TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00257-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00257-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Las prueba s obrantes en e l plenario no resultan suficientes para acred itar fehacientemente el elemento subordin ación, como requ isito necesario para establecer si bajo la apariencia de un c ontrato de presta ción de se rvicios, se ocultó una v erdadera relación laboral entre la s partes, p ues no se logró establecer si la a ctora realizó labores en igualdad de cond iciones que una empleado de planta, si recibió y ejecu tó órdenes de sus superio res, si cumplió horario o si se encontraba sometida a reglamentos / DECISIÓN – Concluye la Sala que no se c onfiguró el ele mento de la subordinaci ón, y por ende, se revocará la sentencia de p rimera instancia que accedió par cialmente a la s súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos labor ados bajo l a modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual?
Tesis: “(…) los testimonios rendidos y el interrogatorio de parte, fueron coincidentes en a firmar, que las la bores que desarrolló la demandante , eran las d e au xiliar de
se trató de una relación contractual?
Tesis: “(…) los testimonios rendidos y el interrogatorio de parte, fueron coincidentes en a firmar, que las la bores que desarrolló la demandante , eran las d e au xiliar de enfermería en territorios, cuya zona asignada eran los barrios San Carlos, Tunjuelito, Abraham Lincoln, San Benito que c ubría el Hospital de T unjuelito II Nivel E.S.E, en horarios de 8:00 a.m. a 5:00 p.m ., pero en ocasiones se extendía hasta cumplir con la programación, cuyas actividades eran realizar visita a casa a casa, verificación del estado de salud de las perso nas del núcleo familiar, incluye ndo niños, n iñas, gestantes, tomaba peso y talla , vacunación y atendía pacientes crónicos, labores que estaban ligadas al plan de intervención colectiva en salu d pública – territorios, teniendo en cuenta las directrices de la coordinadora, quien solicitaba el cumplimiento de horario y correcta ejecución de actividades. (…) para la Sala no es claro quién pudo haber impartido las presuntas órdenes o instrucciones a la demandante, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o si le impuso el cu mplimiento de reglamentos, las cuales deben mantenerse durante todo el víncu lo contractual para desvirtuar el contrato d e prestación de se rvicios, máxime si se tiene en c uenta que la s declaraciones de las testigos y la actora afirmaron que les entregaban el cronograma de las actividades según el territorio asignado con la cantidad de visitas y que debían realizarse en el territorio correspondiente solas, sin ningún tipo de acompañamiento, lo que significa, que podían ejercer sus labores de manera autónoma e independiente.
de las actividades según el territorio asignado con la cantidad de visitas y que debían realizarse en el territorio correspondiente solas, sin ningún tipo de acompañamiento, lo que significa, que podían ejercer sus labores de manera autónoma e independiente. Además, pese a los s eñalamientos de las testi gos acerca del acat amiento de un a jornada laboral, lo cierto, es que en el expediente no obra medio de prueba distinto a los testimonios y al interrogatorio, que permitan demostrar que la accionante estaba sujeta a d icho horario. (…) l as l abores que d ebían e jecutarse deriv adas de los contratos, no re quieren de una persona que constantemente le esté dando órdenes para su r ealización por parte de la persona encargada, porque son actividades operativas para el funcionam iento de la entidad accionada, para lo c ual basta con que se den unos lineamientos o instrucciones por parte de la parte demandada, y que se rindan unos informes de baja complejidad por parte del contratista. Los testigos y la demandante no señalan cuáles eran las órdenes que supuestamente le daban, ni se infieren de sus declaraciones, ni del interrogatorio de parte, p ues - se insiste-, se limitaron a indicar básicamente a lgunas de las obligaciones es pecíficas qu e están establecidas en los contratos, lo cual no puede confu ndirse con órdene s. (…) la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se some te a las c ondiciones necesarias para el desarrollo eficien te de la actividad encomendada, lo c ual incluye el cu mplimiento de un horario, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación (…)
