TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00272-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00272-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA CON EL INCREMENTO DEL IPC – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.Radicación: 11001-33-35-016-2019-00272-01
Demandante: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-002-2019-00272-01
Demandante: MARTHA ELIZABETH HILARIÓN BELTRÁN
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Tema: Reajuste de la asignación básica con el incremento del IPC.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 004
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que declaró de oficio la prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
de oficio la prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderada, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 20183171621081:MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 28 de agosto de 2018, proferido por el Suboficial Sección Nómina del Ejército Nacional, que le negó a la demandante el reajuste del sueldo básico para los años que estuvo e n actividad, esto es, 1999 a 2004 conforme al IPC y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Modificar la hoja de servicios donde conste la nueva base de liquidación salarial, ii) remitir la hoja de servicios corregida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” para que esta liquide el nuevo monto de la asignación de retiro, con las primas, cesantías, indemnizaciones y demás pagosRadicación: 11001-33-35-016-2019-00272-01
Demandante: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 mal liquidados por el último cuatrenio, iii) el pago de los intereses moratorios , iv) que se condene en costas a la demandada y v) Dar cumplimiento a la
Bogotá D.C. – Colombia 2 mal liquidados por el último cuatrenio, iii) el pago de los intereses moratorios , iv) que se condene en costas a la demandada y v) Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA1.
Como hechos relevantes se extraen los siguientes2,
2. Hechos
La apoderada indicó que la demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional por un tiempo equivalente a 21 años y 15 días, hasta el retiro por solicitud propia por medio de la Resolución No. 1194 de 30 de noviembre de 2004.
Señaló que, mediante la Resolución No. 0532 del 28 de febrero de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció asignación de retiro a su favor, a partir del 5 de abril de 2005.
Adujo que, su salario se vio afectado para los años 1999 al 2004 porque el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional fue inferior al aumento del IPC certificado por el DANE para cada uno de esos periodos.
Refirió que, si bien a partir del 2006 CREMIL viene ajustando las mesadas tomando el IPC, lo hace teniendo en cuanta una base salarial equivocada, por lo que se le ha causado un perjuicio porque la asignación de retiro que devenga no es la que a su juicio tiene derecho.
Relató que con escrito del 3 de agosto de 2018 radicó solicitud ante el Ejército Nacional, para obtener el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro en aplicación del IPC, que fue resuelta desfavorablemente por la entidad, a
Relató que con escrito del 3 de agosto de 2018 radicó solicitud ante el Ejército Nacional, para obtener el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro en aplicación del IPC, que fue resuelta desfavorablemente por la entidad, a través del Oficio No. 20183171621081:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 28 de agosto de 2018.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2022 3, negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones:
Luego de hacer un recuento normativo, analizó el término de la prescripción extintiva para reclamar el reconocimiento y pago del IPC durante el tiempo en el que estuvo en actividad, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, tenía hasta el 31 de diciembre de 2003 y así sucesivamente para reclamar,
1 Ver archivos “01Demanda” fls. 2-4 y “07SubsanacionDemanda” del expediente digital. 2 Ver archivo “01Demanda” fls. 4-9 del expediente digital. 3 Archivo “28SentenciaNiegaIPC” fls. 10 expediente digital.Radicación: 11001-33-35-016-2019-00272-01
Demandante: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 pues la demandante contaba con 4 años de conformidad con l os artículos 10
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 pues la demandante contaba con 4 años de conformidad con l os artículos 10 del Decreto 2728 de 1968 y el 174 del Decreto 1211 de 1990 sin a hondar en mayor explicación, ya que la petición la radicó el 3 de agosto de 2018, es decir, fuera del término con el que contaba la demandante para reclamar su derecho; por lo que encontró que operó tal fenómeno.
Así las cosas, el a quo decidió declarar probada de oficio la prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación.
El apoderado de la demandante a través de memorial visible en arch ivo (34. 28), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio, la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, el A-quo analizó dicho escrito bajo una esfera jurídica que no corresponde a la que se propuso, pues lo que se busca con la demanda es “La INAPLICABILIDAD POR EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD o el CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN ” con fundamento en el artículo 4 de la Constitución, respecto de los decretos que reajustaron el salario básico de quienes prestaban sus servicios a las Fuerzas Militares, con base en el IPC, para que esta reliquidación impacte en la asignación de retiro que es una prestación periódica, la cual no prescribe.
salario básico de quienes prestaban sus servicios a las Fuerzas Militares, con base en el IPC, para que esta reliquidación impacte en la asignación de retiro que es una prestación periódica, la cual no prescribe.
