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TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00348-01-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00348-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACREENCIAS LABORALES – Nación Ministerio d e Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Comisión Nacional del Servicio Civil, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaria de Educación del Distrito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-016-2019-00348-01

Demandante: JENNY CAROLINA PÉREZ ROJAS

Demandado:

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C –

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 09 de agosto de 20 22, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

la sentencia proferida el 09 de agosto de 20 22, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Jenny Carolina Pérez Rojas, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución núm. 11264 del 14 de noviembre de 2017 , por el cual , el Jefe de la Oficina del Escalafón Docente de la Secretaría de Educación Distrital [en adelante SED]

actualizó el Registro Público de Carrera Docente de la accionante ubicándola en el Grado 3 con nivel salarial C. - Resolución núm. 12177 del 27 de diciembre de 2017, a través de la cual, la misma autoridad que expidió el acto inicial, despachó de forma desfavorable el recurso de reposición presentado. - Resolución núm. 20182000055435 del 28 de mayo de 2018, por la que la Comisión Nacional del Servicio Civil [ en adelante CNSC] resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

De igual forma solicitó declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición radicada ante la SED el día 01 de febrero de 2019.Expediente núm. 11001-33-35-016-2019-00348-01

Demandante: Jenny Carolina Pérez Rojas

2

de febrero de 2019.Expediente núm. 11001-33-35-016-2019-00348-01

Demandante: Jenny Carolina Pérez Rojas

2

A título de restablecimiento del derecho se solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación [en adelante MEN] y la SED a actualizar el Registro Público de Carrera Docente, reconocer y actualizar el Registro Público de Carrera Docente ubicando a la accionante en el grado 3 nivel salarial D, tal y como se señaló en la Resolución núm. 1764 de 14 de enero del 2015.

De igual forma, solicitó se ordene a las demandadas i) reconocer y pagar las diferencias a que haya lugar entre salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos laborales reconocidos desde la Resolución núm. 11264 de 14 de noviembre de 2017 donde se debió actualizar el Registro Público de Carrera Docente correspondiente al grado 3 nivel salarial D. ii) pagar los intereses moratorios y actualizaciones a que haya lugar, (iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 195 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, requirió que se condene en costas a la demandada.

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera1:

  • Sostuvo que fue vinculada como docente por la Secr etaría de Educación de Bogotá a partir del 19 de enero de 2007.
  • Afirmó que a través de la Resolución núm. 3569 de l 12 de septiembre de 2008 fue

partir del 19 de enero de 2007.

  • Afirmó que a través de la Resolución núm. 3569 de l 12 de septiembre de 2008 fue nombrada como docente en propiedad.
  • Indicó que su inscripción en el escalafón naciona l docente se dio por medio de la Resolución núm. 9599 del 28 de julio de 2008 en el grado 2 con nivel salarial A con el título de Licenciada en Matemáticas.
  • Puso de presente que posteriormente fue ascendida al grado 2 nivel salarial D por medio de la Resolución 1764 del 14 de enero de 2015.
  • Señaló que acreditó el título de magister en docenc ia.
  • Adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil [en adelante CNSC], mediante convocatoria 145 de 2012, convocó a concurso abierto de méritos para proveer vacantes de docentes y directivos docentes de establecimientos educativos de Bogotá, a la cual la demandante se inscribió para el cargo de Directivo Docente – Coordinador.
  • Precisó que cumplió y aprobó todos los requisitos establecidos en el concurso, por lo que mediante Resolución núm. 567 del 29 de marzo de 2016, fue nombrada como Directivo Docente – Coordinador en periodo de prueba, el cual finalizó el 25 de noviembre de 2016 con un puntaje de 97.
  • Afirma que la S ED, mediante Resolución núm. 11264 del 14 de noviembre de 2017 ,

actualizó el Registro Público de Carrera Docente y ubicó a la actora en el grado 3, nivel salarial C.

