🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00330-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00330-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001333501620190033001

DEMANDANTE: JOSÉ JERÓNIMO ALAYÓN GUEVARA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESCONTROVERSIA: Intereses moratorios sobre reajustes pensionales ________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 27 de enero de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones.

JOSÉ JERÓNIMO ALAYÓN GUEVARA , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare:

La nulidad de las Resoluciones SUB 97096 de 11 de abril de 2018, SUB 132224 de 19 de mayo de 2018 y DIR 10258 de 28 de mayo de 2018, mediante los cuales la entidad le negó el reconocimiento y pago de los intereses por mora.

A título de restablecimiento del derecho impetra que se ordene a la

SUB 132224 de 19 de mayo de 2018 y DIR 10258 de 28 de mayo de 2018, mediante los cuales la entidad le negó el reconocimiento y pago de los intereses por mora.

A título de restablecimiento del derecho impetra que se ordene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a la actora los intereses de m ora sobre cada una de las mesadas decretadas por la Resolución GNR 84396 del 13 de marzo de 2014 en el cual se liquidó el retroactivo pensional por la suma de $221.356.609; intereses causados desde el 1º de abril de 2004 hasta el 28 de febrero de 2014, así como los decretados en el acto administrativo VPB 18634 del 22 de octubre de 2014, por los intereses causados desde el 1º de abril de 2004 hasta el

1 2_ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2PROCESO No. : 11001-33-35-016-2019-00330-01

DEMANDANTE : José Jerónimo Alayán Guevara DEMANDADA : Colpensiones CONTROVERSIA: Interés por mora sobre reajustes pensionales

2 30 de abril de 2016, mes anterior a la orden de pago decretada en el acto administrativo No. GNR 133594 del 5 de mayo de 2016.

Por último, solicita la indexación de las sumas reconocidas, la condena en costas y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 192 de la ley 1437 de 2011

1.2. Hechos.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que:

del art. 192 de la ley 1437 de 2011

1.2. Hechos.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que:

Se encuentra amparado por el régimen de transición en pensión , por cumplir 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, desde el 12 de agosto de 1974 hasta el 31 de octubre de 2001 , en calidad de empleado público.

Por cumplir con las exigencias legales de edad y tiempo de servicio, el 30 de septiembre de 2002. S olicitó ante el I.S.S hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez el 24 de octubre de 2003.

Colpensiones mediante Resolución GNR. 84396 de 13 de marzo de 2014, otorgó pensión de vejez a su favor por la suma de $1.155.319 pesos , en dicha resolución contabiliza 6545 días equivalentes a 935 semanas, li quidando un retroactivo pensional por el periodo de tiempo comprendido entre el 23 de noviembre de 2003, hasta el 28 de febrero de 2014 por la suma de $221.356.609 pesos. La entidad demandada para efecto de la actualización de la historia laboral profiere acto administrativo No. VPB 18634 de 22 de octubre de 2014 mediante la cual reajusta el monto de su mesada a la suma de $1.489.994 pesos efectiva a partir del 30 de septiembre de 2002. En dicho acto administrativo contabiliza 11.877 días laborados correspondientes a 1696 semanas, liquidando

mediante la cual reajusta el monto de su mesada a la suma de $1.489.994 pesos efectiva a partir del 30 de septiembre de 2002. En dicho acto administrativo contabiliza 11.877 días laborados correspondientes a 1696 semanas, liquidando un retroactivo pensional por el periodo de tiempo comprendido entre el 30 de septiembre de 2002 al 30 de septiembre de 2014 por valor de $115.097.839 pesos. El 9 de junio de 2015 el actor solicita a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta los aportes realizados a FONCEP y CAJANAL por tiempos laborados en la Contraloría Distrital y la Contraloría General de la República.

Ante tal solicitud de reliquidación de mesada que adelantara el demandante, Colpensiones incrementa nuevamente la mesada pensional a $1.673.123 con efecto a partir del 30 de septiembre de 2002. Y mediante Resolución GNR 133594 de 05 de mayo de 2016 liquida retroactivo por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 200 2 al 31 de mayo de 2016,PROCESO No. : 11001-33-35-016-2019-00330-01

DEMANDANTE : José Jerónimo Alayán Guevara DEMANDADA : Colpensiones CONTROVERSIA: Interés por mora sobre reajustes pensionales

3 incluyendo el retroactivo ya reconocido previamente, el cual en su momento declaró en suspenso.

