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TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00229-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00229-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Secretaría de Educación Distrital / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – La entidad accionada en el acto administrativo incluyó como factores salariale s, y en forma pro porcional temporal, a signación básica y prima de vacacio nes – El a rtículo 1º de la Ley 62 de 1 985 enlista com o factores taxativos: a signación básica, ga stos de representación; primas de an tigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriado s; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; y que deben reconocerse aquellos sobre los c uales efec tivamente se haya cotiza do al si stema y no sólo dev engados / CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – En primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, lo que en principio se halla en línea con lo dispuesto por esta Corporación c onforme l o expresado con antelación, p ues no es dab le reconocer factores que no se hallen dispuestos en la norma y tampoco es objeto de control de jurisdicción lo reconocido en s ede administrativa, a simismo, modificar dicho derecho adquirido at entaría c ontra diversos principios e stablecidos en materia laboral, la Sala co nfirmará l a sentencia proferida en primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si es dable revocar la sentencia de primera instancia por

materia laboral, la Sala co nfirmará l a sentencia proferida en primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si es dable revocar la sentencia de primera instancia por la cual se negaron las pretensiones, y en su lugar, ha de rec onocerse a la señora (…) la reliquidación de la pensión, en los términos solicitados en la demanda?

Tesis: “(…) se prevé que la pensión al amparo de la Ley 33 de 1985 se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último a ño de servicio. A su turno, la Ley 62 del mismo año, enlista unos factores que, previamente a la anterior Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado (…) se entendían meramente enunciativos y no taxativos, sin em bargo, la misma ya no s e mantiene vigente. (…) Ahora bien, como se puede ev idenciar del material p robatorio, en es te asunto s e presenta una situación en c oncreto que debe ser analizada, esto es, que se observa que la parte demandante cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pues cumplió con los 20 a ños de serv icio al servic io docente; como se observa del acto administrativo, la accionada le reconoció la prestación con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 19 85, que en su a rtículo 1º, parágrafo 2º, se ñala: (…) De ac uerdo con lo anterior, la persona que se halle den tro de las c ondiciones anteriores le es aplic able el parágrafo en cuestión, como es e l caso en c oncreto. (…) P ese a lo anterior, se sigue

anterior, la persona que se halle den tro de las c ondiciones anteriores le es aplic able el parágrafo en cuestión, como es e l caso en c oncreto. (…) P ese a lo anterior, se sigue acudiendo a la interpretación sistemática que, desde otrora se ha sostenido y es aplicable en el especial asunto en concreto, esto es que, el legislador, ha dispuesto que la obligación de co tizar con destino a la seguri dad social s e haga s obre el salario (…) tal como se evidenciaba en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, en los Decretos 1743 de 1966 y 732 de 1976 y en el a rtículo 17 de la Ley 100 de 1993. (…) I gualmente, se resalta q ue, por regla general, el legislador ha tenido como unidad de medida, pa ra tasar los derechos pensionales, el salario, tal como se evidencia en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1 988, entre otras, como el a rtículo 27 del Decreto Le y 3135 de 1968 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, norma ésta que expresamente , además del salario, incluye las pri mas; finalmente, la Ley 100 de 1993, para efectos de la cuantía de la pensión, hace referencia al ingreso base de liquidación o salario cotizado (…) En el mismo sentido, se observa que, no puede perderse de vista que la pensión de jubilación debe verse, por un lado, como una prestación económica de carácter contributivo no gracioso (…) y; por otro lado, como un derecho constituido por varios componentes, a saber: edad, tiempo de servicio e ingreso base de liquidación, este último constituido por el salario y tiempo establecido por la ley para

una prestación económica de carácter contributivo no gracioso (…) y; por otro lado, como un derecho constituido por varios componentes, a saber: edad, tiempo de servicio e ingreso base de liquidación, este último constituido por el salario y tiempo establecido por la ley para calcular el monto de la pensión. (…) De manera que, en el caso concreto, al encontrarse amparada la pensión de la parte acto ra por lo dispuesto en la Ley 33 de 1 985, esto es, aplicando una tasa de reemplazado del 75% al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, en el presente asunto por concordancia normativa han de tomarse los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, de forma taxativa, esto es, excluyendo los devengados los cuales no se hallen allí disp uestos en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…)Ahora bien, deben determinarse qué factores de los dev engados por la parte deman dante están relacionados con los en listados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, p ues son los únicos que p ueden tenerse en cuenta en el reconocimiento de la pensión o de s u reliquidación. Del mate rial probatorio obrant e en el expediente la parte dema ndante, e n forma proporcional, en el último año de servicio, devengó los siguientes factores salariales, en forma pr oporcional y temporal: S ueldo, prima es pecial y prima de navidad. (…) Se observa que la entidad accionada en e l acto administrativo enunciado en e l acápite probatorio, se incluyó c omo factores salariales, y en forma pro porcional temporal, los siguientes: asignación básica y prima de vacacio nes. (…) Teniéndose en cu enta, que el