  • Inconforme con la decisión adoptada, interpuso re cursos de reposición y apelación, que

actualizó el Registro Público de Carrera Docente y ubicó a la actora en el grado 3, nivel salarial C.

  • Inconforme con la decisión adoptada, interpuso re cursos de reposición y apelación, que dieron origen a los actos administrativos que se solicita sean declarados nulos.

1 Documento 01 del expediente electrónico.Expediente núm. 11001-33-35-016-2019-00348-01

Demandante: Jenny Carolina Pérez Rojas

3

  • El día 1° de febrero de 2019 radicó ante la SED “ reclamación administrativa de carácter laboral” sin obtener respuesta a la fecha de radicación de la demanda.

2. Normas violadas y concepto de la violación

Consideró la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículo 1, 2, 4, 5, 6, 9,13, 25, 29, 53, 83, 93, 189, 209 superiores.

Legales: artículo 40 de la Ley 153 de 1887, numeral 2 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, artículo 59 de la Ley 54 de 1962, Ley 16 de 1972, Ley 319 de 1996, artículos 1 y 15 del Decreto 2715 de 2009, Decreto 5012 de 2009, Decreto 915 de 2016 y artículo 9° del Decreto 1278 de 2002.

Afirmó que las accionadas aplicaron de manera errónea el Decreto 915 de 2016 al ubicar a la demandante en el grado 3, nivel salarial C del Registro Público de Carrera Docente, cuando

Afirmó que las accionadas aplicaron de manera errónea el Decreto 915 de 2016 al ubicar a la demandante en el grado 3, nivel salarial C del Registro Público de Carrera Docente, cuando en realidad le corresponde el nivel salarial D, en tanto que la reubicación en el escalafón docente debió realizarse con fundamento en “la normatividad vigente al momento de realizarse la convocatoria y no con normas posteriores como equivocadamente lo hizo la Secretaría de Educación”.

El Ministerio de Educación Nacional, en uso de las facultades conferidas por el Decreto 5012 de 2009, “en especial la de dirigir la actividad administrativa del sector, incl uyendo la administración de personal”, expidió la Circular “de servicio” núm 57 del 30 de diciembre de 2016 y en la cual se indicó que dado que para dicha fecha, el concurso de los años 2012 y 2013 no habí a culminado, el Decreto 915 de 2016 solo sería aplicable a los concursos de méritos que sean convocados con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, la SED expidi ó la Resolución núm, 567 del 29 de marzo de 2016 en la que dio indebida aplicación al Decreto 915 ya referido.

Indicó que el Decreto 2715 de 21 de julio de 2009 reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 y es tableció en su artículo 1° fijar reglas “ sobre la reubicación y el ascenso de aquellos docentes que hayan alcanzado altos desarrollos en sus competencias laborales en el ejercicio de la docencia o la dirección ejecutiva”, escenario que es predicable a la accionante en tanto desde su ingreso a la carrera

alcanzado altos desarrollos en sus competencias laborales en el ejercicio de la docencia o la dirección ejecutiva”, escenario que es predicable a la accionante en tanto desde su ingreso a la carrera docente ha mejorado y desarrollado sus competencias laborales, como quiera que alcanzó el título de Magister en didáctica de las ciencias, logro que le permitió que por medio de la Resolución núm. 1094 del 19 de junio de 2015 alcanzara el grado y nivel salarial 2DM, por lo tanto con posterioridad a la aprobación de su periodo de prueba “se le debió ascender de grado, conservando el nivel D, actualizando su Registro Público de Carrera Docente, ubicánd olo (a) en el grado tres (3) nivel salarial D”.

Afirmó que los actos administrativos acusados de nulidad no son acordes a los t ratados internaciones que integran el bloque de constitucionalidad, como lo son la Convención Americana de Derechos Humanos y su Protocolo Adicional, así como tampoco observan los Convenios 95, 100, 111 y 151 de la OIT.

