TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00199-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00199-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-016-2019-00199-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jorge Enrique Reyes
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Jorge Enrique Reyes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en adelante MDN, con el fin de que se declare la nulidad1 del oficio No. OFI 19-15402MDNSGDAGPSAP del 27 de febrero de 2019, que le negó el pago de las diferencias salariales entre lo pagado por el MDN, con base en el smlsmv y lo que se debía de haber cancelado con fundamento en el reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el IPC , más el reajuste o incremento de la pensión de jubilación con sus diferencias porcentuales ordenado por la Ley 238 de 1995.
que se debía de haber cancelado con fundamento en el reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el IPC , más el reajuste o incremento de la pensión de jubilación con sus diferencias porcentuales ordenado por la Ley 238 de 1995.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Pagar la diferencia entre la as ignación que se le ha venido cancelado y la que se deba pagar en atención al reajuste pretendido entre 1991 a 199 9, sumas que deberán ser indexadas.
2.2 Reajustar su pensión de jubilación de conformidad con el IPC establecido para los años 2000 a 2019.
2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187,189 y 192 (parte final) de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
1 Documento No. 3, páginas 2-8 – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 3, páginas 8-9 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00199-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jorge Enrique Reyes
Demandado: Nación – MDN
3.1 Mediante la Resolución No. 03025 del 8 de mayo de 1992, el MDN reconoció la pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Reyes, a partir del 1.° de julio de 1991.
3.1 Mediante la Resolución No. 03025 del 8 de mayo de 1992, el MDN reconoció la pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Reyes, a partir del 1.° de julio de 1991.
3.3 El 13 de febrero de 2019, el accionante solicitó el pago de las diferencias causadas entre 1991 a 1999, más el reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el IPC establecido para los años 2000 a 2019 de manera provisional.
3.4 La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la NaciónMDN, mediante oficio No. OFI 19-15402MDNSGDAGPSAP del 27 de febrero de 2019.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones. Para el efecto , expuso que en atención al artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 las pensiones de jubilación que se otorguen al personal civil del M DN se deben reajustar de oficio cada vez , y en el mismo porcentaje en que es increm entado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 al personal civil del M DN le resulta aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual , las prestaciones pensionales se reajustan teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
De otra parte, indicó que como la pensión del actor fue reconocida con fundamento en el régimen aplicable a los empleados públicos del MDN, no puede pretender que se le
consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
De otra parte, indicó que como la pensión del actor fue reconocida con fundamento en el régimen aplicable a los empleados públicos del MDN, no puede pretender que se le apliquen los aumentos salariales de acuerdo a la Ley 100 de 1993 para algunos años. Pues, si el actor aspira a que se le aplique un régimen más favorable se debe someter íntegramente a sus disposiciones, en cumplimiento del principio de unidad de materia. Además, tampoco presentó reparo alguno frente al acto administrativo que le reconoció la prestación hace ya más de 36 años.
Finalmente, precisó que para mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro o la pensión, el régimen establecido por el Decreto 1214 de 1990 respecto de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, los factores de liquidación son más amplios y flexibles que en el régimen pensional est ablecido por la Ley 100 de 1993, toda vez que dispone que el reajuste pensional se liqui dará con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salar io mínimo legal vigente lo cual resulta más beneficioso para él3.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)4, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para tal fin, hizo un relato de las normas que regulan lo concerniente a la actualización de las prestaciones pensionales del personal civil del MDN, para concluir que se evidencia la
3 Documento No. 4 – Expediente digital Samai.
Para tal fin, hizo un relato de las normas que regulan lo concerniente a la actualización de las prestaciones pensionales del personal civil del MDN, para concluir que se evidencia la
3 Documento No. 4 – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 23 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00199-01 Página No. 3
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Demandante: Jorge Enrique Reyes
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existencia de diferentes normas del mismo rango legal, que regulan el mismo asunto, es decir, el aumento de las mesadas pensionales de los civiles retirados del MDN.
