TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00195-01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00195-01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE APORTES PENSIONALE S – Atiende al salario realmente devengado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CARLOS MARIO CLOPATOFSKY GHISAYS
Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: reajuste aportes pensionales Radicación No.11001 3335 016-2019-00195-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor CARLOS MARIO CLOPATOFSKY GHISAYS contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.
PETITUM
El demandante, mediante apoderado, pretende que se declare la nulidad del Oficio No. S-GNPS-17-026771 del 31 de marzo de 2017, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de su pensión, por el tiempo en que laboró
El demandante, mediante apoderado, pretende que se declare la nulidad del Oficio No. S-GNPS-17-026771 del 31 de marzo de 2017, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de su pensión, por el tiempo en que laboró para el servicio exterior de la entidad.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condene a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, a que reconozca, reliquide y pague los aportes para pensión por el periodo en que trabajó en el exterior desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 16 de mayo de 2007, como Primer Secretario Ocupacional 3EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Polonia, encargado de funciones consulares en Varsovia.
1 Archivo 342 Expediente No. 2019 00195 01
Demandante: Carlos Mario Clopatofsky Ghisays
De otra parte, requiere se reconozca el interés moratorio mensual del 2% sobre las sumas que se generen por la reliquidación pensional dejada de percibir, con base en el artículo 14 del Decreto Reglamentario 162 de 1969.
Finalmente, solicitó se condene a la entidad demandada a actualizar las sumas adeudadas hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia y; a que pague las costas y agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores del 3 de febrero de 2003 al 16 de mayo de 2007, como Primer Secretario Grado Ocupacional 3 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Polon ia, encargado de funciones consulares en Varsovia, y su último salar io fue de
2003 al 16 de mayo de 2007, como Primer Secretario Grado Ocupacional 3 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Polon ia, encargado de funciones consulares en Varsovia, y su último salar io fue de $14.357.000.
El Ministerio de Relaciones Exteriores liquidó las prestaciones sociales acudiendo a la figura que la entidad denominó “salario equivalente de planta interna”, es decir, tomó un salario base inferior al realmente devengando en su cargo para la liquidación y pago inconsulto de las mismas, hasta enero de 2006, fecha en que la entidad corrigió el error de liquidar con bas e en el salario equivocado equivalente al de planta interna.
Nunca recibió notificación de la expedición de acto administrativo alguno periódico o definitivo que definiera su situación, solamente por medio de la Resolución No.0512 de 26 de enero de 2006 el Ministerio de R elaciones Exteriores corrigió lo que evidenciara el ejercicio de liquidación que se había usado por la entidad para el cálculo de sus prestaciones sociales, los recursos que procedían contra el mismo, entre otros requisitos del Decreto 3118 de 1968, por lo que nunca pudo ejercer cuestionamiento del acto de liquida ción de prestaciones sociales que se estaba realizando en su caso.
En ejercicio del derecho de petición, la parte demandante el 10 de marzo de 2017 solicitó a la entidad demandada la entrega de los actos administrativos de liquidación realizados durante el tiempo que estuvo vinculado a la entid ad y prueba de la notificación, en los que se evidenciara la liqu idación efectuada. También peticionó que en caso de que no se hubiera hecho procedi era al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión a que tenía derecho con
prueba de la notificación, en los que se evidenciara la liqu idación efectuada. También peticionó que en caso de que no se hubiera hecho procedi era al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión a que tenía derecho con base en el salario realmente devengado.
El Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Oficio No. S-GNPS-17-026771 del 31 de marzo de 2017 , se abstuvo de reliquidar las prestaciones sociales del actor, en atención a que el pago de las mismas se realizó de conformidad con la normativa vigente. Además no entregó copia de los actos que evidencian las liquidaciones hechas año a año y3 Expediente No. 2019 00195 01
Demandante: Carlos Mario Clopatofsky Ghisays
liquidación final de las cesantías con base en el salario realmente devengado por el demandante en los periodos en que prestó el servicio a l a entidad, ni constancia de notificación de estos.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 29, 48 y 53. Artículos 17,18 y 20 de la Ley 100 de 1993, Decreto 3118 de 1968, artículos 44, 45 y 47 del Decreto 01 de 1984, artículo 57 Decreto Ley 10 de 1992, artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1111 de 1995, Decreto 1181 de 1999, artículo 66 del Decreto 274 del 2000, artículos 7 parágrafo 1, 22 y 24 de la Ley 797 de 2003, artículo 76 del Decreto 2016 de
Decreto 1181 de 1999, artículo 66 del Decreto 274 del 2000, artículos 7 parágrafo 1, 22 y 24 de la Ley 797 de 2003, artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, artículo 2 de la Ley 41 de 1975, artículo 1 del Decreto 1253 de 1975. Igualmente, precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia 2 impugnada declaró la nulidad del acto acusado 3 y accedió a las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:
Se debe establecer si hay lugar a ordenar a la demandada el reajuste y pago de manera indexada de los aportes a pensión a los que tenía derecho el actor por el tiempo que laboró en el servicio exterior entre el 3 de febrero de 2003 hasta el 16 de mayo de 2007, tiempo en el que se desempeñó como Primer Secretario Grado Ocupacional 3EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Polonia, encargado de funciones consulares en la ciudad de Varsovia. De ser así, se debe determinar si hay lugar a ordenar que se reconozca un interés del 2% sobre las sumas que se generen por la reliquidación solicitada dejada de percibir en su momento, con base en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969.