3. Contestaci ones de la demanda.

3.1 MEN2.

Previa exposición de lo relacionado con la normatividad que regula la prestación del servicio de educación, dicho ministerio indicó que este sería prestado en conjunto por los municipios y los departamentos, “presentando los establecimientos educativos y la planta de personal un carácter de

2 Documento 02 del expediente electrónico.Expediente núm. 11001-33-35-016-2019-00348-01

Demandante: Jenny Carolina Pérez Rojas

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departamental, por tanto no puede el Ministerio de Educación Nacional entrar a resolver aspectos que hacen parte de la autonomía de los entes territoriales”.

Demandante: Jenny Carolina Pérez Rojas

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departamental, por tanto no puede el Ministerio de Educación Nacional entrar a resolver aspectos que hacen parte de la autonomía de los entes territoriales”.

Como medios exceptivos de defensa, acudió a los denominados “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de causa para demandar”, “prescripción” y “cobro de lo no debido”.

3.2 CNSC3.

La entidad referida se opuso a que se despache de f orma favorable las pretensiones de la demanda en tanto la circular núm. 20171000000017 del 7 de febrero de 2017 consideró que el Decreto 915 de 2016 resulta aplicable frente a los educadores que hayan reunido los requisitos para que surja el derecho a la actualización luego de su entrada en vigencia, es decir, el 1° de junio de 2016, lo cual se predica del caso de la accionante, en tanto la señora Pérez Rojas fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Coordinadora por medio de la Resolución No. 567 del 29 de marzo de 2016, cargo del que tomó posesión el día 4 de abril de 2016 según consta en el acta núm, 3112 de la misma fecha, lo cual indica que la accionante “estuvo en período de prueba durante todo el año académico para el cual fue nombrada, esto es el año 2016”, y en tal medida se concluye que la educadora reunió todos los requisitos para que surgiera su derecho a la actualización en el escalafón docente con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 915 de 2016, es decir, con posterioridad al 1 de junio de 2016, motivo por el cual es claro que la norma aplicable para

escalafón docente con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 915 de 2016, es decir, con posterioridad al 1 de junio de 2016, motivo por el cual es claro que la norma aplicable para efectos de la actualización en el escalafón docente a la que tiene derecho la educadora recurrente son las disposiciones contenidas en dicho decreto.

Agregó que la docente debió ser actualizada en el nivel A del correspondiente grado, salvo que esto implicara una desmejora de su asignación salarial, como en efecto ocurrió en este caso, por lo que la SED procedió a efectuar la actualización en el nivel inmediatamente siguiente que suponga una mejora en dicha asignación, esto es el Nivel C del Grado 3.

Señaló que el acto administrativo expedido por la CNSC lo fue de conformidad con la normatividad vigente para dicho momento y procuró respetar los lineamientos generales fijados mediante el Decreto Ley No.1278 de 2002 y el Decreto No. 1757 del 2017, para el ascenso de los docentes en el grado y nivel salarial del escalafón que corresponda, a la luz de los parámetros establecidos en la Constitución Política, la ley y el reglamento, máxime si se tiene en cuenta que la docente “no superó la evaluación con carácter diagnóstica formativa en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley No. 1278 del 2002, debido a que no obtuvo un puntaje superior a ochenta (80) puntos en la evaluación de competencias correspondientes a la cuarta etapa del proceso mencionado, y por ende, debió realizar y aprobar el curso de formación exigido para su reubicación y ascenso en el escalafón nacional docente”.

la evaluación de competencias correspondientes a la cuarta etapa del proceso mencionado, y por ende, debió realizar y aprobar el curso de formación exigido para su reubicación y ascenso en el escalafón nacional docente”.