probatorio, se incluyó c omo factores salariales, y en forma pro porcional temporal, los siguientes: asignación básica y prima de vacacio nes. (…) Teniéndose en cu enta, que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 enlista como factores taxativos: asignación básica, gastos de representación; primas de an tigüedad, técn ica, ascensional y de capacitación; dominicales y feri ados; horas extras; bonificación por serv icios prest ados; y t rabajo suplementario o realizado en jo rnada nocturna o en día d e de scanso obligatorio; y que deben reconocerse aquellos sobre los cuales efectivamente se haya cotizado al sistema y no sólo devengados. (…) Ahora bien, en primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, lo que e n principio se halla en línea con lo dis puesto por esta Corporación conforme l o expresado con antelación, p ues no es dab le reco nocer factores que no se hallen dispuestos en la norma y tampoco es objeto de control de jurisdicción lo reconocido en s ede adm inistrativa, asimis mo, modificar dicho derecho adquirido at entaría c ontra diversos principios establecidos en materia laboral. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia. (…) En esta instancia no habrá lugar a condena en costas, no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-816 de 2011; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; T1036 de 2005; Consejo de Estado, Sección

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-816 de 2011; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; T1036 de 2005; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Deman dado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de

Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1158 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 6ª de 1945; Ley 4 ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 199 2; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Decreto 1042 de 1978; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de

2021.Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

2007; Decreto 1042 de 1978; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Referencia : 11001-33-35-016-2019-00229-01

Demandante : Luz Mireya León León Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG) / Alcaldía

Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital Asunto : Reliquidación pensión

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señora Luz Mireya León León , en contra de la sentencia calendada veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 11182 del 2 de noviembre de

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 11182 del 2 de noviembre de 2018 y 918 del 7 de febrero de 2019, por la cuales se negó la reliquidación de la pensión y se desató un recurso de apelación, confirmando la decisión en todas y cada una de sus partes.

b.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraci ones, a título de restablecimiento del derecho , se condene al extremo pasivo a reconocer y pagar el valor correspondiente a la pensión de jubilación en cuantía del 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido con las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985 y 71 de 1988 y el Decreto 1045 de 1978.

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modif icatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su nu meral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-016-2019-00229-01 Segunda instancia

Página 2 de 16 cQue se condene a reconocer el aumento de valor de la prestación, teniendo en cuenta con los incrementos porcentuales, las primas y demás emolumentos; ajustes de v alor

Segunda instancia

Página 2 de 16 cQue se condene a reconocer el aumento de valor de la prestación, teniendo en cuenta con los incrementos porcentuales, las primas y demás emolumentos; ajustes de v alor sobre las mesadas adeudadas conforme al Índice de Precios al Consumidor; al pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la providencia, en caso de no cumplimiento en los términos de ley; se dé cumplimiento a la sentencia en los té rminos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y al pago de costas p rocesales y agencias en derecho.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que a la señora LUZ MIREYA LEÓN LEÓN se le reconoció y ordenó el pago d e una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución N° 7910 del 26 de noviembre de 2014, sin tener en cuenta el valor total de todas las primas.

b.- Que el 5 de marzo de 2018 elevó solicitud para la revisión del monto de la prestación reconocida, con la inclusión de todos los factores salariales.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. Parte demandante

Indicó que, la parte actora está amparada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por la Ley 91 de 1989, por lo tanto, tiene derecho a que se liquide su p ensión de jubilación en un porcentaje igual al 75% del salario mensual devengado dura nte el año anterior al

la Ley 91 de 1989, por lo tanto, tiene derecho a que se liquide su p ensión de jubilación en un porcentaje igual al 75% del salario mensual devengado dura nte el año anterior al retiro del servicio, como se establece en las Leyes 62 de 1985 y 33 de 1985; normatividad entendida bajo la aplicación del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 y de la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Rad. No. 2500023-25-000-2006-07509-01(011209).

