TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00334-01-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00334-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., Quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2019-00334-01
DEMANDANTE: MARIA MARGARITA DIAZ CASALLAS
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E , solicitando en las pretensiones, la nulidad del Oficio 20191100087871 del 18 de marzo de 2019, por medio del cual la entidad le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, causadas
pretensiones, la nulidad del Oficio 20191100087871 del 18 de marzo de 2019, por medio del cual la entidad le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, causadas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
Declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y la actora, existió una verdadera relación laboral entre 1 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2019 en que fue vinculada como Auxiliar de Enfermería a través de contratos de prestación de servicios.
Se declare que fungió como emplead a pública y se le o rdene a la entidad le reconozca y pague, las acreencias laborales y prestaciones sociales, que se le debieron cancelar en RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES - Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2019-00334-01
2
igualdad de condiciones que al personal de planta que desempeñaba las mismas funciones de Auxiliar de Enfermería, tales como el pago de prima de navidad, primas de servicios, prima de vacaciones, vacaciones su compensación en dinero, bonificación por servicios, prima de antigüedad, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, entre otras.
Ordenar el pago y devolución de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
de transporte, entre otras.
Ordenar el pago y devolución de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos , se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en los artículos 192, 195 del C.P.A.C.A., y condene en costas a la parte demandada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1
1. Sostiene la actora, que prestó sus servicios de Auxiliar de Enfermería para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E de manera presencial sucesiva e ininterrumpida desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2019.
2. El Hospital de Suba , actual Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, vinculó a la demandante a través de empresas temporales (entre el 1º de enero de 2010 y el 30 de junio de 2016) y por contratos de prestación de servicios (entre el 1º de julio de 2016 y el 31 de enero de 2019).
3. Se desempeño como Auxiliar de Enfermería cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 p.m. los jefes inmediatos como la Dra. Luisa Tovar, controlaba su hora de entrada y salida del hospital. Recibía órdenes del personal de planta y demás prestadores de servicios.
4. La demandante realizaba las mismas funciones que el personal de planta, las cuales correspondían a la prestación del servicio de salud.
hora de entrada y salida del hospital. Recibía órdenes del personal de planta y demás prestadores de servicios.
4. La demandante realizaba las mismas funciones que el personal de planta, las cuales correspondían a la prestación del servicio de salud.
5. Recibía como contraprestación por sus servicios una suma de dinero que se le cancelaba manera mensual.
6. Las labores que realizó como Auxiliar de Enfermería fueron entre otras las siguientes:
1 Fls. 26 a 29.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2019-00334-01
3
- Prestar los servicios de acuerdo a la programación. - Cumplir con los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos - Responder por el buen uso de los equipos y elementos asignados. - Hacer la debida entre y recibo del turno. - Canalizar al paciente, hacer la toma de muestras de laboratorio. - Controlar signos vitales. - Realizar cambio de equipos y venopunciones, según el protocolo. - Administrar medicamentos, según la orden médica - Realizar la administración de la dieta, realizar el baño al paciente - Hacer la desinfección del carro de paro - Realizar el cuidado del paciente. - Realizar notas de enfermería
7. Solicitó el día 4 de marzo de 2019 , el pago de prestaciones sociales, diferencias salariales y demás prestaciones por todo el tiemp o en que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios. Mediante Oficio No. 20191100087871 del 18 de marzo de 2019, la entidad accionada emitió respuesta negativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
contratos de prestación de servicios. Mediante Oficio No. 20191100087871 del 18 de marzo de 2019, la entidad accionada emitió respuesta negativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada se pronunció oponiéndose a las pretensiones con los argumentos que a continuación se indican:
Entre la actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., no existió un vínculo laboral, solo contractual.
Las actividades que realizó la actora corresponden al objeto contractual y su ejecución. No fue objeto de subordinación o dependencia laboral, por lo tanto, no tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que reclama en la demanda.
Propuso las excepciones de, prescripción, legalidad del acto administrativo, falta de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de la calidad de empleado público, carencia del derecho, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis (1 6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, en sentencia escrita proferida el nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión corresponden los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2019-00334-01
4
Efectuó un análisis entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, citó
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2019-00334-01
4
Efectuó un análisis entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, citó antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato realidad . En cuanto a l os contratos de prestación de servicios sostuvo que son permitidos en los casos en los cuales la función de la administración no pue da ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados, pudiendo ser desvirtuados cuando se demuestra la continua subordinación.
