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TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00424-01-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00424-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-016-2019-00424-01

DEMANDANTE FABIOLA VANEGAS PORRAS

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

ESE

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OJU -E-1838-2019 de 8 de abril de 2019 , a través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa enti dad y la señora Fabiola Vanegas Porras por el

través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa enti dad y la señora Fabiola Vanegas Porras por el período comprendido entre el 4 de abril de 2006 hasta el 31 de mayo de 2019 y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la demandante fungió como empleada pública de hecho para el Hospital de Usme y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE , en el cargo de auxiliar de enfermería y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarl e a FABIOLA VANEGAS PORRAS las diferencias salariales entre lo pagado por la CONTRATO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.Proceso: 2019-00424-01

Demandante: Fabiola Vanegas Porras Sentencia de segunda instancia

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entidad a los AUXILIALES DE ENFERMERÍA durante el período comprendido entre el 4 DE ABRIL DE 2006 AL 31 DE MAYO DE 2019.

CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la accionante LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES DE SALARIO devengados por los AUXILIARES DE ENFERMERÍA de planta en la entidad demandada, los cuales fueron causados por l a demandante desde el día 4

DE ABRIL DE 2006 AL 31 DE MAYO DE 2019.

DE SALARIO devengados por los AUXILIARES DE ENFERMERÍA de planta en la entidad demandada, los cuales fueron causados por l a demandante desde el día 4

DE ABRIL DE 2006 AL 31 DE MAYO DE 2019.

QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA del HOSPITAL DE USME y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el día 4 DE ABRIL DE 2006 AL 31 DE MAYO DE 2019.

SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E E.S.E a pagarle a la señora FABIOLA VANEGAS PORRAS los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora FABIOLA VANEGAS PORRAS el valor equivalente a las Primas de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día 4 DE ABRIL DE 2006 AL 31 DE MAYO DE 2019, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA e n la entidad demandada.

OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA e n la entidad demandada.

OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagarle a la señora FABIOLA VANEGAS PORRAS la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 4 DE ABRIL DE 2006 AL 31 DE MAYO DE 201 9, liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora FABIOLA VANEGAS PORRAS las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 4 DE ABRIL DE 2006 AL 31 DE MAYO DE 2019, liquidadas con asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagarle a la señora FABIOLA VENEGAS PORRAS las Primas de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 4 DE ABRIL DE 2006 AL 31 DE MAYO DE 2019, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ES.E. a pagarle a la señora FABIOLA VANEGAS PORRAS el valor de los quinquenios causados desde el día 4 DE ABRIL DE 2006 AL 31 DE MAYO DE

DE SALUD SUR ES.E. a pagarle a la señora FABIOLA VANEGAS PORRAS el valor de los quinquenios causados desde el día 4 DE ABRIL DE 2006 AL 31 DE MAYO DE 2019, liquidadas con asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ES.E . a pagarle a la señora FABIOLA VANEGAS PORRAS las Primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día 4 DE ABRIL DE 2006 AL 31 DE MAYO DE 2019, liquidadas con asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E . a pagarle a la señora FABIOLA VANEGAS PORRAS la compensación en dinero de las vacaciones causadas desde el día 4 DE ABRIL DE 2006 AL 31 DE MAYO DE 2019, liquidadas con asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora FABIOLA VANEGAS PORRAS los subsidios de alimentación causados desde el día 4 DE ABRIL DE 2006 AL 31 DEProceso: 2019-00424-01

Demandante: Fabiola Vanegas Porras Sentencia de segunda instancia

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MAYO DE 2019, liquidados con asignación legal otorgada al cargo de los

Demandante: Fabiola Vanegas Porras Sentencia de segunda instancia

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MAYO DE 2019, liquidados con asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagarle a la señora FABIOLA VANEGAS PORRAS los subsidios de transporte causados desde el día 4 DE ABRIL DE 2006 AL 31 DE MAYO DE 2019, liquidados con asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a cotizar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado (a) la demandante, el valor mensual faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador de conformidad a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por el período comprendido entre el 4 DE ABRIL DE 2006 AL 31 DE MAYO DE 2019, tomando como ingreso base de cotización el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de mi mandante.

DÉCIMA SÉPTIMA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le paque las sum as necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el

anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le paque las sum as necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.

DÉCIMA OCTAVA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despac ho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo

(sic) 52 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMA NOVENA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, a pagar intereses moratorios a favor de mi mandante si no d a cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo y el numeral 4º artículo 135 del CPACA.

