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TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00127-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00127-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-33-35-016-2019-00127-01

Demandante: José Gustavo Rey Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-016-2019-00127-01

Demandante: JOSÉ GUSTAVO REY ROJAS

Demandados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL - CASUR.

Tema: Subsidio familiar nivel ejecutivo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Sentencia No. 0359

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 1, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ostentando la calidad de

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ostentando la calidad de Miembro ® del Nivel Ejecutivo la Policía Nacional ( Intendente), pretende que se inapliquen por inconstitucionales los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1585 de 2012 y se declare la nulidad del Oficio No. E-00003-201821874-CASUR Id:368606 del 19 de octubre de 2018, mediante el cual, se negó la inclusión del subsidio familiar como factor salarial en la asignación de retiro, incluyendo dicho emolumento en un 30% por su esposa , 5% por concepto de su primera hija, 4% por su segunda hija y, 4% que corresponde a su tercer hijo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a reliquidar la asignación de retiro incluyendo como factor salarial el subsidio familiar así: a)

1 Notificada el 7 de abril de 2021.Radicado: 11001-33-35-016-2019-00127-01

Demandante: José Gustavo Rey Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 en un 30% del salario básico, que le correspondería por su esposa Irma Esther

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 en un 30% del salario básico, que le correspondería por su esposa Irma Esther Beltrán Amezquita , b) en un 5% del salario básico, por su primera hija Geraldine Ximena Rey Beltrán c) en un 4% del salario básico, por su segunda hija Erika Patricia Rey Beltrán y, d) en un 4% del salario básico, por su tercer hijo David Santiago Rey Beltrán.

Igualmente, solicitó que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, pague de manera indexada los valores reconocidos y dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Señaló que el demandante ingresó a la Policía Nacional en el año de 1983 ostentando la categoría de “Agente Nacional”. Posteriormente, en el año 1994 fue homologado a l Nivel Ejecutivo encontrándose para esa fecha vigente el Decreto 1091 de 1995, norma que en su momento edificó la estructura prestacional de los miembros de la referida categoría, y dispuso en sus artículos 15 y 49, que el subsidio familiar percibido por los uniformados no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Indicó que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le reconociera dicho

constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Indicó que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le reconociera dicho subsidio como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, manifestando que dichas normas carecen de soporte constitucional , solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio No. E-00003201821874-CASUR Id:368606 del 19 de octubre de 2018 con fundamento en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

Que actualmente devenga una asignación de retiro, en un porcentaje de 85% del sueldo básico de actividad para el grado de Intendente Jefe de la Policía Nacional, sin que se le haya incluido el subsidio familiar como factor de liquidación, de acuerdo con la Resolución No. 02207 del 20 de mayo de 2008 por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de dicha asignación.

3. La sentencia apelada.

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Una vez realizó el recuento normativo aplicable al presente caso, recordó que el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 132 del 13 de enero de 1995, por el cual se desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en cuyo artículo 15 previó que el personal que ingresara al nivel

el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 132 del 13 de enero de 1995, por el cual se desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en cuyo artículo 15 previó que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se sometería al régimen salarial y prestacionalRadicado: 11001-33-35-016-2019-00127-01

Demandante: José Gustavo Rey Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional; sin embargo, el artículo 82 ibidem estableció que el ingreso a ese nivel no podría discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.

Igualmente, respecto al subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, esto es, el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo, estableciendo factores como: primas de servicio, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentación y familiar.

Asimismo, expuso que jurisprudencialmente, el Consejo de Estado , ha sostenido que las partidas señaladas en el Decreto 1212 de 1990 y 1091 de 1995 deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes establecidos en ellas , el de suboficiales y el de los miembros del nivel ejecutivo, resp ectivamente, los cuales tienen bases salariales diferentes,

1995 deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes establecidos en ellas , el de suboficiales y el de los miembros del nivel ejecutivo, resp ectivamente, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos, y no puede, como lo pretende el demandante, acudirse a las partidas de un régimen (el de suboficiales) para liquidar la prestación de retiro de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues ello, igualmente, iría en contra del principio de inescindibilidad normativa.

Descendiendo al caso concreto, advirtió que al demandante no le asiste el derecho a percibir el subsidio familiar en un 30% por concepto de cónyuge en los porcentajes establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, toda vez que, como quedó establecido, ingresó a la Policía Nacional como miembro del Nivel Ejecutivo, categoría a la que pertenece a la fecha de presentación de la demanda, y en esas condiciones el régimen salarial y prestacional al que debe ceñirse es al contenido en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 que es específicamente aplicable para dicho Nivel.

