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TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00381-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00381-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM y Fiduciaria La Previsora S.A / SANCIÓN MORATORIA – La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, entre el 7 de octubre de 2015 y el 29 de diciembre de 2015 / PRESCRIPCIÓN – La petición la realizó la accionante el 15 de noviembre de 2018, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación que el 7 de octubre de 2015, operó la prescripción extintiva del derecho respecto de la sanción moratoria reclamada por la accionante / DECLARA LA EXISTENCIA DE ACTO FICTO O PRESUNTO – En relación con la solicitud elevada por la demandante ante el FNPSM el 15 de noviembre de 2018 con el objeto de obtener la sanción moratoria, pues la entidad no dio contestación a la misma, y dicha declaración fue omitida por la a quo; igualmente, para declarar la nulidad de este.

Problema jurídico: Establecer, si: 1 ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la accionada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la norma? 2 En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se deberá determinar si, ¿operó el fenómeno

2006, al no haber expedido la accionada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la norma? 2 En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se deberá determinar si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si, por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo?

Tesis: “(…) Sea lo primero señalar, que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra d emostrado que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pues fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resolución No. 4906 de 9 de septiembre de 2015 le reconoció las cesantías definitivas solicitadas por la actora. (…) De manera que, la tesis que sostendrá la sala de decisión es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) De manera que, si la petición de reconocimiento de las cesantías se radicó por la demandante el 24 de junio de 2015, la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 16 de julio de 2015); diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de

reconocerlas (plazo que se vencía el 16 de julio de 2015); diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 31 de julio de 2015), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 6 de octubre de 2015); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 9 de septiembre de 2015 y el dinero se puso a disposición de la actora hasta el día 30 de diciembre de 2015. (…) Se concluye por tanto que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2015 y el 29 de diciembre de 2015, razón por la cual corresponde declarar la nulidad del acto administrativo demandado. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el primer problema jurídico planteado fue despachado favorablemente a la parte demandante, la sala abordará el segundo, y para resolverlo deb emos recordar que el Consejo de Estado en la sentencia de 6 de diciembre de 2018 (…) ratificó que “la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora”, por tanto, dispuso aplicar “la regla atinente a que la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los sesenta y cinco (65) días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos

1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los sesenta y cinco (65) días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984”. Ahora bien,en los eventos en que el trámite ante la administración se realizó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término en mención es de setenta (70) días. (…) Este planteamiento fue ratificado por esa corporación en la sentencia de unificación CESUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020 (…) reiterando que el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es el de la causación y exigibilidad. (…) En consecuencia, la sala concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria, en cuanto procura que el reconocimiento y pagose realice dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, se deberá reclamar dentro los tres (3) años siguientes al momento en que se causa, es decir, contados a partir del día siguiente al cumplimiento de los sesenta y cinco (65) días con el CCA, o setenta (70) días con el CPACA, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad. (…) Por lo tanto, no cabe duda que el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, que en el caso concreto es desde el 7 de octubre de 2015 hasta el 7 de octubre de 2018, término que se interrumpe con la petición, pero sólo por un lapso

exigibilidad de la obligación, que en el caso concreto es desde el 7 de octubre de 2015 hasta el 7 de octubre de 2018, término que se interrumpe con la petición, pero sólo por un lapso igual. (…) No obstante, en el c aso bajo estudio se evidencia que la petición la realizó la accionante el 15 de noviembre de 2018, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación que, como ya se dijo, ocurrió el 7 de octubre de 2015. (…) Por lo anterior, considera la sala que operó la prescripción extintiva del derecho respecto de la sanción moratoria reclamada por la accionante. (…) Ahora bien, es preciso aclarar que la prescripción no se debe contar a partir de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías, ni se configura de manera parcial, como lo estima la parte actora, dado que el Consejo de Estado en forma reiterada ha sostenido que la exigibilidad de la obligación comienza a correr una vez pasados los términos que la entidad tiene para reconocer y pagar, y se cuenta como un plazo completo. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión d el Juzgado Dieciséis (1 6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, habida consideración que fueron acertados los argumentos referentes a la prescripción extintiva del derecho. (…) La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por cuanto en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, pues la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años desde la exigibilidad de la obligación para reclamar la sanción moratoria. (…) De otra