VIGÉSIMA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso”

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. La señora Fabiola Vanegas Porras laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital de Usme hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, a través de cooperativas de trabajo asociado y contratos de prestación de servicios

1. La señora Fabiola Vanegas Porras laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital de Usme hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, a través de cooperativas de trabajo asociado y contratos de prestación de servicios desde el 4 de abril de 2006 al 31 de mayo de 2019, desempeñado el cargo de auxiliar de

enfermería, así:

 Entre el 4 de abril de 2006 al 31 de octubre de 2007 por medio de contratos de prestación de servicios.  Entre el 1º de noviembre de 2007 y hasta el 15 de junio de 2009 a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “GRUPO LABORAL”.  Desde el 16 de junio de 2009 y hasta el 28 de marzo de 2010 por medio de la empresa de servicios temporales “S.E.T. LABORAL”.Proceso: 2019-00424-01

Demandante: Fabiola Vanegas Porras Sentencia de segunda instancia

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 A partir del 29 de marzo de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2019 la actora fue vinculada nuevamente por medio de contratos de prestación de servicios.

2. Aduce la demandante que durante la prestación de sus servicios estuvo sometida a subordinación, pues debía cumplir un horario de trabajo previsto de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., el cual era controlado por sus jefes inmediatos, entre ellos se encontraba la señora Yolanda Gutiérrez, de quien además recibía órdenes, directrices, llamados de atención y permisos para ausentarse de su lugar de trabajo; las actividades

encontraba la señora Yolanda Gutiérrez, de quien además recibía órdenes, directrices, llamados de atención y permisos para ausentarse de su lugar de trabajo; las actividades ejercidas en su condición de auxiliar de enfermería también eran desarrolladas por personal de planta y debía cumplir con aquellas siguiendo los manuales, protocolos y la instrucción directa de los jefes , debiendo en todo momento portar un carn é que la identificara como empleada del Hospital.

3. La señora Fabiola Vanegas Porras con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada a efectos de recibir los pagos mensuales, debía acreditar los aportes a salud, pensión y ARL.

4. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE el 18 de marzo de 2019 , la demandante reclamó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales; petición que fue atendida de forma desfavorable con el Oficio No.

OJU-E-1838-2019 de 8 de abril de 2019.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante.

Sostuvo, que la entidad demandada a través del acto administrativo objeto de nulidad infringió las normas en que debió fundar su actuación, pues pretende desconocer la naturaleza de la vinculación, amparándose en la figura del contrato de prestación de servicios, la cual no resulta aplicable, toda vez que esta ha sido contemplada para la administración únicamente en aquellos casos donde además de la independencia del contratista, se puede evidenciar la ausencia de subordinación.

servicios, la cual no resulta aplicable, toda vez que esta ha sido contemplada para la administración únicamente en aquellos casos donde además de la independencia del contratista, se puede evidenciar la ausencia de subordinación.

En el caso de la demandante, durante la vinculación con el Hospital de Usme Hoy Subred Integrada de Servicios Salud Sur ESE desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería, cuyas funciones están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad , como es la prestación del servicio de salud; aunado a ello, existe personal de planta ejecutando iguales actividades, por lo que el cargo tiene vocación de permanencia y debió la administración vincular la a través de una relación legal y reglamentaria y no como contratista.

La entidad demandada requirió los servicios de la accionante por medio de unaProceso: 2019-00424-01

Demandante: Fabiola Vanegas Porras Sentencia de segunda instancia

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vinculación ficticia como es el contrato de prestación de servicios, con el único objetivo de evadir pagos de acreencias laborales y seguridad social.

Afirmó, que estaba desvirtuada la sup uesta prestación de servicios, comoquiera que, l a actora laboró para la administración por más de 13 años de manera personal, constante, ininterrumpida y presencial, ejerciendo el cargo de auxiliar de enfermería, el cual existe dentro de la planta de perso nal; ejecutó las actividades asignadas con los elementos dados por la entidad contratante, cumplió un horario de trabajo y recibió órdenes de sus jefes inmediatos.

Transcribió apartes de sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de contrato realidad, para contextualizar que la subordinación está

jefes inmediatos.

Transcribió apartes de sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de contrato realidad, para contextualizar que la subordinación está acreditada en el proceso, pues las funciones cumplidas por l a actora hacen parte de la misión de la entidad prestadora de salud y por ende, de carácter permanente, careciendo de autonomía e independencia para su cumplimiento, debiendo sujetar su actuación a los protocolos y directrices del hospital, así como a las órdenes de sus jefes inmediatos.

1.3.2. De la parte demandada.

A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.

En su defensa adujo, que atendiendo que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE es una entidad pública descentralizada con categoría especial, del orden distrital, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio prop io, las personas naturales o jurídicas vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios, realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se le imparten órdenes, pues solo se les supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en el contrato y frente a lo s objetivos de la entidad. Los contratistas tienen autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y reciben el pago de los honorarios previamente acordados.