El demandante solicitó reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados sobre los retroactivos pensionales reconocidos, siendo negada su petición mediante los actos administrativos contenidos en los

declaró en suspenso.

El demandante solicitó reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados sobre los retroactivos pensionales reconocidos, siendo negada su petición mediante los actos administrativos contenidos en los radicados SUB-97096 de 11 de abril de 2018, SUB 132224 de 19 de mayo de 2018.

1.3. Normas Violadas

La demandante señaló que las entidades demandadas al momento de proferir los actos acusados violaron las siguientes normas:

 Constitucionales: artículos 2, 4, 5,13, 29, 46, 48, 53, 58.

 Legales: Artículo 141 de la Ley 100 de 1993

En el concepto de violación señala el actor que Colpensiones erró en la interpretación del artículo 141, pues le dio un sentido que no corresponde, ya que las pensiones concedidas con base en el Acuerdo 49 de 1990, bajo el régimen de transición deben entenderse incorporadas al Sistema Integral de Seguridad Social concebido a partir de la Ley 100 de 1993, por tal virtud es procedente la aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ibídem.

Señaló q ue el predicho artículo debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación haya mora en su pago, sino también cuando esta prestación no se ha reconocido en el término establecido en la Ley.

Indicó que el historial laboral del actor presentó errores en el registro de los aportes pensionales, y una vez fue actualizada por la entidad demandada dio lugar al reajuste de la mesada. Ante tal situación Colpensiones mediante acto administrativo VPBN18634 de 22 de octubre de 2014 , reconoció un retroactivo

de los aportes pensionales, y una vez fue actualizada por la entidad demandada dio lugar al reajuste de la mesada. Ante tal situación Colpensiones mediante acto administrativo VPBN18634 de 22 de octubre de 2014 , reconoció un retroactivo causado a partir del 30 de septiembre de 2002 hasta noviembre de 2014, el cual fue dejado en suspenso y ordenó su pago a través de la Resolución GNR 13594 del 5 de mayo de 2016.

Comentó que si en la historia laboral no se hubieren presentado errores en el registro de los aportes pensionales, el monto del retroactivo pensional hubiese sido uno solo sobre el cual recaerían los intereses moratorios, empero como Colpensiones corrigió el historial laboral generó una reliquidación pensional sobre la cual también se deben reconocer los intereses moratorios, ya que estas falencias no pueden afectar los derechos del actor, ni la entidad puede beneficiarse de sus propios errores al no reconocer los intereses de mora.PROCESO No. : 11001-33-35-016-2019-00330-01

DEMANDANTE : José Jerónimo Alayán Guevara DEMANDADA : Colpensiones CONTROVERSIA: Interés por mora sobre reajustes pensionales

4

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESse opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal, toda vez que en el presente asunto no se presentó mora en el pago de las respectivas mesadas pensionales una vez se expidió el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez.

legal, toda vez que en el presente asunto no se presentó mora en el pago de las respectivas mesadas pensionales una vez se expidió el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez.

Señaló que no es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, habida consideración que esta clase de intereses comienzan a causarse por mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, una vez se haya expedido el acto administrativo que reconoce la prestación, amén de que no ha operado por parte de la entidad un retraso injustificado para el pago de la prestación económica.

En torno a los hechos de la demanda, señaló como cierto del primero al diecisiete, a excepción del catorce porque considera que es parcialmente cierto ya que los intereses de mora no se le deben a la parte actora, debido a que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, establece que estos se pagan cuando se causa un retardo en el pago de las mesadas una vez se haya expedido el acto administrativo de reconocimiento de la prestación.

III. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 27 de enero de 2022, profirió sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

La jueza l uego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice , en t orno a los intereses moratorios expresó que su aplicación se limita a aquellos casos en los cuales no se discute el pago de las mesadas pensionales por haber s ido ya reconocida la prestación, es decir,

aplicable al sub judice , en t orno a los intereses moratorios expresó que su aplicación se limita a aquellos casos en los cuales no se discute el pago de las mesadas pensionales por haber s ido ya reconocida la prestación, es decir, cuando dicho reconocimiento se encuentre en firme y la entidad se niegue o demore el pago de las mesadas.

Señaló que tal reconocimiento resulta abiertamente improcedente por cuanto la obligación de la entidad surge a partir del mes de marzo de 2014, fecha posterior al periodo pretendido por el demandante ya que no existe derecho pensional reconocido por la entidad y que esta se niegue a cancelar.

