TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00439-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00439-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-016-2019-00439-01
Demandante: LAURA MARÍA TRUJILLO CÁRDENAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Acción: EJECUTIVA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la ejecutante (archivo 10 del expediente electrónico ), contra el auto fechado cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), a través del cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago y en su lugar declaró probada la caducidad de la acción ejecutiva.
I. ANTECEDENTES
La señora Laura María Trujillo Cárdenas, presentó demanda ejecutiva con la finalidad que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
(i) Por la suma de un millón trescientos setenta y dos mil cuatrocientos pesos M/CTE ($1.372.400), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2010, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (26 de mayo de 2010)
proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2010, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (26 de mayo de 2010) hasta la fecha en que la entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (25 de noviembre de 2012). Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C. C. A.
(ii) Por la suma correspondiente a la indexación de las anteriores sumas desde el día siguiente en que se canceló el crédito judicial (26 de noviembre de 2012) hasta cuando quede en firme la liquidación del crédito dentro del presente proceso.
En síntesis, el fundamento de las pretensiones fue el siguiente:
1.- Manifiesta que a través de sentencia proferida el 12 de mayo de 2010 , el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la ejecutante con la inclusión de la totalidad de los factoresProceso No. 11001-33-35-016-2019-00439-01
Demandante: Laura María Trujillo Cárdenas
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devengados en el último año de servicios. Se le ordenó igualmente a la entidad ejecutada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A.
2.- Señala que la entidad ejecutada, a través de Resolución núm. UGM 007472 del 12 de septiembre de 2011 dio cumplimiento parcial a la sentencia anteriormente aludida . Sin embargo, no realizó el pago de los intereses moratorios.
3.- Indica que la inclusión en nómina del reajuste pensional se realizó hasta el mes de
septiembre de 2011 dio cumplimiento parcial a la sentencia anteriormente aludida . Sin embargo, no realizó el pago de los intereses moratorios.
3.- Indica que la inclusión en nómina del reajuste pensional se realizó hasta el mes de noviembre de 2012.
II. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
A través de proveído de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago y en su lugar d eclaró probada la caducidad de la acción ejecutiva, conforme a lo siguiente:
Con el objeto de estudiar la caducidad de la acci ón ejecutiva, el a-quo acude al contenido del literal K del artículo 164 del C.P.A.C.A., en el que se indica que: “(…) cuando se pretenda la ejecución de un título ejecutivo derivado de una decisión judicial, el término para solicitar su ejecución es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación (…)”.
Señala el juez de primera instancia que en el caso que nos ocupa el término de cinco (5) años debe contabilizarse: “(…) conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A., es decir a partir del 26 de noviembre de 2011, esto es 18 meses después de la ejecutoria, que tuvo lugar el 26 de mayo de 2010 (…)”.
Por lo tanto, concluye que el plazo máximo con el que contaba el ejecutante para acudir a la Jurisdicción con el objeto de solicitar la ejecución de la sentencia vencía el 26 de noviembre de 2016 , y como quiera que la acción ejecutiva se presentó hasta el 11 de
la Jurisdicción con el objeto de solicitar la ejecución de la sentencia vencía el 26 de noviembre de 2016 , y como quiera que la acción ejecutiva se presentó hasta el 11 de septiembre de 2019, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Conforme a lo anterior, el a-quo negó el mandamiento ejecutivo y en su lugar declaró la caducidad de la acción ejecutiva.
III. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARÓ PROBADA
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
Frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación (archivo 10 del expediente electrónico), en el que expuso las siguientes razones:
Señala que el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social se extendió hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió de forma definitiva la vida jurídica de tal entidad, luego se presentó una imposibilidad legal para acudir a l a administración de justicia con el objeto de reclamar el pago de los intereses moratorios.Proceso No. 11001-33-35-016-2019-00439-01
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Indica que conforme a lo expuesto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en la cual se liquidó definitivamente CAJANAL, esto es a partir del 12 de junio de 2013, y no desde la fecha en que se cumplió el término de 18 meses que tarta el artículo 177 del C.C.A., esto es, el 26 de noviembre de 2011. Para sustentar su dicho invoca
de junio de 2013, y no desde la fecha en que se cumplió el término de 18 meses que tarta el artículo 177 del C.C.A., esto es, el 26 de noviembre de 2011. Para sustentar su dicho invoca diferentes pronunciamientos del H: Consejo de Estado.
