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TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00208-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00208-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN INVALIDEZ DOCENTE – Se debe reliquidar la pensión de invalidez reconocida a favor de la docente, incluyendo dentro de la li quidación de la mesada pensional reconocida a su favor los valores efectivamen te devengados durante el ú ltimo año de se rvicios, esto es del 25 de agosto de 2016 a l 25 de a gosto de 20 17, incluyendo además de los ya reconocidos, co n excepción de la prima es pecial, la doceava parte de la prima de servicios / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO – No le asiste el derecho a la parte actora a percibir la prima de medio año, prevista en e l artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue elimin ada para quienes adquirieron el derecho a la pensión con po sterioridad al 31 de julio d e 2011, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y dado que la actora causó su derecho pensional el 26 de diciembre de 2012, no tiene derecho a su reconocimiento.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la parte actora, (i) tiene derecho a que la entidad demandada, reliquide y pague su pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales sob re los que cotizó dur ante el año al que adquirió el status pensional, en especial la prima de servicio y (ii) si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima d e mitad de año equivalen te a una

del promedio mensual de todos los factores salariales sob re los que cotizó dur ante el año al que adquirió el status pensional, en especial la prima de servicio y (ii) si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima d e mitad de año equivalen te a una mesada pensional, como lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Tesis: “(…) De conformidad con lo anterior, tesis que acoge la Sala, el descuento por aportes para pensión debe realizarse durante todo el tiempo que la accionante estuvo vinculada laboralmente, y por el período o períodos que efectivamente haya devengado dicho factor, lo cual con tribuye con la sost enibilidad del Sistema P ensional. (…) Lo anterior, por c uanto c omo se seña ló anter iormente, el Acto L egislativo 1 de 2005 , introdujo un principio f undamental de rango c onstitucional, que es la sost enibilidad presupuestal, que debe prevalecer sobre las normas que prevén que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años. (…) En la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha veinticinco 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016), C.P Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, se señaló (…) Si bien en la anterior sentencia se estudió un ca so referente al contrato reali dad (docente), es aplicable al caso por analogía, por c uanto se es pecifica claramente que los aportes p ensionales no prescriben y para estos efectos la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese d iferencia en su c ontra, te ndrá la carga de

prescriben y para estos efectos la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese d iferencia en su c ontra, te ndrá la carga de cancelar o co mpletar, se gún el caso , el porcentaje que le cor respondía como trabajador. (…) En virtud de lo anterior, en caso de que a la accionante no se le hubiesen hecho las cotizaciones sobre el factor que se ordenará incluir en la presente sentencia, esto es, la prima de se rvicios, se deberá previamente hacer el respectivo descuento, durante todo el tiempo que estuvo vinculada laboralmente, y por el periodo o periodos que efectivamente haya devengado dicho factor, precisando que dichos aportes deben ser en el porcentaje legal que corresponda al trabajador y las sumas que resulten de la deducción legal señalada deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo, conforme a la norma vigente al momento de exigibilidad, de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de c oadyuvar a la sostenibilidad fiscal en matera pensional, ahondarían la problemática. (…) Finalmente, la entidad demandada, al momento de hacer la liquid ación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, deberá pagar la diferencia actualizada que resultare entre lo que venía reconociendo y lo o rdenado en la pres ente s entencia, reajusta ndo en adelante la pensión de jubilación, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley. (…) En el presente caso, a la parte actora le fue reconocido el derecho a la pensión de invalidez a través de la Resolución No. 5671 del 4 de agosto de 2017; además el monto de la pensión

caso, a la parte actora le fue reconocido el derecho a la pensión de invalidez a través de la Resolución No. 5671 del 4 de agosto de 2017; además el monto de la pensión está estimado en un valor de $2.677.790 a partir del 25 de agosto de 2017 (…) Ahora bien, frente a la prima de medio año es necesario precisar, que conforme al parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 d e 2005, a los docentes vinculados antes de laentrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplicaría lo previsto en el artículo 81 ibídem, es decir, las normas anteriores, dentro de las cuales se encuentra el derecho a d icha prima est ablecida en el artícu lo 15 de la Ley 91 d e 19 89; sin em bargo, conforme seña ló la Corte Constitucional, el pago de la prima d e medio año es equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, y que solo habría lugar al reconocimiento para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso de la demandante, toda vez que se vincu ló como docente el 3 de f ebrero de 1992. (…) Adicionalmente, el parágrafo transitorio 2º del menci onado Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que los regímenes exceptuados expiraron el 31 de julio de 2010, entre los cuales se encuentra el régimen de los docentes. Com o en este caso la accionante adquirió su status pensional el 26 de diciembre de 2012, no tiene el derecho