Expuso que, lo que aquí se reclama es únicamente el reajuste de la asignación de retiro que percibe la actora, habida cuenta que su salario en actividad se reajustó por debajo del IPC en algunos años, por lo que es evidente que el Aquo incurrió en un yerro al declarar la prescripción del derecho al reajuste salarial comoquiera que no se está solicitando el pago del retroactivo que se genere a su favor.
Sostuvo que, frente al reajuste de la asignación de retiro la sentencia del 8 de abril de 2021 proferida en el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, por el C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 630012333000-20170033901 (N.I. 1842-2019), Demandante: FABIO CUERVO OCAMPO, Demandado: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, concluyó: “No obstante, también se observa que de la reliquidación de la base salarial y de las prestaciones sociales se ve comprometido el reajuste de la asignación de retiro, que es una prestación social de naturaleza periódica, a la que los alcances de la prescripción extintiva no le suceden, sin que ocurra lo mismo con las mesadas.” concluyendo que: “En el sub lite no opera del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, porque eventualmente podría verse comprometido el reajuste de la asignación de retiro cuya
“En el sub lite no opera del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, porque eventualmente podría verse comprometido el reajuste de la asignación de retiro cuya prestación es de naturaleza periódica”Radicación: 11001-33-35-016-2019-00272-01
Demandante: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Solicitó se tenga en cuenta que el Juez cuenta con la autonomía judicial y puede aplicar o no el precedente vertical, ya que no todos los casos tiene n situaciones similares, siempre que cuenten debidamente con la carga argumentativa.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.3. Concepto del Ministerio Público
No emitió concepto.
la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.3. Concepto del Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Consiste en determinar si la demandante Martha Elizabeth Hilarión Beltrán , tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de su asignación básica mensual y prestaciones sociales, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1999 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional y en caso afirmativo, si es procedente, el reajuste de la asignación de retiro, con base en los nuevos valores liquidados.
2.2 Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Preside nte de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ”. En su artículo 169 dispuso que la oscilación para realizar el reajuste en las asignaciones deRadicación: 11001-33-35-016-2019-00272-01
Demandante: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
Demandante: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 retiro y pensión, se hace a la par con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisitivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacional vb. gr. con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 199 8, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002.
La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150, numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.
La Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, al personal de la Fuerza Pública, a saber:
“Artículo 279 .- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, al personal de la Fuerza Pública, a saber:
“Artículo 279 .- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
Sin embargo, dicho artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
Acorde con lo anterior, los pensionados bajo el amparo de los regímenes exceptuados, pueden también beneficiarse del reajuste periódico contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció el incremento de las pensiones, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precio s al consumidor, así:Radicación: 11001-33-35-016-2019-00272-01
Demandante: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
las pensiones, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precio s al consumidor, así:Radicación: 11001-33-35-016-2019-00272-01
Demandante: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 “ARTÍCULO 14 -. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.
En este orden de ideas, es el mismo Legislador , quien dispone la aplicación parcial de las normas generales, cuando éstas resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al índice de precios al consumidor, se calcule para el período que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo, lo qu e deriva para los años subsiguientes una diferencia.
No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del
de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo, lo qu e deriva para los años subsiguientes una diferencia.
No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal en actividad, por cuanto, el incremento de éstas no puede se r estudiado bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en tal evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro , sino la viabilidad del reajuste del salario con base en el índice de precios al consumidor como método de reajuste.
En razón de lo anterior y de acuerdo con la normativa, ha reiterado el Consejo de Estado4 que quien obtiene la asignación de retiro de forma posterior al 1° de enero de 2005 no está cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, m ás cuando se demuestra que entre 1999 y 2004, la demandante se encontraba en servicio activo, por cuanto el reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro.
Además, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no debían implicar para “los pensionados” de los sectores en él relacionados , una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley; acorde a ello, las pensiones señaladas y reconocidas bajo el
implicar para “los pensionados” de los sectores en él relacionados , una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley; acorde a ello, las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del índice de precios al consumidor.
4 Ver entre otras: (A) Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A , consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2017, Expediente: 25-000-23-42000-2013-06365-01. (B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C. , diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 50001-23-33-000-2013-00320-01. (C) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 2500023-42-000-2015-06499-01Radicación: 11001-33-35-016-2019-00272-01
Demandante: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 En este sentido, tales beneficios se circunscriben a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas a
Bogotá D.C. – Colombia 7 En este sentido, tales beneficios se circunscriben a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas a proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, más no, en aquel aspecto relacionado con el régimen salarial y prestacional del personal activo de la Fuerza Pública, comoquiera que por mandato expreso del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se radicó en el Congreso de la República, la competencia exclusiva e indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Públi ca, así:
“FUNCIONES DEL CONGRESO
ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...).
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:...
(...).
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y
(...)”.
