🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00223-01-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00223-01-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Prima de vuelo y demás factores salariales.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Demandantes: Carolina Gómez Sánchez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional Expediente: 110013335016-2019-0022301

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 31 expediente digital) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 (archivo 28 expediente digital), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Carolina Gómez Sánche z, en su nombre y representación de sus hijas Luisa Fernanda Valbuena Gómez y María José Valbuena Gómez, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 01034 del 5 de diciembre de 2018 y 00191 del 24 de enero de 2019, por medio de las cuales la Entidad dema ndada les reconoció la pensión de sobrevivientes y resolvió el recurso de apelación

del 24 de enero de 2019, por medio de las cuales la Entidad dema ndada les reconoció la pensión de sobrevivientes y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, negando el reajuste de la prestaciónrespectivamente-.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a l Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reliquidar y pagar la pensión de sobrevivientes que devengan las demandantes, con la inclusión de la p rima de vuelo y demás factores salariales que en vida devengó el señor Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.); condena que deberá ser indexada. Así mism o,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2019-00223-01 Pág. No. 2

solicita el reconocimiento de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el pago de los gastos y costas procesales.

2. Hechos

Indica que la Entidad demandada mediante Resolución No. 01034 del 5 de diciembre de 2018, reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante y sus hijas con ocasión del fallecimiento del Mayor ® Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.).

Afirma que interpuso recurso de apelación, con el objeto que se tuvieran en cuenta como partidas liquidables la prima de vuelo y los demás factores salariales que percibió el causante durante el tiempo que presentó sus servicios en la Policía Nacional. Precisa a través de la Resolución 00191 del 24 de enero de 2019, se confirmó el acto recurrido.

salariales que percibió el causante durante el tiempo que presentó sus servicios en la Policía Nacional. Precisa a través de la Resolución 00191 del 24 de enero de 2019, se confirmó el acto recurrido.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estima como violados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48 (inciso 6), 51, 52, 53 (incisos 2 y 3), 58, 90, 150 (nume ral 10) y 220 de la Constitución Política; 2 de la Ley 923 de 2004; 75, 140 y 1 47 del Decreto 1212 de 1990.

Expone que el causante prestó sus servicios como piloto en di ferentes aeronaves de la Policía Nacional; sin embargo, en e l acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarias, no se tuvo en cuenta la prima de vuelo.

Anota que la Entidad demandada desconoce los derechos adquiridos por las demandantes, a los que hace alusión el artículo 2 de la Ley 923 de 2004, concepto desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995.

Señala que en el caso bajo estudio debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990, por ser la norma más favorable, dado que, establecía el reconocimiento de la prima de vuelo a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional o sus beneficiarios.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2019-00223-01 Pág. No. 3

la Policía Nacional o sus beneficiarios.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2019-00223-01 Pág. No. 3

Relata que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 21 de febrero de 2003 y una de sus hijas nació el 2 de fe brero de 2004, esto es, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, por lo que existía una expectativa de que la base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, se conformara con las partidas enlistadas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, entre las que se encuentra, la prima de vuelo.

4. Contestación de la demanda.

La Entidad demandada no contestó la demanda.

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de noviembre de 2021 (archivo 28 expediente digital), negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Indica que el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990, estableció la prima de vuelo para el Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios como tripulantes de naves aéreas. Posteriormente, el artículo 51 del Decreto 400 de 1992, contempló requisitos adicionales para su reconocimiento y pago, y el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 definió las partidas computables en las prestaciones de este personal, entre las cuales, s e encuentra dicho emolumento.

reconocimiento y pago, y el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 definió las partidas computables en las prestaciones de este personal, entre las cuales, s e encuentra dicho emolumento.

Destaca que el artículo 6 del Decreto 4433 de 2004, estableció que la prima de vuelo está destinada, entre otros, a los Oficiales y Suboficiales que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Policía Nacional o a su servicio, que presten sus servicios por veinte (20) o más años y tuviesen un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo. Partida que hace parte de la asignación de retiro, así como de la pensión de invalidez y sobrevivientes en los términos del artículo 23 ibídem.

