TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00389-01-(10-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00389-01-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-016-2019-00389-01
Demandante: HENRY ALBERTO BEJARANO BELTRÁN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor HENRY ALBERTO BEJARANO BELTRÁN , actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 074 del 4 de marzo de 2019 , por la cual fue retirado del servicio activo por pérdida de confianza y afectación a la actividad de Policía.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, conservando la misma precedencia en el
servicio activo por pérdida de confianza y afectación a la actividad de Policía.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, conservando la misma precedencia en el Escalafón del Nivel Ejecutivo.
Así mismo, solicita el pago de todos los “(salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde la fecha del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue”, debidamente indexado, junto con el pago de 10 SMLMV por daños morales.
Finalmente, que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor HENRY ALBERTO BEJARANO BELTRÁN fue retirado del servicio en forma discrecional por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, por “haber afectado e incumplido los lineamientos institucionales y constitucionales” al observar anotaciones negativas durante sus últimos 3 años, pero no se tuvo en cuenta las felicitaciones, las anotaciones positivas, ni su hoja de vida.
1 01.Demanda del expediente electrónico2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2019-00389-01
Demandante: Henry Alberto Bejarano Beltrán _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2019-00389-01
Demandante: Henry Alberto Bejarano Beltrán _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 2º, 6º, 13, 25, 29 y 123.
Como concepto de la violación señala que el acto de retiro fue expedido con violación al debido proceso y el derecho de defensa por “abuso del derecho”, “desviación de poder por defecto fáctico” e “indebida motivación”.
Sostiene que en el acto administrativo solo se analizaron las anotaciones negativas de los últimos 3 años del servicio, las cuales no son suficientes para pensar en pérdida de confianza.
Asegura que no se tuvo en cuenta el tiempo que dedicó a la erradicación manual de cultivos ilícitos , ni se contempló las dificultades anímicas que pudo tener con la pérdida de su padre y hermano en el año 2016.
Aduce que en el acta de la Junta que recomendó su retiro y la fundamentación y motivación del acto demandado, resaltaron lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU -053 de 2015, en la que se señalan los límites de la facultad discreciona l pero no se tuvo en cuenta la incoherencia en el análisis de las anotaciones negativas frente a sus felicitaciones y condecoraciones.
Resalta una “mención honorifica” dada en 2017 por “BUEN COMPORTAMIENTO DENTRO DE LOS TRES AÑOS ANTERIORES”, una felicitación
felicitaciones y condecoraciones.
Resalta una “mención honorifica” dada en 2017 por “BUEN COMPORTAMIENTO DENTRO DE LOS TRES AÑOS ANTERIORES”, una felicitación especial y otra pública en el mismo año, y que en el mismo solo tuvo 5 anotaciones negativas. Para 2018 tuvo 11 felicitaciones e “INCLUSO SALIÓ EN FOTOGRAFIAS Y REPORTAJE POR LA REVISTA DE LA POLICÍA NACIONAL” por excelente desempeño y obtuvo múltiples felicitaciones, entre ellas, fue nombrado “PERSONAJE DEL MES” en septiembre y la 3ª mención honorifica por buen comportamiento. Para 2019 solo tuvo dos anotaciones negativas. Agregó que “contribuyó activamente al servicio de policía”.
Sostiene que se realizó una mala apreciación, valoración y análisis del comportamiento del demandante puesto que las razones objetivas de la institución “se derrumban” con las felicitaciones y condecoraciones otorgadas; además, siempre fue calificado en una clasificación superior. Así mismo, indicó:
Nunca se le tuvo en cuenta su trayectoria general donde laboró incluso en direcciones complicadas como la de antinarcóticos en el programa de erradicación de cultivos ilícitos donde aportó significativamente a la misión constitucional de la Policía no solo a nivel interno sino a nivel internacional, al enaltecer la imagen de la institución y el país ante la comunidad internacional combatiendo el flagelo del narcotráfico.
Todo ello para resalta r que se mide al evaluado institucional por el uso de herramientas tecnológicas, pero no por su labor al frente de la comunidad que es la misión esencial y constitucional. Lo cual para este censor no puede ser
Todo ello para resalta r que se mide al evaluado institucional por el uso de herramientas tecnológicas, pero no por su labor al frente de la comunidad que es la misión esencial y constitucional. Lo cual para este censor no puede ser traducido como una pérdida de la confianza de p arte del mando institucional o la misma comunidad.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2019-00389-01
Demandante: Henry Alberto Bejarano Beltrán _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda , afirmando que el acto demandado atendió “los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal”, fue expedido por funcionario competente y no trasgredió ningún derecho fundamental del demandante.