Lo anterior, puesto que mientras el Decreto 1214 de 1990 establece que para los civiles que devenguen pensión a cargo del MDN estas serían aumentadas con el mismo porcentaje determinado por el Gobierno nacional para el incremento del salario mínimo legal mensual, la Ley 238 de 1995 establece que los beneficios consagrados en los artículos 148 y 142 de la Ley 100 de 1993 cobijan aún a los exceptuados de dicho régimen general, beneficios que se traducen en que las pensiones de los excluidos deben ser reajustadas anualmente de conformidad con el IPC, desacuerdo que finalmente fue resuelto por el Consejo de Estado de conformidad con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y que implica que se debe aplicar la norma que le sea más favorable. En ese orden, cuando el aumento establecido por el Gobierno para el salario mínimo legal mensual sea superior al IPC se le debe aplicar el aumento del mínimo legal y no el IPC y viceversa.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 3025
mensual sea superior al IPC se le debe aplicar el aumento del mínimo legal y no el IPC y viceversa.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 3025 del 8 de mayo de 1992 el MDN reconoció la pensión de jubilación a l señor Jorge Enrique Reyes, efectiva a partir del 1.º de julio de 1991, en aplicación del Decreto 1214 de 1990.
Seguidamente, precisó que dicha situación no es óbice para que no obtenga el beneficio que representa el incremento de la asignación de retiro o pensión con fundamento en el IPC determinado en la Ley 100 de 1993, cuando éste implique un mejor porcentaje en el monto de la mesada pensional.
Adicionalmente, con fundamento en el principio de favorabilidad, consideró que al actor le asiste el derecho a que en los casos en que el IPC sea mayor que el porcentaje consagrado por el Gobierno nacional para aumentar el SMLMV de conformidad con lo normado en el Decreto 1214 de 1990, por favorabilidad debe ser aplicado el IPC para que la pensión sea reajustada anualmente.
Aclaró que, del acto administrativo acusado se establece que la asignación de retiro del actor se incrementó anualmente en el mismo porcentaje fijado por el Gobierno nacional, y en el periodo comprendido en los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1997 y 1999, el incremento realizado anualmente a la pensión del demandante fue inferior al IPC, por lo que era claro que resultaba favorable para la accionante el reajuste de su pensión con fundamento en el IPC como se verifica en la siguiente tabla:
Año SMLMV IPC 1991 -- 32,36 (90)
que resultaba favorable para la accionante el reajuste de su pensión con fundamento en el IPC como se verifica en la siguiente tabla:
Año SMLMV IPC 1991 -- 32,36 (90) 1992 26,04 26.82 (91) 1993 25,03 25.13 (92) 1994 21,09 22.60 (93) 1995 20,50 22.59 (94) 1996 19,50 19,46 (95) 1997 21,02 21,63 (96) 1998 18,50 17,68 (97) 1999 16,010 16,70 (98)Expediente: 11001-33-35-016-2019-00199-01 Página No. 4
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Ahora bien, respecto de los años 1996 y 1998 de conformidad con el aumento al SMLMV, se tiene que fue igual o superior al IPC, por tanto , manifestó que no hay lugar a reconocimiento alguno.
Por tal razón, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la NaciónMDN reliquidar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor para los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1997 y 1999 . Precisando que dicha reliquidación deberá utilizarse como base para el cálculo de las mesadas de los años posteriores.
Adicionalmente, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante los valores correspondientes a las diferencias que resulten entre lo ya recibido y lo ordenado en esa
utilizarse como base para el cálculo de las mesadas de los años posteriores.
Adicionalmente, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante los valores correspondientes a las diferencias que resulten entre lo ya recibido y lo ordenado en esa sentencia, a partir del 13 de febrero de 2016 (sic), por prescripción cuatrienal, sumas que deberán ser actualizadas de conformidad con el índice de inflación certificado por el DANE.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda, dispuso dar cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada interpuso el recurso de alzada solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró que el demandante, en su calidad de miembro retirado del personal civil del MDN, pertenece a un régimen especial establecido por la Constitución Política, el cual le resulta más favorable a sus intereses, razón por la que su mesada pensional se debe reajustar anualmente en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno nacional el salario mínimo legal mensual vigente, conforme al siguiente cuadro:
Año % Incremento IPC % Incremento SMLMV Decreto 1995 22.59 20,50 2872/ 1994 1996 19,46 19,50 2310/1995 1997 21,63 21,02 2334/1996 1998 17,68 18,50 3106/1997 1999 16,70 16,00 2560/1998 2000 9,23 10,00 2647/1999
1997 21,63 21,02 2334/1996 1998 17,68 18,50 3106/1997 1999 16,70 16,00 2560/1998 2000 9,23 10,00 2647/1999 2001 8,75 10,00 2579/2000 2002 7,65 8,00 2910/2001 2003 6,99 7,40 3232/2002 2004 6,49 7,80 3770/2003 2005 5,50 6,60 4360/2004 2006 4,85 6,90 4686/2005 2007 4,48 6,30 4586/2006 2008 5,69 6,40 4965/2007 2009 7,67 7,70 4868/2008 2010 2,00 3,60 5053/2009 2011 3,17 4,00 033/2011 2012 3,73 5,80 4919/2011 2013 2,44 4,02 2768/2013 2014 1,94 4,50 3068/2013 2015 3,66 4,60 2731/2014Expediente: 11001-33-35-016-2019-00199-01 Página No. 5
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Demandante: Jorge Enrique Reyes