entre los cuales se encuentra el régimen de los docentes. Com o en este caso la accionante adquirió su status pensional el 26 de diciembre de 2012, no tiene el derecho reclamado. (...) En consecuencia, no le asiste el derecho a la parte actora a percibir la prima d e medio año, prevista en e l artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue eliminada para quienes adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 20 11, según el Acto Legislativo 01 de 2 005, y dado que la actora causó su derecho pensional el 26 de diciembre de 2012, no tiene derecho a su rec onocimiento. (...) Por lo tanto, se concluye, que se debe confirmar en este sentido el fallo de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. (…) El artículo 188 de la Ley 143 7 de 2011, dispone (…) En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sob re la c ondena en costas y a nalizar puntualmente, cuando se a necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece (…) Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha in terpretado la S ubsección “A” de la Sección S egunda del Consejo de Estado, cuando afir ma (…) Dicha postu ra fue reite rada por esa misma s ubsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) donde afirmó (…) En el presente caso, si bien es cierto los recursos de apelación interpuestos por la parte

Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) donde afirmó (…) En el presente caso, si bien es cierto los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad dem andada contra la sent encia de pri mera inst ancia se resolverán desfavo rablemente, d ando aplicación a lo est ablecido en nu meral 8° del artículo 365 del C.G.P., se c onsidera que no es viab le condenar en costas a ninguna de las partes, t oda vez que n inguna saldrá victoriosa en sus p retensiones en es ta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-461 de 1995; C491 de 1995; C-409 de 1994; Consejo de Estado, Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, 68001-2333-000-2015-00569-01, Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sala de lo C ontencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 19 de julio de 2006. Exp: 2000-0042401 (6016-02). CP. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: W illiam Hernández Gómez , treinta (30) de enero de dos mil v einte (2 020), 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educac ión Naci onal, Fondo Naci onal de

Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

Demandado: Nación, Ministerio de Educac ión Naci onal, Fondo Naci onal de

Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 3135 de 1 968; Decreto 1848 de 1969; Decreto Ley 710 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Po lítica; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintidós (22) julio dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-016-2019-00208-01

Demandante: LILIA MERCEDES OSORIO URBINA

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión invalidez docente y reconocimiento de la prima de medio año.

I. ASUNTO

Decide la Sala l os recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la

Tema: Reliquidación pensión invalidez docente y reconocimiento de la prima de medio año.

I. ASUNTO

Decide la Sala l os recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la entidad demandada (Archivo No. 26 del expediente digital), y por la ap oderada de la parte actora (Archivo No. 28 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá (Archivo No. 24 del expediente digital), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de invalidez, el reconocimiento de la prima de medio año y la suspensión y el reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital). La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 2387 del 29 de marzo de 2019 , proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual negó el reajuste de la pensión de invalidez y la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud.

Además, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, como consecuencia de la ocurrencia del silencio administrativo negativo por omisión deExp: 11001-33-35-016-2019-00208-01 2

respuesta a la petición E-2019-44587 / 2019-PENS-712661 presentada el 6 de

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respuesta a la petición E-2019-44587 / 2019-PENS-712661 presentada el 6 de marzo de 2019, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

De otra parte, pretende la nulidad del acto ficto negativo , ya que la directora de Afiliaciones y Recaudos - Fiduciaria la Previsora S.A., se abstuvo de dar respuesta de fondo a la solicitud No. 20190320261762 del 29 de enero de 2019 , sobre reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y a la Fiduciaria la Previsora S.A., a: (i) reajustar y pagar la pensión de invalidez de la accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados a la fecha de retiro , de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; (ii) reintegrar los valores descontados en exceso para salud, de las mesadas adicionales de junio y diciembre; (iii) ordenar la suspensión de los descuentos por seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales; (iv) pagar el reajuste que se cause por los conceptos anteriores , desde que se le reconoció la pensión, descontando lo que ya se ha cancelado; (v) reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (vi) condenar a pag ar la

descontando lo que ya se ha cancelado; (v) reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (vi) condenar a pag ar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando lo certificado por el DANE desde cuando se hizo el reconocimiento de la pensión, hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y (v ii) que se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS (Archivo No. 01 del expediente digital, pág. 4). La demandante seña ló, que desde el 2 de abril de 1991 hasta el 25 de agosto de 2017, laboró como docente al servicio del Estado (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 21 - 22), y que mediante certificado médico expedido por MEDICOSALUD se le decretó pérdida de capacidad laboral, con un porcentaje del 83%, con fecha de estructuración del 10 de agosto de 2016.

