TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00147-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00147-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 215
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350162019-00147-01
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ PULIDO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN/ CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA
DE LA PENITENCIARIA NACIONAL/ INCLUSIÓN DE TODOS LOS
FACTORES
DECISIÓN: REVOCA Y EN SU LUGAR NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada actora en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor José Gregorio Ramírez Pulido ,
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor José Gregorio Ramírez Pulido , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 1 – 3):
“II PRETENSIONES DECLARATIVAS Y CONDENAS
PRIMERA: Que se declare parcialmente la Nulidad del Acto Administrativo Expreso contenido en la Resolución No. GNR 38990 del 12 de febrero de 2018, proferida por la Subdirectora de Determinación IV de COLPENSIONES, mediante el cual se reconoce la Pensión E special de Vejez del señor JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ. La NulidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350162019-00147-01
2 invocada es respecto que al momento de liquidar la prestación no se tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto con todos los factores sa lariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todos aquellos que apliquen, de conformidad con los parámetros y condiciones establecidos para la Pensión Especial de Vejez del –INPEC-, en la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2005, Decreto 1950 de 2005.
Decreto 407 de 1994, parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2005, Decreto 1950 de 2005.
SEGUNDO: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Expreso contenido en la Resolución DIR 64214 del 07 de marzo de 2018 , proferida por la Subdirectora de Determinación IV de COL PENSIONES, mediante la cual se desata el Recurso de Reposición, negando la reliquidación de la de la Pensión Especial de Vejez con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto con todos los factores salariales con sagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme las disposiciones de la Ley 32 d 1986, Decreto 407 de 1994, parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2005 reglamentado por el artículo 2 del Decreto 1950 de 2005.
TERCERO: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Expreso contenido en la Resolución DIR 6626 del 05 de abril de 2018, proferida por la Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, mediante la cual se desata el Recurso de Apelación, negando nuevamente la reliquidación de la de la Pensión Especial de Vejez con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme las disposici ones de la Ley 32 d 1986, Decreto 407 de 1994, parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2005 reglamentado por el artículo 2 del Decreto 1950 de 2005.
conforme las disposici ones de la Ley 32 d 1986, Decreto 407 de 1994, parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2005 reglamentado por el artículo 2 del Decreto 1950 de 2005.
CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se restablezca el derecho pensional del señor JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ en el sentido de declarar que tienen derecho a que le sea re liquidada la Pensión Especial de Vejez, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio del total devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 30 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todos aquellos devengados en razón al servicio de acuerdo a lo señalado por el H. Conse jo de Estado, que para el caso concreto son: Sueldo, Sobresueldo, Bonificación por servicios prestados, Pago Auxilio de Transporte, Prima de Navidad, Pago Subsidio Unidad Familiar, Prima de Vacaciones, Subsidio de Alimentación, Prima de servicios, Prima de Riesgo, Bonificación por Recreación y todos aquellos que apliquen, bajo los parámetros y condiciones señalados en la Ley 32 de 1986 y el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 reglamentado por el decreto 1950 de 2005, lo que debe arrojar un valor para la primera mesada pensional de $2.104.265.
QUINTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad solicito que se le restablezca el derecho pensional a mi poderdante en el sentido de condenar
QUINTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad solicito que se le restablezca el derecho pensional a mi poderdante en el sentido de condenar a COLPENSIONES, a pagar al señor JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, las diferencias de las Mesadas Pensionales generadas entre el valor inicialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación a partir del 01 de diciembre de 2016. (…)”
1.2. Hechos
El señor José Gregorio Ramírez Pulido señaló que ingresó al INPEC el 22 de julio de 1996, cumpliendo 20 años de servicios, el 25 de julio de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350162019-00147-01
3 Adujo que mediante Resolución No. GNR 38990 de 12 de febrero de 2018 , COLPENSIONES le reconoció pensión especial de vejez al demandante sin aplicar de manera íntegra, la Ley 32 de 1986 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Manifestó que a través de petición radicada el 23 de febrero de 2018 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto reconocimiento pensional, por considerar que debían incluirse todo lo devengado en el último año de servicio de acuerdo con los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Sostuvo que los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados de forma negativa a los intereses del demandante, por las Resoluciones SUB 64214 de 7 de marzo de 2018 y DIR 6626 de 5 de abril del mismo año.