Expresó que si bien al señor Alayón Guevara le fue reconocida pensión de jubilación , por cumplir los requisitos señalados en la convención

2 8_ED_08CONTESTYEXCEP03072(.pdf ) NroActua 2 3 22_ED_22SENTENCIA1RAINSTAN(.pd f) NroActua 2PROCESO No. : 11001-33-35-016-2019-00330-01

DEMANDANTE : José Jerónimo Alayán Guevara DEMANDADA : Colpensiones CONTROVERSIA: Interés por mora sobre reajustes pensionales

5 colectiva de la entidad donde laboró, ello no representa cumplir simultáneamente los requisitos para acceder a la pensión de vejez dentro del régimen de prima media, ni mucho menos acceder a reconocimiento de mesadas pensionales por este concepto sin que medie resolución ejecutoriada que así lo declare.

Indicó que tampoco es dable acceder al reconocimiento de los intereses por mora sobre los reajustes pensionales decretados por la Resolución

este concepto sin que medie resolución ejecutoriada que así lo declare.

Indicó que tampoco es dable acceder al reconocimiento de los intereses por mora sobre los reajustes pensionales decretados por la Resolución VPB 18634 del 22 de octubre de 2014, para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2004 al 30 de abril de 2016 , pues este acto administrativo reliquidó la pensión reconocida a partir del mes de noviembre de 2014 y con posterioridad a dicha fecha Colpensiones no ha interrumpido el pago de las mesadas reconocidas.

Por último señaló que si el demandante lo que pretendía era el pago de los intereses de mora , causados por el no pago del retroactivo pensional ordenado mediante Resolución GNR 84396 de 13 de marzo de 2014, y la VPB de 22 de octubre de 2014 , no resulta procedente, pues mediante Resolución GNR133594 de 5 de mayo de 2016 , se ordenó que esta fuera girada a la entidad empleadora, esto es al SENA.

Y resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por las razones indicadas en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la S ecretaría del Juzgado devuélvase a los interesados el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados y hecha la liquidación del proceso y las anotaciones de ley ARCHÍVESE el expediente”.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO4

proceso si los hubiere, excepto los causados y hecha la liquidación del proceso y las anotaciones de ley ARCHÍVESE el expediente”.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO4

La parte demandante en su recurso de apelación solicita se revoque el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Indica el apelante, que al interpretar que los intereses de mora en pensiones se causan por el no pago de las mesadas pensionales después de su reconocimiento, es violatorio de la ley y los postulados constitucionales protectores de los derechos de los pensionados, pues el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no establece taxativamente este criterio subjetivo que no surte efecto jurídico, ya que con dicha interpretación se transgrede el linaje sustancial de la norma que ocurre de manera directa cuando el juzgador la somete a un tratamiento legal impropio al dejar de lado la norma aplicable.

4 25_ED_25APELACDEMANDANTE14(.pd f) NroActua 2PROCESO No. : 11001-33-35-016-2019-00330-01

DEMANDANTE : José Jerónimo Alayán Guevara DEMANDADA : Colpensiones CONTROVERSIA: Interés por mora sobre reajustes pensionales

6

Explicó que con la sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional sostuvo que el objeto y finalidad de los intereses moratorios es disuadir a las administradoras de pensiones del reconocimiento y pago tardío de las pensiones so pretexto de salvaguarda el mínimo vital de los ciudadanos, de modo que solo empieza a generarse desde la fecha en que efectivamente se produzca la mora,

administradoras de pensiones del reconocimiento y pago tardío de las pensiones so pretexto de salvaguarda el mínimo vital de los ciudadanos, de modo que solo empieza a generarse desde la fecha en que efectivamente se produzca la mora, contado dicho retraso desde el vencimiento del término que legalmente se ha establecido para ello.

Reafirmó que la Corte Constitucional indicó que el derecho a los intereses moratorios, surge de manera primigenia si las mesadas pensionales “les han sido canceladas de manera atrasada”, lo que se traduce en que su nacimiento solo es plausible cuando la administradora de pensiones ha sobrepasado el término que el legislador previ ó para el reconocimiento de la prestación económica y su pago a favor del pensionado.