Los contratos aducidos en la demanda, son de aquellos que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 le están permitidos realizar a la entidad prestadora de servicios de salud , en el caso de que determinada actividad

Los contratos aducidos en la demanda, son de aquellos que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 le están permitidos realizar a la entidad prestadora de servicios de salud , en el caso de que determinada actividad relacionada con la administración o funcionamiento no pueda ser realizada por personal de planta, siendo esta la situación que se presentó con la señora Fabiola Vanegas Porras y así se dejó consignado en las consideraciones de los contratos de prestación de servicios.

Trajo a colación apartes d e la sentencia C -154 de 19 de marzo d e 1997 emitida por la Corte Constitucional, para significar que lo contratos de prestación de servicios suscritosProceso: 2019-00424-01

Demandante: Fabiola Vanegas Porras Sentencia de segunda instancia

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con la demandante lo han sido para una obligación de hacer dada su experiencia y , la persona en esos términos contratada tiene autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, sin que ello implique que no exista coordinación entre las partes y una supervisión para lograr el objetivo buscado.

De otra parte, alegó inexistencia de subordinación o dependencia de la demandante, pues lo que existió entre las partes fue una coordinación de actividades a fin de garantizar la prestación de los servicios contratados, en determinado horario y en las instalaciones de la entidad.

1.3.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 19 de octubre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora FABIOLA VANEGAS PORRAS, identificada con cédula de ciudadanía número 39.767.775 y la SUBRED

de octubre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora FABIOLA VANEGAS PORRAS, identificada con cédula de ciudadanía número 39.767.775 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO S DE SALUD SUR E.S.E. , se configuró una relación laboral de naturaleza pública durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2019 , fecha en que terminó el último contrato, con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados, salvo en el lapso de las interrupciones , de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA NULO el Oficio OJUEE1838-2019 del 8 de abril de 2019 , por medio del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. le negó a la señora FABIOLA VANEGAS PORRAS el reconocimiento y pago los derechos y acreencias laborales solicitados, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E ., a que reconozca y pague en forma indexada a la señora FABIOLA VANEGAS PORRAS, las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a los que corresponda al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA , de la planta de personal de la entidad o un cargo con funciones equivalentes a las ejercidas por l a actora, las cuales deben ser liquidadas con el valor de los honorarios mensuales pactados en cada

DE ENFERMERÍA , de la planta de personal de la entidad o un cargo con funciones equivalentes a las ejercidas por l a actora, las cuales deben ser liquidadas con el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato, para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2019 , por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: De la misma manera se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a que reconozca y pague en forma indexada la señora FABIOLA VANEGAS PORRAS, para efectos pensionales, el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2019, teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de cotización (IBC) el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que seProceso: 2019-00424-01

Demandante: Fabiola Vanegas Porras Sentencia de segunda instancia

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debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como entidad empleadora.

Así mismo el demandante debe acreditar las cotizaciones que real izó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

QUINTO: La entidad condenada debe pagar a la parte demandante los valores correspondientes de que tratan los numerales anteriores, actualizados de

de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

QUINTO: La entidad condenada debe pagar a la parte demandante los valores correspondientes de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y m ediante la aplicación de la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: DECLARAR configurada la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de las acreencias laborales reclamadas por la señora FABIOLA VANEGAS PORRAS, anteriores al 1 de febrero de 2011, excepto los aportes destinados a seguridad social en pensión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: Sin condena en costas, por las razones expuestas.

(…)”

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal y a fin de dar s olución al problema jurídico que se planteó, explicó que cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una entidad pública y un particular y se acredita la existencia de los tres (3) elementos propios de un contrato de trabajo – prestación personal del servicio, subordinación y rem uneraciónsurge a favor del particular el derecho a que sea reconocida una relación laboral, con las consecuencias que ello conlleva de tipo prestacional, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

En los contratos de prestación de servicios la actividad es independiente, puede ser

reconocida una relación laboral, con las consecuencias que ello conlleva de tipo prestacional, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

En los contratos de prestación de servicios la actividad es independiente, puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica, caracterizándose, porque carece del elemento de subordinación laboral o dependencia y este puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia del contratista respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista.

Los contratos de prestación de servicios pueden darse en aquellos casos donde la función de la administración no puede ser realizada por personal de planta, o por la necesidad de conocimientos especiales, siempre que el contratista actúe con un margen de discreción al ejecutar las actividades contractuales.Proceso: 2019-00424-01

Demandante: Fabiola Vanegas Porras Sentencia de segunda instancia

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Frente al caso particular y concreto, en primer lugar, negó la tacha formulada por el apoderado de la entid ad frente al testimonio rendido por la señora Yasmin Aldana Perdomo, al estimar que el hecho de que la antes citada tenga demanda en contra de la Subred Sur ESE por hechos y pretensiones similares a los de la actora y que esta a su vez funja como testigo e n su proceso, no son elementos suficientes para que prospere la tacha; además, porque su relato fue elocuente, espontáneo y coincide con lo probado en el proceso.

