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TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00211-01-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00211-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación Sentencia

Demandante: MARÍA HAYDEE CAÑÓN ORJUELA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Reliquidación pensional – Descuentos en Salud Radicado No. 11001 3335 016-2019-00211-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por escrito el siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María Haydee Cañón Orjuela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PETITUM

La demandante, mediante apoderada, solicita la nulidad parcial de la Resolución No.11026 de 30 de octubre de 2018, mediante la cual le fue ajustada su pensión

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PETITUM

La demandante, mediante apoderada, solicita la nulidad parcial de la Resolución No.11026 de 30 de octubre de 2018, mediante la cual le fue ajustada su pensión de jubilación y negado el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales . Así como la declaratoria de existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo originado en la falta de respuesta de fondo a la petición con radicado No.20170321003872 relacionada con el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

A título de resta blecimiento del derecho pide que se declare que le asiste el derecho a que la demandada:

1 Archivo No.24 del expediente virtualExpediente: 2019-00211-01

Actor: María Haydee Cañón Orjuela

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

2 Reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, esto es, del 22 de marzo de 2010 al 21 de marzo de 2011, incluyendo además de los factores ya reconocidos la prima especial y la prima de navidad.

Reintegre los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año. En consecuencia, suspenda los referidos descuentos sobre las mesadas adicionales.

Reconozca y pague en su favor el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.

sobre las mesadas adicionales.

Reconozca y pague en su favor el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.

Reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación antes mencionadas, aplicando el IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la prestación y hasta que se haga efectivo el pago conforme lo disponen los artículos 187 y 192 del CPACA.

Condene en costas a la parte demandada de acuerdo con los artículos 188 de la norma ibídem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Nació el 21 de marzo de 1956. Se vinculó como docente estatal el 9 de agosto de 1984 y continúa ejerciendo el cargo a la fecha de presentación de la demanda.

El FOMAG Bogotá a través de la Resolución No.0741 de 31 de enero de 2012 le reconoció pensión jubilación a partir del 22 de marzo de 2011 , donde se excluyeron los factores denominados prima especial y prima de navidad.

Desde el primer pago de la mesada pensional le vienen haciendo descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

Peticionó el 18 de octubre de 2017 al FOMAG regional Bogotá, la reliquidación de su pensión jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en año anterior al estatus, así como el reintegro de los descuentos en salud hechos a las mesadas adicionales desde que adquirió el estat us pensional.

de su pensión jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en año anterior al estatus, así como el reintegro de los descuentos en salud hechos a las mesadas adicionales desde que adquirió el estat us pensional.

A través de la Resolución No.11026 de 30 de octubre de 2018, la demandada reajustó la pensión de la actora, pero no incluyó todos los factores devengados en el último año de servicios, y negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud reclamados.

El 25 de abril de 2017 solicitó a la Fiduprevisora S.A. , entre otras cosas, el reintegro y suspensión de los referidos descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales.Expediente: 2019-00211-01

Actor: María Haydee Cañón Orjuela

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

3 La Fiduprevisora S.A. en Oficio No.20170930482731 no se pronunció sobre los descuentos en salud reclamados, solo expidió extracto de valores descontados por dicho concepto.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153 de 1887, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Decreto 1073 de 2002, Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993 y, demás normas concordantes.

1993, Ley 115 de 1993, Decreto 1073 de 2002, Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993 y, demás normas concordantes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

Respecto de los docentes oficiales, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 dictada dentro del radicado NOo.2015 -00569-01, definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constitu ye precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.”.

El Alto Tribunal sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de

de la mesada pensional.”.

El Alto Tribunal sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, así: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y po r lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

Por lo anterior, la liquidación de la pensión de la actora, conforme a la Ley 33 de 1985, debía hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio

2 ÍdemExpediente: 2019-00211-01

Actor: María Haydee Cañón Orjuela

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

4 que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del estatus pensional.