Refirió que el órgano de cierre Constitucional en sentencia SU065 de 2028 (sic), desarrolló completamente la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la sostuvo que la mora solo se causa ante la “cancelación tardía de las mesadas pensionales”, lo que a la postre se traduce en el pago efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo fijado por la Ley para el reconocimiento y pago de las pensiones.

Referente a la pensión de jubilación reconocida al actor por el empleador SENA, manifestó que le fue otorgada en calidad de funcionario público sin mediar convención colectiva , la cual solo procede únicamente para los empleados con tipo de vinculación oficial, empero el actor estuvo vinculado en calidad de funcionario público, por lo que la pensión fue reconocida bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, por cumplir 55 años de edad y 20

empleados con tipo de vinculación oficial, empero el actor estuvo vinculado en calidad de funcionario público, por lo que la pensión fue reconocida bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, por cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, y la demandad a le siguió aportando a pensi ón hasta el cumplimiento de los 60 años de edad para acceder a la pensión de vejez, acorde a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990.

Expresó que una vez reconocida esta pensión de vejez, procede el reconocimiento del complemento pensional a cargo de la entidad en el caso de resultar mayor la pensión de jubilación que la pensión de vejez.

Explicó que los pagos en exceso de la pensión de jubilación al actor por el lapso de tiempo comprendido entre el cumplimiento de los 60 años de edad y la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez , fueron reembolsados al SENA con el giro de los retroactivos pensionales reconocidos por COLPENSIONES, como consta en las respectivas resoluciones emitidas por Colpensiones.

Argumentó que las pensiones de jubilación y de vejez corresponden a dos regímenes pensionales totalmente diferentes que en nada afectan el uno del otro, pero que el I.S.S., hoy COLPENSIONES tardó más de 10 años enPROCESO No. : 11001-33-35-016-2019-00330-01

DEMANDANTE : José Jerónimo Alayán Guevara DEMANDADA : Colpensiones CONTROVERSIA: Interés por mora sobre reajustes pensionales

7 reconocer y pagar la pensión de vejez al a ctor, incumpliendo los plazos

DEMANDADA : Colpensiones CONTROVERSIA: Interés por mora sobre reajustes pensionales

7 reconocer y pagar la pensión de vejez al a ctor, incumpliendo los plazos establecidos en la ley.

Indicó que el reajuste reconocido en Resolución VPE (sic) 18634 de 22 de octubre de 2014, se debió a que el ISS omitió registrar aportes pensionales en la historia laboral del actor, pues en Resolució n GNR 84396 de 13 de marzo de 2014, contabilizó 935 semanas cotizadas y en la Resolución VPE (sic) 18634 de 22 de octubre de 2014 contabilizó 1696 semanas, error que no puede trasladarse al pensionado al negarle los intereses de mora en el reajuste pensional, reconocimiento y pago del referido reajuste pensional que también tardo más de 10 años.

Por último señaló que la solicitud de reconocimiento de intereses de mora se ha contabilizado a partir del plazo que tenía el I .S.S., para reconocer y pagar las mesadas pensionales que es de 4 meses conforme lo establece la ley.

V. TRAMITE DEL RECURSO

Por reunir los requisitos, el recurso de apelación fue admitido mediante auto del dos (2) de septiembre de 20225 y se ordenó la notificación al Ministerio Público, el cual no presentó concepto en esta oportunidad.

No se corrió traslado para alegar de conclusión, puesto que no fue necesario el decreto y práctica de pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

necesario el decreto y práctica de pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contra e a determinar, bajo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones SUB 97096 de 11 de abril de 2018, SUB 132224 de 19 de mayo de 2018 y DIR 10258 de 28 de mayo de 2018 mediante los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de intereses de mora que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al no haberle pagado de manera oportuna.

6.1. Marco Normativo y Jurisprudencial

5 33_AUTOADMITIENDORECURSO(.pdf) NroActua 4PROCESO No. : 11001-33-35-016-2019-00330-01

DEMANDANTE : José Jerónimo Alayán Guevara DEMANDADA : Colpensiones CONTROVERSIA: Interés por mora sobre reajustes pensionales

8 La Constitución Política de 1991, establece en el artículo 48 la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos de ley.

El artículo 53 constitucional contempla entre otros derechos fundamentales el derecho a la seguridad social, en él se señala que el Estado debe

social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos de ley.