Sostiene que la causal de retiro por voluntad de la Dirección General es una potestad legal para retirar de forma discrecional y por razones del buen servicio a quienes no cumplen a cabalidad las funciones constitucionales y legales de la Institución.
Asegura que el acto fue expedido conforme a las normas legales, en atención al precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, previa la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.
Hace referencia a lo dispuesto por la Constitución Política, el Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 857 de 2003, la Resolución No. 01445 de 2014, así como
Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.
Hace referencia a lo dispuesto por la Constitución Política, el Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 857 de 2003, la Resolución No. 01445 de 2014, así como a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, respecto de los estándares mínimos de motivación.
En cuanto a la facultad discrecional , hace mención a lo previsto en los Decretos 573 y 574 de 1995 y la sentencia de la H. Corte Constitucional C525 de 1995.
Sobre los motivos del retiro, la Junta de Evaluación y Clasificación, mediante Acta No. 0129 GUTAH-SUBCO-2.25 del 28 de febrero de 2019, expuso que al evaluar la trayectoria del actor en los formularios de evaluación y seguimiento de los años 2017 a 2019 se observa 49 anotaciones negativas por llegar tarde al servicio, incumplimiento a órdenes, no aportar resultados operativos, no aportar a la prevención de delitos, negligencia en el servicio, incumplimiento al ítem de capacitación, no ingresar al sistema de evaluación y clasificación y portar mal el uniforme, con ello “se afectó de manera definitiva la confianza que la Institución y la comunidad habí an depositado” en el uniformado.
Respecto al precedente jurisprudencial de la causal de retiro por voluntad de la Dirección General, trascribe apartes de varias sentencias del H. Consejo de Estado, entre ellas, la del 26 de marzo de 2009 de la Sección
Respecto al precedente jurisprudencial de la causal de retiro por voluntad de la Dirección General, trascribe apartes de varias sentencias del H. Consejo de Estado, entre ellas, la del 26 de marzo de 2009 de la Sección Segunda, Subsección A, Radicado No. 25000232500020040525601, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero y la del 12 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 05001233100020040118901, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Resalta que los estándares dispuestos por la H. Corte Constitucional se cumplieron en el acto administrativo del retiro del demandante, con el que se buscó el mejoramiento del servicio y no la penalización de ninguna falta. Finalmente hace un cuadro comparativo de las diferencias entre la facultad discrecional y la potestad disciplinaria, y propone como excepciones las de
2 14.ContestacionDemanda22022022 del expediente electrónico4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2019-00389-01
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“acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia” y “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia al retiro del servicio del personal del Nivel Ejecutivo de la
mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia al retiro del servicio del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 578 de 2000, así como las sentencias C-253 de 2003, C-179 de 2006, SU-053 y 072 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
Sostiene que para que proceda el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General “se debe cumplir con una recomendación o concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación conformada para dicho fin, mediante acto administrativo debidamente motivado con razones objetivas y razonables”. Así mismo, señala que:
Partiendo de lo expuesto se puede concluir que: (i) el Personal del Nivel Ejecutivo y de Agentes de la Policía Nacional pueden ser retirados de manera discrecional por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; (ii) previo al retiro, debe exi stir un concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación que se conforme para tal fin que soporte la decisión; (iii) los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional se deben proferir en aras del buen servicio y atender el principio de propor cionalidad y (iv) el buen desempeño de los miembros de la Policía Nacional en las funciones que desarrollan no otorga per -se inamovilidad en el cargo público, ni pueden limitar la potestad discrecional del nominador.
Aduce que el acto demandado para el retiro por voluntad de la Dirección General contó con la recomendación previa de la Junta de Evaluación y
inamovilidad en el cargo público, ni pueden limitar la potestad discrecional del nominador.
Aduce que el acto demandado para el retiro por voluntad de la Dirección General contó con la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación que se sustentó en la “trayectoria profesional, felicitaciones, condecoraciones, así como diversas anotaciones, correctivos y llamados de atención” durante los años 2017 a 2019.
Asegura que el seguimiento realizado al demandante arrojó anotaciones negativas por hechos contrarios a las “políticas, principios y valores institucionales”.
Resalta que no fue un proceso unilateral de juzgamiento ni una situación arbitraria, sino una facultad discrecional, que en este caso fue sustentad a en razones objetivas, razonables y proporcionales.
Señala que en los años 2017 a 2019 al demandante le fueron efectuadas 49 anotaciones por no acatar órdenes, llegar tarde, así como no aportar resultados operativos, entre otros, circunstancias que sirvieron de fundamento para el retiro del servicio.
