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TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00390-01-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00390-01-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-016-2019-00390-01

Demandante: María Cristina Bohórquez Ruiz Demandado: Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático Asunto: Aclaración de sentencia Oralidad Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede el Despacho a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de mayo de 20231, la cual fue presentada por el apoderado de la parte actora el 18 de mayo de 20232.

II. Antecedentes La parte demandante presentó la solicitud de aclaración de la sentencia tendiente a que esta Corporación disponga que en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales de la demandante por el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2011 y el 12 de abril de 2014, razón por la cual solicita que la Corporación tenga en cuenta como prueba las certificaciones aportadas al proceso que refieren que la accionante prestó sus servicios de forma continua en la entidad, lo anterior dando aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral.

III. Para resolver se considera Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto

en el artículo 306 del C.P.A.C.A, que señala:

al principio de favorabilidad en materia laboral.

III. Para resolver se considera Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A, que señala: 1 Ingresó al despacho el 26 de mayo de 2023. 2 Índice 75 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00390-01 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en el artículo 285 se estableció la procedencia de la aclaración de las providencias, en los siguientes términos: “(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De conformidad con la disposición transcrita, la aclaración de la sentencia procede

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De conformidad con la disposición transcrita, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contenga frases o conceptos consignados en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que ofrezcan un verdadero motivo de duda. En todo caso, la solicitud debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia.

IV. Caso concreto Se encuentra que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia d el 12 de mayo de 2023 presentada por la parte actora el 18 de mayo del mismo año, s e encuentra en término, pues la sentencia fue notificada el día 16 de mayo de 2023, teniendo esta como fecha límite para su presentación el 23 de mayo de 2023.

Con relación a la solicitud de aclaración de la sentencia en el entendido que en el presente caso para efectos de no declarar que se configuró el fenómeno jurídico de prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período comprendido del 8 de febrero de 2011 al 12 de abril de 2014, considera la parte actora que la Sala al momento de estudiar la existencia del contrato realidad además de los contratos de prestación de servicios, sus adiciones y prórrogas debe tener en cuenta las certificaciones aportadas al proceso, se concluye que estos argumentos no tienen vocación de prosperidad, como quiera que noExpediente: 11001-33-35-016-2019-00390-01 contiene frases o conceptos en la parte resolutiva o que influyan en ella que

estos argumentos no tienen vocación de prosperidad, como quiera que noExpediente: 11001-33-35-016-2019-00390-01 contiene frases o conceptos en la parte resolutiva o que influyan en ella que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino lo que se evidencia es un verdadero descontento de la parte demandante con la decisión proferida en esta instancia. De todas formas, se resalta que la providencia en mención expuso en la parte considerativa y como argumentos que en el presente caso solamente los contratos de prestación de servicio, sus adiciones y las prórrogas que se aportaron al proceso, dan la certeza de los tiempos prestados como contratista, y se indicó de forma clara y precisa que las certificaciones expedidas por la entidad no constituye la prueba idónea, pertinente y conducente que den certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, de labores y las obligaciones de cada una de las partes, pues tales condiciones fueron pactadas únicamente en los respectivos contratos de prestación de servicios, posición que toma relevancia teniendo en cuenta lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Así mismo, en la providencia quedó consignado que esta Corporación por medio del auto del 27 de enero de 2023 requirió a las partes con el objeto de que se allegara copia de los contratos de prestación de servicio, como quiera que no obraba dentro del expediente, luego de ser requeridas las partes, la parte demandada allegó al expediente copia de los contratos de prestación de servicios

allegara copia de los contratos de prestación de servicio, como quiera que no obraba dentro del expediente, luego de ser requeridas las partes, la parte demandada allegó al expediente copia de los contratos de prestación de servicios como se observa en los archivos 64 y 65 del expediente Samai3, y la parte demandante guardó silencio. Igualmente, en la sentencia quedó establecido de forma clara que entre el contrato de prestación de servicios No. 272 de 2013 y 144 de 2014 existió una interrupción de más de 50 días calendario, por lo que en el presente caso es acertado indicar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal del período comprendido entre el 8 de febrero de 2011 y el 12 de abril de 2014, pues como se indicó en el proceso la fecha límite para reclamar feneció el 12 de abril de 2017 y la petición solo fue presentada el 4 de febrero de 2019. Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión proferida el 12 de mayo de 2023 no tiene frases que puedan generar alguna duda por parte de la entidad para cumplir con la orden. Además, porque en la sentencia se decidió cada una de las 3 Se allegaron al proceso copia de los contratos de prestación de servicios 226 de 2012, 443 de 2012, 024 de 2013, 144 de 2014 y 174 de 2015.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00390-01 situaciones que eran objeto de la litis. En ese orden, no procede la solicitud de aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección

situaciones que eran objeto de la litis. En ese orden, no procede la solicitud de aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Primero.- Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de mayo de 2023, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Subsección “E” de esta Corporación, hágase las comunicaciones del caso incluyendo el presente proveído y devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 4 Notifíquese y cúmplase Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 4Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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