El artículo 53 constitucional contempla entre otros derechos fundamentales el derecho a la seguridad social, en él se señala que el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones así:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al rea juste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Cabe señalar que esta norma constitucional contempla el pago oportuno de las mesadas a los pensionados. En desarrollo de este postulado el

libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Cabe señalar que esta norma constitucional contempla el pago oportuno de las mesadas a los pensionados. En desarrollo de este postulado el legislador reglamentó en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los intereses por mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, así:

“ARTICULO 141.Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En la sentencia C -601 de 24 de mayo de 2000 , la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en ella declaró exequible los apartes demandados “A partir del 1º de enero de 1994 " y “de que trata esta ley” contenidas en el citado artículo, expresó que tal precepto normativo no vulneraba el derecho a la igualdad como lo manifestaban los demandantes, pues consideró que lo expuesto en dicho artículo se aplica a todo tipo de pensionesPROCESO No. : 11001-33-35-016-2019-00330-01

DEMANDANTE : José Jerónimo Alayán Guevara DEMANDADA : Colpensiones CONTROVERSIA: Interés por mora sobre reajustes pensionales

9 sin distinción alguna, para llegar a esa conclusión fijó las siguientes premisas argumentativas:

DEMANDADA : Colpensiones CONTROVERSIA: Interés por mora sobre reajustes pensionales

9 sin distinción alguna, para llegar a esa conclusión fijó las siguientes premisas argumentativas:

“(i) El reconocimiento de los intereses moratorios tiene por finalidad proteger a las personas de la tercera edad, quienes debido a su estado de salud o físico “se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia ”, por lo que el pago tardío de sus mesadas pensionales puede comprometer su mínimo vital;

(ii) El artículo 141 de la ley 100 de 1993 incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano “un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados”;

(iii) La disposición acusada no crea ningún tipo de distinciones entre pensionados o clases de pensiones. En realidad, el legislador estableció una distinción el tiempo, es decir, en el momento en el cual se produce la mora para efectos de saber cuál es la normatividad vigente con base en la que deberá hacerse su cálculo.

(iv) La correcta interpretación del enunciado legal censurado “advierte que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado,

de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo”.”

En este mismo pronunciamiento el órgano de cierre constitucional señaló: “¨[L]a Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva”

Recientemente la misma Corporación en sentencia de unificación SU-065 de 2018, hizo alusión a la sentencia de constitucionalidad anterior y para efectos de interpretar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señaló:

“(…) La Sala Plena fijó la interpretación de la mencionada disposición, al precisar la manera en que debe entenderse, con el fin de que se mantuviera en el ordenamiento jurídico. Ese sentido corresponde con la idea de que todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de causación de intereses de mora por su pago tardío. En realidad, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la forma de

la idea de que todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de causación de intereses de mora por su pago tardío. En realidad, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la forma de calcular esos réditos y no su existencia u origen[41]. La normatividad del sistema general de seguridad social tiene una expansión para todo tipo de pensiones, como sucede en este aspecto.PROCESO No. : 11001-33-35-016-2019-00330-01

DEMANDANTE : José Jerónimo Alayán Guevara DEMANDADA : Colpensiones CONTROVERSIA: Interés por mora sobre reajustes pensionales

10 En sede de control concreto y siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C -601 de 2000, la Corte Constitucional ha reconocido el pago de los intereses moratorios ante la liquidación tardía de las mesadas pensionales. Por ejemplo, en la Sentencia T-635 de 2010, la Corte reiteró lo dicho en sede de control abstracto. Expresó que la regla jurisprudencial sentada en dicha providencia parte de considerar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a t oda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular.

Más adelante, en la Sentencia T -849A de 2013, la Sala Séptima de Revisión conoció la acción de tutela instaurada por el Departamento del Chocó, contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó, en la cual solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con la sentencia proferida por la

del Chocó, contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó, en la cual solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con la sentencia proferida por la autoridad accionada, al declarar al ente territorial responsable administrativa y p atrimonialmente por los perjuicios causados a los accionantes debido al pago tardío de las mesadas pensionales a su cargo. En esta oportunidad la Corte afirmó que “aunque es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en casos como el materia de análisis no procede el pago de intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido la tesis contraria, esta es que los intereses moratorios se causan por el pago tardío de cualquier pensión, independientemente de que hayan sido reconocidas con fundamento en normativa anterior a la Ley 100”.

Finalmente, en la Sentencia de Unificación SU -230 de 2015, este Tribunal indicó que la Sentencia C -601 de 2000, “fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron”.

6.3.2.3. Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...