Sostuvo que los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados de forma negativa a los intereses del demandante, por las Resoluciones SUB 64214 de 7 de marzo de 2018 y DIR 6626 de 5 de abril del mismo año.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas señaló que la entidad no tuvo en cuenta lo señalado en la Ley 32 de 1986 (arts. 1 y 96), el inciso séptimo y parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 1950 de 2005 (art. 1), el Decreto 1045 de 1978 (art. 45) y los 2, 29, 53 y 58 de la Constitución Política.
Manifestó que le asistía el derecho a q ue su pensión fuera liquidada teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, habida cuenta que si bien en un primer momento COLPENSIONES tiene como sustento para el reconocimiento de la pensión la Ley 32 de 1986, al momento de estimar el ingreso base de liquidación aplicó los artículos 21 de la Ley 100de 1993 y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Indicó que la entidad demandada desconoce el carácter especial de la pensión del demandante, pues justifica la negativa de reliquidar dicha prestación en un concepto expedido por ella en donde se indica que se debe aplicar la Ley 32 de 1986 pero a l momento de determinar el monto se tienen en cuenta las reglas fijadas en la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias, cuando es claro que al vincularse con
momento de determinar el monto se tienen en cuenta las reglas fijadas en la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias, cuando es claro que al vincularse con anterioridad el 28 de junio de 2003 –fecha de entrada en vigencia el Decreto 290 de 2003–, se les debe aplicar las normas anteriores al régimen general vigente, pues así se advierte del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005.
Para mayor ilustración manifestó que l a Ley 32 de 1986 en sus artículos 1º y 96 señalaron que el régimen prestacional de los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia nacional, penitenciaria y carcelaria nacional, una vez cumplieran 20 años de servicios tenían derecho al reconocimiento de la pensión jubilación. De igual forma adujo que el Decreto 407 de 1994, expedido en vigencia de la Ley 100 de 1993, dispuso expresamente que a los servidores vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia, se les aplicaba los requisitos de la norma de 1986.
Aclaró que atendiendo lo previsto el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1835 de 1994 que no incluyó en su ámbito de aplicación a los empleados delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350162019-00147-01
4 INPEC y el Decreto 2090 de 2003 que definió como actividades de alto riesgo la realizada por el demandante y que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 en el
4 INPEC y el Decreto 2090 de 2003 que definió como actividades de alto riesgo la realizada por el demandante y que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo 5º transitorio no se aplica a los empleados que se vinculen antes de su entrada en vigencia.
A continuación, citó la sentencia C -651 de 2012 en la cual precisa la naturaleza de las pensiones por actividades de alto riesgo del Decreto 2090 de 2003 y que según su dicho, indican que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, los empleados vinculados con anterioridad 28 de julio de 2003 tienen derecho a la aplicación de la Ley 32 de 1996 y demás disposiciones concordantes. De igual forma trajo a colación los debates que los congresistas realizaron entorno del acto legislativo citado, para concluir que a los miembros del INPEC no se les aplican las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a la liquidación de la pensión sostuvo que debe aplicarse el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual prevé los factores salariales de manera enunciativa y en esa medida , la administración está en la obligación de incluir en el IBL todo lo devengado en el último año, dado que así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 27 de abril de 2006 y en fallo de tutela de 12 de abril de 2011.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito que obra a folios 71 a 96 COLPENSIONES contestó la demanda, en el sentido de indicar que la pensión reconocida al demandante se encuentra ajustada
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito que obra a folios 71 a 96 COLPENSIONES contestó la demanda, en el sentido de indicar que la pensión reconocida al demandante se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, como quiera que se tuvieron en cuenta los requisitos previstos en la Ley 32 de 1986, esto es, los 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad, pero en relación con el IBL, como el actor causó su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, se aplica esa disposición.