Ahora, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre un particular y una entidad pública, y se acredita la existencia de los tres elementos propios de todo contrato de trabajo -subordinación, prestación personal del servicio y remuneración-, producto de esto, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral que, en consecuencia, confiere al contratista las prerrogativas de orden prestacional, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Descendió al caso concreto y d estacó que la prestación del servicio que efectuó la actora, la hizo de manera personal, en desarrollo de los contratos suscritos con el entonces E.S.E. Hospital de Suba II Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte) . Así mismo, estableció de los testimonios recibidos que desempeñó labores como Auxiliar de Enfermería y dentro de sus funciones se encontraban las de asignación de citas m édicas, atención al usuario en el área de cirugía, entrega de programación de cirugías al área correspondiente, entre otras.
También hizo referencia a que los testigos coincidieron en que la demandante prestaba sus
usuario en el área de cirugía, entrega de programación de cirugías al área correspondiente, entre otras.
También hizo referencia a que los testigos coincidieron en que la demandante prestaba sus servicios en las instalaciones del hosp ital, de forma presencial, siéndole asignados turnos para la ejecución de su labor por parte del coordinador del área de cirugía.
En cuanto a la contraprestación económica, estableció que la entidad fijó a la demandante una suma de dinero como retribución por sus servicios prestados como Auxiliar de Enfermería, que se le cancelaba mensualmente.
En lo pertinente a la subordinación, mencionó el a quo, que en el caso sub exánime, el reconocimiento de la relación laboral se fundamenta a partir de las funciones desarrolladas por la demandante en la hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, como Auxiliar de Enfermería, las cuales si bien cumplió de manera reiterada, por var ios años, siguiendo las órdenes impartidas por personal de planta y, puntuales en cuanto a la atención a los pacientes para su rehabilitación luego del egreso hospitalario, como también el orden y los aspectos a verificar en el control de reguladores, así como cuáles registros clínicos debían diligenciarse, respetando no solamente los protocolos que la institución impone, sinoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2019-00334-01
5
también atendiendo a su especifica formación académica, actividades, que correspondían al objeto misional de la E.S.E..
Igualmente, indicó que la entidad contrataba a la actora bajo la modalidad de órdenes de
también atendiendo a su especifica formación académica, actividades, que correspondían al objeto misional de la E.S.E..
Igualmente, indicó que la entidad contrataba a la actora bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios para cumplir funciones permanentes y misionales de la entidad. Además, quedó probado que en el Hospital de Suba II Nivel, existían empleados de planta que ejercían iguales funciones.
Concluyó que se configuran los 3 elementos esenciales de la relación laboral , lo que no implica conferir a la demandante la condición de empleada pública, calidad que no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado, sino que la misma se adquiere en las formas establecidas en la ley.
Precisó, también que, según lo probado en el proceso la parte actora inició su relación con la demandada como trabajadora en misión a favor del Hospital de Suba II Nivel, desde el 3 de marzo de 2010 hasta el 30 de junio de 2016, y directamente, a partir del 1º de julio de 2016 con la celebración y ejecución de sucesivos contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad hasta la terminación del último contrato que finalizó el 31 de mayo de 2019.
Tomó en cuenta el tiempo laborado como trabajadora en misión, toda vez que durante dichos periodos la demandante también prestó sus servicios a la entidad con el lleno de los requisitos de que trata la jurisprudencia para acceder a la figura del contrato realidad.
Indicó que la demandante presentó su reclamación el 4 de marzo de 2019 y, aplicando lo normado respecto a la prescripción trienal, estimó que dicho fenómeno jurídico no aplica para
Indicó que la demandante presentó su reclamación el 4 de marzo de 2019 y, aplicando lo normado respecto a la prescripción trienal, estimó que dicho fenómeno jurídico no aplica para el caso por haberse presentado la reclamación dentro de los tres años con que contaba para reclamar los derechos laborales que eventualmente pudiesen surgir de su vinculación.
Así las cosas, por haberse presenta do la petición dentro del término de 3 años previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 para los periodos reseñados y conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado antes citada, concluyó que la señora Díaz Casallas tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes devengadas por un auxiliar de enfermería de planta de la entidad por el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2010 al 31 de mayo de 2019 fecha última en que ter minó el último contrato, en consideración a que no operó la prescripción.