Afirma que la entidad demandada no desconoció las actividades efectuadas por el demandante para la prevención de las conductas delictivas, pero esto no logró aportes operativos.
3 54.FalloDePrimeraInstanciaNiega del expediente electrónico5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2019-00389-01
Demandante: Henry Alberto Bejarano Beltrán _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostiene que las anotaciones efectuadas en el formulario de seguimiento constituyen la motivación para retiro del servicio por voluntad de la
Demandante: Henry Alberto Bejarano Beltrán _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostiene que las anotaciones efectuadas en el formulario de seguimiento constituyen la motivación para retiro del servicio por voluntad de la Dirección General por incumplimientos que no constituyeron falta disciplinaria, pero atentaron contra el buen desarrollo de la función pública.
Asegura que el demandante no probó que se hubiera realizado una valoración unilateral de su comportamiento, así como tampoco que los motivos para expedir el acto demandando fueran ajenos a lo señalado en el Ley. Por lo tanto, no está demostrada la falsa motivación ni la desviación de poder.
En cuanto al argumento del demandante de que no se tuvo en cuenta su hoja de vida, su trayectoria, calificaciones, felicitaciones, entre otras, sostiene que el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional contemplan que las calificaciones superiores en el desempeño no genera n per se fuero de estabilidad ni limitan la potestad discrecional; además, es una obligación de todos los funcionarios públicos cumplir con sus funciones y deberes , sin que se impida que el nominador determine la procedencia o no de la continuidad del servicio, esto es, cumplir con sus deberes no es impedimento para ejercer la facultad de retiro por voluntad de la Dirección General , ni genera inamovilidad en el cargo público.
Sobre la desviación de poder hace mención a lo dispuesto en la sentencia del 6 de mayo de 2012 del H. Consejo de Estado, Radicado No. 25000-23-25000-2002-12596-01.
Sostiene que cumplir con los deberes, obtener buena conducta y
del 6 de mayo de 2012 del H. Consejo de Estado, Radicado No. 25000-23-25000-2002-12596-01.
Sostiene que cumplir con los deberes, obtener buena conducta y felicitaciones no es un impedimento para ejercer la facultad de retiro por voluntad de la Dirección General. Afirma que el buen desempeño no constituye causal autónoma de nulidad y que tampoco se puede considerar “que el acto acusado se expidió con un fin y por motivos no admitidos por la moral administrativa”.
Asegura que el actor no probó que el retiro no tuviera por fin el mejoramiento del servicio “pues si bien su evaluación presuntamente da cuenta de su calificación en el nivel superior , en los formularios de seguimiento que sirvieron de fundamento para sugerir su retiro existe una serie de anotaciones relacionadas con recurrentes llamados de atención, falta de compromiso, control y gestión”.
Señala que la Junta de Evaluación recomendó el retiro porque había perdido confianza en el demandante y se encuentra fundamentado en el material probatorio; además, se sustentó en razones objetivas y hechos ciertos, esto es, el retiro obedeció a razones del buen servicio.
Finalmente, negó las pretensiones. Sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado del demandante reitera el concepto de la violación señalado en la demanda.
4 56RecursoApelaciónDte del expediente electrónico6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2019-00389-01
Demandante: Henry Alberto Bejarano Beltrán
4 56RecursoApelaciónDte del expediente electrónico6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2019-00389-01
Demandante: Henry Alberto Bejarano Beltrán _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Hace referencia a lo dispuesto en la sentencia SU-053 de 2015 de la H. Corte Constitucional y la sentencia del 3 de agosto de 2006 de la Sección Segunda, Subsección B del H. Consejo de Estado , sobre la facultad discrecional. Aduce que hay incoherencia entre el análisis de las anotaciones negativas y las felicitaciones y condecoraciones. Reiteró lo expuesto sobre el particular en la demanda.
Asegura que el H. Consejo de Estado ha expresado que los actos de retiro requieren un mínimo de motivación, por ello este es exigible y debe cumplir las exigencias legales y constitucionales, siendo lo principal verificar el concepto previo del Comité de Evaluación correspondiente.
Sostiene que la demandada no cumplió con el estándar mínimo de motivación al olvidar que “El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio”.
Afirma que no se demostró el mejoramiento del servicio con el retiro del demandante.
Señala que el señor BEJARANO BELTRÁN contribuía a mejorar el servicio y ello se reflejó con las felicitaciones, condecoraciones y las anotaciones positivas en los formularios de seguimiento; además, su evaluación siempre fue superior.