En el mismo sentido manifestó, que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que a sus beneficiarios se les aplica la norma anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, pues respecto al ingreso base de liquidación, este se determina conforme el artículo 21 de la norma general vigente, es decir, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años o el tiempo que le faltare si fuera menor. La anterior afirmación la sustentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU427 de 2016, SU -217 de 2017 y SU -395 de 1997, proferidas por la Corte Constitucional, así como también en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que en el presente caso la pensión del demandante debía reconocerse bajo los postulados de la Ley 32 de 1986 pero liquidarse conforme la Ley 100 de 1993, toda vez que la norma especial no contemplaba la forma de estimar la cuantía de esa prestación y en consecuencia,
demandante debía reconocerse bajo los postulados de la Ley 32 de 1986 pero liquidarse conforme la Ley 100 de 1993, toda vez que la norma especial no contemplaba la forma de estimar la cuantía de esa prestación y en consecuencia, al adquirir el estatus pensional durante la vigencia del actual régimen pensional, le resultan aplicables tales reglas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350162019-00147-01
5 Finalmente propuso como excepciones, la inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida e l 11 de diciembre de 2020 , el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adujo que el artículo 96 de la ley 32 de 1986 determinó que el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciar ia y Carcelaria Nacional, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación una vez cumplan 20 años de servicios.
De igual forma indicó que con la expedición del Decreto 407 de 1994, se dejó vigente la condición para que esta clase de empleados adquirieran la prestación vitalicia, sin embargo, los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –1º de abril de 1994–, se les aplicaba el artículo 140, esto es, el régimen pensional para las actividades de alto riesgo, el cual fue reglamentado por el Decreto 2090 de 2 de julio de 2003, norma que según el Acto Legislativo 01 de 2005, se aplica para aquellos miembros del cuerpo de custodia y vigilancia
por el Decreto 2090 de 2 de julio de 2003, norma que según el Acto Legislativo 01 de 2005, se aplica para aquellos miembros del cuerpo de custodia y vigilancia vinculados con posterioridad al 28 de julio de 2003.
Aclaró que la Ley 32 de 1986 no contempló el monto de la pens ión ni los factores para liquidar la pensión, razón por la cual, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencias de 1º de agosto de 2013 y 22 de abril de 2015, la disposición a tener en cuenta para esos efectos es el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de resolver el caso concreto, la juez de primera instancia señaló que al advertirse que el demandante se vinculó al INPEC el 22 de julio de 1996 , es decir, con anterioridad al 28 de julio de 2003, le era aplicable la Ley 32 de 1986 y en consecuencia, frente a los factores a tener en cuenta en el IBL, la entidad demandada deb ió aplicar los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no, los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión del demandante, con la inclusión de los factores enlistados en el artículo 45 del D ecreto 1045 de 1978 y devengados en el último año de servicios (asignación básica, sobresueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima
45 del D ecreto 1045 de 1978 y devengados en el último año de servicios (asignación básica, sobresueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones), con efectivida d a partir del 1º de noviembre de 2016. Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada (fls. 128 – 140).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES señaló que al demandante se le tuvo en cuenta el régimen especial contenido en la Ley 32 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350162019-00147-01
6 1986, sin embargo, para liquidar tales pensiones debe acudirse al régimen general vigente, esto es, a l señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y tener en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
De igual forma sostuvo que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estimó que solamente se aplican las normas anteriores en relación con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, toda vez que en razón al IBL, este se determina teniendo en cuenta el artículo 21 del régimen general vigente , pues así lo indicó la Corte Constitucional (C -258/13, SU-230/15, SU-427/16, SU210/17, SU -395/17 y SU -023/2018) y el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (fls. 149 – 155).
210/17, SU -395/17 y SU -023/2018) y el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (fls. 149 – 155).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA , modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 4 de octubre de 2021 (fl. 162), se admitió el recurso de apelación. Ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.
2. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 129 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa, dentro del término de ejecutoria de auto de 4 de octubre de 2021, presentó concepto, en el sentido de manifestar que se debe modificar la sentencia de primera instancia, en atención a que si bien el demandante es beneficiario del régimen especial previsto para los empleados del INPEC –Ley 31/86–, al momento de liquidar su pensión, deben incluirse solamente los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978, de tal suerte que habría lugar a excluir el sobresueldo (fls. 165 – 171).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Dieciséis
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350162019-00147-01
7
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si el señor José Gregorio Ramírez Pulido, en su condición de empleado público del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión de vejez, en cuantía del 75% de la totalidad de factores percibidos en el último año de servicios.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que el demandante no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, como quiera que si bien ingresó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que para esa época, esto es, el 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), no acreditaba 500 semanas de cotización calificable como de alto riesgo y en esa medida, no le resultan aplicables
entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), no acreditaba 500 semanas de cotización calificable como de alto riesgo y en esa medida, no le resultan aplicables las normas anteriores, tales como, Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978.