Por disposición expresa del artículo 57 del Decreto 10 de 1992 las prestaciones de los funcionarios del servicio exterior se liquidarían y pagarían
artículo 14 del Decreto 162 de 1969.
Por disposición expresa del artículo 57 del Decreto 10 de 1992 las prestaciones de los funcionarios del servicio exterior se liquidarían y pagarían con base en el salario equivalente de la planta interna de la entidad. La H. Corte Constitucional declaró inexequible la norma anterior, pues consideró que las cotizaciones de los funcionarios del servicio exterior debían liquidarse con lo realmente devengado, pues al hacerlo con el cargo equivalente en la planta interna se creaba un factor ficticio que intentaba excluir el salario real devengado o una buena parte de este del monto de la pensión.
2 Ibídem 3 Lo que no es controvertido por ninguna de las partes en el proceso4 Expediente No. 2019 00195 01
Demandante: Carlos Mario Clopatofsky Ghisays
Luego el Gobierno Nacional expidió el Decreto 274 del 2000 el cual en su artículo 653 reguló lo concerniente al ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del Sistema de Seguridad Social integral de los funcionarios de la carrera diplomática y consular; sin embargo, H. Corte Constitucional en sentencia C-292 de 2001 declaró inexequibles los artículos 63 a 69 de la norma por falta de competencia del Presidente de la República.
Posteriormente, el parágrafo del artículo 7 de la Ley 797 de 2003 reguló el ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2004 declaró la inexequibilidad parcial del mentado artículo en cuanto a los apartes que señalaban que “para
la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2004 declaró la inexequibilidad parcial del mentado artículo en cuanto a los apartes que señalaban que “para los cargos equivalentes de la planta interna”, por considerar que el cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe efectuarse tomando como base la asignación básica mensual realmente devengada.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa y enfática generando una línea jurisprudencial consolidada frente al tema, al señalar que los aportes para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado y no bajo cargos equivalentes.
Está demostrado que durante la vinculación del demandante con el Ministerio de Relaciones Exteriores desempeñó sus funciones en la planta externa de la entidad entre el 3 de febrero de 2003 y el 16 de mayo de 2007. De la documental que obra dentro del expediente se puede colegir que los aportes efectuados a pensiones respecto del demandante se realizaron teniendo en cuenta como ingreso base de cotización los salarios devengados en el servicio interno.
Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y las pruebas arrimadas, le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que el acto administrativo demandado está incurso en causal de nulidad, permitiendo que las suplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad.
Si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá efectuar una reliquidación de los aportes pensionales correspondientes al actor durante el tiempo que este estuvo prestando sus servicios en la planta externa de la
de la demanda tengan vocación de prosperidad.
Si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá efectuar una reliquidación de los aportes pensionales correspondientes al actor durante el tiempo que este estuvo prestando sus servicios en la planta externa de la entidad, dichos aportes no se encuentran en cabeza exclusiva del empleador, pues de conformidad con el artículo 21 del Decreto 692 de 19946 y demás normas concordantes, el monto de las cotizaciones que se deban realizar al sistema general de pensiones se efectuará en los siguientes porcentajes: Empleador el 75% y trabajador el 25%, por lo que la parte demandante debe efectuar la cotización en el porcentaje que le corresponda.5 Expediente No. 2019 00195 01
Demandante: Carlos Mario Clopatofsky Ghisays
No se accede al pago del interés del 2% sobre las sumas que genere la reliquidación demandada, como quiera que no se demostró incumplimiento de la entidad en cuanto al pago de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y el reajuste que se ordena en la sentencia se hace con base en los pronunciamientos jurisprudenciales que conllevaron a adoptar un cambio en la forma de liquidación de dichos aportes para que fuera tenido en cuenta no el salario de los cargos equivalentes en planta interna sino el devengado durante la permanencia en el servicio exterior, en ese sentido dicha sanción no tiene aplicación al caso, pues la misma se refiere a la mora en el pago del auxilio de cesantías del trabajador y no a los aportes pensionales a que se hace mención.