Afirma que, si bien el causante devengó la prima de vuelo, lo cierto es que prestó sus servicios por un tiempo inferior al que establece la norma para que sea computable en la liquidación de la prestación que devengan las demandantes.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2019-00223-01 Pág. No. 4

Sostiene que al realizar la comparación entre los emolumentos que conforman la pensión de sobrevivientes de las demandantes con las incorporadas en el Decreto 4433 de 2004, se evidencia que no se omitió la inclusión de alguna partida que dé lugar a ordenar el reajuste pretendido en la demanda.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (archivo 31 expediente digital). Manifiesta que el causante durante el tiempo que

demanda.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (archivo 31 expediente digital). Manifiesta que el causante durante el tiempo que prestó sus servicios en la Institución devengó la prima de vuelo, toda ve z que ejerció como Piloto y acreditó 7.085 horas de vuelo en diferentes aeronaves, por lo tanto, debió tenerse en cuenta como partida computable en la p ensión de sobrevivientes reconocida a las demandantes.

Reitera los argumentos expuestos en el concepto de violación del escrito de demanda, al considerar que las actoras gozan de un derecho adquir ido, por cuanto, a la fecha en que la señora Carolina Gómez Sánchez contrajo nupcias con el causante (21 de febrero de 2003) y para el día que nació su hija Luisa Fernanda Valbuena Gómez (2 de febrero de 2004), se encontraba v igente el Decreto 1212 de 1990, norma que es más favorable, debido al tiempo que el de cujus prestó sus servicios en la Entidad Castrense.

Solicita que se ordene la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de la prima de vuelo y demás factores salariales que en vida devengó el señor Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.).

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 5 expediente samai). Así mismo, se ordenó

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 5 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2019-00223-01 Pág. No. 5

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en de recho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si contrario a lo establecido por la Juez de primera instancia, debe incluirse en la base de liquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a las demandantes la prima de vuelo y demás factores que devengó en actividad el Mayor ® Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.) , conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así:

2.1. Del Régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así:

2.1. Del Régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

Advierte la Sala que mediante la Ley 66 de 1989 se concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República “pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.

En virtud de las precitadas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1212 de 1990 “[p]or el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, que establece como asignaciones, primas y subsidios, entre otros, las siguientes:

Prima de actividad Artículo 68 Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en se rvicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. Prima de navidad Artículo 70 Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en se rvicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2019-00223-01 Pág. No. 6

Prima de antigüedad Artículo 71

con su grado o cargo.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2019-00223-01 Pág. No. 6

Prima de antigüedad Artículo 71 A partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a. Oficiales: A los quince (15) años, el (10%) y por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más. b. Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (19%0 y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más. Prima de orden público Artículo 72 Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que prest en sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico Prima de vuelo Artículo 75 Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Institución o de otras entidades para el servicio de la Policía Nacional, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento(1%) por cada cien (100) horas de

horas mensuales, recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento(1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien horas (100) adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial. Prima de vacaciones Artículo 81 Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en se rvicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaci ones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Partida de alimentación Artículo 87 Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que prest en sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en aquellas otras específicamente determinadas por el Ministro de Defensa, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.

El artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 indicó que el monto de la asignación mensual de retiro a la que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, está conformada por las partidas contenidas en el artículo 140 ibídem,

El artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 indicó que el monto de la asignación mensual de retiro a la que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, está conformada por las partidas contenidas en el artículo 140 ibídem, esto es, sueldo básico; primas de actividad, antigüedad , Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, navidad , vuelo; gastos de representación para Oficiales Generales; subsidio familiar y bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial.

Respecto a las prestaciones por muerte en actividad, el artículo 164 ejúsdem precisó que los beneficiarios del Oficial o Suboficial que fallezca en a ctos del servicio y hubiese cumplido 12 o más años d e labor, tendrán derecho a una pensión liquidable en los mismos términos de la asignación de retiro.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2019-00223-01 Pág. No. 7

El Congreso de la República emitió la Ley 923 de 2004, que estableció “las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública…”

En desarrollo de lo dispuesto en dicha ley, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4433 de 2004, nuevamente reguló lo concerniente al reconocimiento y liquidación de las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. Respecto al cómputo de la prima de vuelo el artículo 6, preceptuó:

“Artículo 6°. Cómputo de la prima de vuelo. Para efectos de asignación

Nacional. Respecto al cómputo de la prima de vuelo el artículo 6, preceptuó:

“Artículo 6°. Cómputo de la prima de vuelo. Para efectos de asignación de retiro y pensiones, la prima de vuelo se liquidará solamente a los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, a los Oficiales y Suboficiales de Aviación Naval, a los Oficiales del Cuerpo de Vuelo y Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea, todos ellos en desempeño de sus funciones como tripulantes de aeronaves militares y otra clase de aeronaves al servicio de las Fuerzas Militares y a los Oficiales y Suboficiales que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Policía Nacional o a su servicio, que tengan veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo” (negrilla fuera del texto original).