Al demandante se le liquidó su pensión de jubilación con el 7 5% de la asignación básica mensual y la prima de vacaciones; sin embargo, pretende que se incluyan las primas especial y de navidad, respecto de las cuales no acreditó haber realizado aportes para pensión, razón por la que no tiene

asignación básica mensual y la prima de vacaciones; sin embargo, pretende que se incluyan las primas especial y de navidad, respecto de las cuales no acreditó haber realizado aportes para pensión, razón por la que no tiene derecho a la reliquidación por factores demandada.

Por otro lado, si bien el Despacho en anteriores casos similares al presente, venía acogiendo la tesis de que las deducciones por concepto de la prestación de servicios de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre , tratándose de los docentes adscritos al FOMAG no eran procedentes, por cuanto no existía en el ordenamiento jurídico positivo disposición que permitiera efectuarlos, en aplicación del precedente vertical, ahora acoge la posición de las Subsecciones A, E y F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el cual los descuentos realizados por la Fiduciaria la Previsora sobre las mesadas adicionales de los pensionados docentes se encuentran ajustados a derecho.

Así, está demostrado que la actora al ser beneficiaria del régimen prestacional de los docentes oficiales contemplado en la Ley 91 de 1989, tiene la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también de las ad icionales —citó normas y jurisprudencial al respecto—.

Lo anterior, por cuanto el artículo 8° numeral 5 de la Ley 91 de 1989 establece que los descuentos realizados por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales resultan obligatorias por ser valores que constituyen los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no solo son para el reconocimiento y pago de las prestaciones

que los descuentos realizados por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales resultan obligatorias por ser valores que constituyen los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no solo son para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sino también para la prestación de los servicios médico asistenciales para sus afiliados, por lo que resulta legal, justo y equitativo que quienes se sirven de estos beneficios contribuyan con la financiación de los recursos necesarios para dicha cobertura, de acuerdo con el importe que la norma ha fijado para el efecto.

Además, que la Ley 812 de 2003 solo modificó lo atinente a la tasa de cotización, más no la obligatoriedad del aporte de los pensionados sobre las mesadas ordinarias y adicionales, en tanto las mismas continúan siendo reguladas por lo contemplad o en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de

1989. Ahora, la prohibición del parágrafo único del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, que la demandante considera conculcada, no guarda relación con el régimen que cobija a los docentes oficiales, pues su objeto fue reglamentar las Leyes 71 y 79 de 1988 y respecto a la imposibilidad de afectar las mesadas adicionales, el mencionado decreto quiso referirse a otro tipo de obligaciones como créditos, deudas y cuotas destinadas a asociaciones gremiales, cooperativas y fondos de empleados, diferentes a las legales o reglamentarias que el afiliado debe asumir en su condición de pensionado, verbi gratia, losExpediente: 2019-00211-01

Actor: María Haydee Cañón Orjuela

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

5

que el afiliado debe asumir en su condición de pensionado, verbi gratia, losExpediente: 2019-00211-01

Actor: María Haydee Cañón Orjuela

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

5 servicios de salud; previsión que en modo alguno modificó la Ley 91 de 1989 o el régimen de pensiones a car go del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque la misma y se acceda a las pretensiones de la demanda. El recurso se resume de la siguiente manera:

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de ab ril de 2019, determinó que las pensiones reconocidas por el FOMAG se deben liquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al sistema de pensiones.

Con base en la interpretación dada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de agosto de 2010 en relación con los factores que integran el IBL de las pensiones reconocidas conforme la Ley 33 de 1985, se tiene que se estableció que los mismos no deben considerarse de manera taxativa sino enunciativa.

Si el querer del legislador es darle aplicación al artículo 48 Superior, al liquidar las pensiones teniendo en cuenta solo los factores sobre los cuales se hicieron aportes, no puede concluirse automáticamente que los factores que no han sido objeto de deducciones de ley deban ser excluidos del IBL, pues siempre es

las pensiones teniendo en cuenta solo los factores sobre los cuales se hicieron aportes, no puede concluirse automáticamente que los factores que no han sido objeto de deducciones de ley deban ser excluidos del IBL, pues siempre es posible ordenar el descuento que por este concepto haya lugar, sobre todo si la protección del erario es un principio que debe armonizarse con la salvaguarda de los derechos laborales, para efectivizar ambos sin restringir excesivamente uno de ellos.