la prescripción extintiva del derecho, pues la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años desde la exigibilidad de la obligación para reclamar la sanción moratoria. (…) De otra parte, se deberá adicionar el fallo apelado para declarar la existencia de acto ficto o presunto, en relación con la solicitud elevada por la demandante ante el FNPSM el 15 de noviembre de 2018 con el objeto de obtener la sanción moratoria, pues la entidad no dio contestación a la misma, y dicha declaración fue omitida por la a quo; igualmente, para declarar la nulidad de este. (…) Se confirmará y adicionará la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró demostrada la excepción de prescripción extintiva del derecho. (…) la sala considera que deberá condenar en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-430 de 2009; C-1000, nov. 21/2007; C-767, oct. 14/2014; C-409 de 1994; Sent. 133, abr. 24/2020; Sent. 767, oct. 16/2017; C-461 de 1995; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112 -09; Sala Plena de lo Contencioso

Sent. 767, oct. 16/2017; C-461 de 1995; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112 -09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569 -01.

Demandante: Abadía Rey nel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sec. Segunda. Sent 200200163-01(3166-02), feb. 3/2005. M.P. Ana Margarita Olaya Forero (E); Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P., Augusto Trejos Jaramillo, Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997; Secc. Segunda. Sent. 2014-00994-01 (4847-15). Feb. 8/2018. M.P. Rafael Fr ancisco Suarez Vargas; Secc. Segunda. Sent. 2014-00476-01(0674-16). Abr. 6/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vél ez; Secc. Segunda. Sent. 2003-00650-01(2401-11). Marz. 7/2013. M.P.

Luis Rafael Vergara Quintero; Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M.P César Palomino Cortés.

Luis Rafael Vergara Quintero; Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M.P César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1154 de 1994; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-016-2019-00381-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Mireya Suárez Bejarano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

1. ASUNTO

Corresponde a la sala decidir el recurso de a pelación formulado por la parte demandante , contra la sentencia anticipada proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós

1. ASUNTO

Corresponde a la sala decidir el recurso de a pelación formulado por la parte demandante , contra la sentencia anticipada proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

No obstante, previo a abordar el fondo del asunto, es indispensable agotar la etapa de saneamiento del proceso conforme lo establece el art. 207 del CPACA.

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Analizadas las actuaciones realizadas en primera instancia para dictar sentencia anticipada, se evidencia que luego de surtida la etapa de contestación de la demanda y su respectivo traslado, el juzgado profirió auto el 26 de noviembre de 2021 a través del cual (conforme al parágrafo del art. 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021 ), corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, e indicó que era lo procedente por cuanto no había pruebas que practicar y se trataba de un asunto de puro derecho. Posterior a ello, dictó la sentencia enunciada en precedencia.

En vista de lo anterior, es de precisar que el art. 42 de la Ley 2080 de 20211 adicionó el art. 182A al CPACA, para regular la sentencia anticipada dentro de esta jurisdicción, indicando que es posible dictarla en varias etapas procesales, entre ellas, antes de la audiencia inicial cuando: (i) se trate de asuntos de puro derecho; (ii) no haya pruebas que practicar; (iii) solo

que es posible dictarla en varias etapas procesales, entre ellas, antes de la audiencia inicial cuando: (i) se trate de asuntos de puro derecho; (ii) no haya pruebas que practicar; (iii) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; o (iv) cuando aquellas pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

De este modo, al evidenciarse por parte del juzgador que se configura alguna de las causales antes referidas es posible dictar sentencia anticipada, aunque previo a ello, la norma dispone que el juez o magistrado ponente se debe pronunciar: (i) sobre las prueba s cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del