Sostuvo que en ese sentido, no es viable acceder a la pretensión de inaplicación por inconstitucionales de los decretos citados en el libelo, habida cuenta que los mismos fueron expedidos con base a la normatividad aplicable a los miembros de la Policía Nacional y como se pudo establecer el Decreto 1091 de 1995, no incluyó al cónyuge para tal beneficio, sin que pueda decirse que tal circunstancia se constituya en una violación del derecho a la igualdad,

a los miembros de la Policía Nacional y como se pudo establecer el Decreto 1091 de 1995, no incluyó al cónyuge para tal beneficio, sin que pueda decirse que tal circunstancia se constituya en una violación del derecho a la igualdad, pues se itera, los beneficiarios de cada régimen (oficiales, suboficiales, agentes y nivel ejecutivo) a pesar de pertenecer a la misma i nstitución, en relación con las partidas computables en la asignación básica, se encuentran en situaciones de hechos disímiles teniendo en cuenta las diferentes categorías de jerarquía, la naturaleza de sus funciones y además que cada personal realiza cotizaciones sobre diferentes partidas.

Tampoco avizoró un trato discriminatorio hacia el actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y al haberse acogido a este , quedó sometido a las normas que se expidieran en material salarial y prestacional en desarrollo de esaRadicado: 11001-33-35-016-2019-00127-01

Demandante: José Gustavo Rey Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 carrera y son las que se han venido aplicando para liquidar sus prestaciones sociales.

Respecto a la condena en costas, no observó ninguna actitud temeraria por parte del extremo activo, aunado a que las actuaciones adelantadas por la accionante son las que normalmente se esperan al interior de un proceso. Por

sociales.

Respecto a la condena en costas, no observó ninguna actitud temeraria por parte del extremo activo, aunado a que las actuaciones adelantadas por la accionante son las que normalmente se esperan al interior de un proceso. Por ello y en aplicación del criterio valorativo, se abstuvo de imponer dicha condena a la parte vencida.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, a través de m emorial visible en el expediente virtual 2, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, precisando que el libelo se edificó en la vulneración del derecho a la igualdad, caso en el cual, surgía la necesidad de aplicar el Juicio Integrado de Igualdad desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-015 y C-053 del 2018.

En este orden, solicitó dar aplicación al juicio integrado de igualdad en el caso concreto, pues los sujetos a comparar en el asunto objeto de estudio corresponden a las familias de los miembros del nivel ejecutivo quienes son iguales sustancialmente a las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Al respecto, señaló que son dos grupos de idéntica naturaleza, en tanto ambos poseen su eje constitucional en el artículo 42 de la Constitución Nacional, igualmente, agregó que los hijos e hijas poseen idénticas prebendas de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia y el artículo 44 Constitucional, por lo que son susceptibles de compararse.

Del mismo modo, pre cisó que el bien, beneficio o ventaja que reciben las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional respecto

compararse.

Del mismo modo, pre cisó que el bien, beneficio o ventaja que reciben las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional respecto a los miembros del Nivel Ejecutivo, corresponde a un mayor porcentaje de reconocimiento a título de subsidio familiar y, finalmente, sostuvo que no existe justificación constitucionalmente aceptable para aplicar de forma disímil el emolumento para los uniformados de la Institución.

De otra parte, respecto al principio de inescindibilidad , precisó su fuente de nacimiento y/ o creación con el propósito de determinar, si se trata de un principio constitucional o de un desarrollo legal. Para tal fin, sostuvo que la inescindibilidad está consagrada en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, es una fuente de carácter legal, por lo que se trata de una regla. En este orden, en su sentir, existe un conflicto entre una regla legal y principios y derechos constitucionales como son la igualdad, la familia e interés del menor, en donde efectivamente, debe prevalecer la constitución.

Finalmente, realizó un análisis de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que han estudiado el subsidio familiar, para concluir que el titular directo del subsidio familiar no es el trabajador, sino

2 Expediente virtual. 10. 1-18.Radicado: 11001-33-35-016-2019-00127-01

Demandante: José Gustavo Rey Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 su núcleo familiar, especialmente los niños y personas de la tercera edad, por

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 su núcleo familiar, especialmente los niños y personas de la tercera edad, por lo que la verificación de la vulneración del derecho a la igualdad debe realizarse entre las familias de los uniformados de la Policía Nacional y no de sus directos trabajadores.

Finalmente, solicitó que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda no se condene en costas a la accionada.