Señala que el señor BEJARANO BELTRÁN contribuía a mejorar el servicio y ello se reflejó con las felicitaciones, condecoraciones y las anotaciones positivas en los formularios de seguimiento; además, su evaluación siempre fue superior.
Sostiene el acto de retiro se fundamentó en “54” (sic) anotaciones negativas omitiendo los reconocimiento s institucionales, lo que considera contradice la tesis de la pérdida de confianza.
Insiste en que se cometió un error al evaluar su hoja de vida, pues recibió múltiples felicitaciones y exaltaciones por su labor y el cumplimiento de metas.
Asegura que no estaba enterado de muchas de las anotaciones negativas que sustentaron su retiro, que nunca le fueron notificadas y, por lo tanto, no pudo objetarlas. Manifiesta que es el extremo más débil y por ello no tenía manera de probar la falta de notificación de las anotaciones que se le realizaron, las cuales no eran importantes , como quiera que nunca se le inició una investigación disciplinaria ni se le sancionó por ello.
Afirma que “mal puede ahora la institución aducir que PERDIÓ LA CONFIANZA en el funcionario, cuando a la letra se contradice FELICITÁNDOLO Y CONDECOR ÁNDOLO”. Resalta que si se hubiera perdido la confianza en el demandante le hubiesen iniciado una investigación disciplinaria o sancionado.
Sostiene que la administración debía demostrar que notificó todas las anotaciones negativas de manera que pudiera recurrirlas; así mismo, probar que se mejoró el servicio.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada y se concedan las pretensiones.7
anotaciones negativas de manera que pudiera recurrirlas; así mismo, probar que se mejoró el servicio.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada y se concedan las pretensiones.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2019-00389-01
Demandante: Henry Alberto Bejarano Beltrán _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia . No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recurso de apelación , corresponde a la Sala establecer si el señor HENRY ALBERTO BEJARANO BELTRÁN, en su condición de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si, por el contrario, la Institución incurrió en falsa motivación y desviación de poder.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se dispuso en legal
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se dispuso en legal forma, en uso de la potestad discrecional de la demandada, la cual estuvo debidamente sustentada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En el extracto de la hoja de vida del Patrullero HENRY ALBERTO BEJARANO BELTRÁN se encuentra que prestó sus servicios desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 18 de febrero de 2019, (con una suspensión disciplinaria de 29 días desde el 9 de enero al 8 de febrero de 2015), esto es, laboró por 12 años, 10 meses y 5 días5.
Así mismo, se observa que recibió 29 felicitaciones y 4 condecoraciones.
Obran Formularios I de Evaluación del Desempeño Policial correspondientes a al periodo 2016-20196 diligenciado el último por el Comandante del Grupo de Reacción, con evaluación final Superior.
También obran Formularios II de Seguimiento 7 diligenciado el último por el Comandante de Atención Inmediata - años de evaluación 2017-2019, en los que se registra su comportamiento personal, compromiso institucional, trabajo en equipo y sus condiciones físicas, destacándose que le realizaron 34 registros negativos (por falta de compromiso institucional, negligencia, no
5 03Anexo1 Pág. 9-11 del expediente electrónico
trabajo en equipo y sus condiciones físicas, destacándose que le realizaron 34 registros negativos (por falta de compromiso institucional, negligencia, no
5 03Anexo1 Pág. 9-11 del expediente electrónico 6 03Anexo1 Pág. 14-64 del expediente electrónico y 36.FormularioEvaluacion del expediente electrónico 7 03Anexo1 Pág. 65-78; 04Anexos2 y 05Anexos3 Pág. 1-6 del expediente electrónico8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2019-00389-01
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cumplir con la obligación de ingresar a la herramienta tecnológica -EVA, incumplimiento de órdenes, tareas asignadas y metas); así mismo, reiterados llamados de atención por llegar tarde a formación y no portar bien el uniforme, junto con los registros del cumplimiento de tareas, actividades de servicio y apoyo, y disposición para el servicio.
A través de la Resolución No. 074 del 9 de marzo de 20198 el Comandante de la Policía Metropolitana retiró del servicio “por voluntad de la Dirección General” al Patrullero HENRY ALBERTO BEJARANO BELTRÁN , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, numeral 5º, y 4º, parágrafo 1º de la Ley 857 de 2003, así como el artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de
2014. Dicho acto fue notificado al señor BEJARANO BELTRÁN el 4 de marzo de 20199.
857 de 2003, así como el artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de