Manifestó que “el artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto No. 1757 del 2015 referido, establece que para los docentes y directivos docentes que no superasen los ochenta (80) puntos en la cuarta etapa del proceso de evaluación con carácter diagnóstica formativa desarrollado por el Ministerio de Educación Nacional, como en el caso del docente, los efectos fiscales se surtir ían desde la fecha en que el interesado radicara la certificación de la aprobación de los citados cursos de formación”.

Como medios exceptivos de defensa propuso el denominado “falta de legitimación material en la causa por pasiva, respecto de la CNSC, en cuanto al pago de salarios”.

3.3 SED4

La SED en escrito presentado de forma oportuna, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y aclaró que existen dos procesos diferentes relativos a la carrera docente; por una parte, se encuentra el proceso de evaluación para el ingreso a la carrera docente que se

3 Documento 05 del expediente electrónico. 4 Documento 10 del expediente electrónico.Expediente núm. 11001-33-35-016-2019-00348-01

Demandante: Jenny Carolina Pérez Rojas

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adelanta mediante concurso de méritos para la provi sión de vacantes definitivas y el otro, corresponde al proceso de evaluación de competencia s para el ascenso de grado y/o la reubicación de nivel salarial de los docentes con derechos de carrera.

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adelanta mediante concurso de méritos para la provi sión de vacantes definitivas y el otro, corresponde al proceso de evaluación de competencia s para el ascenso de grado y/o la reubicación de nivel salarial de los docentes con derechos de carrera.

Indicó que el Decreto 1278 de 2002 estableció que el Escalafón Docente está conformado por tres grados, cada uno con requisitos de formación académica específica y compuestos por cuatro niveles salariales A, B, C y D. Dicha norma señala que quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado según el título académico que acrediten, pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres (3) años de servicio y obteniendo el puntaje requerido en la eva luación de competencias, no obstante, precisó que, los ascensos en el Escalafón Nacional Docente y la reubicación en un nivel salarial superior, únicamente proceden cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias.

En lo que respecta al caso concreto advirtió que la d emandante participó en un proceso de selección mediante concurso de méritos y no en una evaluación de competencias, por lo que no es posible aplicar al presente asunto las disposiciones relacionadas con el proceso de evaluación para ascenso de grado y reubicación del nivel salar ial, en tanto su proceso fue regulado inicialmente por el Decreto 3982 de 2006 y, para la fecha en que la demandante acreditó los requisitos para la actualización de su registro en el Escalafón se encontraba reglamentado por el Decreto 1075 de 2015, norma subrogada y modificada por el Decreto 915 de 2016.

requisitos para la actualización de su registro en el Escalafón se encontraba reglamentado por el Decreto 1075 de 2015, norma subrogada y modificada por el Decreto 915 de 2016.

Resaltó que la accionante tomó posesión el día 4 de abril de 2016, momento en el cual acreditó los títulos de Licenciada en Matemáticas y Magister en Docencia y durante el año 2016 se desempeñó en periodo de prueba, el cual culminó con la firmeza de la calificación el día 24 de enero de 2017, es decir, en vigencia del Decreto 915 de 2016.

Como medios exceptivos de defensa, propuso el denominado “legalidad de los actos administrativos acusados”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 09 de agosto de 2022, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

El a-quo determinó el problema jurídico por resolver en el sentido de establecer si las entidades accionadas deben actualizar el Registro Público de Carrera Docente para ubicar a la accionante en el grado 3 y nivel salarial “D” reconocido mediante la Resolución núm. 1764 del 14 de enero de 2015.

Para resolver el problema jurídico planteado, el juez de primera instancia expuso el marco normativo que regula el acceso al servicio oficial docente e indicó que una vez superado el periodo de prueba, de conformidad con el Decreto 1278 de 2002 5, procede la inscripción en el escalafón docente, el cual es una estructura que permite la clasificación de los educadores

periodo de prueba, de conformidad con el Decreto 1278 de 2002 5, procede la inscripción en el escalafón docente, el cual es una estructura que permite la clasificación de los educadores de conformidad con su experiencia académica, docente y de méritos y les otorga una asignación de la escala salarial correspondiente.