En cuanto a las cotizaciones destinadas a pensión, consideró procedente ordenar a la entidad demandada tener en cuenta para efectos pensionales los periodos de desarrollo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2019-00334-01
6
los contratos de prestación de servicios y, efectuar la devolución de los aportes de los pagos que hubiere efectuado el demandante al sistema de seguridad social en pensiones y en salud en la cuota parte que le correspondía a la entidad.
Consecuentemente, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del
que hubiere efectuado el demandante al sistema de seguridad social en pensiones y en salud en la cuota parte que le correspondía a la entidad.
Consecuentemente, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad, reconocer y pagar a la actora de manera indexada las prestaciones sociales legales dejados de pagar, equivalentes a los que corresponda al cargo de Auxiliar de Enfermería de la planta de personal de la entidad por el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2010 y el 31 de mayo de 2019, que se calculará con base en el suelo devengado por los servidores de planta con ocasión de los contratos de prestación de servicios que ejecutó y como trabajadora en misión.
De la misma manera, condenó a la entidad a reconocer y pagar en forma indexada los aportes pensionales por el mismo periodo de tiempo , teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de cotización (IBC ) el salario que percibía un empleado de la planta de personal de la entidad que desempeñara las funciones equivalentes a las ejercidas por la actora para la época en que prestó sus servicios a la entidad demandada, mes a mes, y de existir diferencias entr e los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como entidad empleadora.
Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada presentó su apelación2, en la que expone no
vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada presentó su apelación2, en la que expone no se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios e l cual se ejecutó con autonomía, con las destrezas y habilidades de la demandante, por lo tanto, no existieron, elementos de juicio capaz de soportar la nulidad del acto que se demanda. Y se debieron negar las pretensiones.
Menciona que la prueba testimonial y documental no dio la suficiente certeza de la configuración del elemento de subordinación para que se acredite la existencia del contrato realidad, pese a las afirmaciones de los declarantes acerca del acatamiento de un turnojornada laboral, lo cierto es que en el expediente no obra un medio de convicción que
2 Archivo pdf 20-apelación sentencia Subred.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2019-00334-01
7
permita, demostrar que estaba obligada a ejecutar su objeto contractual en un horario específico.
Señala que tampoco es claro qué tipo de órdenes o instrucciones se impartieron al demandante, pues, no se describen las circunstancias de modo, tiempo o cantidad de trabajo que debía realizar y que debía mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar el contrato de prestación de servicios, lo cual lleva a señalar, que la demandante,
demandante, pues, no se describen las circunstancias de modo, tiempo o cantidad de trabajo que debía realizar y que debía mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar el contrato de prestación de servicios, lo cual lleva a señalar, que la demandante, contaba con total independencia o autonomía en el desarrollo de las labores.
Por otra parte, no se le puede reconocer a la demandante la existencia de una presunta relación laboral desde el año 2010, cuando la vinculación de la demandante con la entidad data del 2016, tal y como consta en los expedientes administrativos, y en la certificación emitida por la directora de contratación de la entidad . Por consiguiente , no se logró evidenciar documentación que certifique la desde que fecha suscribió contratos con Empresas de Servicios Temporales y Cooperativas de Trabajo Asociado.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.,
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., ante Hospital Suba II Nivel, existió una relación laboral desde el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 20193 (como fue solicitado en la demanda) en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.
3 Como se solicitó en las pretensiones de la demandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2019-00334-01
8
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. Mediante petición del 4 de marzo de 20 19, la actora por conducto de apoderado presento reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias laborales y convencionales por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de enero de 2019, tiempo en el que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios.
2. Mediante el Oficio acusado Oficio 20211100059521 del 20 de marzo de 201 94, el Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, negó las prestaciones
servicios.
2. Mediante el Oficio acusado Oficio 20211100059521 del 20 de marzo de 201 94, el Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, negó las prestaciones solicitadas argumentando que la relación que tuvo con la entidad fue eminentemente contractual, lo que no da lugar al pago de lo reclamado.
3. Obra requerimiento del Jefe de Talento Humano con fecha 8 de noviembre de 2016 5 para la contratación de Auxiliar de Enfermería en el Área de Hospitalización y Salas de Cirugía, para la prestación de servicios de hospitalización, quirófanos y urgencias en los puntos de atención habilitados en la Unidad de Suba, atendiendo la insuficie ncia de personal.