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2016 6,77 7,00 2552/2015 2017 5,75 7,00 2209/2016 2018 4,09 5,90 2269/2017 2019 3,18 6,00 2451/2018 2020 3,80 6,00 2360/2019
2017 5,75 7,00 2209/2016 2018 4,09 5,90 2269/2017 2019 3,18 6,00 2451/2018 2020 3,80 6,00 2360/2019 2021 2,10 3,50 1785/2020 Total 204,26 243,52 Diferencia favorable del incremento SMLMV 30.26% Decreto 1214/1990
De ot ro lado, refirió que si lo que el demandante pretende es que se ajuste su mesada pensional del año 1999 con base en el IPC, por resultar superior al porcentaje de incremento fijado por el Gobierno para es e año, debe entonces renunciar a todos los incrementos más favorables de los demás añ os, lo que transgrediría los principios de favorabilidad y el de inescindibilidad de la norma. Por ende, concluyó que el incremento efectuado por la entidad demandada resulta más benéfico para el demandante, razón por la cual se deben denegar las súplicas de la demanda5.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 11 de noviembre de 2021 6, y mediante providencia de 7 de diciembre del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado, en el que se indicó que los demás sujetos procesales podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria de dicha providencia, conforme al numeral 4.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mo dificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El MDN en sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en sus anteriores
del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mo dificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El MDN en sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que al demandante se le debe aplicar el régimen especial por ser más favorable, razón por la cual las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, y solicitó no ser condenada en costas8.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
8.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer si, ¿el señor Jorge Enrique Reyes en calidad de personal civil pensionado del MDN, le asiste el derecho a que su prestación sea reajustada para los años
5 Documento No. 26 – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 31 – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 34 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 36 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00199-01 Página No. 6
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Demandado: Nación – MDN
1991 a 1999 conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, o si, por el contrario, la misma ha sido reajustada conforme a lo
Demandado: Nación – MDN
1991 a 1999 conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, o si, por el contrario, la misma ha sido reajustada conforme a lo establecido en el Decreto 1214 de 1990 y demás normas concordantes y aplicables?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que su pensión de jubilación debe ser reajustada de conformidad con el IPC, por resultarle más favorable.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Sostiene que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que el personal civil del MDN se rige por el Decreto 1214 de 1990, el cual estipula que las pensiones se deben reajustar anualmente de acuerdo con el aumento del SMLMV, el cual resulta favorable respecto al IPC.
8.3.4 Tesis del juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 le resulta aplicable al demandante en virtud del principio de favorabilidad, específicamente en los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1997 y 1999 , cuando el incremento efectuado en virtud del IPC fue superior al aumento del salario mínimo legal mensual.
8.3.5 Tesis de la sala
8.3.5.1 Se MODIFICARÁ el fallo que ha sido apelado, toda vez que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación
8.3.5 Tesis de la sala
8.3.5.1 Se MODIFICARÁ el fallo que ha sido apelado, toda vez que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre los que se encuentra el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, como es el caso del demandante, sí tienen derecho a que se les reajuste las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando éste reajuste resulte más beneficioso que el previsto por la normativa especial. La modificación será para precisar que únicamente corresponde el reconocimiento para los años 1997 y 1999, como quiera que, su procedencia tuvo lugar a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995.
8.3.5.2 También, se MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia para precisar la prescripción.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante la Resolución No. 03025 del 8 de mayo de 1992, el M DN reconoció la pensión de jubilación al especialista quinto del Ejército Nacional Jorge Enrique Reyes , en su calidad de personal civil, en el 75% del promedio mensual de los haberes devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 1.º de julio de 1991.
Documental: Resolución No. 03025 del 8 de mayo de 1992 (Documento No. 13 – Expediente digital
los haberes devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 1.º de julio de 1991.
Documental: Resolución No. 03025 del 8 de mayo de 1992 (Documento No. 13 – Expediente digital
Samai).Expediente: 11001-33-35-016-2019-00199-01 Página No. 7
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2. El 13 de febrero de 2019, el señor Jorge Enrique Reyes solicitó el pago de las diferencias causadas entre 1991 a 1999, más el reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el IPC establecido para los años 2000 a 2019 de manera provisional.