Quien debe realizar el descuento sobre los factores devengados es el empleador, tal y como lo establece la ley. La omisión del empleador no puede afectar el derecho de la actora para que se le reconozcan todos los factores salariales que devengó habitualmente como trabajadora, en la liquidación de la pensión que le fue reconocida conforme la Ley 33 de 1985 —citó sentencias de la Corte Constitucional al respecto—.

El artículo 48 de la CP establece que las pensiones se liquidan con base en los factores que fu eron objeto de aportes para seguridad social, el artículo 53 establece la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda, por lo que se debe dar una interpretación a las normas y jurisprudencia que permita incluir todos los factores devengados por el docente deduciendo el pago de aportes que debía haber hecho a momento del reconocimiento pensional.

3 Archivo No.27 del expediente virtualExpediente: 2019-00211-01

Actor: María Haydee Cañón Orjuela

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

6 Varios Despachos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incluyendo el Consejo de Estado, han fallado a favor procesos con pretensiones análogas a

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

6 Varios Despachos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incluyendo el Consejo de Estado, han fallado a favor procesos con pretensiones análogas a la presentes ordenando a las entidades accionadas realizar los descuentos sobre los factores reconocidos.

En cuanto a los descuentos en salud, es claro que el numeral 5 del Artículo 8 de la Ley 91 de 1989, establece que FONPREMAG estará constituido entre otros recursos por el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. Sin embargo, la Ley 100 de 1993 en su Artículo 204, fijo el monto de las cotizaciones para lo s afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud, colocando como base máxima del 12 % del salario base de cotización.

De igual forma la Ley 100 de 1993 en su artículo 143 dispuso un incremento en el monto de las pensiones el cual equivale a la diferencia entre el valor de la cotización establecida en esta norma con el porcentaje que se efectuaba a los empleados del servicio público el cual era el de un 5%, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las mismas. Así las cosas, en el Artículo 4 de la ley 812 de 2003 dispuso que los pensionados del FOMAG deberán aportar en los mismos términos de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en la misma cuantía de cualquier sector.

Desde el 2003 el régimen de cotización en salud a car go del sector docente pensionado, es el mismo que se aplica para los destinatarios de la ley 100 de

decir, en la misma cuantía de cualquier sector.

Desde el 2003 el régimen de cotización en salud a car go del sector docente pensionado, es el mismo que se aplica para los destinatarios de la ley 100 de 1993, regidos por el régimen contributivo y así mismo por mandato expreso de la Ley 812 de 2003, sobre el particular no es dable otorgar un tratamiento diferente a los docentes oficiales pensionados pues este sector docente tiene derecho a la prestación de un servicio de salud especial según lo previsto en la Ley 91 de 1989, pero también lo es que el legislador con relación a los aportes pertinentes no previó normativa distinta a lo común.

Los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 establecieron las mesadas adicionales de junio y diciembre, pero respecto de la prohibición del descuento para salud con cargo a las mesadas adicionales la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No.1064, precisó que no son susceptibles de descuentos del 12% con destino al pago de cotizaciones de los pensionados con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud con la Ley 812 de 2003 se remitieron tácitamente a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 las que no contemplan dichos descuentos. Este argumento fue ratificado de igual forma en el Decreto 1833 de 2016 en el artículo 2.2.8.5.1.

TRÁMITE

A través de auto 4 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo.

4 Archivo No.37 del expediente virtualExpediente: 2019-00211-01

TRÁMITE

A través de auto 4 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo.

4 Archivo No.37 del expediente virtualExpediente: 2019-00211-01

Actor: María Haydee Cañón Orjuela

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los argumentos presentados en el recurso de apelación, el asunto bajo análisis se contraen a determinar i) si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional , conforme la Ley 33 de 1985 y; ii) si es procedente suspender y ordenar el reintegro de los dineros descontados a la actora por concepto de aportes en salud, efectuados sobre la s mesadas pensionales adicionales.

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las

concepto de aportes en salud, efectuados sobre la s mesadas pensionales adicionales.