1.3.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Indicó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló en reiteradas ocasiones que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comprende la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional al que se venía cotizando, entendiendo este último, no solo como un porcentaje, sino como un conjunto de conceptos, que incluye la manera y el tiempo de liquidación que disponía cada régimen pensional, así como los facto res a tener en cuenta al momento de realizar el reconocimiento de la pensión.

Expresó que el principio de sostenibilidad presupuestal implica un equilibrio económico que debe mantenerse a fin de garantizar el reconocimiento del derecho d e todos los afiliados que alcancen los requisitos para ello, lo contrario, generaría una inse guridad11001-33-35-016-2019-00229-01 Segunda instancia

Página 3 de 16 jurídica para quienes tienen la expectativa de alcanzar la pensión pues pondría en riesgo la posibilidad de reconocer las prestaciones económicas de que se trate.

1.4. La sentencia de primera instancia

Segunda instancia

Página 3 de 16 jurídica para quienes tienen la expectativa de alcanzar la pensión pues pondría en riesgo la posibilidad de reconocer las prestaciones económicas de que se trate.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia calendada veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda , se declaró imprósperas las exceptivas propuestas, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales y agencias en derecho, consideró de manera conclusiva:

“(…) Conclusión: En este orden de ideas se negarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la variación de la línea jurisprudencial que venía sosteniendo la Secci ón Segunda del H. Consejo de Estado, modificación en el entendimiento que la pensión ordinari a de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985 y respecto del I.B.L., se tomarán en consideración sólo aquellos factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, junto con los factores ya recono cido a la demandante, en aplicación del principio de favorabilidad.

En consecuencia, los actos administrativos acusados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara. (…),”

1.5. Fundamento del recurso

La parte demandante, señora Luz Mireya León León, interpuso recurso de apelación en

haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara. (…),”

1.5. Fundamento del recurso

La parte demandante, señora Luz Mireya León León, interpuso recurso de apelación en escrito radicado el 13 de abril de 2021 –mediante correo electrónicosolicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia para, en su lugar, orden ar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión jubilación con todos los factore s salariales devengados en el último año de servicio; en el acápite conclusivo, argumentó:

“(…) Como se puede observar claramente el fallo se refiere a aplicación del principio de integralidad del régimen especial y no del régimen general de pensiones lo que indica que este precedente jurisprudencial es aplicable única y exclusivamente a las pensiones especiales; tal y como se determina en la providencia C-258 de 2013, advirtió que el alcance de este control, se circunscribía al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores señalados.

Igualmente el Despacho tampoco analizó las pruebas documentales y fallo negativamente sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año laborado, factores que se encuentran reflejados en la Certificación expedida por la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ que fue con la que se agotó la vía gubernativa y se anexo como prueba en la demanda y contiene todo lo devengado en el último año.

En consecuencia la pensión de jubilación debe liquidarse tomando como base todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

demanda y contiene todo lo devengado en el último año.

En consecuencia la pensión de jubilación debe liquidarse tomando como base todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Lo que estamos demostrando es que por una parte al liquidar la prestación la NANCIONSECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ tomo mal los factores o los valoró equivocadamente y por otra la existencia de nuevos factores reportados por la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ , que es la entidad autorizada para suministrar esta información para corregirla y/o modificarla según el caso.11001-33-35-016-2019-00229-01 Segunda instancia

Página 4 de 16 Los referidos factores fueron devengados durante el último año de servicios y fueron sujeto de descuento para la base de calcular los aportes lo que indica que se de ben incluir en la reliquidación de la pensión de mi poderdante. (…) En este orden de ideas en la reliquidación de la pensión de Jubilación se debe incluir todas las sumas que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios, aunque la Ley expresamente disponga lo contrario, pues la connotación de salario, se entiende com o toda retribución cuya naturaleza sea, por habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador en beneficio directo y principal de éste para el sector público o privad, aunque sea otra su denominación y el pago se descomponga en diferentes denominaciones.

Si se tiene en cuenta la SENTENCIA DE HOMOLOGACION DEL HONORABLE CONSEJO

público o privad, aunque sea otra su denominación y el pago se descomponga en diferentes denominaciones.

Si se tiene en cuenta la SENTENCIA DE HOMOLOGACION DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTRADO DE FECHA Agosto 4 de 2010 -Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA donde se determina que se deben incluir TODOS LOS FACTORES SALARIALES devengados en el último año sin discriminación alguna cual quiera sea su denominación. (…)” (Énfasis del texto)

El extremo pasivo allegó un pronunciamiento sobre la apelación incoada, reiterando los argumentos indicados en la contestación a la demanda.