5. Alegatos de conclusión

En auto de cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 3 fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por la cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20215, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º 6 de la norma previamente indicada. Sin embargo, dentro de esa oportunidad, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si

lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, se desconoce el derecho a la igualdad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional frente a los oficiales, suboficiales y agentes de esa institución, al no reconocer el subsidio familiar , de forma igualitaria a todos sus integrantes, por cuanto, la familia, es en últimas la titular de la prestación.

Para resolver el problema jurídico planteado , se analizarán los siguientes aspectos: i) Naturaleza jurídica del subsidio familiar ; ii) Régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Naciona l; iii) Derecho, valor y principio de igualdad; y; iv) el caso concreto.

3 Expediente virtual. 19. Fols.1-4 4 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite d el recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10 ) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

para dictar sentencia dentro de los diez (10 ) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 5 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem. 6 El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.Radicado: 11001-33-35-016-2019-00127-01

Demandante: José Gustavo Rey Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

2. Normatividad aplicable al sub examine 2.1. Naturaleza jurídica del subsidio familiar El concepto de subsidio familiar surge dentro d el contexto histórico de la revolución industrial europea; circunstancias en las que se gestaron las primeras cajas de compensación , concebidas como organismos captadores de la contribución de los empleadores a un fondo común y de redistribución de éste entre los asalariados responsables del sostenimiento de una familia, mediante la asignación de cuotas en proporción al número de hijos7.

En nuestro ordenamiento jurídico , este subsidio aparece como institución a través de los Decretos 118 de 1957 “Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje” y 249 de 1957 “Por el cual se dictan normas sobre subsidio familiar”, expedidos por la Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, cuya finalidad, fue crear un beneficio prestacional a favor de “los

Aprendizaje” y 249 de 1957 “Por el cual se dictan normas sobre subsidio familiar”, expedidos por la Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, cuya finalidad, fue crear un beneficio prestacional a favor de “los trabajadores permanentes de uno y otro sexo que laboren la jornada máxima legal y tengan a su cargo hijos (…) que dependan económicamente de ellos y sean menores de diez y ocho (18) años o estén incapacitados para trabajar por invalidez”. Seis años después, mediante la Ley 58 de 19638, el Congreso de la República amplió el campo de aplicación del subsidio “… a los empleados civiles y a los trabajadores oficiales, dependientes de la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y las Comisarías…”9. Luego con la Ley 56 de 197310, se dispuso que el subsidio familiar , es una prestación social pagadera en dinero, en especie o en servicios, y su objetivo es favorecer la integración y el fortalecimiento económico, moral y cultural de la familia como núcleo básico de la sociedad, la cual, sólo se reconocerá a los trabajadores tanto oficiales como particulares, cuya remuneración total mensual, fija, o variable o promedio, en dinero, en especie o en servicios, no exceda de seis (6) veces el valor del mayor salario mínimo legal que rija en el lugar en donde se realice el pago , y que, se causará sólo a partir del mes siguiente a aquél en que el trabajador haya completado sesenta (60) días de servicio continuo al mismo empleador. A través de la Ley 21 de 1982 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio

siguiente a aquél en que el trabajador haya completado sesenta (60) días de servicio continuo al mismo empleador. A través de la Ley 21 de 1982 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar”, se determinó que todo trabajador vinculado jurídicamente a un empleador, cualquiera que sea el capital de éste o la magnitud de su empresa, es beneficiario del subsidio familiar, y en el artículo 5°, contempló las mismas

7 Tarazona, Álvaro Acevedo. Profesor Titular Universidad Industrial de Santander. Anuario de Historia Regional y de las Fronteras, Volumen 15, octubre 2010. Págs. 199-200. 8 Por la cual se hace extensivo el derecho al subsidio familiar a los trabajadores oficiales, y se dictan otras disposiciones. 9 “Artículo 6°. Para tener derecho al subsidio familiar, tanto los trabajadores oficiales como los particulares, deberán tener el carácter de permanentes, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 1521 de 1957, y asimismo deberán trabajar diariamente como mínimo la mitad de la jornada legal a noventa y seis (96) horas durante todo el mes. Para el cómputo de las horas que constituyen la jornada mínima exigida, se puede sumar el tiempo diario servido a diversos patronos obligados a reconocer el subsidio familiar. En tal caso, el subsidio se la pagará de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° del Decreto-ley 249 de 1957”. 10 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre Subsidio Familiar.Radicado: 11001-33-35-016-2019-00127-01

Demandante: José Gustavo Rey Rojas

10 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre Subsidio Familiar.Radicado: 11001-33-35-016-2019-00127-01

Demandante: José Gustavo Rey Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 modalidades de pago del subsidio familiar previstas en la Ley 56 de 1973, discriminándolas, en los siguientes términos: “Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación. Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos e scolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta ley. Y Subsidio en servicio es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley.” Asimismo, en el artículo 13 ibidem se precisó que el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otras entidades, continuarían pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que las regían. Con posterioridad, mediante la Ley 71 de 198811, se amplió la cobertura del sistema del subsidio familiar a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero, así: “Artículo 6.- Modificado por el art. 1 º Ley 1643 de 2013. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos.

