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TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00213-01-(01-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00213-01-(01-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO DE PETICIÓN – Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente entre otros en la sentencia T-172/13 de la Corte Constitucional / HECHO SUPERADO – Configuración En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 la Corte Constitucional precisó: b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Conforme lo anterior, se concluye que la respuesta emitida por la UARIV reúne las

quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Conforme lo anterior, se concluye que la respuesta emitida por la UARIV reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para la satisfacción del derecho fundamental de petición, y por haberse emitido y remitido esta respuesta después de la presentación de la acción de tutela el 15 de mayo de 2019 (fl. 6, C.1), procede concluir la configuración de un hecho superado en relación con el derecho de petición de la actora, como lo consideró el A quo, por lo que debe confirmarse la decisión adoptada en torno a este derecho fundamental.

Nota de relatoría: Frente a los requisitos que deben cumplir la respuesta a una solicitud o derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-172/13, MP Jorge Iván

Palacio Palacio.

Fuente Formal: Decreto 2591/91; Decreto 1983/17; Decreto 1382/00; CN artículos 86, 23; CPACA artículo 14; Ley 1755/15 artículo 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2019-00213-01

Accionante: MARÍA NUBIA MEDINA

Accionado: UARIV

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-016-2019-00213-01

Accionante: MARÍA NUBIA MEDINA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición formulada por la actora el 11 de marzo de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora MARÍA NUBIA MEDINA, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

PETICIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR LA INDEMNIZACIÓN por Víctimas de DESAPARICIÓN FORZADA.” (fl. 1, c.1). HECHOS Afirma que el 11 de marzo de 2019 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le informara “cuándo y cuánto” se le pagaría por indemnización administrativa y se le indicara si hacía falta algún documento para el efecto, no obstante, vencido el término de ley, la entidad no ha emitido respuesta que satisfaga sus derechos, habida cuenta que sus pronunciamientos no resuelven ni de forma ni de fondo su requerimiento, precisando la accionada en las respuesta que debe iniciar el PAARI, pero que éste procedimiento ya lo hizo (fl. 1, c.1).

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2019-00213-01

Accionante: MARÍA NUBIA MEDINA

Accionado: UARIV

2. CONTESTACIÓN El Representante Judicial de la UARIV en memorial allegado el 29 de abril de 2019 rindió el informe solicitado por el A quo, invocando que la petición de la actora fue resuelta a través del radicado No. 20197205547781 del 28 de mayo de 2019, lo que a su juicio denota que la presunta violación de sus derechos están cobijados por el fenómeno de hecho superado (fls. 10-14, c.1).

del radicado No. 20197205547781 del 28 de mayo de 2019, lo que a su juicio denota que la presunta violación de sus derechos están cobijados por el fenómeno de hecho superado (fls. 10-14, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de mayo de 2019, declarando la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición del 11 de marzo de 2019 formulada por la accionante.

En sustento, considera que el término para contestar la petición de la actora concluía el 2 de abril de 2019 y la UARIV acreditó haberle dado respuesta en oficio del 28 de mayo de 2019, informándole la ruta que debía seguir de conformidad con la Resolución No. 01049 de 2019 para ser beneficiaria de la indemnización administrativa, advirtiendo el A quo que si bien la respuesta se expidió por fuera de los 15 días, la vulneración del derecho de petición se superó en el trámite de la acción de tutela (fls. 18-20, c.1).

4. IMPUGNACIÓN En escrito radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 5 de junio de 2019, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, invocando que la entidad accionada no ha cumplido con la contestación de la petición y que esta es la forma para evadir la indemnización por reparación administrativa.