4. Certificación del 19 de di ciembre de 2016 6, expedida por el Gerente de Talento Humano de S&A Servicios y Asesorías SAS, en la que hace constar que la demandante estuvo vinculada laboralmente en calidad de trabajador en misión para prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería, desde el 3 de marzo de 2010 hasta el 15 de enero de 2012 en el que la empresa usuaria era el Hospital de Suba II Nivel. Se le cancelaba un salario de $535,600 y auxilio de transporte por valor de $98,655.
5. Certificación del 19 de di ciembre de 2016 7, expedida por el Gerente de Talento Humano de S&A Servicios y Asesorías SAS, en la que hace constar que la demandante estuvo vinculada laboralmente en calidad de trabajador en misión para prestar sus servicios como Auxiliar Asistencial o Administrativo , desde el 16 de enero de
Humano de S&A Servicios y Asesorías SAS, en la que hace constar que la demandante estuvo vinculada laboralmente en calidad de trabajador en misión para prestar sus servicios como Auxiliar Asistencial o Administrativo , desde el 16 de enero de 2012 hasta el 14 de marzo de 2013 en el que la empresa usuaria era el Hospital de
4 Archivo digital 002, folio 47 5 5Archivo digital 002, folio 50 6 67Arhivo digital 002, folio 67 7 Archivo digital 002, folio 58TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2019-00334-01
9
Suba II Nivel. Se le cancelaba un salario de $589.500 y auxilio de transporte por valor de $476.170 (sic).
6. Certificación del 19 de diciembre de 2016, expedida por el Gerente de Talento Humano de S&A Servicios y Asesorías SAS8, en la que hace constar que la demandante estuvo vinculada laboralmente en calidad de trabajador en misión para prestar sus servicios como Auxiliar Asistencial, desde el 15 de marzo de 2013 hasta el 15 d e diciembre de 2015 en el que la empresa usuaria era el Hospital de Suba II Nivel. Se le cancelaba un salario de $644.350 y auxilio de transporte por valor de $209.436.
7. Certificación del 19 de diciembre de 2016, expedida por el Gerente de Talento Humano de S&A Servicios y Asesorías SAS9, en la que hace constar que la demandante estuvo vinculada laboralmente en calidad de trabajador en misión para prestar sus servicios
de S&A Servicios y Asesorías SAS9, en la que hace constar que la demandante estuvo vinculada laboralmente en calidad de trabajador en misión para prestar sus servicios como Auxiliar Asistencial, desde el 1º de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016 en el que la empresa usuaria era el Hospital de Suba II Nivel. Se le cancelaba un salario de $689,455 y auxilio legal transporte por valor de $75,110.
8. Diploma de fecha 14 de diciembre de 1995, que acredita a la demandante como
Auxiliar de Enfermería10.
9. Certificados expedido por Famisanar el 7 de diciembre de 2017 11, en los que certifica que registra como afiliada – cotizante en salud y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir en pensión con fecha 19 de diciembre del mismo año.
10. Obran planillas de aportes de Seguridad Social de los pagos realizó la actora de manera independiente en salud y en pensión durante su vinculación contractual en el 2018.
11. Fueron aportados los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante con la entidad accionada, entre el 1º de julio de 2016 y el 31 de mayo de 201912 y los informes de ejecución y cumplimiento de actividades , aprobados por el ente hospitalario.
12. Se allegó constancia expedida el 29 de octubre de 20 2113, por la Directora de Contratación, en la que certifica que la accionante suscribió sucesivos contratos de
8 Archivo digital 002, folio 54 9 Archivo digital, anexos, folio 55, 10 Archivo digital, expediente administrativo, pag. 24
Contratación, en la que certifica que la accionante suscribió sucesivos contratos de
8 Archivo digital 002, folio 54 9 Archivo digital, anexos, folio 55, 10 Archivo digital, expediente administrativo, pag. 24 11 Archivo digital, expediente administrativo, pag. 42 12 Archivo digital anexos, pruebas allegadas. 13 Archivo digital 02, pag. 583TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2019-00334-01
10
prestación de servicios entre el 1º de julio de 20 16 y, el 31 de mayo de 201 9 y certificación del Tesorero de la entidad del 28 de septiembre de 2021 en el que certifica los pagos que se le realizaron por OPS en el mismo periodo.