Por medio de la Resolución No. 1339 del 26 de julio de 2017 (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 2 - 4), la Secretaría de Educación de Bogotá ordenó el retiro del servicio de la actora a partir del 25 de agosto de 2017.Exp: 11001-33-35-016-2019-00208-01 3

Indicó que, mediante Resolución No. 5671 del 4 de agosto de 2017 (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 5 - 7), le reconoció y ordenó pagar la pe nsión de

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Indicó que, mediante Resolución No. 5671 del 4 de agosto de 2017 (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 5 - 7), le reconoció y ordenó pagar la pe nsión de invalidez, a partir del 25 de agosto de 2017, con la inclusión de los factores salariales de: asignación básica, prima especial, bonificación decreto, prima de vacacion es y prima de navidad, correspondiente a lo devengado en 2016, dejando por fuera la prima de servicios.

Que el 6 de marzo de 2019, solicitó al Fonpremag, la revisión y ajuste de la pensión de invalidez, con el fin de que se tuviera en cuenta todos los factores sa lariales devengados al momento de su retiro, incluyendo también la prima de servicio , asimismo, solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.

Señaló, que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 2387 del 29 de marzo de 2019, negó todo lo solicitado y no se pronunció respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año.

Posteriormente, la demandante presentó derecho de petición No. 20190320261762 del 29 de enero de 2019 ante la Fiduciaria la Previsora S.A. (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 10 - 12), y afirmó, que la entidad demandada no se pronunció respecto de la anterior solicitud.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 24 del expediente digital). La Juez de primera instancia accedió a la reliquidación de la pensión de invalidez, al considerar que

pronunció respecto de la anterior solicitud.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 24 del expediente digital). La Juez de primera instancia accedió a la reliquidación de la pensión de invalidez, al considerar que la demandante se vinculó a la docencia oficial con anterioridad a la entrad a en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual el régimen aplicable es el contemplado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Señaló, que por tratarse del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de un docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en aras de garantizar los derechos adquiridos bajo la normativa mencionada, debe liquidarse la prestación periódica teniendo en cuenta los factores salaria les devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro por invalidez atendiendo a lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que ad emás de los efectivamente reconocidos, se incluirá la prima de servicios.Exp: 11001-33-35-016-2019-00208-01 4

De otro lado, también negó las pretensiones de la demanda en lo correspondiente a los descuentos en salud, al considerar, que el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud en las mesadas adicionales, no son procedentes conforme a la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado sobre este asunto.

Ahora bien, respecto de la prima de medio año, señaló que por haberse causado su derecho a la pensión con posterioridad al periodo señalado por el Acto

procedentes conforme a la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado sobre este asunto.

Ahora bien, respecto de la prima de medio año, señaló que por haberse causado su derecho a la pensión con posterioridad al periodo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005, no aplica la excepción de la norma consagrada po r el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:

“RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 2387 de 29 de marzo de 2019, proferida por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, únicamente en lo que respecta a la negativa de la entidad demandada a la reliquidación de la prestación reconocida a la señora Lilia Mercedes Osorio Urbina identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51.744.471 de la inclusión de la prima de servicio, y en su lugar incluir dicho factor dentro de la liquidación de la mesada pensional reconocida a su favor.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la NACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que reliquide la pensión de invalidez reconocida a favor de la docente LILIA MERCEDES OSORIO URBINA, incluyendo dentro de la liquidación de la mesada pensional reconocida a su favor los valores efectivamente devengados

a que reliquide la pensión de invalidez reconocida a favor de la docente LILIA MERCEDES OSORIO URBINA, incluyendo dentro de la liquidación de la mesada pensional reconocida a su favor los valores efectivamente devengados durante el último año de servicios, esto es del 01 de enero de 2016 al 30 de diciembre del mismo año por concepto de prima de servicio en consideración a los motivos y de la forma indicada en la parte motiva de presente providencia.

Igualmente, deberá la demandada pagar a la señora Lilia Mercedes Osorio Urbina las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir, que resulten entre los valores que le habían sido reconocidos y pagados, y los que dejó de percibir por la no inclusión de dicho factor salarial. Para tal efecto, la entidad demandada hará las deducciones sobre los elementos ahora incluidos con los reajustes de ley y debidamente indexados hasta la fecha de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por las razones indicadas en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda encaminadas alExp: 11001-33-35-016-2019-00208-01

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reconocimiento de la prima de medio año y el reintegro y suspensión de los valores descontados por concepto de seguridad social en salud”.