Cuestiona la entidad ya la había citado para el 7 de diciembre de 2018, llevó la documentación, inició el proceso de ruta que indica la accionada y ya firmó los documentos

Cuestiona la entidad ya la había citado para el 7 de diciembre de 2018, llevó la documentación, inició el proceso de ruta que indica la accionada y ya firmó los documentos para el pago de la indemnización, pero no le han dado fecha de pago ni le han informado si hace falta algún documento. Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene contestar de forma concreta su requerimiento, dándole una fecha cierta para esta medida de reparación (fl. 24, c.1).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2019-00213-01

Accionante: MARÍA NUBIA MEDINA Accionado: UARIV De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad de la actor a, con ocasión de la solicitud de indemnización administrativa formulada el 11 de marzo de 2019. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la

planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2019-00213-01

Accionante: MARÍA NUBIA MEDINA Accionado: UARIV otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una

fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, dispone: 3 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2019-00213-01

Accionante: MARÍA NUBIA MEDINA

Accionado: UARIV “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos

petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera del texto). CASO CONCRETO En el caso sub examine, la señora María Nubia Medina invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 11 de marzo de 2019, pues la UARIV no le indica el monto y la fecha cierta en que se le pagara la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho, ni le informa si le hace falta algún documento. Las pruebas allegadas a proceso permiten constatar que en la fecha mencionada, bajo el radicado No. 2019-711-131127-2, la actora formuló petición a la UARIV, invocado su condición de madre del señor Jhon Jairo Longas Medina, víctima de desaparición forzada y resaltando que ha presentado los documentos requeridos por la Unidad para recibir la indemnización por este hecho victimizante, pero no ha podido acceder a esta medida de

resaltando que ha presentado los documentos requeridos por la Unidad para recibir la indemnización por este hecho victimizante, pero no ha podido acceder a esta medida de reparación ni se le ha brindad información del estado del proceso para la “indemnización por hecho victimizante de HOMICIDIO”. En concreto, solicitó: “1. Solicito se brinde información del estado del proceso.

2. Se me otorgue una fecha exacta para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de DESAPRICIÓN FORZADA de mi HIJO.

3. Se me brinde una respuesta en particular a mi caso y no de forma general de cuando puedo contar con dicha reparación administrativa por el hecho victimizante.

4. En anteriores ocasiones me han solicitado documentación y ya ha sido anexada en muchas oportunidades.

NOTIFICACIÓN

(…) En la Carrera 32 No. 19 A-20 Torre 1 Apartamento 706 Plaza de la Hoja – Loc. Puente Aranda - Bogotá.” (fl. 3, c.1). Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud transcrita, se observa que la accionante presentó a la accionada una petición de interés particular, para la cual el artículo 14 citado en precedencia prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2019-00213-01

Accionante: MARÍA NUBIA MEDINA Accionado: UARIV presentación. Siendo así, en el sub examine la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 2 de abril de 2019 para pronunciarse de fondo sobre la solicitud y comunicar su decisión a la peticionaria, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 15 de mayo de 2019 (fl. 5, c.1) bajo el fundamento de no haberse emitido respuesta a la solicitud.

Ahora bien, en el curso de la primera instancia de esta acción, la parte accionada demostró que a través del Oficio No. 20197205547781 del 28 de mayo de 2019 el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV resolvió la anterior petición, en los siguientes términos: “Atendiendo a su petición, relacionada con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA del que fuera víctima JHON JAIRO LONGAS MEDINA, hecho por el que fue incluida bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011 con el radicado No. FUD AE000141309-1, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos: En atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, cuando la Unidad no haya emitido una decisión de fondo a las solicitudes de entrega de la medida de indemnización administrativa que iniciaron un proceso de documentación antes del 6 de junio de 2018, la Unidad para las Víctimas informará al solicitante, en el término de 90 días siguientes al 1º de marzo de 2019, los documentos que se requieren para completar la solicitud. En tal evento, el término se entenderá suspendido hasta que no se aporte la información solicitada.

término de 90 días siguientes al 1º de marzo de 2019, los documentos que se requieren para completar la solicitud. En tal evento, el término se entenderá suspendido hasta que no se aporte la información solicitada. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se requiere que se alleguen documentos adicionales a los ya aportados, por lo anterior es necesarios que allegue dicha documentación vía electrónica al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co indicando en el asunto del correo (Acciones constitucionales – nombre y CC), esta documentación resulta necesaria para continuar con el procedimiento de indemnización, y corresponde a lo siguiente:

1. Certificado que exprese la desaparición forzada de JHON JAIRO LONGAS MEDINA, denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación, y/o sentencia emitida por juez competente donde resuelva la muerte presunta de la víctima directa.

Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, es preciso indicar que sólo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del Método Técnico de Priorización. Finalmente, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el registro Único de Víctimas. (…)” (fls. 15 y vto., c.1).

administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el registro Único de Víctimas. (…)” (fls. 15 y vto., c.1). Oficio que se remitió a la dirección informada por la actora en la petición, esto es, a la Carrera 32 No. 19A-20, Torre 1 Apartamento 706, barrio Plaza de la Hoja en la ciudad de Bogotá, a través de la guía de servicios No. RA127346330CO de la empresa Servicios

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2019-00213-01

Accionante: MARÍA NUBIA MEDINA Accionado: UARIV Postales Nacionales 4-72 (fls. 16 y vto., c.1), constatando en la página web de esta empresa de mensajería que fue entregado en dicho domicilio el 30 de mayo de 20194.

Ahora bien, confrontada la petición objeto de la presente acción constitucional y el Oficio No. 20197205547781 del 28 de mayo de 2019, la Sala advierte que de éste no se desprende el desconocimiento de ningún derecho fundamental de la accionante, en tanto que la UARIV le informó de manera clara las razones por las cuales no se podía acceder a sus requerimientos, relativos a obtener una fecha y un monto para el pago de la indemnización administrativa, informándole que de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se debía aportar certificado que expresara la desaparición forzada de su hijo, denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación y/o sentencia emitida

del 15 de marzo de 2019, se debía aportar certificado que expresara la desaparición forzada de su hijo, denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación y/o sentencia emitida por juez competente donde resolviera la muerte presunta de la víctima directa, como documentos adicionales a los que ya había radicado. La Sala observa que a la peticionaria se le indicó que para continuar con el procedimiento tendiente a determinar la procedencia o no del reconocimiento pretendido debía allegar copia de los documentos requeridos y que el término para resolver estaba suspendido hasta tanto se aportara. En esas condiciones, se acredita por parte de la Unidad para las Víctimas la emisión de un pronunciamiento claro, preciso y acorde con lo solicitado, aun cuando la respuesta no se otorgara en el sentido favorable que esperaba la accionante, debiendo precisarse que si bien en el escrito de la petición la actora alegó que “en anteriores ocasiones me han solicitado documentación y ya ha sido anexada en muchas oportunidades” y pese a que en el escrito de impugnación alegó que ya había aportado la documentación exigida por la entidad, dichas circunstancias no se probaron en el presente proceso a efecto de desvirtuar la congruencia de la respuesta de la accionada, siendo una carga mínima de la accionante haber demostrado que los documentos que le fueron requeridos en el Oficio No. 20197205547781 del 28 de mayo de 2019 ya reposan en la Unidad para las Víctimas. Conforme lo anterior, se concluye que la respuesta emitida por la UARIV reúne las

del 28 de mayo de 2019 ya reposan en la Unidad para las Víctimas. Conforme lo anterior, se concluye que la respuesta emitida por la UARIV reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para la satisfacción del derecho fundamental de petición, y por haberse emitido y remitido esta respuesta después de la presentación de la acción de tutela el 15 de mayo de 2019 (fl. 6, C.1), procede concluir la configuración de un hecho superado en relación con el derecho de petición de la actora, como lo consideró el A quo, por lo que debe confirmarse la decisión adoptada en torno a este derecho fundamental. 4 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RA127346330CO

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2019-00213-01

Accionante: MARÍA NUBIA MEDINA Accionado: UARIV No obstante lo anterior, se observa que la actora también invocó la protección de sus derechos a la igualdad y mínimo vital, respecto a los cuales el A quo no efectuó pronunciamiento.

Al respecto, la Sala advierte que con ocasión de la presentación y el trámite impartido a la petición objeto de esta acción, la actora no demostró que la entidad accionada hubiere impartido un tratamiento diferente a una persona que se encontrare en circunstancias similares a la suya, ni probó la afectación de su derecho al mínimo vital, por lo que procede

impartido un tratamiento diferente a una persona que se encontrare en circunstancias similares a la suya, ni probó la afectación de su derecho al mínimo vital, por lo que procede adicionar el fallo impugnado y negar el amparo de estos derechos; como se declarará. En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la señora María Nubia Medina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, atendiendo las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

del Circuito Judicial de Bogotá.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

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Accionante: MARÍA NUBIA MEDINA

Accionado: UARIV

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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