Seguidamente, relacionó todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, de lo que concluyó que de acuerdo con las pruebas documentales y el

en el proceso.

Seguidamente, relacionó todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, de lo que concluyó que de acuerdo con las pruebas documentales y el testimonio de la señora Yasmín Aldana Perdomo estaba acreditado la prestación personal del servicio como auxiliar de enfermería en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2007 al 31 de mayo de 2019.

En cuanto a la remuneración señaló que esta también estaba probada, dado que al proceso fue allegada certificación expedida por la Dirección de Contratación de la entidad en la que se verifica que le fijó al demandante una retribu ción mensual por los servicios prestados como auxiliar de enfermería.

Encontró probada la subordinación, pues las funciones desarrolladas por la actora en su condición de auxiliar de enfermería las cumplió de manera reiterada e ininterrumpida por varios a ños y corresponden a la naturaleza de la entidad; asimismo, que la testigo Yasmin Aldana Perdomo afirmó de forma clara y precisa “haberse desempeñado en el mismo Hospital como auxiliar de enfermería ” y expuso de manera amplia las funciones realizadas por la actora como la toma de signos vitales, colaborar a los médicos, cumplir con las agendas o turnos impuestos y horario, el trámite de los permisos, acatar órdenes, la existencia de personal de planta adelantando iguales actividades.

En ese orden, encontró acreditada la existencia de la relación laboral, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado en cuanto negó la existencia de la relación laboral entre la entidad y la señora Fabiola Vanegas Porras entre el lapso comprendido entre el 2 de enero de 2007 al 31 de mayo de 2019.

la nulidad del acto administrativo demandado en cuanto negó la existencia de la relación laboral entre la entidad y la señora Fabiola Vanegas Porras entre el lapso comprendido entre el 2 de enero de 2007 al 31 de mayo de 2019.

Respecto de la prescripción, precisó que, de conformidad con lo probado en el proceso, la actora inició su relación contractual el 2 de enero de 2007 y se mantuvo con el Hospital hasta el 31 de octubre de 2007, fech a en que se presentó una interrupción en las contrataciones, pues volvió a ser vinculada a partir del 1º de febrero de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2019, lapso este último en que no se dieron interrupciones sup eriores a 30 días hábiles.Proceso: 2019-00424-01

Demandante: Fabiola Vanegas Porras Sentencia de segunda instancia

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Bajo ese contexto y considerando que la reclamación ante la administración se presentó el 18 de marzo de 2019, estimó que las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 1º de febrero de 2011 se encontraban prescritas.

Así las cosas, ordenó a la accionada pagar a favor de la actora las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a los que correspondan al cargo de auxiliar de enfermería de la planta de personal o un cargo con funciones e quivalentes, liquidados con el valor de los honorarios pactados mensualmente en cada contrato, para el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2019.

De igual forma dispuso que la accionada deberá reconocer y pegar en forma indexada a

mensualmente en cada contrato, para el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2019.

De igual forma dispuso que la accionada deberá reconocer y pegar en forma indexada a la señora Fabiola Vanegas Porras para efectos pensionales, el período comprendido entre el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2019 , teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de cotización, el valor de los honorarios pactados en cada contrato, mes a mes y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones la suma faltante y solo en el porcentaje que le correspondía como emp leador. Para lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en el evento de que nos los hubiese hecho o existir diferencia en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, bajo el argumento que d icha obligación recae en la administración una vez la sentencia que declare el derecho cobre ejecutoria.

Frente a la devolución de los dineros causados y pagados por concepto de retención en la fuente , se abstuvo de pronunciarse respecto a su viabilidad, al considerar que la pretensión desborda los límites impuestos por competencia, al no tratarse de un asunto laboral, sino tributario.

1.3.5. Fundamentos del recurso.

La entidad accionada apeló la decisión con la finalidad de que se revoque y en su

laboral, sino tributario.

1.3.5. Fundamentos del recurso.

La entidad accionada apeló la decisión con la finalidad de que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente:

Tacha del testimonio: Solicitó tener de presente la tacha formulada, por cuanto existe parcialidad en su declaración, afectando su credibilidad en los términos del artículo 211 del CGP.Proceso: 2019-00424-01

Demandante: Fabiola Vanegas Porras Sentencia de segunda instancia

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Explicó que la testigo indicó que le constaba todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante ejecutó sus funciones y ello no era posible , pues no desarrollaban las mismas actividades y tampoco compartían el espacio físico.

Afirmó que el relato de la testigo

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