No hay prescripción del derecho por cuanto la jurisprudencia ha sostenido la
refiere a la mora en el pago del auxilio de cesantías del trabajador y no a los aportes pensionales a que se hace mención.
No hay prescripción del derecho por cuanto la jurisprudencia ha sostenido la imprescriptibilidad de los mismos. Las sumas a que deberá reconocer y pagar la entidad condenada serán actualizadas de conformidad con lo previsto por la entidad de Previsión Social a la cual se encuentre afiliado el demandante, en los términos que dicha entidad tenga para el efecto; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada4 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo, a fin de que sea revocada en lo que le es desfavorable a su representada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Los argumentos se sintetizan así:
Las cotizaciones del demandante fueron realizadas al Sistema General de Seguridad Social en pensiones conforme a la normativa vigente de la época, como quiera que atendiendo al periodo en el que el demandante estuvo prestando sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, el artículo 57 del Decreto ley 10 de 1992 permitía realizar el pago de los aportes pensionales de acuerdo al salario equivalente en la planta interna, criterio que retomó posteriormente el Decreto 1181 de 1999 y posteriormente la ley 797 de 2003.
En sentencia C-173 de 2004 por la cual, la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 20 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, en esta cambió la regla para liquidar y efectuar los
inexequibilidad del artículo 20 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, en esta cambió la regla para liquidar y efectuar los aportes pensionales de los funcionarios que prestaban sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, situación que la entidad acató y desde el 01 de mayo de 2004 procedió a efectuar la cotización y el pago de estos aportes del actor conforme al salario realmente devengado.
El Juez de instancia insiste en otorgarle efectos retroactivos a la sentencia C173 de 2004, cuando dicha sentencia no lo señalo, de igual manera y en
4 Archivo 406 Expediente No. 2019 00195 01
Demandante: Carlos Mario Clopatofsky Ghisays
concordancia con la sentencia C-535 de 2005, los efectos de esta sentencia deben aplicarse a futuro y no de manera retroactiva, puesto que, al dar una aplicación retroactiva de los efectos de la sentencia, genera una inseguridad jurídica y atenta contra la estabilidad normativa. El Ministerio se regía por la norma vigente cumpliendo de esta manera con cada una de las obligaciones, para este caso en materia de seguridad social integral.
Efectuar los aportes a pensión conforme el salario recibido en misión, sería para entonces un trato preferencial, toda vez que el funcionario obtendrá una pensión superior con base en un costo de vida de un país extranjero, generando condiciones más favorables que las de sus equivalentes en planta interna o, en general, en el país, por lo tanto, no correspondería a un trato igualitario con los funcionarios que radican en Colombia y que tienen el mismo cargo y las mismas condiciones laborales, lo que generaría una violación al
interna o, en general, en el país, por lo tanto, no correspondería a un trato igualitario con los funcionarios que radican en Colombia y que tienen el mismo cargo y las mismas condiciones laborales, lo que generaría una violación al principio de igualdad. Por lo anterior y para evitar inequidades, se estableció por el legislador un régimen especial para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes temporalmente prestaban sus servicios en el exterior.
Es por tal razón que hasta la fecha en la que fue proferida la sentencia C– 173 de 2004 y ordenó la declaratoria de inconstitucional de los apartes ya señalados, el Ministerio de Relaciones Exteriores actuó conforme a lo que le permitía la ley, pues ir más allá, obviamente seria contrariar el ordenamiento jurídico, siendo este argumento suficiente para mantener la presunción de legalidad que ostenta el acto administrativo acusado.
Dentro de la parte motiva de la sentencia recurrida, el Juez no tuvo en cuenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores a partir del 1 de mayo de 2004, efectuó los aportes a pensión correspondientes al actor con el salario real devengado por él, dando de esta manera un estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004.