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 20 21, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de a pelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el exp ediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

De esta forma, una vez visto el informe al Despacho, y evidenciadas las últimas actuaciones en el sistema de gestión electrónica SAMAI, se pone de presente qu e tanto las partes como la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es dable revocar la sentencia de primera instancia por la cual se negaron las pretensiones, y en su luga r, ha de

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es dable revocar la sentencia de primera instancia por la cual se negaron las pretensiones, y en su luga r, ha de reconocerse a la señora Luz Mireya León León la reliquidación de la pensión, en los términos solicitados en la demanda.

2.2. Los hechos probados

a.- La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogo tá D.C., mediante Resolución N° 7910 del 26 de noviembre de 2014, reconoció y pago una pensión de jubilación por aportes, por el tiempo prestado como docente de vinculación distrital, recursos propios -fruto de la solicitud radicada el 14 de junio de 2013 bajo el No. 2013-PENS-009019-, donde se consideró:11001-33-35-016-2019-00229-01 Segunda instancia

Página 5 de 16 “(…) Que de acuerdo con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Oficina de Personal de la SED, la educadora ha venido prestando sus servicios desde el 08/02/1993, con vinculación vigente, nombrada por Resolución 202 del 01/02/1993.

Que adquirió el status de Jubilada el 29/08/2011, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Asignación Básica $2’168.132,00 Prima de Vacaciones $89.205,00

TOTAL $2’257.337,00

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Asignación Básica $2’168.132,00 Prima de Vacaciones $89.205,00

TOTAL $2’257.337,00

Que el valor de la pensión a reconocer es de $1’693.003,00 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha stat us de pensionado, efectivo a partir del 30/08/2011.

Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicios expedidos por la S ecretaría de Educación de Bogotá y Colpensiones, la educadora prestó y ha venido prestando sus servicios así:

ENTIDAD DONDE LABORO FECHA TOTAL

DÍAS INGRESO CORTE

COLPENSIONES

20/09/1979 01/02/1983 01/06/1985 28/02/1988 25/07/1988 21/02/1989 17/05/1990 30/09/1979 31/05/1985 15/11/1985 01/06/1988 26/12/1988 15/11/1989 30/08/1990 11 840 165 94 152 265 104

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

(Vinculación Temporal) 19/07/1990 21/01/1991 21/01/1992 30/11/1990 30/11/1991 30/11/1992 132 310 310

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 08/02/1993 29/08/2011 5.617

(…)

30/11/1990 30/11/1991 30/11/1992 132 310 310 FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 08/02/1993 29/08/2011 5.617 (…) Que son disposiciones aplicables entre otras Art. 7º de la Ley 71 de 1988, D ecreto 1160 de 1989, Decreto 2709 de 1994, 2831 de 2005, Resolución 1352 de 2010 y la Ley 962 de 2005. (…)” (Énfasis del texto)

c.- Mediante las Resoluciones Nos. 11182 del 2 de noviembre de 2018 y 918 del 7 de febrero de 2019, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Ed ucación del Distrito, negó una solicitud de ajuste a una pensión de jubilación por aportes y desató un recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión.

d.- Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, donde se evidencian los factores salariales devengados en el período comprendido entre el 1º de enero de 2009 al 30 de abril de 2013, que corresponden de forma proporcional/temporal, a: Sueldo, prima especial y prima de navidad.

2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional de los servidores públicos / Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su jurisprudencia

Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional de los servidores públicos / Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su jurisprudencia reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sosten ido por el11001-33-35-016-2019-00229-01 Segunda instancia

Página 6 de 16 Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 201 0, y demás concordantesen relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (en el caso puntual, sobre los docentes), para así adoptar una interpretación integral de los diferentes fallos de la Corte Constitucional y de la reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentan do, aclarando y ampliando aspectos puntuales.

Ahora bien, la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunado a la reciente postura dada sobre el tema, profirió Sentencia de Unificación N° SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 6800123-33-0002015-00569-01 (0935-17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armonizarán en ade lante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.

materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armonizarán en ade lante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.

Del mismo modo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 5200123-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la fin alidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximo s a pensionarse, es decir , garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente impl ica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implement ar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”.

De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de person as, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en:

“(…)

49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios

De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de person as, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en:

“(…)

49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, s ustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores.

Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos el ementos del11001-33-35-016-2019-00229-01 Segunda instancia

Página 7 de 16 régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les

como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…)” (Énfasis del texto)

De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta

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