Frente a las partidas que compon en la base de liquidación de las prestaciones sociales, el artículo 23 ibídem, indicó:

“Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional , se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes

23.1.1 Sueldo básico.

23.1 2 Prima de actividad.

23.1.3 Prima de antigüedad.

23.1.4 Prima de academia superior.

23.1.1 Sueldo básico.

23.1 2 Prima de actividad.

23.1.3 Prima de antigüedad.

23.1.4 Prima de academia superior.

23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto.

23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales.

23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.

23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2019-00223-01 Pág. No. 8

23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

(…)

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales” (negrilla fuera de texto).

El artículo 28 de dicha norma, estableció la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallecen en actos del servicio, en los siguientes términos:

“Artículo 28. Muerte en actos del servicio. A la muerte de un Oficial,

los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallecen en actos del servicio, en los siguientes términos:

“Artículo 28. Muerte en actos del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Si el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para la asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.

(…)” negrilla ajena al texto.

De la normatividad anterior, se concluye que: i) la prima de vuelo conforma la base de liquidación de las prestaciones por muerte en actividad, si el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que la devengó prestó sus servicios po r 20 o más años y cumplió un mínimo de 3.000 horas de vuelo ; y ii) los emolumentos que percibió el servidor y no estén enlistados de forma taxativa en la norma no serán computables.

No obstante lo anterior, el Decreto 4433 de 2004 estableció que los

emolumentos que percibió el servidor y no estén enlistados de forma taxativa en la norma no serán computables.

No obstante lo anterior, el Decreto 4433 de 2004 estableció que los beneficiarios de los Miembros de la Fuerza Pública que a la fecha de entrada en vigencia de la norma 1, hubiesen cumplido los requisitos para devengar, entre otras prestaciones, una pensión de sobrevivientes, mantendrán el der echo

1 DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45778. 31, DICIEMBRE, 2004. PÁG. 27. https://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1546032Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2019-00223-01 Pág. No. 9

conforme a la norma anterior. El artículo 2, señaló:

“Artículo 2°. Garantía de los derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores” (negrilla de la Sala).

de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores” (negrilla de la Sala).

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 28 de febrero de 20132, al estudiar la demanda de nulidad parcial del Decreto 4433 de 2004, precisó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 ejúsdem, los requisitos contenidos en el artículo 6 de dicha norma son exigibles para el personal y sus beneficiarios que consoliden el derecho a disfrutar de una prestación, a partir de su vigencia. Al respectó destacó:

“…el requisito contemplado en la norma reglamentaria cuyos sujetos entre otros son los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, de cumplir con 20 o más años de servicio y un mínimo de tres mil horas de vuelo para que la prima de vuelo se considere computable para la base de liquidación pensional, es aplicable sólo a quienes no hayan cumplido a la fecha de la reglamentación la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro, una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, por tener solo una mera expectativa y por ende ser una exigencia modificable de acuerdo a los principios establecidos para tal fin, de manera que el Gobierno podía establecer las condiciones diferentes para computar la prima de vuelo para los sujetos señalados en la norma, a partir de la vigencia de la reglamentación demandada”.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de

diferentes para computar la prima de vuelo para los sujetos señalados en la norma, a partir de la vigencia de la reglamentación demandada”.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de junio de 20183, en sede de tutela, resaltó que “las modificaciones que estableció el Decreto 4433 de 2004, en relación con el factor prima de vuelo para la liquidación pensional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, solo son exigibles a los miembros de la entidad que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma, esto es, el

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente No. 1100103-25-000-2007-00028-00 (0545-07), demandante: Club d e Suboficiales de la Policía Nacional, demandado: Gobierno Nacional. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda, Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente No. 11001-03-15-000-2018-01340-00(AC), demandante: José Alejandro Torres Daza, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección BMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2019-00223-01 Pág. No. 10

31 de diciembre de 2004, no habían consolidado su derecho pensional”.

Igualmente, en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado, advirtió que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, son las vigentes al

31 de diciembre de 2004, no habían consolidado su derecho pensional”.

Igualmente, en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado, advirtió que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, son las vigentes al momento del deceso del causante, pues es este el momento en que nace para los beneficiarios, el derecho como asignatarios de la prestación4.