segundo se some te a las c ondiciones necesarias para el desarrollo eficien te de la actividad encomendada, lo c ual incluye el cu mplimiento de un horario, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación (…) En consecuencia, la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, y los contratos y demás medios de convicción, no resultan suficientes para acreditar fehacientemente2
el elemento s ubordinación, c omo requisito necesari o para est ablecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto si bien e s ciert o solicitó y se practicaron los citados medios de c onocimiento relacionados, no existen prueba s documentales que refuer cen su tesis, las c uales son ne cesarias para complementar esas pruebas testimoniales, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del H. Co nsejo de Es tado, que señala que en algunos casos, la simple declaración de testigos no es suficiente para c oncluir que en e fecto se hubiera configurado una relación subordinada. (…) no existen documentos tales como órdenes o instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, o circulares, indicando la forma de r ealizar las labores; tam poco memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, planillas de turnos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas (…) la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones, pues se reitera, no es suficiente la prueba testimonial. (…) la parte demandante no p robó que el cargo desem peñado por ella
la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones, pues se reitera, no es suficiente la prueba testimonial. (…) la parte demandante no p robó que el cargo desem peñado por ella existiera en la planta de personal de la entidad demandada, de manera que, pese a que hacen aseveraciones en ese sentido, no hay elementos probatorios que permitan llegar a esa conclusión. (…) en esta clase de asuntos, la carga de la prueba corresponde a quie n pretende de mostrar la exist encia de una relación laboral (…) y que básicamente se c uenta con la versión de los tes tigos, quienes fueron vincu lados a través de contratos de prestación de servicios y el interrogatorio de parte, pues como se demostró líneas atrás, las pruebas documentales que reposan en el expediente no nos llevan a concluir que se hubiera configurado la subordinación que pregona la parte actora, sino si mplemente una c oordinación de activi dades entre contratante y contratista, para cumplir el objeto contractual. (…) concluyó que e s a la parte demandante a quien le incumbe probar l os element os de la relación la boral. (…) las pru ebas obrantes en e l plenario no resultan suficientes para acred itar fehacientemente el elemento subordin ación, como requ isito necesario pa ra establecer si bajo la apariencia de un c ontrato de prestación de se rvicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, pues no se logró establecer si la actora realizó labores en igualdad de condiciones que una empleado de planta, si recibió y ejecutó órdenes de sus superiores, si cumplió horario o si se encontraba sometida a
una verdadera relación laboral entre las partes, pues no se logró establecer si la actora realizó labores en igualdad de condiciones que una empleado de planta, si recibió y ejecutó órdenes de sus superiores, si cumplió horario o si se encontraba sometida a reglamentos. (…) Por las razo nes consigna das, y acog iendo también la tesis del Ministerio P úblico, c oncluye la Sala que no se c onfiguró el ele mento de la subordinación, y por ende, se revocará la sentencia de p rimera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C386 de 20 00; C-154 de 1997; T-1090 de 2005; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Adm inistrativo, 17 de enero de 2012, C.P. C armen Teresa Ortiz de Rodríguez, 11001-03-15-000-2011-00615-00 ( PI); Sala de lo Cont encioso Administrativo, 19 de s eptiembre de 2018, C.P. Hernando S ánchez Sánchez. 25002342000201602966 01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. 2 de septiem bre de 2010 , C.P. Dr. M arco Ant onio Ve lilla Moreno . 110010324000200700191-00; Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20 16,
Sección Segunda, 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Dr.
110010324000200700191-00; Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20 16, Sección Segunda, 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Dr.
Carmelo Perdomo C uéter. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sa la de lo Contencioso Administrativo. Sección S egunda. 19 de febrero de 20 09. 3074-2005.