Conforme a lo expuesto solicita se revoque la decisión del a-quo y en su lugar se libre mandamiento de pago.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la ejecutante en el recurso de apelación.
4.2.- Respecto del análisis de los presupuestos de la acción
Como quiera que la controversia gira entorno a la exigibilidad de la obligación, la Sala abordará el tema de los presupuestos de la acción ejecutiva.
En primer lugar, debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual cuenta con constancia de ejecutoria ( archivo 03 expediente electrónico ), y contiene una obligación:
(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( Laura María
cual cuenta con constancia de ejecutoria ( archivo 03 expediente electrónico ), y contiene una obligación:
(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( Laura María Trujillo Cárdenas), como el sujeto pasivo (Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección).
En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual fue modificado por el Decreto 2040 de 2011, una vez terminado el proceso de liquidación de CAJAN AL EICE las reclamaciones y procesos judiciales, fueron asumidos por la UGPP. Estableció la mencionada norma:
“(…) ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás rec lamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.Proceso No. 11001-33-35-016-2019-00439-01
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Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respe cto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la
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Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respe cto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social (…)” ( Negrilla y subraya fuera del texto).
Adicionalmente el H. Consejo de Estado, en providencia del 18 de junio de 20191, al resolver sobre un conflicto de competencia administrativa entre Ministerio de Salud y la Protección Social y la UGPP, la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que la UGPP debía asumir el pago de los intereses moratorios de las condenas de la extinta Cajanal.
Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, esto es, respecto del pago de los intereses moratorios.
(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en el numeral quinto de la sentencia que constituye título ejecutivo, y es determinable con los datos que obran en el plenario.
(ii) actualmente exigible, como quiera que este aspecto es objeto de apelación, la Sala encuentra necesario entrar a estudiar el tema de la caducidad de la acción ejecutiva.
No obstante, es preciso señalar que el magistrado ponente manifiesta su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción , como quiera que se desconoce la sentencia del H. Consejo de Estado, en la que analizó la diferencia entre los conceptos de exigibilidad y
jurídico de la caducidad de la acción , como quiera que se desconoce la sentencia del H. Consejo de Estado, en la que analizó la diferencia entre los conceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la acción, y además indicó que no hay lugar a suspender el término de caducidad de la acción ejecutiva a pesar que la Caja Nacional de Previsión Social EICE entró en proceso de liquidación.
Así las cosas, y con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará la correspondiente aclaración de voto, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, así como de su suspensión, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.
4.2.1.- Sobre la contabilización del término de caducidad una vez trascurren los 18 meses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A. el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad del respetivo derecho (…)”.
1 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - Número Único 11001 03 06 000 2019 00021 00 - Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas - Partes: Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección –UGPP–. Asunto: Pago
00 - Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas - Partes: Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección –UGPP–. Asunto: Pago de intereses de mora generados por la reliquidación de una pensión de jubilación. ReiteraciónProceso No. 11001-33-35-016-2019-00439-01
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En el presente caso, es preciso señalar que el artículo 177 del C.C.A. rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, el cual establece que éstos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, término que, según lo ha señalado la jurisprudencia 2, debe respetarse aún luego de haber entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011.
En lo que atañe al tema concreto del momento a partir del cual se empieza a contabilizar el término para la caducidad de la acción de ejecutiva, el H. Consejo de Estado ha señalado:
“(…) debe indicarse que el término para interponer la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales se encuentra claramente establecido por la Ley, así el inciso 4º del artículo 177 del C.C.A., señala que será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Por su parte, el numeral 11 del artículo 136 ibídem, establece que: 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.
De la normatividad antes transc rita, se concluye que en caso bajo examen ha tenido ocurrencia la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que la sentencia de 10 de abril de 1996 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) quedó ejecutoriada el 22 de abril de 1996, es decir, que al tenor del artículo 177 del C.C.A., la misma era exigible 18 meses después de su ejecutoria (…)3”.