Desde el 01 de mayo de 2004 realizó el pago de los aportes conforme al salario realmente devengado por el demandante, situación que pasó por alto el Despacho judicial, ordenando a realizar una doble liquidación y pago, pues la entidad sí realizó los aportes pensionales correspondientes, de manera oportuna y conforme a la normatividad vigente para la época, pues para entonces no era posible desconocer la normatividad existente y mucho
la entidad sí realizó los aportes pensionales correspondientes, de manera oportuna y conforme a la normatividad vigente para la época, pues para entonces no era posible desconocer la normatividad existente y mucho menos regirse por disposiciones normativas posteriores, como que lo cierto es que éstas sentencias sólo fueron emitidas hasta después del año 2004, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, tales sentencias de constitucionalidad no previeron darle efectos retroactivos a su decisión, de manera que al regir solo hacia el futuro se debe entender que únicamente las circunstancias7 Expediente No. 2019 00195 01
Demandante: Carlos Mario Clopatofsky Ghisays
posteriores deben ser modificadas por las mentadas sentencias y no las ocurridas con anterioridad como lo pretende el demandante.
TRÁMITE
A través de auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado5.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación propuesto, el p roblema jurídico se
actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación propuesto, el p roblema jurídico se contrae a determinar i) si actor tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca, reliquide y pague las diferencias dejadas de pagar por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, durante todo el periodo de su vinculación laboral, teniendo en cuenta el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
HECHOS PROBADOS
- Según Certificado No.GITAP20-004625 de 4 de marzo de 2020 suscrito por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Administración de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores el actor laboró al servicio de dicha cartera ministerial del 3 de febrero de 2003 al 16 de mayo de 2007 , como Primer Secretario Grado Ocupacional 3 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Polonia, encargado de funciones consulares en
Varsovia.
- Conforme los Certificados de factores salariales expedidos por la
Coordinadora de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones
5 Archivo 468 Expediente No. 2019 00195 01
Demandante: Carlos Mario Clopatofsky Ghisays
Exteriores los días 16 de marzo de 2017 y 31 de octubre de 2016 6, el actor entre febrero de 2003 y mayo de 2007 , en calidad de Primer Secretario Grado Ocupacional 3 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Polonia, encargado de funciones
actor entre febrero de 2003 y mayo de 2007 , en calidad de Primer Secretario Grado Ocupacional 3 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Polonia, encargado de funciones consulares en Varsovia, devengó asignación básica y prima de navidad. El sueldo fue reconocido en dólares y euros, las monedas eran convertidas a pesos de acuerdo a la tasa de cambio correspondiente, y luego dicho valor se conmutaba con el sueldo equivalente en planta interna a efectos de calcular el IBC. Esta situación se dio de febrero de 2003 a abril de 2004, toda vez que, según dan cuenta la documental, a partir de mayo de 2004 el IBC se calculó de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2 de marzo de 2004. A saber:
6 Archivo 3 folios 1 a 8 y Archivo 23 folios 11 a 139 Expediente No. 2019 00195 01
Demandante: Carlos Mario Clopatofsky Ghisays
(…)
- Mediante petición7 radicada ante la entidad demandada el 10 de marzo de 2017, el accionante pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otras cosas, que reconociera, liquidara y pagara las prestaciones sociales, aportes en pensiones y demás acreencias laborales causados durante el tiempo laborado en el servicio exterior, liquidados con base en el salario realmente devengado y no el equivalente en la planta interna.
- Lo solicitado en la petición anterior fue resuelto por la entidad por medio de los Oficios Nos. S-GNPS17-026771 de 31 de marzo de 2017 8, Splanta interna.
- Lo solicitado en la petición anterior fue resuelto por la entidad por medio de los Oficios Nos. S-GNPS17-026771 de 31 de marzo de 2017 8, SGNPS-16-095754 de 14 de octubre de 20169 y, S-GNPS-17-032435 de 25 de abril de 201710.
7 Archivo 3 folios 9 a 14. 8 Archivo 3 folios 15 a 20 y Archivo 23 folios 16 a 18. 9 Archivo 3 folios 21 a 23. 10 Archivo 23 folio 2110 Expediente No. 2019 00195 01
Demandante: Carlos Mario Clopatofsky Ghisays
- Extracto individual de cesantías del periodo comprendido entre febrero de 2003 y agosto de 2007 emitido por el Fondo Nacional de Ahorro el 21 de marzo de 201711.
MARCO NORMATIVO
i.) Régimen legal de las prestaciones sociales del personal que labora en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores
Las prestaciones sociales de los servidores públicos asignados a la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, fueron reguladas por el Decretos 311 de 1951, artículo 1º, según el cual, serían liquidadas y canceladas en pesos colombianos y el Decreto 2016 de 1968 que en el artículo 76, estableció que se liquidarían y pagarían con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, según su categoría y equivalencia en el empleo.