III. APELACIÓN

La entidad demandada (Archivo No. 26 del expediente digital). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que por medio de la Sentencia de Unificación SUJ-014, proferida por la Se cción

La entidad demandada (Archivo No. 26 del expediente digital). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que por medio de la Sentencia de Unificación SUJ-014, proferida por la Se cción Segunda del Honorable del Consejo de Estado del 25 de abril de 20 19, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés se señaló, que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Indicó, que la misma sentencia le es aplicable a la solicitud de reliquidación pensional para contingencias de invalidez, ya que no existe una norma que disponga lo contrario, y en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2 005, se establece que la liquidación del IBL pensional se basa en los factores sobre lo s cuales se hayan realizado los respectivos aportes a seguridad social en pensiones. Adicional a lo anterior, por analogía y al tratar la sentencia de IBL respecto de la pensión de los docentes, nada se dijo diferente a la pensión de jubilación. S in embargo, es totalmente aplicable a la prestación por invalidez, ya que por el principio de la sostenibilidad financiera, la equidad pensional y la igualdad, sería

pensión de los docentes, nada se dijo diferente a la pensión de jubilación. S in embargo, es totalmente aplicable a la prestación por invalidez, ya que por el principio de la sostenibilidad financiera, la equidad pensional y la igualdad, sería ilógico que tuviera que proferirse una nueva sentencia que regule únic amente la invalidez, más si se tiene en cuenta que el hecho de ser pensionado justamente por invalidez, ya es compensado por dar el 100 % del último salario como IBL, dependiendo del grado de invalidez, como en el caso que nos ocupa en esta oportunidad.

La parte demandante (Archivo No. 28 del expediente digital). Solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que respecto de la prima de medio año, el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando suprimió la mesada 14 que se pagaba en juni o y señaló que se devengaría solo 13 mesadas, no estaba haciendo alusión a la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989.Exp: 11001-33-35-016-2019-00208-01 6

Sostiene, que la mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la Ley 1 00 de 1993, para pensionados cuya pensión no excediera de 15 salarios mínimos men suales. Posteriormente el Acto Legislativo 01 de 2015, eliminó la mesada pensional manteniéndola vigente hasta el 2011 para quienes tuvieran una pensión de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que quienes se hayan pensionado luego del 31 de julio de 2011, no tiene derecho a la citada mesada.

manteniéndola vigente hasta el 2011 para quienes tuvieran una pensión de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que quienes se hayan pensionado luego del 31 de julio de 2011, no tiene derecho a la citada mesada.

Frente a la mesada adicional de diciembre -mesada 13, sostuvo que fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, la cual sigue vigente.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma (Archivo No. 36 del expediente digital).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte actora, (i) tiene derecho a que la entidad demandada, reliquide y pague su pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de to dos los factores salariales sobre los que cotizó durante el año al que adquirió el status pensional, en especial la prima de servicio y (ii) si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pe nsional, como lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, extensiva a la pensión de invalidez de dichos empleados, como es el caso de la accionante, los

vinculados antes de la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, extensiva a la pensión de invalidez de dichos empleados, como es el caso de la accionante, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1968, en ese sentido, la prima de servicio es factor salarial que debe incluirse para efectos pensionales como lo indicó el A quo, sin embargo, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de incluir en la base de liquidación este emolumento en una doceava parte (1/12), además de los ya incluidos, con excepción de la prima especial por no estar enlistada en el Decret o 1045/78.Exp: 11001-33-35-016-2019-00208-01 7

Ahora bien, no le asiste el derecho a la parte actora a percibir la prima de medio año, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue eliminada pa ra quienes adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y dado que la actora causó su derecho pensional el 26 de diciembre de 2012, no tiene derecho a su reconocimiento.

3.Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión de invalidez.

3.1. Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.

Es preciso señalar que en el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión de

educativo oficial.

Es preciso señalar que en el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión de invalidez, lo que implica acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.

Ahora bien, sobre la pensión de invalidez, el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, señala en su artículo 231 lo siguiente:

“Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización”.

1Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.Exp: 11001-33-35-016-2019-00208-01 8

Por su parte el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969 , “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 ”, definió y reguló todo lo relacionado con el

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Por su parte el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969 , “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 ”, definió y reguló todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y en lo pertinente preceptúa: “ARTICULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. El empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)”.

ARTICULO 62. CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.

3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social,

de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.

3. Las entidad

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