M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subs ección B. 4 de febrero d e 2016 . 8100123-33-000-2012-0002001(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda. Subsección “B”. 7 de febrero de 2013. 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011
(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Cód igo Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-016-2019-00257-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-016-2019-00257-01
Demandante: MARYLUZ GARCÍA CALDERÓN
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR E.S.E
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad. Auxiliar de Enfermería territorios.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora (Archivo No. 46), y de la entidad accionada (Archivo No. 49), contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 1). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E0389-2019 radicado 201903510027681 de 5 de febrero de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo
laboral alguno (Páginas No. 6 a 26 Archivo No. 2).Expediente: 11001-33-35-016-2019-00257-01 2
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o,
laboral alguno (Páginas No. 6 a 26 Archivo No. 2).Expediente: 11001-33-35-016-2019-00257-01 2
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare que fungió como empleado público en el cargo de Auxiliar de Enfermería en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; (ii) se paguen las prestaciones laborales y sociales tales como: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, pr ima de navidad, prima de antigüedad, quinquenio, prima de vacaciones, vacaci ones en dinero, subsidio de alimentación y subsidio de transporte; iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; y (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E. , ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como Auxiliar de Enfermería - territorios, desde el 1 de junio de 2012 (sic) hasta el 31 de agosto de 2016 (sic) , a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 22 de enero de 2019 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 44). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante, afirmó que prestó sus servicios a la entidad, como Auxiliar de enfermería en territorios, en el período comprendido entre el 25 de junio de 2012 al 15 de agosto de 2016, y que por dichas actividades recibió una remuneración.
Respecto a la subordinación, sostuvo que la actora carecía de autonomía e independencia para desarrollar el objeto del contrato y cumplir con las obligaciones pactadas, pues, cumplió sus labores por fuera de la sede de la entidad bajo órdenes impartidas por el personal de planta relacionadas con sus actividades, esto es,Expediente: 11001-33-35-016-2019-00257-01 3
hacía la visita domiciliaria casa por casa para la verificación del estado de salud de las familias, así como para el cumplimiento estricto de un horario para el desarrollo de sus actividades, que no permitía el ausentismo de la accionante.
Indicó, que las declaraciones rendidas en el proceso, fueron unánimes en afirmar,
las familias, así como para el cumplimiento estricto de un horario para el desarrollo de sus actividades, que no permitía el ausentismo de la accionante.
Indicó, que las declaraciones rendidas en el proceso, fueron unánimes en afirmar, que la actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería y realizó labores tales como: asesoría integral a las familias y verificación y valoración del estado de salud de cada uno de los integrantes de cada familia, de conformidad con el cronograma establecido, cumpliendo turnos asignados y órdenes de su coordinador.
Igualmente señaló, que de la lectura de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora y la entidad, se puede concluir, que se desconoció la prohibición legal y jurisprudencial respecto a la imposibilidad de celebrar tales contratos para el desempeño de labores del giro ordinario de la institución.
Concluyó, que procede el reconocimiento y pago por concepto de prestaciones sociales equivalentes a lo que corresponda al cargo de Auxiliar de Enfermería o al empleo donde se ejerzan funciones similares o equivalentes a la planta de personal de la entidad, para el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2015 al 15 de agosto de 2016 y declaró la prescripción del derecho con anterioridad al 2 de diciembre de 2015.
En cuanto a los aportes al Sistema de Pensiones, consideró que la entidad demandada debe asumir lo que legalmente le corresponda, según el ingreso base de cotización y liquidación ante el correspondiente ente de previsión.
Por otra parte, negó las pretensiones concernientes al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías y de las prestaciones sociales,
de cotización y liquidación ante el correspondiente ente de previsión.
Por otra parte, negó las pretensiones concernientes al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías y de las prestaciones sociales, por considerar, que el derecho nace con la sentencia. Así mismo, negó la devolución de los dineros causados y pagados por concepto de retención en la fuente, como quiera que no es un asunto laboral, sino tributario, y no condenó en costas.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora (Archivo No. 46), presentó recurso de apelación, para lo cual, considera que en el presente asunto no operó la prescripción declarada por el juez de primer grado, como quiera que para el periodoExpediente: 11001-33-35-016-2019-00257-01 4
comprendido entre el 1 de septiembre al 2 de diciembre de 2015, la a ctora se encontraba en licencia de maternidad, razón por la cual, no hay lugar a declarar prescritos los emolumentos causados con anterioridad al 2 de diciembre de 2015.