13. El 23 de noviembre de 2021, se llevó acabo la Audiencia de Pruebas de que trata el artículo 181 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que se recepcionó los testimonios de las señoras Sandra Milena Piracun Jiménez, Sandra Yineth Méndez Tocora y, el interrogatorio de parte de la
demandante. En lo pertinente señalaron:
- Testimonio de la señora Sandra Milena Piracun Jiménez. Auxiliar de Enfermería.
Manifestó que conoció a la demandante hace aproximadamente 8 años cuando ambas realizaron labores en el Hospital de Suba. Al ser interrogada por la apoderada de la actora, indicó que entre las actividades que realizó la demandante consistían en asignar citas de cirugías a los pacientes, entregaba la programación de los pacientes,
ambas realizaron labores en el Hospital de Suba. Al ser interrogada por la apoderada de la actora, indicó que entre las actividades que realizó la demandante consistían en asignar citas de cirugías a los pacientes, entregaba la programación de los pacientes, debía portar uniforme. Ingresaba de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes , tenían un jefe Coordinador de Cirugía que asignaba los turnos, recuerda que en ese tiempo se llamaba Yelena. No le consta , si pidió algún tipo de permiso o tuviera una vinculación con una entidad distinta. Afirmó que, existe personal de planta que realiza las mismas funciones. Dice que , en el año 2013, estaba una empresa temporal de Asesorías, a través de la cual, contrataba el hospital, pero no recuerda la vinculación de la actora si era a través de ésta. La testigo lo estaba y les pagaban lo de ley, salud y pensión, pero por un valor inferior.
En cuanto a los interrogantes de la apoderada de la entidad demandada, sostuvo que había una jefe y presenció que le daban ordenes respecto de la programación de cirugías o entregarla. La testigo estaba en el Área de cirugía por esa razón veía y escuchaba esas indicaciones. Aclaró la testigo, que estuvo vinculada por intermedio de la empresa temporal hasta junio de 2016 y les pagaban lo de ley, salud y pensión pero por una suma inferior y posteriormente cambió el tipo de contrato.
- Testimonio de Sandra Yineth Méndez Tocora. Guardia de Seguridad. Sostuvo que conoció a la actora desde hace aproximadamente hace 7 años. La testigo trabajo como guardia de seguridad en el Hospital de Suba desde el año 2015. A los
- Testimonio de Sandra Yineth Méndez Tocora. Guardia de Seguridad. Sostuvo que conoció a la actora desde hace aproximadamente hace 7 años. La testigo trabajo como guardia de seguridad en el Hospital de Suba desde el año 2015. A los interrogantes del apoderado de la entidad, manifestó que la demandante atendía público en programación de cirugía, programaba citas de anestesiología y cirugías, a veces la testigo le ayudaba coordinando las personas que llegaban. En ese tiempo, la actora llegaba 6:30 y realizaba sus actividades hasta las 5:00 p.m. o a veces más tarde. Ella cumplía el horario que le imponían los jefes, Rossi, Yalena; Pio Quinto, tuvo varios, le daban órdenes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2019-00334-01
11
Respecto a los interrogantes de la apoderada de la entidad demandada, manifestó respecto de las órdenes que recibía era frente a la programación de cirugías , diariamente. Se asignaban las citas de acuerdo a lo ordenado por el hospital.
- Interrogatorio de la señora María Margarita Diaz Casallas . Manifestó estuvo vinculada con la empresa Servicios y Asesorías desde el año 2010 hasta junio de 2016 y posteriormente por contrato s que se renovaba n. Esta empresa asumía la seguridad social. No le pagaban prestaciones sociales, cesantías s i le cancelaban .
Estuvo en el área de asignación de citas, posoperatorios, ortopedia y programació n de cirugía en general, le entregaba informes a su jefe inmediato, pasaba a consulta
seguridad social. No le pagaban prestaciones sociales, cesantías s i le cancelaban . Estuvo en el área de asignación de citas, posoperatorios, ortopedia y programació n de cirugía en general, le entregaba informes a su jefe inmediato, pasaba a consulta externa para revisar exámenes de los pacientes, visitaba a los pacientes con los anestesiólogos. El hospital no les entregaba uniforme. Precisó que los informes que rendía eran verbales y también por escrito. El horario era de 6:30 a.m. a 5:00 p.m y tenía 1 hora de almuerzo. Recibía un pago que le fue cancelado primero por la empresa temporal y posteriormente por el hospital con ocasión de los contratos de prestación de servicios, se le consignaba en la cuenta personal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conj
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.