1 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Expediente: 11001-33-35-016-2019-00381-01 Página 2 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Mireya Suárez Bejarano Demandado: Nación –MEN -FNPSM Proceso; (ii) fijará el litigio u objeto de controversia y , (iii) correrá traslado para alegar de conclusión, indicando la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Así las cosas, del análisis realizado a la actuación desplegada por la a quo, se observa que omitió parte del procedimiento dispuesto en el art. 182A del CPACA (adicionado por la

Así las cosas, del análisis realizado a la actuación desplegada por la a quo, se observa que omitió parte del procedimiento dispuesto en el art. 182A del CPACA (adicionado por la Ley 2080 de 2021), pues previo a dictar la sentencia antic ipada no se pronunció sobre las pruebas aportadas al plenario, ordenando su decreto e incorporación, y tampoco fijó el litigo correspondiente.

En tal sentido, se podría concluir que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en la causal de nulidad consagrada en el art. 133 # 5 del CGP (aplicable a esta jurisdicción por la remisión expresa contenida en el art. 208 del CPACA), pues omitió una etapa sustancial del procedimiento establecido para tramitar la sentencia anticipada, como lo era la oportunidad para decretar e incorporar las pruebas.

No obstante, conforme al art. 136 del CGP, la nulidad referida es saneable cuando: (i) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada y, (iii) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Por tanto, la actuación quedó saneada, dado que se presentaron las situaciones fácticas relacionadas previamente.

En efecto, se observa que las partes no se pronunciaron en las oportunidades procesales correspondientes alegando la nulidad advertida, razón por la cual se debe entender que fue

situaciones fácticas relacionadas previamente.

En efecto, se observa que las partes no se pronunciaron en las oportunidades procesales correspondientes alegando la nulidad advertida, razón por la cual se debe entender que fue saneada, pues luego de ser emitido el auto de 26 de noviembre de 2021, (i) las partes presentaron los alegatos de conclusión en primera instancia , sin que hubieran manifestado inconformidad al respecto ; (ii) luego, al ser dictada la sentencia anticipada la parte demandante presentó el recurso de apelación , sin poner de presente tal situación y, (iii) finalmente, al ser admitido el recurso de apelación en segunda instancia, no presentaron ningún escrito en tal sentido.

Al respecto, el Consejo de Estado2 sostuvo:

“42. La situación descrita eventualmente podría encuadrarse en la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, que hace referencia entre otras situaciones, a la omisi ón de las oportunidades para practicar pruebas, en la medida en que si se ordena tener un documento como medio de convicción, debe materializarse su incorporación al expediente con el fin de que los sujetos procesales puedan acceder a él y valorarlo para r ealizar las consideraciones que estimen pertinentes, oportunidad que el demandante alegó sobre el referido elemento de juicio no se le brindó.

43. Bajo la anterior comprensión de la mencionada situación como causal de nulidad, llama la atención que el demandante no la pusiera de presente al apelar el fallo de primera instancia, que por excelencia es el momento procesal oportuno para ventilar los defectos de aquél, verbigracia, que fue proferido a pesar de la presunta irregularidad.

al apelar el fallo de primera instancia, que por excelencia es el momento procesal oportuno para ventilar los defectos de aquél, verbigracia, que fue proferido a pesar de la presunta irregularidad.

44. En efecto, se recuer da que una de las situaciones por las cuales se entienden saneadas las situaciones constitutivas de nulidad consiste en que “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin

2 C.E., Sec. Quinta, Auto 05001-23-33-000-2019-03249-01, abr.18/2022. M.P. Rocío Araújo Oñate.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00381-01 Página 3 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Mireya Suárez Bejarano Demandado: Nación –MEN -FNPSM proponerla” (art. 136.1 de la Ley 1564 de 2012), como ocurrió en e l caso de autos, en el que el demandante al apelar el fallo de primera instancia no hizo el referido reproche contra la decisión del a quo, en tanto solo la puso de presente al alegar de conclusión en segunda instancia.