La facultad constitucional, legitimó al Legislador para expedir la Ley 4ª de 1992, el cual consagró los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así:
“ARTICULO 1°- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios
Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así:
“ARTICULO 1°- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
(…).
d) Los miembros de la Fuerza Pública...
ARTÍCULO 4°- Con base en los criterios y objetivos contenidos en e l artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
(...).
ARTÍCULO 10°- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos...
(…).Radicación: 11001-33-35-016-2019-00272-01
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ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.
(…)”.
principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.
(…)”.
Acorde con lo anterior, en aplicación del principio de colaboración armónica de las Ramas del Poder Público, medió una real distribución de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, para efectos de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros de la Fuerza Pública, de tal manera que se asignó al Legislativo la función de dictar una Ley marco en virtud de la cual el Ejecutivo fijará el régimen salarial y prestacional de éstos, con estricto respeto de los principios y postulados previstos en la Ley 4ª de 1992.
3. Caso concreto
Se encuentra debidamente probado dentro del proceso, que la Sargento Primero (r) MARTHA ELIZABETH HILARIÓN BELTRÁN, prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 3 de julio de 19 84 hasta el 5 de enero de 2005 5, momento en el cual se retiró por solicitud propia y obtuvo derecho a la asignación de retiro.
Así entonces, se advierte que para los años 1999 a 2004, la accionante se encontraba en servicio activo y como ya se explicó, el incremento anual, con base en el IPC, aplica únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable a la asignación básica mensual.
Corolario de lo anterior, le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual con base en el IPC, pues se insiste,
no es asimilable a la asignación básica mensual.
Corolario de lo anterior, le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual con base en el IPC, pues se insiste, que la demandante, en el periodo comprendido entre 1999 a 2004, no había sido afectada con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones d e retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 10 0 de 1993, porque en ese lapso, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijada por dicha norma, pues la misma, se encuentra dirigida, solamente a quienes perciben dicha prestación pensional.
Debe decirse que, la Sala analizara el argumento expuesto por el recurrente cuando afirma que el juez de instancia analizó la demanda bajo un a esfera
5 Ver archivo “03Anexos” fls. 18-19 del expediente digital.Radicación: 11001-33-35-016-2019-00272-01
Demandante: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 jurídica que no corresponde a la que se propuso, ya que la dema ndante solicita se reconozca el incremento de la asignación de retiro con el argumento de que, debió liquidarse el sueldo básico conforme al IPC para los años en que se encontraba en actividad, y que resulta necesario analizar la procedencia del
se reconozca el incremento de la asignación de retiro con el argumento de que, debió liquidarse el sueldo básico conforme al IPC para los años en que se encontraba en actividad, y que resulta necesario analizar la procedencia del impacto que tal aumento conlleva en la asignación de retiro, que es una prestación periódica con fundamento en todas las normas referidas.
Lo anterior, sin dejar de lado que el posible menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada, con el í ndice de precios al consumidor , sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo.
Ello en razón, a que, dentro del sistema de pesos y contrapesos, ninguna de las Ramas del Poder Público, tiene la potestad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público, toda vez que, por mandato superior participan de man era coordinada: el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, para que el mismo sea deliberado por los representantes legítimos de la comunidad.
De tal manera, que el Juez, en ejercicio de su función, no puede modificar o adicionar el presupuesto nacional, por cuanto ello implicaría, una clara interferencia de la reserva competenci al de las Ramas del Poder Público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación de l gasto público, comoquiera que la legalidad de los Decretos que fijan el increme nto salarial de los servidores públicos, solo puede ser cuestionada, por medio de
como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación de l gasto público, comoquiera que la legalidad de los Decretos que fijan el increme nto salarial de los servidores públicos, solo puede ser cuestionada, por medio de las acciones que el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de nulidad o la acción de inconstitucionalidad.
Así entonces, la Sala, no encuentra mérito para invalidar el acto administrativo expedido por el Ejército Nacional , en cuanto se observa, que este se ajustó a las disposiciones contenidas en los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los mismos, porque contrario a lo sostenido por la demandante, éste acto, resulta acorde con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales en comento. Tal como lo ha señalado el
Consejo de Estado: 6
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:
25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)Radicación: 11001-33-35-016-2019-00272-01
Demandante: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
“[…] en la Sentencia C-1064 de 2001 la Corte reiteró que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil”, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, conclusión a la que se llegó a partir de una interpretación sistemática de la Carta y también de los tratados y convenios internaciones de protección al salario, y en ese punto precisó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido: (…)
60. En esa medida, el órgano guardián de la constitución, tomó distancia respecto de los precedentes invocados en los que estableció un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anterior como criterio mínimo al estimar que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000.
una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000.
61. Lo anterior, deja ver que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras7.
7 Cita de cita. En ese sentido podría ser muy útil la sentencia C-931 de
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