La anterior posición fue reiterada recientemente por la Sección Segunda4 de la misma corporación.
De acuerdo con lo anterior , para efectos de contabilizar la caducidad de las acciones ejecutivas, cuyo título ejecutivo es una sentencia judicial, se debe tener en cuenta el término de los 18 meses posteriores a la ejecutoria del fallo constitutivo de tal título.
4.2.2.- De la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación.
El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d)5 establece que el funcionario
entidades públicas en proceso de liquidación.
El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d)5 establece que el funcionario liquidador deberá “(…) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumu larse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador (…)”.6
2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 20 de octubre de 2014, Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG) Consejero ponente: Enrique Gil Botero. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de tutela del 21 de enero de 2016. Radicación número: 11001-03-15000-2015-02940-00(AC). Actor: Magalis Esther Díaz De Celedon. Ver también sentencias de la Sección Segunda de fechas 16 de julio de 2015, Radicación número: 25000 -23-25-000-2014-04132-01 (130715), Actor: Oliverio Avendaño Osma y 27 de mayo de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00528-01(1926-07), Actor: Olga Molina De Paz. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01257-01(3962-19) - Actor: JORGE ENRIQUE ALFONSO ROJAS - Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) 5 Modificado por el artículo 6º de la ley 1105 de 2006. 6 Función que se estableció para el caso específico de CAJANAL en el artículo 6 literal d) del Decreto 2196 de 2009.Proceso No. 11001-33-35-016-2019-00439-01
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Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, pa ra lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República.
De otra parte, en cuanto a las causales de suspensión del término de caducidad de la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de restructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999 7, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “(…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los
el inciso segundo del artículo 14 que “(…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (…)” (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, en providencia del 30 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda – Subsección ‘A’ del H. Consejo de Estado, No. de radicado 2013-065958, analizó el tema de la caducidad de la acción ejecutiva, pronunciamiento que por su precisión para los efectos de esta providencia se cita in extenso:
“(…) 1.- Las obligaciones que se d erivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma.
2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM9 y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP.
(…)
Con base en lo señalado en el numeral 1 del aparte anterior, podría concluirse que respecto de estos créditos no se suspendió el término de caducidad como sí sucede respecto de aquellos que hacen parte de la masa de liquidación, en tanto que los mismos podían ser perseguidos judicialmente.
Sin embargo, es necesario aplicar la norma de suspensión de la caducidad a los mismos por cuanto no se puede desconocer que durant e el proceso liquidatorio se
mismos podían ser perseguidos judicialmente.
Sin embargo, es necesario aplicar la norma de suspensión de la caducidad a los mismos por cuanto no se puede desconocer que durant e el proceso liquidatorio se presentaron situaciones de hecho respecto de los acreedores del régimen pensional, que no deben afectarlos.
(…)
aMuchos de los ciudadanos beneficiados con condenas por derechos pensionales que habían reclamado sus acreencia s administrativa o judicialmente, no las vieron satisfechas ya fuera por decisiones de terminación de sus procesos ejecutivos o por negativa del liquidador de incluir esos créditos en la masa de liquidación.
bMientras CAJANAL en liquidación conservó co mpetencia para reconocer esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011), no se libraron mandamientos de pago en contra de la entidad y las personas se vieron obligadas a surtir un proceso administrativo de reclamación ante el liquidador.
7 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y s e dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 8 C.P. Dr. William Hernández Gómez. 9 Unidad de Gestión Misional de la entidad en liquidación (Referencia de la providencia en cita).Proceso No. 11001-33-35-016-2019-00439-01
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cEn el mejor de los casos, estos ciudadanos solo pudieron ejercer acciones judiciales
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cEn el mejor de los casos, estos ciudadanos solo pudieron ejercer acciones judiciales de cobro luego del 12 de junio de 2013, momento a partir del cual existió la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la UGPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido reconocidas por el agente liquidador en su momento o que habían presentado alguna de las circunstancias anotadas.
Ello, en vista de que a partir de ese momento dejó de existir legalmente CAJANAL y la UGPP asumió competencias plenas en este tema.
dSolo aquellas peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran de competencia de la UGPP, y contra esta entidad no había limitante para iniciar procesos ejecutivos de cobro.