45. La exigencia de invocar en la o portunidad correspondiente las irregularidades advertidas so pena de su saneamiento, además de constituir un mecanismo que le da celeridad al proceso, en la medida que evita que se discutan en instancia posterior las situaciones que estaba llamadas a resolverse con antelación. También pretende que las etapas y oportunidades procesales sean empleadas para los fines que fueron diseñadas, propósito que puede entorpecerse si se utilizan para subsanar por ejemplo, el desconocimiento de los plazos establecidos pa ra exponer

oportunidades procesales sean empleadas para los fines que fueron diseñadas, propósito que puede entorpecerse si se utilizan para subsanar por ejemplo, el desconocimiento de los plazos establecidos pa ra exponer contra una decisión los motivos de inconformidad, como ocurre si en los alegatos de conclusión se proponen nuevos reproches contra una providencia, aunque debieron ventilarse durante la ejecutoria de ésta, a través de los recursos respectivos”.

De igual manera, en proveído de 31 de agosto de 2021 3 la misma corporación de cierre realizó el siguiente análisis:

“2.7. En tal sentido, lo que encuentra el despacho es que en el sub examine la nulidad advertida se encuentra saneada, por cuanto, si bien no se emitió un pronunciamiento sobre la prueba solicitada con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de junio de 2014, lo cierto es que el 10 de marzo de 2016 COOMEVA EPS S.A. alegó de conclusión, según costa en el índice número 11 del aplicativo SAMAI donde reposa la información del proceso de la referencia, y en tal actuación no se refirió a la nulidad que ahor a propone, lo cual significa que contó con la oportunidad de evidenciar la irregularidad en estudio y, además, que actuó sin proponerla. Bajo tal premisa, es claro para el despacho que nos encontramos en el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 136 del CGP, en la medida que la causal de nulidad en estudio no fue alegada por la parte demandada

Bajo tal premisa, es claro para el despacho que nos encontramos en el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 136 del CGP, en la medida que la causal de nulidad en estudio no fue alegada por la parte demandada en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, esto es, con el proveído que corrió traslado para alegar, y aunado a ello, se reitera, actuó con posterioridad a ello, convalidando la actuación judicial correspondiente, lo que impone rechazar la solicitud de anulación elevada por el apoderado de la parte actora y declarar saneada la nulidad advertida en el caso sub judice mediante proveído del 9 de julio de 20 21, en aplicación de lo ordenado en el último inciso del artículo 135 del CGP”.

Por lo tanto, considera la sala que la nulidad advertida fue saneada por el silencio de las partes demandante y demandada en la etapa procesal en la cual ocurrió e incluso en las posteriores y, en todo caso, el vicio no implicó la violación del derecho de defensa de ninguna de ellas, razón por la cual es posible dictar sentencia en esta instancia.

3. PRETENSIONES

3 C.E, Sec. Primera, Auto 2012-00744-0, ago.31/2021. M.P. Oswaldo Giraldo López.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00381-01 Página 4 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Mireya Suárez Bejarano Demandado: Nación –MEN -FNPSM La señora Martha Mireya Suárez Bejarano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 4 contra la Nación –

Demandado: Nación –MEN -FNPSM La señora Martha Mireya Suárez Bejarano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 4 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante N-MEN) –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), con el fin de obtener lo siguiente:

3.1 Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración en relación con la petición radicada el 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

3.2 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de la s mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

3.3 Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, junto con los intereses moratorios y/o co rrientes, desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.

3.4 Dar cumplimento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA, y condenar en

con los intereses moratorios y/o co rrientes, desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.

3.4 Dar cumplimento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

4. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes5:

4.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó el 24 de junio de 2015 al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías.