“Artículo 6.- Modificado por el art. 1 º Ley 1643 de 2013. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos. Para estos efectos los pensionados cotizarán de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada. Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero.»12(Subrayado fuera del texto original). A su turno, l a Corte Constitucional 13 al pronunciarse frente al régimen jurídico de las cajas de compensación familiar, se refirió a la naturaleza del subsidio familiar, en los siguientes términos: “3.2 Naturaleza jurídica del subsidio familiar

(…) El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en

11 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones 12 Esta disposición fue analizada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C -149 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y declarada exequible, al considerar lo siguiente: «...no comparte la Corte la afirmación según la cual en materia de subsidio fa miliar es indiferente la condición de trabajador o pensionado. “En el primer caso, el pago de subsidio en dinero es consecuencia de una obligación legal de los empleadores. En el segundo, en cambio,

cual en materia de subsidio fa miliar es indiferente la condición de trabajador o pensionado. “En el primer caso, el pago de subsidio en dinero es consecuencia de una obligación legal de los empleadores. En el segundo, en cambio, la contraprestación que dicho pago exige no está definida por ley ni impuesta a persona alguna en particular, lo cual no quiere decir que, en justicia, los pensionados con personas a su cargo no merezcan dicho reconocimiento. No se configura, por lo tanto, vulneración alguna de los derechos a la igualdad, a la p rotección de la familia o de la niñez por efecto de que el Legislador haya dispuesto ofrecer a los pensionados la posibilidad de afiliarse a las Cajas de Compensación Familiar para así beneficiarse de los servicios que ellas prestan, con prescindencia, sin embargo, del subsidio dinerario. 13 Ver Sentencia C-508 de 1997, demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 73 de la Ley 101 de 199313, Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.Radicado: 11001-33-35-016-2019-00127-01

Demandante: José Gustavo Rey Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.

Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada d el contrato de trabajo . Así mismo, el subsidio familiar es

prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada d el contrato de trabajo . Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.

Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”. (Destacado de la Sala). Por su parte, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , en s entencia del 25 de noviembre de 2019 , respecto al subsidio familiar, señaló: “De la legislación vigente sobre el subsidio familiar, se desprenden las siguientes características fundamentales del subsidio familiar: • No constituye salario ni se computará como factor de este en ningún caso, toda vez que su finalidad no es la de retribui r directamente la prestación del servicio, sino que desde su creación se estableció como una prestación social cuyo propósito es subvencionar las cargas económicas que para el trabajador representa el sostenimiento de la familia. • Es una dádiva pagadera al beneficiario y su núcleo familiar en dinero, servicios o especie , ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de bienes distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales organizados por las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente. • Cobija a los trabajadores activos y también a los pensionados,

reconocimiento de bienes distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales organizados por las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente. • Cobija a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual éstos últimos no tienen derecho por mandato de la ley (art. 6° de la Ley 71 de 1988). • Tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia, conforme el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual «El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia». • Por regla general es inembargable, salvo las excepciones previstas en la ley. (Destacado fuera del texto original). Teniendo como premisas las definiciones expuestas previamente, se puede inferir que el subsidio familiar es una prestación social propia del régimen de seguridad social, cuyo propósito es subvencionar al trabajador con las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.Radicado: 11001-33-35-016-2019-00127-01

Demandante: José Gustavo Rey Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 2.2. Régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Corresponde al legislador, determinar el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional , ya que, e l último inciso del artículo 217 de la Constitución señala que “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario , que

Constitución señala que “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario , que les es propio” ; el artículo 218, al referirse al cuerp o de policía, señala en su último inciso que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”; y, el artículo 222 , también le ordena a la ley “determinar los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la fuerza pública”. Atendiendo a lo dispuesto , el Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 62 de 199314, profirió el Decreto No. 41 de 1994, "Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" creó el Nivel Ejecutivo , y frente al régimen salarial y prestacional de este personal, consagró que se someterán al régimen

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