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Nació el 21 de marzo de 19565.

2. Por medio de la Resolución No. 0741 del 31 de enero de 2012 6, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la demandante pensión de jubilación, a partir del 22 de marzo de 2011 , al verificar el cumplimiento de los requisitos para el efecto . Allí se determinó que el estatus pensional se consolidó el 21 de marzo de 2011 , y que la liquidación de la prestación correspondía al 75% del salario promedio mensual devengado durante el últ imo año de servicios anterior a la fecha de estatus pensional, efectiva a partir del 22 de marzo de 2011 , con inclusión de los siguientes factores: asignación básica y prima de vacaciones. Estimó la entidad como disposiciones aplicables la Ley 33

5 Archivo No.2 del expediente virtual 6 Archivo No.2 del expediente virtualExpediente: 2019-00211-01

Actor: María Haydee Cañón Orjuela

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

8 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y la Resolución 1352 de 2010.

3. A través de petición de 18 de octubre de 2017 la actora solicitó al

de 1969 y la Resolución 1352 de 2010.

3. A través de petición de 18 de octubre de 2017 la actora solicitó al FOMAG la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus, así como el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados sobre sus mesadas pensionales adicionales7.

4. En la Resolución No.11026 de 30 de octubre de 20188, la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, a partir del 22 de marzo de 2011, con efectos fiscales a partir del 18 de octubre de 2014, por lo que incrementó el valor de la mesada, aunque mantuvo los factores denominados asignación básica y prima de vacaciones. De otra parte, negó la petición relacionada con el reintegro y suspensión de los descuentos con destino a salud sobre las mesadas adicionales.

5. La demandante también elevó petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el 25 de abril de 20179, encaminada a obtener el reintegro de las sumas descontadas por concepto de seguridad social que se hizo sobre las mesadas de junio y diciembre, junto con la suspensión a partir de la fecha, de los descuentos sobre las mesadas adicionales.

6. La Fiduprevisora S.A. en Radicado No.20170930482731 expidió extractos de pago en los que s e evidencia los valores pagados y los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales de la actora. No

6. La Fiduprevisora S.A. en Radicado No.20170930482731 expidió extractos de pago en los que s e evidencia los valores pagados y los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales de la actora. No se pronunció de frente a al reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales10.

7. En el formato único para expedición de certificado de salarios, expedido

por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 11 de abril de 201211, se consigna que la demandante se vinculó como docente oficial desde el 9 de agosto de 1984 y devengó los siguientes factores en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 y el 30 de marzo de 2012 : sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad . Se especifica en la certificación que solo sobre el sueldo y la prima de vacaciones se realizaron cotizaciones con destino a seguridad social.

8. Extractos de pago realizados por la Fiduprevisora S.A. a la demandante desde el 30 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2017, en los que consta

7 Archivo No.2 del expediente virtual 8 Archivo No.2 del expediente virtual 9 Archivo No.2 del expediente virtual 10 Archivo No.2 del expediente virtual 11Archivo No.2 del expediente virtualExpediente: 2019-00211-01

Actor: María Haydee Cañón Orjuela

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

9 que mensualmente se le hacen descuentos sobre la mesada pensional de diciembre con destino al “servicio médico”12.

MARCO JURÍDICO

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

9 que mensualmente se le hacen descuentos sobre la mesada pensional de diciembre con destino al “servicio médico”12.

MARCO JURÍDICO

Primer problema jurídico – De la pensión de jubilación de los docentes oficiales

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Nótese dos co sas, la primera que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. La segunda, que si bien la disposición señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 01 de enero de 1990,

empleados públicos del orden nacional. La segunda, que si bien la disposición señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 01 de enero de 1990,

12 Archivo No.2 del expediente virtualExpediente: 2019-00211-01

Actor: María Haydee Cañón Orjuela

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

10 tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no se estableció como tal un régimen especial en materia de pensión de jubilación de los docentes del Magisterio.

Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.

Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que

educadores”.

Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes.

Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso , y además tienen la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos gozan de pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial13.

De otra parte se tiene que la Ley 100 de 1993 , que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:

“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las

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