4.2 Mediante la Resolución No. 4906 de 9 de septiembre de 2015 , el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento a su vez fue pagado a la demandante el 30 de diciembre de 2015, por intermedio de entidad bancaria.

4.3 En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de 70 días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los cuales vencieron el 6 de octubre de 2015 , la actora procedió a elevar la petición el 15 de noviembre de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, para un total de 83 días de mora.

4.4 Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto de fondo la solicitud.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

4 Samai Índice No. 2 Doc. No. 18.

4.4 Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto de fondo la solicitud.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

4 Samai Índice No. 2 Doc. No. 18. 5 Samai Índice No. 2 Doc. No. 18.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00381-01 Página 5 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Mireya Suárez Bejarano Demandado: Nación –MEN -FNPSM El FNPSM y la Fiduciaria La P revisora S .A., en adelante Fiduprevisora, contestaron la demanda por medio de escritos6, en los que en idénticos términos se refirieron a los hechos relatados en ella y se opusieron a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa , señalaron que en este asunto operó el fenómeno de la prescripción, como quiera que la actora solicitó el reconocimiento de las cesantías el 24 de junio de 2015 y los 70 días que establece la norma para el pago culminaron el 6 de octubre de 2015, de manera que los tres (3) años para reclamar la sanción moratoria vencieron el 6 de octubre de 2018, sin embargo, la parte actora radicó la solicitud en tal sentido el 15 de noviembre de 2018, cuando había operado la prescripción extintiva del derecho.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia anticipada 7 proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) ,

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia anticipada 7 proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) , negó las pretensiones de la demanda, pues encontró demostrada la excepción de prescripción del derecho8, al efecto, en síntesis, argumentó:

  • Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, prevista en las Leyes 244 de 995 y 1071 de 2006.
  • Luego, al descender al caso concreto refirió que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantía s el 24 de junio de 2015 , de manera que el plazo de los 70 días para el pago culminaba el 5 de octubre de 2015, por lo que desde ese día la entidad incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías.
  • No obstante, al analizar la figura de la prescripción encontró que se configuró en el presente asunto, teniendo en cuenta que la parte actora únicamente disponía de tres años, contados desde que el derecho se hizo exigible, para realizar la reclamación del mismo. De este modo, como la sanción moratoria se empezó a causar desde el 5 de octubre de 2015, la demandante tenía tres años desde ese momento para reclamarla ante la entidad (hasta el 5 de octubre de 2018); sin embargo, la petición en tal sentido fue presentada por la parte actora el 11 de noviembre de 20189, cuando ya se había consolidado el fenómeno de la prescripción.

reclamarla ante la entidad (hasta el 5 de octubre de 2018); sin embargo, la petición en tal sentido fue presentada por la parte actora el 11 de noviembre de 20189, cuando ya se había consolidado el fenómeno de la prescripción.

  • De manera que , la juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, pues encontró demostrada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
  • Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrarse demostradas en el presente asunto

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación10 solicitando que el fallo de primera sea revocado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6 Samai Índice No. 2 Docs. Nos. 5 y 6. 7 Conforme al art. 182 A # 3 del CPACA, adicionado por el art. 42 de la Ley 2080 de 2021, por considerar que en el presente asunto no existían pruebas que practicar y se trataba de un asunto de puro derecho. Para el efecto, como quedó expuesto en el acápite de saneamiento, profirió el auto el 26 de noviembre de 2021, en el que corrió traslado para alegar de conclusión (Samai Índice No. 2 Doc. No. 11). 8 Samai Índice No. 2 Doc. No. 18. 9 Así se indica en la sentencia de primera instancia. 10 Samai Índice No. 2 Doc. No. 21.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00381-01 Página 6 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

10 Samai Índice No. 2 Doc. No. 21.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00381-01 Página 6 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Mireya Suárez Bejarano Demandado: Nación –MEN -FNPSM

Sostiene que, el Consejo de

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