En esas condiciones, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. Régimen pensional aplicable al personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional
A través de la Ley 32 de 3 de febrero de 1986, el Congreso de la República adoptó el estatuto orgánico del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, determinando en su artículo 96, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los siguientes términos:
“Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros d el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. (…)
Artículo 114. Normas subsidiarias . En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.”
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República a través del artículo 172 de la Ley 65 de 19 de agosto de 19931, se expidió el Decreto
públicos nacionales.”
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República a través del artículo 172 de la Ley 65 de 19 de agosto de 19931, se expidió el Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, por medio del cual se estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el cual dispuso:
1 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350162019-00147-01
8
“ARTÍCULO 7. DESTINATARIOS. El presente Decreto regula el régimen del personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el régimen de prestaciones sociales. (…) ARTÍCULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Naci onal Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, ten drán derecho
Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, ten drán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.”
En ese orden, tenemos que según lo señalado por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación: (i) al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, (ii) sin tener en cuen ta su edad. Disposición que se mantuvo, para aquellos miembros vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, –21 de febrero de 1994–, pues así se desprende de su artículo 168.
Luego entonces, quienes ingresaron desde el 21 de febrero de 1994 tienen derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 que en su tenor literal señaló:
“ARTÍCULO 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o a mbos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional
de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o a mbos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.”
Atendiendo el precitado artículo, se expidió el Decreto Ley 1835 de 3 de agosto de 1994 “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, sin embargo, esa disposición no reguló la situación de los trabajadores del INPEC.
Con la expedición de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 (que modificó la Ley 100 de 1993) se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que reglamentara la situación pensional de los trabajadores que laboraban en actividades de alto riesgo –num. 7º, art. 17–.
En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 20032 que reguló el régimen de pensiones de servidores públicos y privados que trabajen en
2 Publicado en el Diario Oficial 45262 de 28 de julio de 2003. “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350162019-00147-01
9 actividades de alto riesgo, incluido el cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC y además en el artículo 3º indicó que para acceder a la pensión de vejez se requería
9 actividades de alto riesgo, incluido el cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC y además en el artículo 3º indicó que para acceder a la pensión de vejez se requería (i) cumplir 55 años de edad y (ii) cotizar el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de
20033. De igual forma agregó que la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
Adicionalmente, ese decreto en su artículo 6º estableció un régimen de transición, siempre y cuando cumplieran las siguientes condiciones:
“Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de s emanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”
cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”
La norma anterior fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007 bajo el entendido que las “500 semanas de cotización especial” se pueden acreditar con cotizaciones efectuadas en cualquier actividad calificada como de alto riesgo, pues de lo contrario sería un requisito desproporcionado e irrazonable. En esa oportunidad se indicó:
“En conclusión a la luz de cualquiera de estas interpretaciones, el requisito de las 500 semanas de cotización especial es manifiestamente desproporcionado al establecer una exigencia de acceso imposible de cumplir, que implicaría para los respectivos trabajadores perder las condiciones del régimen de transición o verse obligados durante muchos años, ad icionales a los inicialmente previstos por las respectivas normas que los amparaban, a efectuar cotizaciones para cumplir los requisitos del artículo acusado y beneficiarse del régimen de transición en las condiciones del nuevo decreto. Esto va en contraví a de la razón de ser del régimen especial establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo régimen pensional especial diseñado por el propio legislador.”4
Ahora bien, conviene precisar que con posterioridad a esa disposición se profirieron dos normas: (i) el Decreto 1950 de 13 junio de 2005, por el cual el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y (ii) el Acto Legislativo 01 de 22
dos normas: (i) el Decreto 1950 de 13 junio de 2005, por el cual el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y (ii) e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.