Así las cosas, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar la existencia de una relación laboral y ordenar el pago de las prestaciones sociales por dicho periodo.
La apoderada judicial de la entidad accionada (Archivo No. 49), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda , en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.
Adujo, que la actora efectivamente fue contratada a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era el desarrollo del plan de intervención
de la demanda , en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.
Adujo, que la actora efectivamente fue contratada a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era el desarrollo del plan de intervención colectiva en salud pública – territorios, lo que significa, que la actora tenía el deber de desplazarse a los diferentes sitios extramurales para el cumplimiento de las metas relacionadas con la asesoría de los usuarios, devolver sobrantes y entregar formatos de control de gestión a la institución hospitalaria.
Indicó, que el juez de primer grado solo tuvo en cuenta las declaraciones y el interrogatorio de parte, sin que existan en el plenario pruebas docume ntales relacionadas con amonestaciones, llamados de atención, imposición de cuadros de turno y agendas de trabajo que permitan probar el elemento de la subordinación.
Sostuvo, que lo que se presentó entre la entidad contratante y la demandante fue una relación de coordinación, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.
Señaló, que la celebración de los contratos de prestación de servicios dentro de las ESE, tienen fundamento legal en la Ley 80 de 1993, lo que significa que la prestación del servicio recae sobre una obligación de hacer, en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, donde se acuerdan las respectivas labores profesionales, así como la independencia y autonomía del contratista, desde el punto de vista científico y técnico.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00257-01 5
se acuerdan las respectivas labores profesionales, así como la independencia y autonomía del contratista, desde el punto de vista científico y técnico.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00257-01 5
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público (Archivo No. 61), emitió concepto en el cual solicitó revocar la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pret ensiones de la demanda, para lo cual señaló, que la actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería territorios, y recibía una contraprestación a título de honorarios.
Sostuvo, que una vez analizados los objetos contractuales pactados, se observa que estaban dirigidos a prestar sus servicios profesionales en el servicio de salud en el territorio, realizando actividades como implementación de estrategias sin facultades para su definición, lo que implicaba una labor de cumplimiento de directrices en torno al plan de intervenciones colectivas, razón por la cual, la actora tenía que seguir con el plan de acción de acuerdo con la programación prevista, así como los procesos de notificación y canalización, y reportes a la unidad de análisis.
Así las cosas, las labores de la actora no versan sobre las actividades que realiza una auxiliar de enfermería en forma general, permanente y continua en un ente hospitalario, sino que obedecían a un aspecto particular de la gestión que en ese momento estaba a cargo de la entidad, por lo tanto, no se log ró desnaturalizar el contrato de prestación de servicios, ni se configuró una relación laboral.
Los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada no presentaron alegatos, a pesar de que fueron notificados en debida forma (Archivo No. 59).
contrato de prestación de servicios, ni se configuró una relación laboral.
Los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada no presentaron alegatos, a pesar de que fueron notificados en debida forma (Archivo No. 59).
V. CONSIDERACIONES.
1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO . Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados b ajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma q ue se trató de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, tod a vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de unaExpediente: 11001-33-35-016-2019-00257-01
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relación laboral subordinada, en la medida que no se allegaron docume ntos relevantes, u otros medios de conocimiento que refuercen la tesis de la parte actora fundados básicamente en declaraciones y en el interrogatorio de parte, los cu ales son necesarios para complementar las pruebas que obran en el plenario y probar la relación laboral.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres,
la relación laboral.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional
laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00257-01 7
subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973; en esta última, se establecieron las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual
conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un
formas en las relaciones de trabajo.
(…)”
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudenc ia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realiza r las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia
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