(…)
La anterior gama de situaciones que se presentaron con la liquidación de CAJANAL, hace imperativo que la jurisdicción se abstenga de adoptar decisiones en contravía de los derechos de los beneficiarios de las condenas, las cuales se han tomado con el argumento de que como esos créditos estaban excluidos de la masa liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensión de caducidad ya señalada.
La razón para no afectar a los ciudadanos acreedores es que el desorden jurídico fue creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa 10. Es decir, la carga de soportar una declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por
que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa 10. Es decir, la carga de soportar una declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor.
En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM.
Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámi te liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la
UGPP11.
Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que:
aFrente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8
ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que:
aFrente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto12.
bA partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo di spuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP.
cPor ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los
10 Nemo auditur propriam turpitudinem allegans (Referencia de la providencia en cita). 11 En efecto, se referían a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN que reconocían derechos pensionales y que fueron dictadas antes del 8 de noviembre de 2011; la reclamació n de cumplimiento del fallo se hizo con anterioridad o en vigencia del proceso liquidatorio, pero en todo caso hasta el 8 de noviembre de 2011 y por tanto la competencia para su cumplimiento era de esta entidad y mientras duró el proceso liquidatorio en muchos casos no fue posible adelantar cobros ejecutivos y el propio liquidador negó su inclusión en la masa de acreedores (Referencia de la providencia en cita). 12 Ello en virtud del Decreto 4269 de 2011 y las normas propias del proceso de liquidación (Refer encia de la providencia en cita).Proceso No. 11001-33-35-016-2019-00439-01
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cita).Proceso No. 11001-33-35-016-2019-00439-01
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efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.
De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivament e perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de[l] medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará:
aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o,
bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP (…)”.
De esta manera, si el fallo judicial que reconoce un derecho pensional a cargo de la hoy extinta CAJANAL adquirió ejecutoria con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, o si la petición de cumplimiento del fallo (independientemente de su fecha de ejecutoria) fue radicada en el mismo tiempo, no es aplicable el crite rio de suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva durante el proceso de liquidación de la Caja de Previsión
petición de cumplimiento del fallo (independientemente de su fecha de ejecutoria) fue radicada en el mismo tiempo, no es aplicable el crite rio de suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva durante el proceso de liquidación de la Caja de Previsión mencionada. Contrario sensu, si el fallo era exigible con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y/o la petición de cumplimiento de la sentencia fue presentada antes de esa misma fecha, operó la suspensión del término de caducidad.
Se encuentra que la Subsección ‘B’ de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en unos casos ha aplicado el criterio anterior, según puede observarse en la providencia dictada el 25 de abril de 2019, núm. de radicado 2017-0087513; pero en otros casos, se ha apartado de tal criterio, tal como puede observarse en las providencias dictadas el 7 de septiembre de 2018, núm. de radicado 2014-00976, y el 12 de septiembre de 2019, núm. de radicado 2015-01191, en las que no se aplicó el criterio de suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva frente a condenas contra la hoy extinta CAJANAL.
En este punto, debe señalarse que si bien mediante sentencia del 19 de marzo de 2020, núm. de radicado 2019-04576, la Subsección A aludida del H. Consejo de Estado negó e l amparo en una tutela contra una providencia de la Subsección B de la misma Sección de la Alta Corporación, en la que no se aplicó el criterio de suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva frente a condenas contra la hoy extinta CAJANAL, debe señalarse que ello
la Alta Corporación, en la que no se aplicó el criterio de suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva frente a condenas contra la hoy extinta CAJANAL, debe señalarse que ello obedeció a que conforme con las reglas de observancia y apartamiento del precedente jurisprudencial, se verificó que la Subsección B argumentó su rectificación o distanciamiento de tal criterio, motivo por el cual, aunado a que no se está frente a una posición consolidada en una providencia de unificación de la Sección, la decisión de la Subsección B no implicaba vía de hecho o vulneración de derecho alguno.
En este sentido, debe precisarse que el criterio de suspensión de la caducidad consolidado por la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, no fue rectificado por tal Subsec
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