Resaltó que de conformidad con el decreto ya citado, el Escalafón Docente está conformado por 3 grados, los cuales se establecen con base en la formación académica y a su vez cada grado está compuesto por 4 niveles salariales (A, B, C,y D), los cuales se determinan por el tiempo de servicio docente.

5 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”Expediente núm. 11001-33-35-016-2019-00348-01

Demandante: Jenny Carolina Pérez Rojas

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Puso de presente que, “el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, fue modificado por el artículo 3° del Decreto 915 de 2016 y a su vez subrogado por el artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1657 de 2016, que establece frente a la inscripción en el Escalafón Docente, que el derecho a ser inscrito en el grado 3 nivel A, B, C o D tendría lugar siempre que el educador, antes de surtirse la calificación del periodo de prueba, acreditara título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador y cumpla el término de permanencia en cada nivel. Las condiciones de temporalidad para acreditar el título de

obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador y cumpla el término de permanencia en cada nivel. Las condiciones de temporalidad para acreditar el título de maestría o doctorado, se describen en el artículo 1° del Decretos 915 de 2016”

En lo que toca al caso concreto indicó que la accionante ostentaba la calidad de docente oficial desde el año 2007, no obstante, precisó que la señora Pérez Rojas participó y ap robó el concurso realizado mediante convocatoria pública núm. 145 de 2012 de la CNSC, el cual culminó con su nombramiento por medio de la Resolución N° 567 de 29 de marzo de 2016 como como Directivo Docente Coordinador el periodo de prueba, cuya posesión se llevó a cabo el día 4 de abril de la misma anualidad, fecha para la cual, la accionante acredit ó los títulos de Licenciada en Matemáticas y Magíster en Docencia.

Una vez aprobado el periodo de prueba, se realizó la actualización en el Registro Público de Carrera Docente, y se determinó que la accionante corresponde al grado 3 nivel salarial C, con los títulos de Licenciada en Matemáticas y Magister en Docencia, con efectos fiscales a partir del 24 de enero de 2017 y en tal medida la inscripción en el escalafón de bió realizarse de conformidad con las normas vigentes para dicha fecha, que no son otros que los Decretos 915 de 2016 y 1075 de 2015 que disponen que “El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que s ea

de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que s ea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiant es, será inscrito en el Grado 3 Nivel A del escalafón docente, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional”.

Así mismo señaló que la entidad de forma acertada dio aplicación al Decreto 1657 de 2016 que cobro vigencia el 21 de octubre del mismo año y que sostiene que el educador que pretenda inscribirse en el Escalafón de Carrera en el Grado 3 lo hará en el nivel A y solo puede ser reubicado tres años después de estar posesionado y superar la evaluación del desempeño para ese fin, amén de acreditar los demás requisitos que exija la ley, hecho que no fue demostrado por la actora, por cuanto no acreditó la evaluación del desempeño exig ida, sin embargo, la entidad, con el ánimo de no menoscabar sus derechos laborales, la ubicó en el rango salarial C, como se estableció en el acto de reubicación.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, los argumentos se centran en los siguien tes aspectos sustanciales:

Solicitó se revoque totalmente la sentencia de primera instancia dado que no se dio aplicación al principio in dubio pro operario en tanto no le permitió continuar disfrutando del nivel salarial D adquirido cuando era maestra en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de l

Solicitó se revoque totalmente la sentencia de primera instancia dado que no se dio aplicación al principio in dubio pro operario en tanto no le permitió continuar disfrutando del nivel salarial D adquirido cuando era maestra en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de l Decreto 3982 de 2006.