2014. Dicho acto fue notificado al señor BEJARANO BELTRÁN el 4 de marzo de 20199.
Como motivación de la resolución se transcribió el Acta No. 0129-GUTAHSUBCO-2.25 del 28 de febrero de 201 910 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, en la que se sometió a consideración el retiro del Patrullero BEJARANO BELTRÁN y se recomendó su retiro por la causal de “Voluntad del Gobierno Nacional”. En las consideraciones se consignó que presentó:
- 354 compromisos para el año 2017 y 357 para el año 2018. - 8 anotaciones por “COMPORTAMIENTO -COMPROMISO INSTITUCIONAL” - 1 anotaciones por “COMPORTAMIENTO-COMPORTAMIENTO PERSONAL” - 7 anotaciones por “ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO” - 13 anotaciones por “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006”. - 16 anotaciones por “COMPORTAMIENTO -TRABAJO EN EQUIPO - 1 anotación por “ANOTACIÓN LLAMADO DE ATENCIÓN”. - 1 anotación por “ANOTACIÓN CAPACITACIÓN SEMINARIO TALLER EN
ATENCIÓN AL CIUDADANO”.
Así mismo, se indicó:
Que el retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley
Así mismo, se indicó:
Que el retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley 1791 de 2000, que obedece a las razones del servicio con el fin de procurar garantizar el imperativo constitucional en relación con la seguridad y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la Institución policial.
Que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.
Que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por sí solas fuero alguno de “estabilidad”, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley ha conferido a los nominadores. (…)
8 05Anexos3 Pág. 57-103 del expediente electrónico 9 05Anexos3 Pág. 104 del expediente electrónico 10 05Anexos3 Pág. 7-55 del expediente electrónico9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2019-00389-01
Demandante: Henry Alberto Bejarano Beltrán _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Que por todo lo expuesto, y en cumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales delegadas a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, se procede a evaluar la trayectoria de un integrante del Nivel
legales y constitucionales delegadas a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, se procede a evaluar la trayectoria de un integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se expone a continuación:
(…)
4.4.1. Caso PT. BEJARANO BELTRÁN HENRY ALBERTO (…)
4.4.1. Se hace exposición de la trayectoria del señor Patrullero BEJARANO BELTRÁN HENRY ALBERTO , (…) quien ingresó a la Policía Nacional el 20-MAR-07, siendo dado de alta el 12-DIC-07, como Patrullero, mediante Resolución 4604 del 10-DEC-07, llevando en la Institución un tiempo acumulado de once (11) años, nueve ( 9) “años” (sic)- veintiocho 28 días, quien ha laborado en la siguiente unidad de la Metropolitana de Bogotá,
así: CAI BRASILIA.
(…)
En primer lugar, la presente Junta, trae a colación la evaluación del uniformado, la cual en su trayectoria policial ha tenido, 2 9 felicitaciones y 04 condecoraciones según la Información del Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH). (…)
En su concertación de la gestión, con el fin de considerar si el actuar del uniformado afectó o no el servicio de policía, en la indicada concertación, se comprometió entre otros a:
FOLIO 2017
(…)
FOLIO 2018
(…)
FOLIO 2019
(…)
FOLIOS, 2017, 2018 y 2019
indicada concertación, se comprometió entre otros a:
FOLIO 2017
(…)
FOLIO 2018
(…)
FOLIO 2019
(…)
FOLIOS, 2017, 2018 y 2019
ANOTACIONES Y/O AFECTACIONES EN EL FORMULARIO DE
SEGUIMIENTO
LLEGAR TARDE AL SERVICIO
(…)
INCUMPLIMIENTO A ÓRDENES
(…)
NO APORTA RESULTADOS OPERATIVOS
(…)
NO APORTA A LA PREVENSIÓN DE DELITOS
(…)
NEGLIGENCIA EN EL SERVICIO
(…)
INCUMPLIMIENTO AL ÍTEM DE CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN
(…)
NO INGRESO AL SISTEMA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN
(…)
MAL PORTE DEL UNIFORME
(…)
Ahora bien, el actuar desinteresado del señor Patrullero BEJARANO BELTRÁN HENRY ALBERTO (…) , se constituye en una abierta vulneración de las disposiciones que regulan la actividad10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2019-00389-01
Demandante: Henry Alberto Bejarano Beltrán _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
de Policía, las cuales exigen un funcionario de policía capaz de generar estrategias que le permitan direccionar un servicio de policía eficiente y eficaz frente a las necesidades de seguridad esgrimidas por la ciudadanía, y que finalmente es la esencia de la existencia de esta institución centenaria, como garante de lograr la satisfacción de las necesidades de seguridad y
policía eficiente y eficaz frente a las necesidades de seguridad esgrimidas por la ciudadanía, y que finalmente es la esencia de la existencia de esta institución centenaria, como garante de lograr la satisfacción de las necesidades d
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