3. Caso Concreto.

La Sala advierte que en el caso de autos se encuentra demostrado que el señor Andrés Valbuena Cadena (q. e. p. d.) prestó sus Servicios en la P olicía Nacional y según la hoja de servicios laboró por 19 años, 5 meses y 7 días , incluidos los tres meses de alta, esto es, del 7 de diciembre de 1996 al 2 de agosto de 2018. Su retiro se produjo por muerte en servicio activo (f. 11 archivo 2 expediente digital).

En efecto, obra Registro Civil de Defunción en el que se evidencia que el señor Andrés Valbuena Cadena (q. e. p. d.) falleció 2 de mayo de 2018 (f. 12 archivo 2 expediente digital), fecha en que a sus beneficiarias, les asistió el derecho a pensión de sobrevivientes. La prestación fue otorgada a la señora Carolina Gómez Sánchez en calidad de cónyuge, así como a las menores Luisa Fernanda y María José Valbuena Gómez en condición de hijas, tal como se evidencia en la Resolución No. 01034 del 5 de diciembre de 2018 (f. 1 archivo 2 expediente digital).

En el acto de reconocimiento, se precisó que la muerte del uniformado se produjo en actos de servicio, por lo tanto, las beneficiarias de la prestación

digital).

En el acto de reconocimiento, se precisó que la muerte del uniformado se produjo en actos de servicio, por lo tanto, las beneficiarias de la prestación causaron el derecho conforme al artículo 164 del Decreto 1212 de 1990, en concordancia con el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 2 de mayo de 2018, liquidada con las partidas contenidas en el artículo 23 de este último decreto.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente No. 18001-23-33-0002018-00098-01 (1219-19), demandante: PEDRO LEÓN YEPES BOLAÑOS Y ALBA CRUZ ROSERO, demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2019-00223-01 Pág. No. 11

La parte actora, presentó recurso de apelación solicitando que la base de liquidación de la prestación la conformen la prima de vuelo y los factores que devengó el causante en vida (f. 4s archivo 2 expediente digital).

A través de la Resolución No. 00191 del 24 de enero de 2019, se resolvió la alzada confirmando el acto objeto de censura, reiterando que las partidas computables se encuentran reguladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de

2004. Se precisó que, si bien el causante percibió en actividad la prima de vuelo, lo cierto es que no puede incluirse en la base de liquidación de la pensión de

computables se encuentran reguladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de

2004. Se precisó que, si bien el causante percibió en actividad la prima de vuelo, lo cierto es que no puede incluirse en la base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, por cuanto, no se cumplen los requisitos del artículo 6 de dicha normativa, que exige que el oficial hubiese prestado sus servicios por 20 años, pues el de cujus laboró por 19 años, 5 meses y 7 días (f. 6s archivo 2 expediente digital).

La Sala advierte que las demandantes tienen derecho a que en la liquidación de la pensión de sobrevivientes se incluyan las partidas que devengó en actividad el causante que se encuentran enlistadas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por ser la norma vigente a la fecha de su fallecimiento.

A fin de determinar las partidas que fueron computadas para liquidar la prestación, se realizará un cuadro comparativo, así:

Decreto 4433 de 2004 Factores salariales y prestaciones devengados Partidas computadas en la liquidación de la asignación de retiro Sueldo básico Sueldo básico Sueldo básico Prima de actividad Prima de actividad Prima de actividad Prima de antigüedad Prima de antigüedad Prima de antigüedad Prima de academia superior

Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del Decreto 4433 de 2004

Subsidio familiar Prima de Navidad

Prima de navidad Prima de navidad Prima de orden público Prima de vuelo Prima de vacaciones

el artículo 6° del Decreto 4433 de 2004

Subsidio familiar Prima de Navidad

Prima de navidad Prima de navidad Prima de orden público Prima de vuelo Prima de vacaciones Partida de alimentaciónMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2019-00223-01 Pág. No. 12

Así las cosas, se concluye que la base de liquidación de la prestación, la conforman las partidas de sueldo básico y las primas de actividad, antigüedad y navidad que devengó el causante en servicio activo, tal como lo determinó la Entidad en el acto de reconocimiento. Situación que no se presenta respecto de las primas de orden público y vacaciones , así como la partida de alimentación, ya que no se encuentra enlistadas en la Ley.

En cuanto a la prima de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...