley

providencia de 21 de abril del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. En esta providencia, a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en co ncordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala establecer si,

7 Samai Doc. 55. 8 Samai Doc. 56.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00124-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carmen Rosa Gutiérrez González Demandado: SISSS-ESE -Hospital Tunjuelito 9.2.1 ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Carmen Rosa Gutiérrez González y la SISSS-ESE –Hospital Tunjuelito, por el periodo comprendido entre el 6 de

declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Carmen Rosa Gutiérrez González y la SISSS-ESE –Hospital Tunjuelito, por el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2007 al 30 de mayo de 2016 , cuando la accionante ejerció labores como enfermera jefe?

9.2.1 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿se debía ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que en este asunto se encuentra demostrado que existió una relación laboral entre la demandante y la SISSS-ESE –Hospital Tunjuelito, entre el 6 de agosto de 2007 y el 30 de mayo de 2016 , en especial, por cuanto durante toda la vinculación en el cargo de enfermera jefe, sus funciones fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad que es la prestación del servicio de salud, además, advierte que existió personal que en ejercicio del mismo cargo de la accionante, que fue vinculado bajo una relación legal y reglamentaria, gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos, los que le fueron negados a la actora.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso, el que es

el reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso, el que es determinante para considerar que existe un vínculo laboral, lo anterior, por cuanto las enfermeras desarrollan actividades con libertad y autonomía para el cumplimie nto de necesidades temporales, actividad que además realizó, en cumplimiento de un programa de salud creado por la alcaldía distrital.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de lo s elementos configurativos, especialmente la subordinación, entre el 6 de agosto de 2007 y el 30 de mayo de 2016, periodo en el cual la actora se desempeñó como enfermera jefe; por lo tanto, condenó a la SISSS -ESE a pagar a la demandante la diferencia salarial existente con lo devengado por un empleado de planta en el cargo de enfermera jefe , así como las prestaciones sociales legales como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes.

9.3.4 Tesis de la sala

Se confirmará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la

de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácterExpediente: 11001-33-35-016-2019-00124-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carmen Rosa Gutiérrez González Demandado: SISSS-ESE -Hospital Tunjuelito permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de esta frente a las funciones asignadas para el personal de planta.

Sin embargo, se adicionará el ordinal numeral primero de la sentencia, para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción , y se modificará la parte resolutiva de la sentencia para fijar el restablecimiento del derecho en la manera q ue corresponde a la demandante.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Entre la señora Carmen Rosa Gutiérrez González y la SISSS -ESE -Hospital Tunjuelito, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, con el objeto de desempeñar labores de enfermera jefe:

Número Inicio Terminación Valor Doc. Samai No. Fls. 2007 3497 6/08/2007 30/08/2007 $ 1.333.333 Doc. 41 819-825 Interrupción 3 días calendario (31 de agosto, 1 y 2 de septiembre de 2007)

Samai No. Fls. 2007 3497 6/08/2007 30/08/2007 $ 1.333.333 Doc. 41 819-825 Interrupción 3 días calendario (31 de agosto, 1 y 2 de septiembre de 2007) 3991 3/09/2007 30/09/2007 $ 1.600.000 Doc. 41 811-817 4490 1/10/2007 30/10/2007 $ 1.600.000 Doc. 41 795-801 In

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