Indicó que la sentencia objeto de recurso desconoce que las normas que regulan la convocatoria núm. 145 de 2012, fueron claras al determinar que “una vez concluido y superado con éxito el periodo de prueba, procederá su nombramiento en propiedad y actualización en el escalafón de conformidad con las normas legales vigentes ”, lo cual a juicio del apelante, hace referencia a las normas vigentes al momento de la actualización del e scalafón y no a lasExpediente núm. 11001-33-35-016-2019-00348-01

Demandante: Jenny Carolina Pérez Rojas

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normas vigentes al momento de “su expedición ”6 modificando de tajo lo dispuesto por el precitado artículo 60 de la convocatoria 145 de 2012.

Resaltó que de manera clara la Corte Constitucional ha indicado que las disposiciones normativas establecidas en los concursos de méritos son inmodificables y de obligatorio cumplimiento, no solo para los aspirantes sino para las autoridades encargadas de realizarlo y ejecutarlo.

Así mismo, indicó que la sentencia objeto de recurso no dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, el cual, de acuerdo con diversos pronunciamientos de la Cort e Constitucional, supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabaj ador

condición más beneficiosa, el cual, de acuerdo con diversos pronunciamientos de la Cort e Constitucional, supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabaj ador en comparación con la nueva que habría de aplicársele, por lo que, “teniendo en cuenta que mi mandante, antes del 01 de junio de 2021 (sic), fecha de entrada en vigencia del Decreto 915 de 2016, ya había superado las pruebas de aptitudes y competencias básicas, había s ido incluida en la lista de elegibles, y el 29 de marzo de 2016 había iniciado el periodo de prueba, debió aplicarse este principio garantizado la expectativa legítima que le asistía”.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de 4 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20216, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que correr traslado para pronunciamiento en torno a la alzada e informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

Tanto las partes como el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

2. Problema jurídico

Conforme a los planteamientos expuestos, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión se contrae en establecer si la señora Jenny Carolina Pérez Rojas, tiene derecho a ser reubicada en el grado 3 nivel salarial D del Registro Público de Carrera Docente y en caso afirmativo determinar si tiene derecho al pago de diferencias entre el nivel pretendido “D” y el fijado por la entidad demandada “C”.

3. Análisis normativo y jurisprudencial

3.1 Del Escalafón Nacional Docente y Directivo docente.

6 Fl 2 del documento 41 del expediente digital.Expediente núm. 11001-33-35-016-2019-00348-01

Demandante: Jenny Carolina Pérez Rojas

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El ejercicio de la función docente, encuentra su regulación normativa en el Decreto 2277 de 19797 y en la actualidad en el Decreto 1278 de 20028, el cual, de conformidad con su artículo 2° resulta aplicable a todo aquel personal vinculado a partir de la entrada en vigencia de esta última norma , ello para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al ser vicio del

2° resulta aplicable a todo aquel personal vinculado a partir de la entrada en vigencia de esta última norma , ello para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al ser vicio del Estado “ en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quien es sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma”

El artículo 19 del decreto antes referido señala que el escalafón docente como “el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el corres pondiente salario profesional”.

En lo que respecta al ingreso a la carrera docente y la consecuente obtención de de rechos que otorga el mérito, la normativa ya referida señala que el personal que superó el concurso de méritos y obtuvo una calificación satisfactoria del periodo de prueba, puede entonces acceder a la inscripción del docente o directivo docente, en el escalafón. Precisó que para ascender en el escalafón docente es necesario previa acreditación de requisitos y superar las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias y existencia de disponibilidad presupuestal.

El artículo 20 se ocupó de señalar la estructura del escalafón docente e indicó que este se encuentra conformado por 3 grados, que se establecen con base en la formación académica y que cada grado cuenta con 4 niveles salariales identificados por las letras A, B, C, y D.

encuentra conformado por 3 grados, que se establecen con base en la formación académica y que cada grado cuenta con 4 niveles salariales identificados por las letras A, B, C, y D.

En el inciso segundo del mencionado artículo 20, se establece que “[q]uienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente

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