Documental: Copia de dicha solicitud
(Documento No. 3, página 30 – Expediente digital Samai).
3. El MDN despachó desfavorablemente la anterior petición, mediante el oficio con radicado No. OFI 1915402MDNSGDAGPSAP del 27 de febrero de 2019.
Documental: Oficio con radicado No. OFI 1915402MDNSGDAGPSAP del 27 de febrero de 2019
(Documento No. 3, páginas 32-33 – Expediente digital Samai).
4. La pensión de jubilación del demandante fue aumentada en los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1997 y 1999 , en los
siguientes porcentajes: Año Porcentaje 1992 26,04 1993 25,03 1994 21,08 1995 25,50 1997 21,02
siguientes porcentajes: Año Porcentaje 1992 26,04 1993 25,03 1994 21,08 1995 25,50 1997 21,02 1999 16,01
Documental: Certificado de 25 de septiembre de 2018, suscrito por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del MDN (Documento No. 12 – Expediente digital
Samai).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
El artículo 150, numeral 19 , literal e), de la Constitución Política , estableció que la ley regulará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública; (...)”
Ahora, con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991, el reajuste de las pensiones de los empleados públicos del M DN estaba regulado por el art ículo 101 del Decreto 610 de 1977, según el cual:
“Artículo 101. Reajuste de pensiones . Las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este estatuto, se reajustarán de oficio cada año en la siguiente
invalidez, retiro por vejez y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este estatuto, se reajustarán de oficio cada año en la siguiente forma, a partir del 1º de enero de 1976: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo salario legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando haya transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: Se hallará el valor del incrementoExpediente: 11001-33-35-016-2019-00199-01 Página No. 8
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en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada a la Caja de Previsión Social, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones de acuerdo a lo previsto en el inciso 1º de este Artículo. Parágrafo 1º . Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste.
Parágrafo 1º . Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 2º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto”.
Esa disposición fue derogada por el Decreto 2247 de 1984, que en relación con el reajuste de las pensiones, en el artículo 114 previó:
“Articulo 114. Reajuste de pensiones . Las pensiones de jubilación, invalidez y Vejez y las que se otorguen a los beneficiarlos de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, se reajustarán de oficio cada año en la siguiente forma, a partir del 1º de enero de 1976: Cuando se eleve el salario mínimo legal, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal, este ú ltimo aplicado a la correspondiente pensión. Cuando haya transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo legal, se precederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel, general de salarios registrado durante los últimos doce (12) meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida entre los promedios de los salarios asegurados, de la población afiliada a la Caja Nacional de
general de salarios registrado durante los últimos doce (12) meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida entre los promedios de los salarios asegurados, de la población afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones de acuerdo a lo previsto en el inciso primero de este artículo. Parágrafo 1º Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan reunido los requisitos de tiempo, o t iempo y edad según el caso, para disfrutar de pensión de jubilación, con un (1) año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 2º En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta, un valor da cinco (5) veces el salario mínimo legal”.
Más adelante, el artículo 1.º, literal d), de la Ley 4.ª de 1992 dispuso:
“ARTICULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:Expediente: 11001-33-35-016-2019-00199-01 Página No. 9
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Demandante: Jorge Enrique Reyes
Demandado: Nación – MDN
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (...) d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
Demandado: Nación – MDN
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (...) d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
Ahora bien, el Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, dispuso en el artículo 1.º, que esa normativa regularía la administración del personal civil que presta sus servicios en el MDN, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
En el artículo 2 .º definió al personal civil del M DN y de la Policía Nacional, com o el integrado por las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del ministro, en la secretaría general, en las fuerzas militares o en la Policía Nacional9.
A su vez, e l artículo 9 .º clasifica los empleos en el M DN y la Policía Nacional en los siguientes niveles: a) especialistas del primer grupo, b) especialistas del segundo grupo, c) adjuntos y, d) auxiliares.
En cuanto al reajuste de las pensiones, el artículo 118 determina:
“ARTICULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mism o porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”.
vez y con el mism o porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”.
De otra parte , el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del sistema integral de seguridad social, entre otros, al personal de la fuerza pública vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de esa normatividad, de la siguiente manera:
“Artículo 279. - Excepciones. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, [con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley]10, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…)”.
El anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
9 En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. 10 <Aparte entre corchetes condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles
10 <Aparte entre corchetes condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00199-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jorge Enrique Reyes
Demandado: Nación – MDN
Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
A su turno, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 prescribe:
“ARTÍCULO 14 -. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invali
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