El Decreto 1253 de 1975 modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, en el sentido que las prestaciones sociales del servicio exterior se liquidarían
Relaciones Exteriores, según su categoría y equivalencia en el empleo.
El Decreto 1253 de 1975 modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, en el sentido que las prestaciones sociales del servicio exterior se liquidarían tomando como base la moneda en que se percibieran las respectivas remuneraciones.
El Decreto 10 de 1992, Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, consagró en su artículo 57:
“ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se p agarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno d el Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Tal disposición fue derogada inicialmente con ocasión de la expedición del Decreto 1181 de 1999 y con posterioridad por el Decreto 274 de 2000, mediante los cuales se reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, normas éstas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en virtud de las sentencias C-920 del 18 de noviembre de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y C -292 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, recobrando en consecuencia plena vigencia el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, antes trascrito.
Respecto a las diferentes normas regulatorias del régimen legal de la Carrera Diplomática y Consular y para efectos de determinar el ingreso base de cotización de la pensión de jubilación y demás prestaciones sociales de los funcionarios del servicio público exterior.
Respecto a las diferentes normas regulatorias del régimen legal de la Carrera Diplomática y Consular y para efectos de determinar el ingreso base de cotización de la pensión de jubilación y demás prestaciones sociales de los funcionarios del servicio público exterior.
11 Archivo 23 folios 14 y 1511 Expediente No. 2019 00195 01
Demandante: Carlos Mario Clopatofsky Ghisays
La Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos de constitucionalidad y de tutela ha señalado que los aportes para pensión y su consecuente liquidación de estos funcionarios debe realizarse de acuerdo con el salario efectivamente devengado.
En la sentencia C-173 de 2004, precisó:
“Es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en con sideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajador es son inconstitucionales y deben ser inaplicadas , pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derech os al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso. (…)
En cuanto a la cotización y liquidación de aportes para pensión de quiene s hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, existe una líne a jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex t rabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente
jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex t rabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo . Y la razón es que la pensión es un salario diferido. De ello se sigue la inconstitucionalidad de cualquier norma o disposición que ampare una liquidación de ap ortes con base en un salario equívocamente denominado equivalente, que en realid ad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho.”. (Destaca la Sala).
En la sentencia C-535 de 2005, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 57 del Decreto de 10 de 1992, señaló:
“2. Precedente jurisprudencial en torno al ingreso base de cotización de l a pensión de jubilación de los funcionarios del servicio exterior.
El régimen de seguridad social de los funcionarios del servicio exterior ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta Corporación, en particular en lo relacionado con el régimen pensional. En efecto, tanto en pronunciamientos d e tutela como de constitucionalidad, la Corte se ha pronunciado en torno a las situaciones planteadas por el mecanismo fijado para la determinación del ingreso base para la cotización de la pensión de jubilación, mecanismo de acuerdo con el cual no se tiene en cuenta el salario devengado por los funcionarios del servicio exterio r sino la asignación correspondiente a un cargo equivalente en planta interna.
En las sentencias de tutela T-1016-00, T-534-01 y T-08 3-04, la Corte consideró que
salario devengado por los funcionarios del servicio exterio r sino la asignación correspondiente a un cargo equivalente en planta interna.
En las sentencias de tutela T-1016-00, T-534-01 y T-08 3-04, la Corte consideró que ese mecanismo de determinación del ingreso base de cotización de la pensión de jubilación contrariaba los principios de dignidad humana e igualdad y que lesionaba los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los pensionados. Por ello concedió el amparo constitucional invocado por los actores y le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Instituto de Seguros Soc iales que para efectos de la12 Expediente No. 2019 00195 01
Demandante: Carlos Mario Clopatofsky Ghisays
cotización y liquidación de la pensión de jubilación de tales ex funcionarios tuviera en cuenta el salario efectivamente devengado y no uno equivalente en planta interna.
En la reciente Sentencia C-173-04, M. P. Eduardo Monteale gre Lynnet, mediante la cual la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad pr esentada contra el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, que mantenía ese mecanismo de cotización, la Corte retomó la doctrina fijada en esos fa llos de tutela y luego la aplicó para resolver el juicio de constitucionalidad planteado. Se dijo en el fallo:
Alcance e interpretación de la norma acusada
11El parágrafo 1º del artículo 7 parcialmente acusado est ablece que para el cálculo del ingreso base de cotización pensional de los funcionarios que prestan sus servicios
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.